Sentencia Civil 8/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 8/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Rodrigo nº 1, Rec. 73/2022 de 30 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: JII Ciudad Rodrigo

Ponente: MARIA DEL PILAR JULIAN DIAZ DE GERAS

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 37107410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:79

Núm. Roj: SJPII 79:2024

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

CIUDAD RODRIGO

SENTENCIA: 00008/2024

-

C/ DOMINGUEZ BORDONA S/N

Teléfono: 923 46 01 85, Fax: 923 48 06 12

Correo electrónico: mixto1.ciudadrodrigo@justicia.es

Equipo/usuario: ALB

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 37107 41 1 2022 0000158

DIH DIVISION HERENCIA 0000073 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Cayetano, Celestino , Sagrario

Procurador/a Sr/a. AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN ,

Abogado/a Sr/a. JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, , Sagrario

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Darío, Diego , Tomasa , Valle

Procurador/a Sr/a. FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO , ,

Abogado/a Sr/a. JOSE JAVIER DOMINGO MORENO, JOSE JAVIER DOMINGO MORENO , ,

SENTENCIA Nº 8/24

En Ciudad Rodrigo a 30 de enero de 2024

Vistos por Dª Mª pilar Julián Díaz de Geras, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo y su partido, los presentes autos de división judicial de herencia, seguidos ante este Juzgado con el nº 73/2022, en el que han intervenido, de una parte D. Cayetano Y D. Celestino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Risueño Martín y asistidos por el Letrado D. Jesús Mª San Matías Bernal, y de otra D. Darío, D. Diego, Dª Valle, representados por el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco y asistidos por el Letrado D. José Javier Domingo Moreno, y frente a Dª Tomasa quien finalmente, renunció a la herencia; procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Cayetano Y D. Celestino presentó solicitud de división judicial de la herencia de Dª Crescencia, para la división, partición y adjudicación de la herencia relicta por los causantes a favor de sus legitimarios, Y se siguiera los trámites legales previstos hasta la liquidación y división de la herencia y consiguiente adjudicación de los bienes a sus sucesores testamentarios.

El 28 de abril por dicha representación se presentó escrito informando de la renuncia a la herencia de su madre Dª Crescencia, por parte de Dª Tomasa.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la solicitud de división judicial de herencia y conforme al artículo 783 LEC, no resultando necesario la formación de inventario ni la intervención del caudal hereditario, se señaló hora para la celebración de Junta de Herederos, citándose a D. Diego por medio de edictos conforme se acordó por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2022, por los motivos que constan en dicha resolución.

El día señalado, acudieron las partes, a excepción de D. Diego, admitiendo la inclusión en el pasivo la deuda existente a favor de Dª Valle, recogiéndose igualmente en el acta que, no existiendo acuerdo en la designación de contador partidor, conforme al art. 784.3.3.LEC, se designó como contador partidor a Dª Sagrario, con la facultad de designar perito en caso de ser ello necesario.

TERCERO.- por escrito de 13 de enero de 2023, se solicitó por la contador partidor la designación de perito tasador que, aportara a los autos tasación de los bienes descritos.

Por Diligencia de ordenación de 17 de enero de 2023, se le hizo saber al contador partidor que, en Junta de herederos de 2 de diciembre de 2022 se le facultó para nombrar perito.

CUARTO.- presentado el cuaderno particional el 13 de julio de 2023, se dio traslado a las partes emplazándolas por un plazo de 10 días para que formularan oposición.

En fecha 4 de septiembre de 2023, el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco en nombre y representación de Dª Valle Y D. Darío, presentó escrito de oposición al cuaderno particional; motivo por el cual por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2023, se convocó al contador partidor y a las partes a la vista del artículo 787.3 LEC, que tuvo lugar el 23 de enero de 2024.

En fecha 22 de enero, el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco presentó escrito por el que se tuviera como personado como parte a D. Diego quien mostró su conformidad con las alegaciones expuestas en su momento por su hermana Dª Valle.

QUINTO.- Celebrada la vista, propuesta únicamente prueba documental y efectuado el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 782 a 789, regula la división de la herencia, en concreto la solicitud de la división por cualquier heredero o legatario de parte alícuota, así como la convocatoria de la junta para designar contador partidor y peritos, bien después de la intervención del caudal relicto o formación de inventario o bien, en caso de que ello no resultara necesario, y elegidos contador y peritos, y una vez entregada la documentación, y aceptado el cargo, la presentación del cuaderno particional en el plazo otorgado, conforme a lo previsto en el artículo 786 LEC, y una vez realizado, se regula que se dará traslado a las partes para que formulen oposición, en cuyo caso, se convocará a las partes y al contador partidor a la vista que se tramitará con arreglo al juicio verbal, tal y como establece el artículo 787 LEC.

