Sentencia Civil 50/2024 J...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 50/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes nº 1, Rec. 3/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: JII Carrión de los Condes

Ponente: MARIA ELENA ROMAN AITA

Nº de sentencia: 50/2024

Núm. Cendoj: 34120410072024100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:148

Núm. Roj: SJPII 148:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7

PALENCIA

SENTENCIA: 00050/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS S/N PALENCIA

Teléfono: 979168715,Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:34120 41 1 2023 0000014

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

D/ña. Carolina, Thiago

Procurador/a Sr/a. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado/a Sr/a. ALFREDO BAHILLO TAMAYO, ALFREDO BAHILLO TAMAYO

DEMANDADO D/ña. COMPAÑIA SEGUROS GENERALI

Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA N º 50/24

En Palencia, a 3 de mayo de 2024.

Dña. María Elena Román Aita, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Palencia y su Partido Judicial, vistos los autos del Juicio Ordinario N º 3/2023, en el que han sido partes D. Carolina Y D. Thiago, representados por el Procurador D. José Manuel Treceño Campillo y asistida por el letrado D. Alfredo Bahillo Tamayo, como demandante y la entidad GENERALI ESPAÑA S.A.,representada por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre y asistidas por el Letrado D. Guillermo García González, como demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, presentada por la representación procesal de la actora el día 09/01/23 en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación terminaba solicitando se dictare sentencia por la que, estimando la demanda condenase a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 9.552 euros más el interés legalmente establecido, que sería del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto se dio traslado de la misma y de los documentos presentados a la demandada, emplazándoles para que contestaran a la misma en el plazo de 20 días. Mediante escrito presentado el día 29/03/23 por la representación procesal de la demandada, contestaba a la demanda, citando hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, y terminaba solicitando que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda, citando a las partes a la Audiencia Previa prevista en los Art. 414 y ss. de la LEC, la cual tuvo lugar el 07/06/23, a cuyo acto comparecieron la demandante y la demandada, sin que en la misma se lograra una transacción. Solicitado y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se solicitó y admitió: a instancia de la actora la testifical de D. Yosef, de D. Matias, testifical pericial de D. Isaac (talleres Auto Gestión) y de D. Emanuel (Bricocar) y la documental y a instancia de la demandada la documental y pericial de D. Abner, perito de Asesoría Pericial Castilla S.L.

Llegado el día del juicio, el 10/10/23, se practicó la prueba propuesta y admitida, a excepción de la testifical de D. Emanuel, y la documental que se había acordado requerirle que aportara, que no pudo practicarse por no comparecer ni aportar documentación, fijándose como diligencia final que finalmente tuvo lugar el 19/12/23.

Por todas las partes se formularon las conclusiones que tuvieron por oportunas, declarándose los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Juicio se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen de asuntos que maneja este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y acción ejercitada.En el presente caso la parte actora, D. Carolina Y D. Thiago, ejercita frente a la demandada, la entidad GENERALI ESPAÑA S.A.,, acción de reclamación de cantidad al amparo de la Ley de Contrato de Seguro y contrato de seguro suscrito entre las partes el 30/12/2020.

Los actores, reclaman como usuarios del vehículo Ford, matrícula NUM000, propiedad de Matias, padre y suegro de los actores, que les cedió el uso en 2018 (doc.3).

El 30/12/20 D. Thiago concertó seguro de responsabilidad civil con la demandada, que cubría los daños al propio vehículo (doc.4).

El 09/01/21 D. Carolina sufrió un accidente con el vehículo, sufriendo el mismo daño materiales, peritados por la demandada en 11.077,42 euros, aunque la estimación total sería 14.500 euros (doc.5).

Los actores señalan los siguientes acontecimientos desde el siniestro y su comunicación hasta la reclamación y parte de la indemnización:

Señalan que notificado el siniestro a la aseguradora comenzó la tramitación, recibiendo y efectuando comunicaciones a través del corredor de seguros, verificando que consta en expediente la expresión "con compromiso", que suponía que se asumía el pago de la reparación. El 13/01/21 consta que el perito atribuyó al vehículo un valor venal de 10.070 euros y el 22 enero aparece en expediente con compromiso y sin compromiso. El 02/02/21, comunicado que se va a iniciar a reparar, no consta advertencia o comentario, siguiendo, constando con compromiso hasta el 17/03/21. (doc.6).

El 18/03/21 se comunica al mediador que la propuesta de indemnización es 10.070 euros y que han de entregarse los restos del vehículo (doc.11, a pesar de saber que había sido reparado y no había restos) y el 19 de agosto notifican que el valor de los restos es de 1972 euros, que descuentan de la indemnización (comunicación reiterada 14/10/21). (doc.12).

Solicitado por el mediador el importe de la reparación y la indemnización por paralización la compañía niega abono por dicho concepto, señalando que el vehículo no ha sido reparado (a pesar de haberles informado de los trabajos, que ya estaban casi finalizados).

Los trabajos de reparación ascendieron a 15.993,72 euros, abonados por varias transferencias (doc.7 y 8).

El 24/03/21, tras reclamar la factura a la demandada dice que el perito no ha dejado compromiso de reparación, ya que el importe de la factura es superior al valor venal (doc.9), no se comunica hasta cuando el vehículo casi reparado.

El 01/04/21 se dice por la demandada que la propuesta de indemnización es correcta, por haberse calculado en base a las garantías contratadas y el 02/07/21 se niega al pago de la factura, por superar el límite de las condiciones generales.

El 26/08/21 se pagan 8098 euros por los daños (indemnización propuesta menos restos).

Y concluyen reclamando 9.552 euros, que se desglosan en 6552 euros de indemnización por daños, que derivan de restar a 14850 euros (que consideran que valía el vehículo antes del accidente, según pericial que aportan como doc.14 de la demanda, similar a la oferta de internet que aportan como doc.15) la cantidad ya abonada de 8098 euros y la franquicia de 200 euros. Y a lo que suman la reclamación de 3000 euros por paralización del vehículo.

