Sentencia Civil 52/2024 J...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 52/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Rodrigo nº 2, Rec. 57/2023 de 20 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2024

Tribunal: JII Ciudad Rodrigo

Ponente: MERITXELL REOL PESQUERA

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 37107410022024100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:174

Núm. Roj: SJPII 174:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CIUDAD RODRIGO

SENTENCIA: 00052/2024

DOMINGUEZ BORDONA, S/N

Teléfono: 923460069,Fax: 923480454

Correo electrónico:mixto2.ciudadrodrigo@justicia.es

Equipo/usuario: EC2

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:37107 41 1 2023 0000096

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000057 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Matias

Procurador/a Sr/a. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado/a Sr/a. DANIEL GARCÍA-DELGADO GARCÍA

DEMANDADO D/ña. BANCO CETELEM

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. OSCAR BLANCO LOPEZ

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: MERITXEL REOL PESQUERA.

Lugar: CIUDAD RODRIGO.

Fecha: veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Dña. Meritxell Reol Pesquera Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo y su partido, vistos los presentes autos de Juicio Ordinario número 57/23 seguidos a instancia de D. Matias, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel María Rodríguez Mateos y asistido por la Letrado Daniel García Delgado García , frente a la mercantil BANCO CETELEM, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González y asistido por el Letrado D. Oscar Blanco López, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales. Dña. Raquel María Rodríguez Mateos , en nombre y representación de D. Matias, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANCO CETELEM. sobre la tutela del derecho al honor por la inclusión de los datos personales del actor en unos ficheros de solvencia patrimonial, demanda que fue turnada a este Juzgado, en la que solicita que se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que :

1.- Se declare la intromisión ilegítima en el honor de d. Matias, por parte de BANCO CETELEM, S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.

2.- Se condene a la entidad demandada a instar la baja de los datos por

la misma facilitados al registro de morosos de EQUIFAX, ASNEF.

3.- Se CONDENE a la demandada al pago de una indemnización por daños morales y los daños y perjuicios causados de DOCE MIL EUROS (12.000

euros), que devengarán el interés legal desde el primer requerimiento

extrajudicial efectuado.

4.- Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente

procedimiento

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieran y contestaran a la misma en el plazo legalmente establecido.

Efectuado el emplazamiento, el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castrillo González, en nombre y representación del demandado, presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario e interesó la expresa imposición de costas a la actora.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando se le tenga por comparecido y parte, dándose por contestada la demanda en tiempo y forma, interesando que, en su día, se dicte Sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas reservando su definitiva postura a la vista de ese trámite procesal, una vez producido.

TERCERO. -Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde, tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, por las partes se propuso interrogatorio de parte, y documental, pruebas a las que se adhirió el Ministerio Fiscal.

CUART O. -Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida. Formuladas por las partes sus respectivas conclusiones los autos quedaron vistos para Sentencia.

QUINT O. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.-Ejercita la parte demandante en su demanda, al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, una acción declarativa de vulneración del derecho al honor , reclamando una indemnización por importe de 12.000 euros en concepto de daños patrimoniales y morales, con obligación de dar de baja al actor de los ficheros de solvencia patrimonial de Asnef Equifax .

Considera que la demandada procedió a su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos para ello, pues no había recibido con anterioridad al 25 de enero de 2022, fecha de inclusión en el registro de morosos conforme a los datos proporcionados por EQUIFAX, ningún requerimiento por parte de la entidad demandada advirtiendo de la posibilidad de inscribirlo en una lista de morosos, lo que ha dificultado gravemente a D. Matias la posibilidad de contratar un seguro para su vehículo, además de verse afectado su derecho al honor, por lo que se le ha causado un perjuicio que cuantifica en 12.000 €, el dado que los datos aun permanecen en dicho fichero, y la difusión de esos datos han sido consultados en 25 ocasiones por diferentes empresas.

La demandada se opone a la demanda indicando que la inclusión del actor en el fichero de morosos no puede calificarse como indebida pues el demandante lleva más de 6 años sin cumplir con los pagos, y existía una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida, que, en el contrato objeto de litigio, se establecía de forma clara y sencilla cuales eran las consecuencias del impago y que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos, con carácter previo a la inclusión de los datos la mercantil procedió a efectuar los preceptivos requerimientos previos de pago fehacientes al demandante procediendo a su notificación a través del envío de SMS a su número de móvil en fecha 11 de enero de 2022, 17 de enero de 2022 y 22 de enero de 2022. Por lo que interesa que la demanda sea desestimada , y con imposición de e costas a la demandante .