Expuesto lo anterior, hemos de tener en cuenta la Sentencia de la AP OU nº 132/2023, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2023, que dice: "Los artículos 1061 y 1062 del Código civil , así como el artículo 786 de la ley de enjuiciamiento civil , contienen una serie de pautas que han de ser observadas por el contador partidor a la hora de efectuar las operaciones divisorias del caudal hereditario.

El artículo 1061 del Código civil establece que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Dispone el artículo 786 de la lec que el contador partidor procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas, contemplando el artículo 1062 del Código civil que, en los casos en que un bien resulte indivisible, o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno de los coherederos, debiendo compensarse a los otros en dinero, siempre y cuando ninguno de aquellos pida la venta del bien en pública subasta.

Conforme a reiterada jurisprudencia, el artículo 1061 es una norma que tiene el carácter de "recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla según la naturaleza de los bienes de la herencia " ( STS 23-6-1998 ) siendo su carácter más bien "facultativo y orientativo que de imperativa observancia" ( SSTS 7-1-1991 ).

Se trata de que en cada lote se incluyan, en la medida de lo posible y en la misma proporción, bienes de distinta clase de entre aquellos que integran el caudal hereditario, tales como bienes inmuebles (rústicos o urbanos), dinero, acciones, bienes muebles, etc.

El precepto persigue la formación de lotes homogéneos debiendo evitarse en lo posible, conforme a lo previsto en el artículo 1062 del Código civil y 786 de la LEC , tanto la división de bienes concretos del caudal si con ello experimentan un detrimento considerable de su valor, como la perpetuación de una situación de indivisión que suponga convertir la comunidad hereditaria en un conjunto de comunidades ordinarias sobre una pluralidad de bienes.

En consecuencia, el artículo 1062 del Código civil no resulta de aplicación en los supuestos en que, por existir una pluralidad de bienes en la herencia, es posible la formación de lotes homogéneos, respetando el principio de igualdad cualitativa recogido en el artículo 1061 del Código civil . En tales casos en que existan una pluralidad de bienes homogéneos en la masa hereditaria, cobrará especial relevancia lo normado en el artículo 786 de la LEC , debiendo evitarse, en lo posible, tanto la indivisión como la excesiva división de propiedades.

Con relación al artículo 1061 del Código civil , la STS 1093/2006, de 7 de noviembre , nos enseña que "la jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ); y que la infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición ( STS de 12 de febrero de 2005 )."

En línea con tal doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo ha declarado que la partición únicamente reputarse nula si se acredita que la desigualdad en la formación de lotes tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el Código Civil. En tal sentido, STS 2/2008 de 16 de enero y 379/2011 de 26 de mayo , entre otras.

(...) Cierto es que los artículos 1062 del Código civil y 786 de la ley de enjuiciamiento civil no contienen una prohibición de que las fincas queden en situación de indivisión, pues se limitan a establecer que el bien "podrá" adjudicarse a un coheredero y que el contador "procurará" evitar aquella indivisión.

No obstante, tal redacción es suficiente para considerar que, de ser posible y como es el caso, ha de evitarse tal situación y con ello transmutar la comunidad hereditaria en una comunidad ordinaria, máxime en supuestos como el que nos ocupa, en el cual tal situación es fácilmente evitable atribuyendo a don Adolfo el lote en el que se incluyó la citada finca".

Por otra parte, hemos de traer a colación la SAP de Cuenca nº 18/2023, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2023 , que recoge la SAP León, secc. 2ª, nº 81/2019, de 8 de marzo : " Tampoco puede aceptarse, como propone la recurrente, para evitar la indivisión, se adjudiquen lotes de mayor valor y para compensar, en la proporción al valor adjudicado, a quienes se adjudiquen lotes de menor valor, se acuda a la compensación en metálico, pues pudiera considerarse excesivamente gravosa al no existir ese metálico en el activo, como se precisaría como premisa para la viabilidad de la partición propuesta.