Considera aplicable la cláusula 3.16 del contrato (daños del vehículo) y clausula 3.17 del contrato (ampliación de daños, que regula la indemnización por inmovilización por accidente, de 60 euros por día de inmovilización con límite máximo de 3000 euros por siniestro; resultando en este caso paralización de más de 20 h efectivas de mano de obra).

Y considera que la cláusula que ha aplicado la demandada para indemnizar, la 3.15 de pérdida total por robo, daños o incendio, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado ( en la misma la cobertura sería el 100% del valor del vehículo asegurado en el momento anterior al siniestro, igual que en la cláusula de daños, no mencionándose el valor venal del vehículo), que no ha sido aceptada ni resaltada en la póliza y su única finalidad es limitar o anular la cláusula de ampliación de daños (3.17) y dejarla inaplicable y sin efecto.

Solicita, también, los intereses del art.20 de la LCS.

Frente a esta pretensión la entidad GENERALI ESPAÑA S.A.,opone:

- falta de legitimación activa. De D. Carolina, porque el asegurado y tomador es D. Thiago y de éste por no sufrir perjuicio económico, ya que los pagos al taller los hizo Carolina.

- en septiembre de 2021 el vehículo fue traspasado o dado de baja, dejándose sin efecto la póliza, de manera que no es cierto que se hiciera la reparación para seguir usando el vehículo. Pretendiendo la actora un enriquecimiento injusto.

- reconoce el accidente de 09/01/21, y que la peritación de los daños fue en 11.077,42 euros (señalando que la referencia a la estimación total de daños no es vinculante ni refleja el valor real). Y reconoce que la franquicia era de 200 euros.

- niega el carácter vinculante de las conversaciones entre mediador y tramitador y de las consideraciones provisionales y automatizadas de "con o sin compromiso", destacando la comunicación formal al tramitador de 24/01/21 de que el vehículo es siniestro total.

- considera que la diferencia de valor entre factura de reparación (11.191 el material y piezas) e informe de valoración (7915,84 euros) difiere en los precios de material y piezas. Considerando que lo normal es que se usen piezas verdes o reutilizables en estos vehículos de cierta antigüedad, para que no haya mejoras

Y considera que no está justificado el pago de la factura (además constan pagos de Carolina que no es parte y no consta a quién se hacen)

- señala que no es cierto que el 18/03/21 la demandada supiera que el vehículo ya había sido reparado, la reparación es de 21/06/21. El 24/03/21 se informa que el vehículo es siniestro total porque el valor de reparación superaba el valor venal (según pericial 11.077.42 euros) y la factura no se emite hasta junio. Y la propuesta de finiquito es de 18 de marzo, es de 10.070 euros que es el valor Ganvam de la pericial.

- la diferencia entre cobertura de daños y de pérdida total de la póliza es que ésta se aplica (clausula particular 10 "...aquéllos supuestos en que los daños materiales supongan la destrucción, desaparición, inutilización total del vehículo o bien, cuando el coste de reparación de los daños materiales sea mayor que el valor de mercado mejorado, que es la cantidad resultante de deducir, al valor de nuevo del vehículo un 1% por cada mes transcurrido desde la fecha de la primera matriculación del mismo, con un mínimo del 10% del valor de nuevo..."), mientras que la garantía de daños se aplica a todo caso en que no hay pérdida o siniestro total (garantía común de a todo riesgo)

- la garantía de ampliación de daños lo que incluye es la inmovilización por accidente y no la paralización, según condiciones particulares (ver 3.17.1 y 3.21). Y lo que reclama el actor es la inmovilización por daños, que requiere más de 20 h efectivas d emano de obra para su reparación y en el caso de autos, según la propia factura de la actora, las horas de trabajo fueron 16. Además, también se requiere que el vehículo no tenga condición de pérdida total, y en este caso sí es pérdida total.

- el importe de 14850 euros en que la actora basa la tasación del vehículo no se basa en pericial alguna, pues se aporta una factura a nombre del actor.

SEGUNDO.- Controversia y valoración de prueba.Tal y como ha sido planteada la controversia, resulta examinar las siguientes cuestiones controvertidas, al amparo de la prueba practicada en juicio:

1.- Legitimación activa de los actores.

Del documento 2 de la demanda se acredita que en fecha de hechos el propietario del vehículo era D. Matias y del doc.3 y testifical de D. Matias se acredita que el 30/12/18 cedió el uso del vehículo a los actores, debiendo éstos correr con todos los gastos y actuando como propietarios.

De la póliza de contrato de seguro aportada por la actora, en especial de las condiciones particulares, se acredita que el tomador de seguro, asegurado/propietario que la concertó era D. Thiago. Y que la misma estaba vigente en el momento del accidente.

De la testifical del mediador del contrato de seguro, se desprende que tanto Thiago como Carolina actuaban como propietarios y se encargaron de las incidencias de la reclamación y trámites de reparación y de la documental aportada como doc.10 de la demanda se desprende que Carolina hizo al menos algunas de las transferencias para el pago de la reparación.

De todo ello, se aprecia que Thiago es parte asegurada en el contrato en virtud del cual se reclama, por lo que está legitimado para exigir su cumplimiento ( además de ser también perjudicado, por ser los pagos de reparación efectuados por ambos, según la actora y según se ha acreditado), y se aprecia que Carolina es perjudicada, por tener derecho de uso del vehículo autorizado por el propietario (corriendo con los gastos que de ello derive) y por haber hecho frente al pago de al menos una pare de la factura de reparación, teniendo legitimación activa por ello conforme al art.76 de la LCS.

2.- Aplicación de la Cobertura de daños o pérdida total recogidas en la póliza (condiciones 3.15 ó 3.16), determinando si la cobertura de pérdida total es delimitadora del riesgo o limitativa de derechos.

2.1. PÓLIZA DE SEGURO Y CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES.

Examinando el doc.4de la demanda, condiciones generales, generales específicas y particulares de la póliza de seguro, se acredita que en el presente contrato estaba incluidas como coberturas contratadas la pérdida total del vehículo por robo, daños o incendio y los daños en el vehículo, (con franquicia de 200 euros por siniestro), así como una ampliación de daños que incluía inmovilización por accidente.