El Ministerio Fiscal, tras analizar la prueba aportada a autos, intereso la desestimación de la demanda al no considerar vulnerado el derecho al honor .

SEGUN DO.-Constituye doctrina consolidada que la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado.

Dada la fecha de inscripción en el fichero, 25 de enero de 2022 , es aplicable el artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que " Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su

cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el

incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito."

No obstante, ello no excluye que sigan siendo aplicables también los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal (con la única excepción del antiguo plazo de 6 años que la nueva ley ha reducido a 5 años). Pero el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 sí ha supuesto que la información sobre la posible inclusión en el registro de morosos ya no deberá necesariamente hacerse al tiempo del requerimiento y bastará que en el contrato se contenga la misma .

No obstante, sigue vigente el requisito del art. 38.1.c) consistente en el requerimiento previo de pago. Dicho requerimiento mantiene su función de evitar el acceso a los registros de solvencia de aquellos deudores que lo son por causas ajenas a su capacidad o voluntad de pago, contribuyendo a la calidad del dato y al fin propio que legitima la existencia de este tipo de registros privados.

Este es el criterio que sostienen diversas Audiencias Provinciales en sus sentencias, entre ellas la SAP Coruña, Sección 4ª, de 15-7-2021, SAP Asturias, Sección 5, de 21-2-2022 o la Audiencia Provincial de Cádiz, en su Sentencia de 14 de diciembre de 2021, sección octava, ( ROJ: SAP CA 2997/2021)): " No consideramos que la Ley Orgánica 3/2021 haya derogado la exigencia contenida en el artículo 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007) : "c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación." Y ello porque la disposición derogatoria única, apartado tercero, de la Ley Orgánica 3/2021), indica que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (y en dicha Ley orgánica. Y no apreciamos que la exigencia del requerimiento previo de pago sea contraria al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2021 () . En primer lugar, porque esa incompatibilidad no resulta del texto de dicho artículo, que puede interpretarse que se refiere únicamente al momento en que puede facilitarse la información sobre la inclusión en los sistemas de información crediticia, pero sin afectar a la necesidad de requerir de pago, aunque sea ya sin esa información. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el requerimiento de pago es exigido por el artículo 1.100 del código civil) para que se produzca la mora. Y, sobre todo, nos parece que es fundamental atender a la importancia y a la finalidad que el Tribunal Supremo ha atribuido a ese requerimiento de pago, como puede comprobarse en la Sentencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020, ( ROJ: STS 4204/2020 ) en la que se recuerda que "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación". La interpretación que sostiene la subsistencia nos parece más ajustada a esa Jurisprudencia del Tribunal Supremo y a lo establecido por el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016."

Por otra parte en cuanto al vencimiento y la exigibilidad de la deuda, como razona la STS a 25 de abril de 2019, rec.3425/2018, " 1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. (...) .5.- Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Conforme indica el TS, en sentencias como la de 23 de marzo de 2018, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

TERCERO.-Así las cosas de la prueba practicada en el acto del juicio y que ha sido valorado en su conjunto se va a desestimar la demandada .

La mercantil ha acreditado -documento n2 de la contestación- , como en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2015 consta cual eran las consecuencias del impago , esto es , comunicar datos a ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, en caso de no atender los pago".

También se ha acreditado por la demandada, el incumplimiento por el demandante - doc3- de las obligaciones contractuales, siendo la deuda liquida, vencida y exigible , que por otro lado la existencia de la deuda no es un hecho controvertido , y sin que el demandante hayan acreditado las razones del impago.

Además, la demandada ha acreditado doc nº4 y doc 5 que con carácter previo a la inclusión en el registro procedió a la notificación a d.. Matias a través del envío de SMS al numero de móvil que figura en el contrato , en fecha 11 de enero de 2022, 17 de enero de 2022 y 22 de enero de 2022.

Se acompaña como documento n.º 4 certificado de la entidad Ivnosys Soluciones SLU), acreditativo del envío de los SMS referidos y la recepción de estos por la actora.Método de notificación cuya validez jurídica es admitido por la jurisprudencia, entre otras la sentencia del TS núm. 604/2022 de 14 de septiembre de 2022.

En consecuencia habiendo sido requerido debidamente de pago con carácter previo, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales Por ello, y se entiende que no concurre en este caso la vulneración del derecho al honor denunciada en la demanda, debiendo desestimarse la misma.

CUARTO . -La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandante de acuerdo con el artículo 394.1 de la lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel María Rodríguez Mateos, en nombre y representación de D. Matias, debo absolver y absuelvoa la entidad BANCO CETELEM de los pedimentos contra él dirigidos, todo ello con imposición de costas a la demandante

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 3688000004005723 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

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