Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 28/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes nº 1, Rec. 128/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: JII Carrión de los Condes
Ponente: MARTA CAMPO GONZALO
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 34120410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:15
Núm. Roj: SJPII 15:2024
Encabezamiento
PLAZA DE LOS JUZGADOS S/N
Equipo/usuario: MCG
Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000128 /2023
DEMANDANTE D/ña. TGSS TGSS
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D/ña. Olga, Teodoro
Procurador/a Sr/a. MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO, MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
Abogado/a Sr/a. , ANDREA OLCINA FERNÁNDEZ
Procurador:
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte demandada que la exoneración del crédito controvertido, esto es, el crédito de D. Teodoro con la TGSS por la cuantía total de 33.254,67 euros, debe quedar en suspenso en tanto se resuelvan las cuestiones prejudiciales que la Audiencia Provincial de Alicante, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona han elevado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 43 LEC dispone que "
Pero en cualquier caso, es necesario que la resolución de la cuestión perjudicial elevada ante el TJUE influya en la resolución de nuestro objeto litigioso. Y en el caso que nos ocupa, en nada afecta la resolución que dice en su día el TJUE, pues en su caso afectaría al resto de créditos públicos que no recoge el TRLC, como pudiera ser el caso de las haciendas forales o las entidades públicas locales como Ayuntamientos. Esos créditos sí que se pueden ver afectados por la sentencia que dicte el TJUE, pero los créditos de la AEAT o de la TGSS no.
Por lo tanto, al no existir prejudicialidad, no procede dejar en suspenso el pronunciamiento sobre la concesión del BEPI al crédito de la TGSS contra D. Teodoro por la cuantía total de 33.254,67 euros.
El artículo 501 Texto Refundido de Ley Concursal dispone que:
"1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
4. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración".
El art. 486 TRLC establece que el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidas en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
Artículo 487. Excepción.
1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la
declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
Artículo 489. Extensión de la exoneración.
La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
5º. Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo,
Por lo tanto, el crédito que tiene la TGSS frente Teodoro por importe de 33.254,67 euros, de acuerdo con el mencionado artículo, sólo estaría exonerado en 10.000 euros. El resto, 23.254,67 euros, no pueden quedar exonerados, debiendo ser pagados a la TGSS, siempre también teniendo en cuenta que los primeros 5.000 euros de los 10.000 exonerados lo serían en su totalidad, y el resto 5.000 lo serían al 50%. Sin que proceda el aplazamiento y fraccionamiento del crédito, que no pueden reconocerse en vía judicial, pues el único competente para su concesión es la TGSS, de acuerdo con el RD 1415/2004 por el que se regula el reglamento de recaudación de la seguridad social, siendo la TGSS a quien debe solicitarse y siendo esta, la única competente para su reconocimiento.
Artículo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
En este caso, dado que la parte deudora cumple con los requisitos establecidos para su concesión, la exoneración alcanza a todo el pasivo insatisfecho, salvo el crédito de D. Teodoro, que solo queda exonerado en la cuantía de 10.000 euros debiendo ser pagados a la TGSS el resto: 23.254,67 euros en los términos que hemos expuesto en el fundamento anterior.
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado.
Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la concesión del pasivo insatisfecho.
En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 542 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a los concursados en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO la demanda de oposición a solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho interpuesta por la TGSS contra los concursados, Teodoro y Olga, y en consecuencia se acuerda la concesión del BEPI con excepción del crédito de la TGSS contra Teodoro, que solo queda exonerado en la cuantía de 10.000 euros debiendo ser pagados a la TGSS el resto: 23.254,67 euros.
Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Así lo acuerda, manda y firma.