En las condiciones generales se describe la cobertura de pérdida total por robo, daños o incendio(3.15). Señalando que cubre cualquier evento descrito en garantías respectivas (la concreta de daños está contenida en punto 3.16) siempre y cuando se produzca un siniestro total.No cubriendo las exclusiones generales de seguro voluntario, apartado 3.23, y exclusiones de garantía de robo, incendio, daños. Y señalando que el límite de cobertura será el 100% del valor del vehículo asegurado en el momento anterior al siniestro.

La cobertura de daños (3.16) cubre daños materiales que se produzcan en el vehículo a consecuencia de los eventos que señala (entre ellos choques con cosas). Establece franquicia de 200 euros en condiciones particulares. Se señala lo que no cubre y que el límite de cobertura será el 100% del valor del vehículo asegurado en el momento anterior al siniestro.

Cobertura de Ampliación de daños (3.17) cubre la inmovilización por accidente, señalando que el asegurador abonará una cantidad económica por cada día que el vehículo este inmovilizado como consecuencia de un accidente amparado por la garantía de daños al vehículo, incendio, robo, siempre que requiera más de 20 horas efectivas de mano de obra para su reparación, sustitución de piezas y componentes, descontando de dicho cómputo de horas aquellas que sean debidas a demoras imputables al taller o a falta de disponibilidad de los repuestos.

En las definiciones, folio 10 de la póliza, se entiende a efectos de la misma por siniestro total el "siniestro en que los daños materiales suponen la destrucción, desaparición o inutilización total del vehículo, o bien cuando el coste de reparación de los daños materiales es mayor que el valor de mercado mejorado del vehículo".

entendiéndose por valor de mercado mejorado del vehículo: "el valor de nuevo menos un 1% por cada mes transcurrido desde la fecha de la primera matriculación. El valor resultante no podrá ser inferior al 10% del valor de nuevo·"

Y por valor de nuevo: "precio de venta al público del vehículo o del bien a reponer en el momento del siniestro, incluyendo las tasas e impuestos necesarios para su adquisición.Cuando el modelo o la versión del vehículo o del bien asegurado no se encuentre a la venta de primera mano en el día del siniestro, se tendrá en cuenta, como base para el cálculo, el valor del modelo o la versión vigente más similar en cuanto a características técnicas y accesorios de serie, aplicando las oportunas correcciones para adaptarlo a las características del bien asegurado."

El art.5 de las condiciones generales establece la DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN y en su apartado 4 establece respecto de los daños materiales en el vehículo las reglas de indemnización para el caso de siniestro que no sea siniestro total(cubierto por garantía de daños, que los daños materiales se valorarán en base a su coste de reparación o valor de reposición) y para el caso de siniestro total,para el caso de daños, la valoración se hará, a partir del tercer año del vehículo asegurado contado desde la fecha de su matriculación, los daños materiales se valorarán sobre la base del valor de mercado mejorado del vehículo en momento anterior al siniestro, teniendo en cuenta los accesorios fijos y no extraíbles y equipos de sonido incorporados al vehículo(.).

2.2. Peritaciones, reparación y valoraciones.

Del doc.5 de la demandase acredita que por cuenta de la demandada y a raíz del seguro concertado y parte del siniestro a la aseguradora, se encomendó a la Asesoría Pericial Castilla S.L la peritación de los daños del vehículo, de lo que se desprende que el accidente consistió en pérdida de control del vehículo y golpe a un quitamiedos, y que los daños se peritan el 12/01/21 en 11.077,42 euros, con IVA (que descontando los 200 euros de franquicia quedaban en 10.877.42 euros). Constando una estimación total de los daños en 14.500 euros.

La demandada aporta como doc.2pericial de Asesoría Pericial Castilla S.L, de 20/01/21, más completo que el aportado como doc.5 de la demanda, de la misma fecha, en que demás de aquellos importes de valoración de daños en 10.877,42 euros, estimación total de daños en 14.500 euros,recoge como valor de nuevo 31.775 euros, valor de mercado 11.500 euros, valor venal mejorado 8579,25 euros, 10% valor de nuevo 3.177,50 euros, valor venal Ganvam 10.070 euros y valor de restos (8.44%) 850 euros.

Más adelante se hará referencia a lo manifestado por el perito en juicio.

La actora aporta como documento 14,para acreditar el valor del vehículo, factura de 9-01-21 emitida por Talleres Autogestión ( Isaac) en que valora el vehículo objeto de autos en el momento anterior al siniestro en 14850 euros. Teniendo en cuenta su fecha de matriculación de 30/12/2014 y los km que tenía, 85.312.

El testigo perito que participó en su elaboración, D. Arturo (trabajador de Talleres Autogestión en fecha en que se emitió doc.14 de la demanda) manifestó que el encargo de valoración del vehículo se lo hizo el mediador de seguros, para que elaboraran una valoración presupuesta y que así lo hicieron, pero sin ver el vehículo, sólo con los datos que les proporcionaron. Que la valoración se hizo en base a datos de mercado buscando por internet y tirando a la baja, por si luego ellos mismos adquirían el vehículo. Que se emitió como factura y no sabe si se anuló, pero era una valoración aproximada, no vinculante. La factura no se giró porque no se llegó a adquirir el vehículo. Que se basó en precio de mercado de internet, no ha tenido en cuenta el criterio Ganvam.

Y como doc.15aporta un pantallazo de oferta de un vehículo (Ford Mondeo 2.0 TDCI 150cv tren 5p, matriculado en 2014, con 121.534 km, Diesel), por 15.290 euros.

Del doc.7de la demanda se acredita que la empresa Brico Car ( Emanuel) expidió factura de reparación de dañosen vehículo matrícula NUM000, en fecha 21/06/21,factura NUM001, con vencimiento 21/07/21, por importe total de 15.993,72 euros (IVA incluido).

