Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 52/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Rodrigo nº 2, Rec. 57/2023 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: JII Ciudad Rodrigo
Ponente: MERITXELL REOL PESQUERA
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 37107410022024100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:174
Núm. Roj: SJPII 174:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00052/2024
DOMINGUEZ BORDONA, S/N
Equipo/usuario: EC2
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Matias
Procurador/a Sr/a. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado/a Sr/a. DANIEL GARCÍA-DELGADO GARCÍA
DEMANDADO D/ña. BANCO CETELEM
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. OSCAR BLANCO LOPEZ
JUEZ QUE LA DICTA: MERITXEL REOL PESQUERA.
Lugar: CIUDAD RODRIGO.
Fecha: veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Dña. Meritxell Reol Pesquera Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo y su partido, vistos los presentes autos de Juicio Ordinario número 57/23 seguidos a instancia de D. Matias, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel María Rodríguez Mateos y asistido por la Letrado Daniel García Delgado García , frente a la mercantil BANCO CETELEM, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González y asistido por el Letrado D. Oscar Blanco López, ha dictado la siguiente:
Antecedentes
1.- Se declare la intromisión ilegítima en el honor de d. Matias, por parte de BANCO CETELEM, S.A. y se le condene a estar y pasar por ello.
2.- Se condene a la entidad demandada a instar la baja de los datos por
la misma facilitados al registro de morosos de EQUIFAX, ASNEF.
3.- Se CONDENE a la demandada al pago de una indemnización por daños morales y los daños y perjuicios causados de DOCE MIL EUROS (12.000
euros), que devengarán el interés legal desde el primer requerimiento
extrajudicial efectuado.
4.- Se CONDENE a la demandada al pago de las costas del presente
procedimiento
Efectuado el emplazamiento, el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castrillo González, en nombre y representación del demandado, presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario e interesó la expresa imposición de costas a la actora.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando se le tenga por comparecido y parte, dándose por contestada la demanda en tiempo y forma, interesando que, en su día, se dicte Sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas reservando su definitiva postura a la vista de ese trámite procesal, una vez producido.
Recibido el pleito a prueba, por las partes se propuso interrogatorio de parte, y documental, pruebas a las que se adhirió el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Considera que la demandada procedió a su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos para ello, pues no había recibido con anterioridad
La demandada se opone a la demanda indicando que la inclusión del actor en el fichero de morosos no puede calificarse como indebida pues el demandante lleva más de 6 años sin cumplir con los pagos, y existía una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida, que, en el contrato objeto de litigio, se establecía de forma clara y sencilla cuales eran las consecuencias del impago y que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos, con carácter previo a la inclusión de los datos la mercantil procedió a efectuar los preceptivos requerimientos previos de pago fehacientes al demandante procediendo a su notificación a través del envío de SMS a su número de móvil en fecha 11 de enero de 2022, 17 de enero de 2022 y 22 de enero de 2022. Por lo que interesa que la demanda sea desestimada , y con imposición de e costas a la demandante .
El Ministerio Fiscal, tras analizar la prueba aportada a autos, intereso la desestimación de la demanda al no considerar vulnerado el derecho al honor .
Dada la fecha de inscripción en el fichero, 25 de enero de 2022 , es aplicable el artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que " Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el
incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito."
No obstante, ello no excluye que sigan siendo aplicables también los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal (con la única excepción del antiguo plazo de 6 años que la nueva ley ha reducido a 5 años). Pero el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 sí ha supuesto que la información sobre la posible inclusión en el registro de morosos ya no deberá necesariamente hacerse al tiempo del requerimiento y bastará que en el contrato se contenga la misma .
No obstante, sigue vigente el requisito del art. 38.1.c) consistente en el requerimiento previo de pago. Dicho requerimiento mantiene su función de evitar el acceso a los registros de solvencia de aquellos deudores que lo son por causas ajenas a su capacidad o voluntad de pago, contribuyendo a la calidad del dato y al fin propio que legitima la existencia de este tipo de registros privados.
Este es el criterio que sostienen diversas Audiencias Provinciales en sus sentencias, entre ellas la SAP Coruña, Sección 4ª, de 15-7-2021, SAP Asturias, Sección 5, de 21-2-2022 o la Audiencia Provincial de Cádiz, en su Sentencia de 14 de diciembre de 2021, sección octava, ( ROJ: SAP CA 2997/2021)): " No consideramos que la Ley Orgánica 3/2021 haya derogado la exigencia contenida en el artículo 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007) : "c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación." Y ello porque la disposición derogatoria única, apartado tercero, de la Ley Orgánica 3/2021), indica que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (y en dicha Ley orgánica. Y no apreciamos que la exigencia del requerimiento previo de pago sea contraria al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2021 () . En primer lugar, porque esa incompatibilidad no resulta del texto de dicho artículo, que puede interpretarse que se refiere únicamente al momento en que puede facilitarse la información sobre la inclusión en los sistemas de información crediticia, pero sin afectar a la necesidad de requerir de pago, aunque sea ya sin esa información. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el requerimiento de pago es exigido por el artículo 1.100 del código civil) para que se produzca la mora. Y, sobre todo, nos parece que es fundamental atender a la importancia y a la finalidad que el Tribunal Supremo ha atribuido a ese requerimiento de pago, como puede comprobarse en la Sentencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020, ( ROJ: STS 4204/2020 ) en la que se recuerda que "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación". La interpretación que sostiene la subsistencia nos parece más ajustada a esa Jurisprudencia del Tribunal Supremo y a lo establecido por el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016."
Por otra parte en cuanto al vencimiento y la exigibilidad de la deuda, como razona la STS a 25 de abril de 2019, rec.3425/2018, " 1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta. (...) .5.- Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias".
Conforme indica el TS, en sentencias como la de 23 de marzo de 2018, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
La mercantil ha acreditado -documento n2 de la contestación- , como en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 20 de noviembre de 2015 consta cual eran las consecuencias del impago , esto es ,
También se ha acreditado por la demandada, el incumplimiento por el demandante - doc3- de las obligaciones contractuales, siendo la deuda liquida, vencida y exigible , que por otro lado la existencia de la deuda no es un hecho controvertido , y sin que el demandante hayan acreditado las razones del impago.
Además, la demandada ha acreditado doc nº4 y doc 5 que con carácter previo a la inclusión en el registro procedió a la notificación a d.. Matias a través del envío de SMS al numero de móvil que figura en el contrato , en fecha 11 de enero de 2022, 17 de enero de 2022 y 22 de enero de 2022.
Se acompaña como documento n.º 4 certificado de la entidad Ivnosys Soluciones SLU), acreditativo del envío de los SMS referidos y
En consecuencia habiendo sido requerido debidamente de pago con carácter previo, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales Por ello, y se entiende que no concurre en este caso la vulneración del derecho al honor denunciada en la demanda, debiendo desestimarse la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que,
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 3688000004005723 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