En resumen, en los supuestos en los que como aquí ocurre las fincas existentes sean indivisibles, ha de entenderse que lo más justo o equitativo al no haber podido evitar la indivisión -que sólo es otra de las recomendaciones del legislador-, las adjudicaciones de los bienes en pro indiviso no solo no produce desequilibrio alguno de los lotes respectivos sino que se atiende en este caso de mejor modo al principio de " igualdad cualitativa" y de "estricta equidad" de que están presididos los artículos arts. 1061 y 1062 Cc , cuyo cumplimiento habrá de pretenderse siempre, especificando al respecto la STS de 14 de junio de 1957 que "la partición debe estar presidida por un criterio de estricta equidad, lo que tanto equivale a la posible igualdad que en su texto ( art. 1061 Cc ) se indica, a fin de que los coherederos, por un lado, reciban cosas de la misma naturaleza, calidad y especie, y, por otro, queden gravados con igual daño, peligro o incertidumbre en las deudas", y porque, además, la partición no excluye que pueda llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio por cuotas proindivisas de la exclusiva titularidad de cada adjudicatario, decisión que justificamos por no ser esta la regla general para mantener precisamente la igualdad entre las partes. En este sentido se pronuncia la STS de 20 de octubre de 1992 al señalar "que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en los mismos correspondan a cada heredero".

En definitiva, el reparto de la herencia mediante la formación de lotes es el modo ordinario de liquidar la comunidad hereditaria siempre que ello resulte posible porque la naturaleza de los bienes de la herencia permita formar lotes sustancialmente homogéneos que garanticen, no la absoluta igualdad, pero si al menos la equidad entre los herederos. En caso de que solo exista un bien indivisible en la herencia, o cuando no sea posible formar lotes homogéneos, puede recurrirse a la compensación en metálico con dinero propio de los coherederos, pero siempre contando con su consentimiento, pues no se les puede imponer forzosamente dicho desembolso. En tales casos, a falta de acuerdo, nada impide que se recurra a la transformación de la comunidad hereditaria, de tipo germánico, en una pléyade de comunidades indivisas sobre cada uno de los bienes de la herencia. El artículo 786.1 de la LECiv dice que el contador partidor " procurará " evitar indivisión así como la excesiva división de fincas, pero ello no es más que una pauta de actuación condicionada al respecto al principio de la igualdad entre herederos. La ley trata de evitar en lo posible la indivisión, pero no la prohíbe cuando sea la única forma viable de asegurar la igualdad entre los coherederos".

SEGUNDO.- En el presente caso, nos encontramos con que la causante Dª Crescencia falleció habiendo otorgado testamento en el que legaba a su esposo, a elección del mismo, o el usufructo universal y vitalicio de su patrimonio, relevándole de las obligaciones de hacer inventario o prestar fianza, facultándole para tomar posesión el mismo sin intervención ajena, o el tercio de libre disposición de su herencia, sin perjuicio de sus derechos legitimarios. Además, instituía como herederos a sus cuatro hijos, Agustina, Diego, Tomasa y Valle.

Que su hija Agustina falleció en el año 2017, dejando como únicos herederos universales de todos sus bienes a sus hijos Cayetano y Celestino.

Que el 15 de octubre de 2020, su hija Tomasa renunció a la herencia de su madre, como consta en la Escritura de renuncia, otorgada ante Notario.

Dª Crescencia falleció en estado de casada, con Darío habiendo otorgado los cónyuges capitulaciones matrimoniales, liquidando su sociedad de gananciales el 17 de abril de 1997.

Consta en autos el inventario de los bienes que conforman la herencia, así como informe de valoración de los mismos por el perito designado a tal efecto; valoración que se considera apropiada por la contador partidor, al tener en cuenta los valores comparativos en la zona donde se ubica el inmueble, valores del mercado, y características y estado de los inmuebles.

Así el inventario recoge como parte integrante del ACTIVO: (100% de bienes inmuebles y 100% de bienes muebles)

-bien inmueble de naturaleza urbana, local comercial, sito en la Alberca, valorado en 295.268,59 euros.

-vivienda con anejo inseparable en planta del sótano espacio destinado a bodega, en la Alberca, con una valoración de 240.274,98 euros.

-cuenta de ahorro en el Banco Santander nº NUM000 con un saldo a fecha de fallecimiento de 280,57 euros.

TOTAl: 535.824,14 euros.

Como parte integrante del PASIVO :

-tarjeta mastercard nº NUM001 con un saldo a fecha del fallecimiento de -1993,70 euros.