Del doc.8de la demanda se acredita que el 30/08/21 se efectuó una transferencia a la cuenta bancaria indicada para pago en la factura anterior, por importe de 8.098 euros, se acredita otra transferencia por parte de D. Carolina a esa misma cuenta de 1900 euros el 25/07/22, otras dos de 1500 euros el 01/10/21, otra de 1900 euros el 17/10/22, otra de 1000 euros el 19/11/21 y otra de 95,72 euros el 13/12/22.

El testigo, D. Emanuel, reconoció que había cobrado el total de la factura mediante diversos pagos.

2.3. Comunicaciones documentales obrantes entre las partes.

Del documento 6de la demanda (copia del expediente del mediador de seguro en comunicación con el tramitador de la demandada), se aprecia que el 11/01/21 se encarga la peritación, que se señala para el 12/01/21 y figura "con compromiso", que el 13/01/21 se ofrece vehículo de sustitución, que el 22/01/21 consta peritación realizada compromiso y sin compromiso, que el 26/01/21 se solicita vehículo de sustitución, que el 27/01/21 se contacta con empresa para vehículo sustitución, el 01/02/21 el asegurado empieza la reparación del vehículo, el 02/02/21 se acusa dicha nota del mediador por la compañía, el 03/03/21 consta nota perito con compromiso, pendientes de FIVA y envío al perito solicitud regla de equidad, el 03/02/21 consta con compromiso, y perito conductora no incluida en póliza posible regla de equidad, el 15/02/21 con compromiso (pendientes de gestiones de tramite interno) imagina regla equidad), el 22/02/21 perito compromiso (pendientes tramite interno) 03/03/21 consulta al ramo y envió perito solicitud regla equidad, el 11/03/21 con compromiso pendientes trámite interno, 15/03/21 con compromiso pendientes trámite interno, 17/03/21 con compromiso, y peritación con posible regla de equidad y siniestro total, 18/03/21 propuesta indemnización y carta a sucursal pérdida total, carta finiquito a mediador, respuesta mediador sobre finiquito, propuesta de indemnización, 19/08/21 valor de restos, 23/08/21 pago asegurado por perdida total 8098 euros, 31/08/21 contestación a inmovilización por accidente no ha sido reparado indemnizado por pérdida total, 14/09/21 contestación a finiquito, 2/10/21 comunicación refiriendo que el 19/08/21 informaron en el expediente del valor de restos, reiterando carta de 2/10/21 exponiendo valor.

Este iter de comunicaciones lo va explicando el mediador del seguro en su declaración, que después se expondrá.

Del doc.11de la demanda se acredita que el 18/03/21 por parte de la demandada ( Director de Área de Siniestros De Automóviles) emitió comunicación dirigida a Yosef haciendo constar que a consecuencia de los daños sufridos se producía la pérdida total del vehículo asegurado,teniendo en cuenta el coste estimado de reparación respecto de su valor, por lo que consideraba que no procedía asumir el coste de reparación, proponiendo indemnización de 10.070 euros, incluido el valor de restos.

Del doc.9de la demanda se acredita que el 24/03/21por parte de la demandada (director de Área de Siniestros De Automóviles) emitió comunicación dirigida a Yosef haciendo constar que el perito no había dejado compromiso de reparación porque el vehículo era pérdida total,ya que el valor de reparación era superior al valor venal.

De doc.10de la demanda se acredita que el 01/04/21por parte de la demandada (Director de Área de Siniestros De Automóviles) emitió comunicación dirigida a Yosef haciendo constar que la propuesta de indemnización era correcta y conforme a la pólizacontratada y el 02/07/21 por parte de la demandada ( Director de Área de Siniestros De Automóviles) emitió comunicación dirigida a Yosef haciendo constar que no procedía el abono de la factura de reparación, ya que el importe superaba el límite establecido en las condiciones generalesde la póliza contratada.

Del doc.12de la demanda se acredita que el 14/10/21por parte de la demandada (director de Área de Siniestros De Automóviles) emitió comunicación dirigida a Yosef haciendo constar que el valor de restos, cuya gestión correspondía al asegurado, esta de 1972 euros,que se deducirá del importe indicado en la propuesta de indemnización (ofreciendo la posibilidad de retirar los restos).

Del doc.13 de la demanda se acredita que el 26/08/21 la demandada transfirió a la actora (a su cuenta NUM002) la cantidad de 8.098 euros.

2.4. Anulación de la póliza.

Del doc.1de la contestación se acredita la anulación de la póliza de seguro el 16/09/21 (por transmisión o baja del vehículo)

Y de la testifical del mediador, Sr. Yosef, se desprende que el seguro fue la propia compañía quien lo dio de baja, no a petición del asegurado, como hicieron constar. Y que el vehículo actualmente lo tienen asegurado en otra entidad (Patria Hispana).

2.5 Extracto de las declaraciones de peritos y testigos.

De la testifical de D. Yosef (mediador del seguro) se extrae que él ofertó y medio en la contratación del seguro y que explicó, antes de firmar, las condiciones generales y particulares de la póliza.

Refirió que tras el accidente él solicitó vehículo de sustitución porque iban a comenzar a reparar. La compañía facilita vehículo de sustitución al asegurado, aunque cree que no lo usaron, pero sí se ofreció (el 13 de enero). Que él comunicó que iban a comenzar a reparar a la entidad (cree que el 2 de febrero) y no le contestan (habitualmente le avisan en unos 10 días o le dicen que cuidado que están pendientes de que sea siniestro total el vehículo, pero en este caso no le dijeron nada). Señala que en la plataforma le aparecía con compromiso de pago, lo que trasladó a los actores. Y que hasta marzo no le indica la demandada que el vehículo ha sido declarado siniestro total por la compañía, en base al valor venal del vehículo, y él dice que cree no es así, porque es valor de mercado. Hay oferta de valor venal, cree unos 10.000 euros y él dice que el vehículo ya estaba siendo reparado (comunica reparación a primeros febreros). Después, él en varias ocasiones dice que no conformes con lo del valor venal, que cree lo aplican mal porque es valor de mercado. Después la compañía valora los restos en 1900 y pico euros, a descontar del finiquito, cosa que él tampoco está de acuerdo, porque tampoco le dicen de donde sale ese valor de restos. Y en agosto abonan la indemnización, de unos 8.800 euros. Señala que la compañía descontó el importe de restos directamente.

Señala que él pidió indemnización por inmovilización de vehículo por accidente y se lo deniegan porque el vehículo era siniestro total y no había sido reparado, a lo que él responde que sí había sido reparado, que ya tenía la factura. La pidió (en vez de paralización) por tener contratada la ampliación de daños y ser la cobertura de inmovilización por accidente. Considera que es indiferente pedir indemnización por inmovilización y vehículo de sustitución, no son incompatibles, son coberturas diferentes.

Él considera que la cobertura a aplicar es la de daños. Él considera que el vehículo estaba siendo reparado y lo sabían ellos y la compañía no le dice que el valor de reparación es superior a valor de mercado, que él miró en uno de los apuntes que hace a la compañía y ve que el valor de mercado de ese vehículo era muy superior a lo que en marzo le dice la compañía que eran 10.000 euros (indemnización). Valor mercado él vio en portales de internet de venta de vehículos no se acercaba a lo que después supo que se había peritado y la compañía siempre hacía referencia a valor venal no de mercado.

Dice que desde febrero a marzo le aparece la reparación con compromiso de pago. Esto le sale en la plataforma. Puede variar durante la tramitación, pero si se avisa intención de reparar es cuando le suelen acelerar la peritación o decir que no dan compromiso hasta que no sepan exactamente el valor de reparación.

Señala que cree que el perito desmontó el vehículo. Y reitera que el acceso a la pericial él no lo tuvo hasta el 18 de marzo de 2021. Que tiene acceso a lo que la compañía le permite del expediente, y él hasta marzo no conoce la pericial, no le entregan avance. Refiere que él habla a través de la plataforma de la compañía con el tramitador.

Y que cuando un asegurado decide reparar a pesar de que el valor venal/valor de mercado sea inferior al de reparación, el vehículo debería ir siguiendo la reparación. En este caso desconoce si revisó, él no se comunica con el perito sino con la compañía.

El perito D. Abner, de Asesoría Pericial Castilla S.L, ratificó su pericial. Expuso que el informe lo elaboró en enero de 2021 y declaró siniestro total del vehículo porque valoraba (sin necesidad de desmontar el vehículo) en torno a los 14.000 euros la reparación. Siendo el valor venal y de mercado inferiores al de reparación, por lo que se hace un informe de pérdida total a la compañía.

Explica que el valor venal mejoradode 8500 euros es una errata, es automatismo de la compañía y no es correcto. El valor venal Ganvamcorresponde a tablas Ganvam, refiriendo valores medios de compra según estadísticas de que se dispone (no tiene en cuenta ni kilometraje, ni de estado de mantenimiento, ni estado de mercado en ese momento, son valores estadísticos. Cuando son vehículos muy modernos y hay muchas transferencias de vehículos similares, los datos son muy fieles a la realidad, pero cuando tienen más antigüedad y hay menos cantidad de vehículo, como en este caso, se va distorsionando, por lo que hay que ver el mercado y estado del vehículo concreto para acercarse más a la realidad) y el valor de mercado,que recoge el valor real de compra de vehículo de similares características.

Señala que en este caso el vehículo estaba en buen estado y tenía pocos km, de ahí la diferencia entre el valor Ganvan al valor de mercado.

La compañía indemniza según valor Ganvam según póliza, por ser daños propios el siniestro. Y que la reparación sería antieconómica.

Eso se lo notifica a la compañía el 21 enero.

Le notifican que el asegurado va a reparar por sus propios medios el vehículo, el taller le comunica y hacen números (va especialista en electricidad), no le dicen más, no hace seguimiento de reparación. Si son reparaciones importantes el taller suele llamar (o lo comunica el interesado) para revisar, ver piezas...etc, por si luego hay reclamación.

Ve factura de reparación y por precios de piezas y recambios no puede saber si piezas son nuevas/originales o reutilizadas o verdes o de segunda mano. Las que el incluye en valoración si es en base a piezas originales.

Manifiesta que no sabe si el criterio de la compañía para declarar vehículo siniestro total es valor venal (10.070 euros).

En pantalla de tramitación 13 enero aparece 10070 euros valor venal, es cuando él se lo notifica a la compañía. Preguntado si la compañía le dice cuando el asegurado notifica que va a empezar a reparar, el 02/02, manifiesta que no, no le hace advertencia.

Para reparación considera mínimo 28 h de trabajo y en la factura de reparación constan cuarenta y tantas.

Él valora los restos 850 euros pero es precio indicativo (tras contactar con el desguace que indica en la pericial), pero la compañía lo suele subastar en plataformas informáticas (con las fotos que él les remite) en las que aparecen desguaces de toda España y luego dichos desguaces hacen oferta formal a la compañía y se los queda e que más oferta. Aquí no sabe cómo se ha hecho en concreto ni ha visto la oferta concreta.

Para determinar valor de mercado ve ofertas similares en provincias limítrofes, usa precio de compra(no de venta). El Ganvam de 10.070 euros, es un valor de referencia, después se corrige por el estado concreto. El valor de mercado es 11.500 euros para el comprador.

El testigo D. Emanuel (Brico Car) manifestó que reparó el vehículo y le abonaron la factura íntegramente, mediante transferencias bancarias.

Concretó que las horas de trabajo fueron de 50 h en adelante y que el vehículo estaba en perfectas condiciones de uso antes del accidente.

El perito de la demandada no le dijo nada, hubo distancia por la compañía y no daban orden de reparar, pasaron semanas o incluso un mes sin decir nada. Que el perito sólo hizo una preevaluación antes de reparar y después se ha ido cotejando toda la reparación (pasaron seis semanas cree) y no le ha puesto problema ni le da instrucción, porque le autorizaron las personas.

Usó todo piezas nuevas, valoro usar piezas verdes o de recambio, pero lo que encontraron no bajaba el precio de forma consistente, no llegaba ni a 1000 euros. Muchas piezas (alta gama, de 2016) no las encuentran y toman decisión de piezas originales.

Preguntado si la diferencia entre piezas verdes o recambio y nueva asciende a un 50% de diferencia manifestó que en un desguace no hay coche con esas características, con la parte delantera intacta, que es lo único que les hacía falta. Están un mes buscando piezas y no había (Mondeo de 2016 y esto en 2020).

Preguntado si se ha efectuado mejora en vehículo por usar piezas nuevas, manifestó que no, que el coche estaba en perfectas condiciones al 100%, nuevo bueno, bien cuidado, dormía cochera, ningún golpe, no cree mejora. Que lo sabe porque eran clientes suyos los actores y había arreglado pequeñas reparaciones en el vehículo, daños mínimos.

Preguntado sobre las facturas recambio y accesorios de Ford y talleres Chevi, manifestó que dicho taller lo subcontrató él para ciertos trabajos y en las horas que él factura (16 h) no incluye las de talleres Chevi. El desmonta y Chevi desmonta y hace salpicadero y mecánica y electricidad.

Señala ( a preguntas de si estaban duplicados trabajos sobre airbag) que no hay ningún trabajo duplicado, que lo facturado es lo que se reparó (explicando en cuanto a los airbag que había varios afectados).

Justifica las horas de pintura facturadas exponiendo que se cobra por piezas y exponiendo las afectadas en este caso. Que la totalidad requeriría unas 22 h aproximadamente. Y que el precio hora eran 35 euros/hora.

2.6. Análisis de la cobertura aplicada y la que resulta aplicable.De lo actuado aprecio acreditado que los actores comunicaron a la demandada, a través del mediador, el accidente de 09/01/21. La demandada ya en enero de 2021 encargó al perito la valoración oportuna,que emitió dos informes, que aunque obran de 12/01/21 el escueto aportado por los actores como doc.5 y 20/01/21 el amplio aportado por la demandada como doc.2.

De la testifical del mediador del seguro y doc.6 aprecio acreditado que no se dio traslado de la pericial al mediador del seguro, y por ende a los actores, hasta marzo de 2021.Y el traslado que se dio es del informe escueto, que es el que tenían los actores al interponer la demanda y donde sólo constan valoración de daños en 10.877,42 euros (descontada la franquicia) y estimación de daños totales en 14.500 euros.

En el informe amplio que aporta la demandada se incluye valoración más amplia, incluyendo valor de nuevo, de mercado, venal mejorado, venal Ganvam...etc.

Aprecio acreditado que el 1 o 2 de febrero de 2021 la compañía demandada tuvo conocimiento de que los actores procedían a la reparación del vehículo,desconociendo que se declaraba siniestro total, por no habérselo comunicado la compañía ni el perito. Y que no fue hasta mes y medio más tarde que la demandada comunicó a los actores su decisión de siniestro total.

Me resulta llamativo, haciéndome dudar de la fecha exacta de la pericial definitiva, que a pesar de estar elaborada el 20/01/21 no se comunique al mediador de seguro y que a pesar de considerar el perito que haya siniestro total siga descontando del importe total de los daños (11.077,42 euros) la franquicia de 200 euros, ya que la franquicia no estaba estipulada para el siniestro total sino sólo para la cobertura de daños.

E igualmente resulta llamativo, desconfiando igualmente de la fecha de la pericial definitiva, que al tramitador le siguiera constando la reparación con compromiso de reparación hasta marzo.

Resulta acreditado que la demandada ha indemnizado a los actores considerando aplicable la clausula de pérdida total del vehículo, pero la indemnización no se corresponde con lo que obra en contrato.La indemnización ha sido de 10070 euros (valor venal Ganvam) con descuento de valor de restos de 1972 euros (que no consta justificado dicho valor atribuido a los mismos), pagando 8098 euros.

La aplicación del contrato, conforme a la póliza ( art.5, en relación con clausula 3.15 y definición de pérdida total por daños) se señalaba que el siniestro total , para el caso de daños, la valoración se hará, a partir del tercer año del vehículo asegurado contado desde la fecha de su matriculación, los daños materiales se valorarán sobre la base del valor de mercado mejorado del vehículo en momento anterior al siniestro, teniendo en cuenta los accesorios fijos y no extraíbles y equipos de sonido incorporados al vehículo(.). Y atendidas las definiciones de siniestro total y de valor de mercado mejorado, el valor que correspondía es el que el perito fija como valor venal mejorado, de 8579,25 euros, calculado según expresa la póliza y fecha de matriculación del vehículo el 30/12/2014.

El perito declaró que rectificaba la pericial en ese dato, que era automático y erróneo, pero lo cierto es que ese dato es el que se ajusta a lo estipulado en la póliza, aunque después no se aplica.

La entidad aseguradora ha calculado la indemnización en base al valor venal Ganvam sin justificar por qué y sin corresponderse a lo que obraba en el contrato, a opinión de esta Juzgadora, porque de aplicar lo estipulado en el contrato resultaba evidente que suponía un claro perjuicio al asegurado, atendiendo al buen estado en que se encontraba el vehículo antes del siniestro.

Estimo acreditado que los actores, a través del mediador, fueron planteando reclamaciones, en cuanto a la cantidad ofertada, a la valoración de los restos y a la aplicación de la cobertura de inmovilización del vehículo, a pesar de que cobraron la parte de indemnización ofertada.

Llegados a este punto, cabe apreciar que la cláusula que determina la indemnización para el siniestro total ( art.5 de las condiciones generales) es limitativa de derechos del asegurado y no delimitadora del riesgo, no ajustándose la misma a las exigencias del art.3 de la Ley del Contrato de Seguro , por falta de claridad y precisión, no constar destacada de modo especial y por no constar aceptación escrita por el asegurado.La misma establece una indemnización automática para los vehículos, atendiendo a su antigüedad, sin permitir acreditar el estado de cada uno en el momento del siniestro, sufriendo un perjuicio el asegurado en caso como éste, que a pesar de tratarse de un vehículo de cierta antigüedad se encontraba en buen estado, reconocido por el propio perito de la demandada. Es así, que ni la propia aseguradora ha aplicado literal la clausula a la hora de indemnizar, habiendo incrementado la indemnización sin sujeción al contrato.

Examinado el conjunto del contrato, la cláusula general de cobertura de pérdida total por daños (3.15),aunque en principio sería delimitadora del riesgo (suponiendo un tope a la cláusula de daños para caso de pérdida del vehículo o reparación antieconómica), se aprecia que en conjunto tal y como aparece redactada, en forma poco comprensible ni clara(fijando como cobertura máxima el 100% del valor del vehículo asegurado en momento anterior al siniestro pero después integrándose la misma en base a las definiciones de pérdida total, de valor de mercado mejorado y la cláusula de indemnizaciones del art.5, que hacen claramente inaplicable dicha indemnización máxima, por aplicar criterios de depreciación y rebaja de indemnización automáticos) y puesta en relación con el resto de cláusulas, en especial con la cláusula para cobertura de daños(3.16, por la que se indemniza conforme valor de reparación o reposición, y teniendo como límite de cobertura también el 100% del valor del vehículo asegurado en el momento anterior al siniestro) aprecio que también es limitativa de derechos del asegurado, pues en realidad su aplicación supone no una cobertura sino un límite a la aplicación de la cobertura de daños(que ya cubriría los casos de siniestro total con el tope de indemnización del 100% de valor del vehículo antes del siniestro o conforme al apartado b del punto 5.4 del art.5 relativo a las indemnizaciones). La misma no se ajusta a las exigencias del art.3 de la Ley del Contrato de Seguro , por falta de claridad y precisión, no constar destacada de modo especial y por no constar aceptación escrita por el asegurado.

La parte demandada ni siquiera ha aportado la póliza de seguro firmada por el asegurado y la que aporta la actora es la copia, no firmada por el tomador asegurado.

El mediador del seguro, testigo Sr. Yosef, cierto es que manifestó que explicó las clausulas a los actores antes de firmar, pero resulta evidente del doc.6 (copia de su expediente) y de su declaración, que ni él mismo había entendido las condiciones, de forma que mal las podía explicar. El testigo persiste en no estar conforme con que la compañía les indemnizara y considerara aplicable el valor venal porque según la póliza era el valor de mercado el aplicable. Aprecia esta Juzgadora que el término "valor de mercado mejorado" usado en la póliza induce a error, incluso al propio mediador del seguro, que no percibió que el adjetivo mejorado desvirtuaba los conceptos de valor de mercado, no para mejorarlos sino precisamente para lo contrario.

En apoyo de esta misma conclusión, se cita Sentencia de la Ilma. A.P. Badajoz nº 198/2023, de 01/09/23 , en su FJ4ª,que se refiere a un supuesto diverso, pero con unas clausulas similares usadas por la demandada:FJ4º:

"CUARTO.- Segundo motivo : Error de la valoración de la prueba ya que la cláusula que pretendía imponer la aseguradora sería nula por aplicación del art. 2 LCS y limitativa ex art. 3 LCS .

El motivo se estima en aplicación de la doctrina de las cláusulas sorpresivas.

La STS 87/2021, de fecha 17 de febrero de 2021 , sistematiza la doctrina de la Sala sobre las cláusulas sorpresivas en el siguiente sentido:

"Como hemos señalado en la sentencia del pleno de esta Sala 661/2019, de 12 de diciembre : "Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala: "Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...]. Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS ".

En el presente caso, en las condiciones generales de la póliza se establece que la indemnización se fijará conforme al " Valor de Mercado de Mejorado ".

En las condiciones generales se definía el " Valor de mercado mejorado " como el " Valor de Nuevo del vehículo menos un 1% por cada mes transcurrido desde la fecha de primera matriculación. El valor resultante no podrá ser inferior al 10% del Valor de Nuevo".

La aplicación de dicha cláusula contractual determina, en el presente caso, que, atendiendo a los datos del informe pericial presentado por la propia entidad aseguradora demandada, el valor venal del vehículo a fecha 15/03/2021, cuando se produjo la sustracción, ascendiera a 6.255 &€ , mientras que el " valor de mercado mejorado " o " valor venal mejorado " fuera de 3.957 &€ (es decir, el mínimo del 10% del valor a nuevo de 39.574 &€ ).

El art. 26 LCS dispone que " El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro ".

No hallándonos en el supuesto previsto en el art. 27 LCS , ni en una póliza estimada del art. 28 LCS , resulta que una condición general que la aseguradora nomina como " valor de mercado mejorado " o " valor venal mejorado " (como indica el perito) y cuya aplicación en determinados supuestos, como el aquí enjuiciado, implica que la indemnización conforme a dicha cláusula no sea mejorque el valor de mercado o que el valor venal sino " peor ", no solo resulta equívoca (vulnerando el deber de claridad que establece el art. 3 LCS ), sino que podría considerarse lesiva para el asegurado (lo que determinaría su nulidad), o, como mínimo, limitativa de los derechos del asegurado atendiendo a su carácter sorpresivo, ya que no cabe esperarse que, con la calificación, insistimos, de " valor de mercado mejorado ", se introduzca en las condiciones generales (por cierto, a través de múltiples reenvíos) una estipulación que, en los supuestos de pérdida total del vehículo, fija la indemnización procedente en un importe inferior a su valor venal, carácter limitativo que determinaría que únicamente pudiera considerarse válidamente incorporada al contrato cumpliendo los presupuestos del art. 3 LCS , requisitos que no concurren en el presente caso ya que, si bien tanto las condiciones particulares, como las generales aparecen firmadas electrónicamente por la tomadora (en contra de lo manifestado por la parte apelante), sin embargo, la citada estipulación no está resaltada especialmente (de forma que permitiera al asegurado comprender su significado y alcance y diferenciarla de las que no tienen esa naturaleza - STS 402/2015, de 14 de julio , de Pleno-), incumplimiento de los presupuestos acumulativos del art. 3 LCS , que determina que no deba considerarse incorporada al contrato y que, por tanto, no resulte de aplicación para determinar la indemnización procedente."

En base a lo razonado, no cabe aplicar la cobertura de pérdida total por daños (3.15) sino la de daños (3.16).

En este caso, resulta de aplicación a la indemnización el art.5.4 para caso que no sea siniestro total, que refiere en el apartado a que la valoración se hará sobre la base del coste de reparación o valor de reposición y conforme al límite de la cobertura de la póliza del 100% del valor del vehículo asegurado en el momento anterior al siniestro.

Para determinar el valor del vehículo en momento anterior al siniestro consta en la pericial de la demandada el importe de 11.500 euros de valor de mercado, que refiere el perito D. Abner que recoge el valor real de compra de vehículo de similares características. Y la valoración venal Ganvam de 10.070 euros, pero que no tiene en consideración el estado concreto del vehículo ni los km que tenía.

Y consta la valoración elaborada por Talleres Autogestión, doc.14 de la actora, que valora el vehículo antes de siniestro conforme a sus características, estado y kilometraje (en función de ofertas de internet, según declara el testigo perito Sr. Arturo) en 14.850 euros. El testigo refiere que la valoración se hizo a la baja, por si finalmente adquirían ellos el vehículo.

Pues me resulta más convincente la valoración de la actora, a pesar de estar efectuada por testigo perito y no por perito. La misma me parece más objetiva y ajustada al estado del vehículo, atendido el tipo de vehículo, la fecha de matriculación (30/12/2014), el cuidado del vehículo y el kilometraje que tenía (85.312 km).

El propio perito ha reconocido que el vehículo estaba en buen estado, para su antigüedad. El mediador de seguro manifestó que mientras tramitaban el expediente él revisó valoraciones en internet y se ajustaban a esta cifra más que a la del perito y el reparador, Sr. Emanuel, corroboró el buen estado del vehículo.

La propia actora aportaba pantallazo de un anuncio en internet de vehículo similar por 15.290 euros mediante doc.15.

Habiendo abonado la demandada 8089 euros por los daños y constando franquicia de 200 euros procede estimar la demanda en este punto por 6.552 euros.

Resultando aplicable la cobertura por daños de la póliza cabe apreciar si procede la indemnización incluida en ampliación de daños de inmovilización del vehículo por la que reclama la actora, recogida en el punto 3.17 de las condiciones.

Examinada el contenido de la misma se aprecia que sí resulta aplicable. Cubre la inmovilización del vehículo por accidente, como en el presente caso, cuando se requieran más de 20 horas efectivas de mano de obra, sin incluir demoras imputables a taller o falta de disponibilidad de repuestos.

En el presente caso, resulta acreditado que el vehículo estuvo inmovilizado en taller para su reparación desde enero hasta la reparación definitiva. Consta acreditado que la reparación se inició el 1 o 2 de febrero de 2023 y concluyó en junio de 2021, fecha emisión de factura y documental aportada por testigo perito Sr. Emanuel ( ac.124) y por la actora. Habiéndose empleado para la reparación más de 20 h efectivas, según consta en dicha documental y declara el testigo e incluso el propio perito de la demandada, en concreto 16 h por Brico Car y otras 42 h por talleres Chevi, subcontratado por aquél.

Resulta aplicable el máximo de indemnización por siniestro de 3000 euros.

Procede, por tanto, estimar la demanda y condenar a la demandada a abonar a los actores 6.552 euros.

TERCERO.- Intereses.Reclama la actora los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha del siniestro, el 09/01/21, al haber incurrido la aseguradora en mora.

Se oponían la demandada a su pago, oponiendo el art.20.8 LCS, que se refiere a la concurrencia de justa causa, por considerar que era necesario el presente procedimiento para resolver sobre el fondo del asunto, habiendo abonado ya 8.098 euros.

El art.20.8 de la LCS dispone que : " No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a pesar de constar que ha manifestado su oposición a la propuesta de indemnización ofrecida no ha aportado ni una sola de sus reclamaciones previas al cobro de la cantidad ofrecida. Ni ha aportado reclamación extrajudicial previa a la demanda. De manera que el único escrito/petición concretando su solicitud que se acredite es la demanda, de 09/01/23.

Sí consta que la demandada formuló ya propuesta de indemnización en marzo de 2021 y que abonó la cantidad que consideraba aplicable en agosto de 2021.

Aprecio que la demandada no ha sido desidiosa ni se ha desentendido de la indemnización, sino que consideraba que no era procedente más que lo que en su día abonó, por ello considero que concurre justa causa del art.20.8 de la LCS para no aplicar dichos intereses.

Pero sí se aprecian aplicables, desde la demanda, que es donde se concreta la petición, a la cantidad objeto de condena los intereses legales

1101 y 1108 del Código Civil, incrementados por aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente.

CUARTO.- Costas procesales.Conforme al Art. 394 de la L. E. Civil y siendo sustancial la estimación de la demanda, pues sólo se deniegan los intereses al amparo del art.20 LCS, procede imponer las costas a la demandada.

Visto s artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo sustancialmente la demandapromovida por D. Carolina Y D. Thiago, contra la entidad GENERALI ESPAÑA S.A.,y en su virtud, condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de NUEVEMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (9.552 euros), así como el interés legal de dicha cantidad desde el 09/01/23, señalado en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.

Impon go las costas procesales a la demandada.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelaciónen el plazo de los veinte días siguientes, y que deberá interponerse ante este Juzgado y será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Palencia.

En el momento de la preparación del recurso deberá acreditarse la consignación en la cuenta de consignación de este Juzgado de la suma de 50 Euros conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ en la redacción dada por la LO. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

DILIG ENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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