-Préstamo consumo en la entidad Banco Santander nº NUM002 con un saldo a fecha de fallecimiento de -41.284, 80 euros correspondiendo junto a su esposo D. Darío. Por lo que la titularidad es del 50% y corresponde al pasivo la cantidad de -20.642,40 euros.

-préstamo consumo en la entidad Banco Santander nº NUM003 con un saldo a fecha de fallecimiento de -7.209,60 euros,

-préstamo consumo en la entidad Banco Santander nº NUM004 con un saldo a fecha de fallecimiento de -28.290,86 euros.

-deuda de la herencia a favor de Dª Valle por importe de -26.491,21 euros derivado de la Ejecución de Títulos Judiciales nº 70/2022, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo.

- TOTAL: -84.627,77 euros.

Por lo que el total del caudal relicto asciende a la cuantía de 451.196,37 euros.

Por la contador partidor, y en aras de respetar las disposiciones testamentarias, en cuanto a la elección del esposo respecto de atribuirse al mismo el usufructo universal y vitalicio del patrimonio de la causante o el tercio de libre disposición, opta por atribuir al mismo el usufructo universal y vitalicio del patrimonio de Dª Crescencia, al haber estado hasta la fecha en uso de los bienes que integran el mismo. No existiendo oposición sobre tal cuestión por las partes.

Respecto a la cuantía que corresponde al Sr. Darío, la contador partido atiende al artículo 26 de la LEY 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones y atendiendo a la edad del esposo al momento del fallecimiento, 78 años, fija el usufructo en el 11% de la herencia, por lo que le correspondería la cuantía de 49.631,60 euros.

Por lo que el caudal hereditario que correspondería a los herederos una vez descontado el usufructo sería de 401.564, 77 euros. Así correspondería a D. Diego y a Dª Valle la suma de 133.854,92 euros a cada uno; y a D. Cayetano y D. Celestino, tienen una participación en la herencia valorada en 66.927, 46 euros, cada uno de ellos, en representación de su madre fallecida Dª Agustina.

En cuanto a las adjudicaciones, la contador partidor entiende que, en el caso de D. Darío, el pago de su participación queda adjudicado con el usufructo vitalicio de la totalidad del patrimonio privativo inventariado.

En el caso de D. Diego y Dª Valle, se le adjudica, a cada uno de ellos, la nuda propiedad de una de las tres terceras partes indivisas de los bienes, derechos y deudas inventariadas. Y en el caso de los hermanos Cayetano y Celestino, se les adjudica, a cada uno de ellos, por mitad e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de una de las tres terceras partes indivisas de los bienes, derechos y deudas inventariadas.

La controversia suscitada en el presente litigio, no recae ni sobre los bienes que conforman el activo ni el pasivo, ni sobre la valoración de los bienes, ni sobre el caudal hereditario que corresponde a cada heredero descontado el usufructo, sino que recae sobre las adjudicaciones propuestas, a excepción del usufructo adjudicado al Sr. Darío. En concreto, respecto de la adjudicación de bienes entre los hermanos Diego y Valle y los sobrinos Cayetano y Celestino, al entender por la parte impugnante, que no se respeta el art. 786.1 LEC y por tanto, no se evitan los proindivisos y más aún, dada la mala relación entre Valle y Diego con sus sobrinos, lo que conduce a una conflictividad legal y judicial futura.

Indica que se podría ello evitar respecto a los dos inmuebles si se adjudica a Dª Valle y D. Diego, a partes iguales, la nuda propiedad del 100 % de uno de los inmuebles, en concreto del local.

Así Dª Valle y D. Diego tendría cada uno de ellos el 50% del local, el 12,8520% del inmueble referente a la vivienda, y una tercera parte (33%) respecto del otro bien mueble inventariado y de las deudas; mientras que Celestino y Cayetano, se les adjudicaría el 74,29 % de la vivienda, el 33% del bien mueble del activo y el 33% de las deudas, todo ello a repartir al 50%.

Para resolver dicha controversia, como se ha expuesto hay que tener en cuenta tres premisas:

- el artículo 1061 CC recoge que la partición debe atender a la igualdad de lotes y por tanto que estos contengan bienes de la misma naturaleza, calidad, especie....

-el articulo 786 LEC dice que debe evitarse la división excesiva y la indivisión

- el artículo 1062 CC recoge que, si el bien es indivisible o el bien desmerezca mucho por la división, se podrá adjudicar a uno de los herederos que compense a los demás en dinero si ninguno interesa la venta del bien, y siempre que medie consentimiento, Y ello siempre y cuando no haya muchos bienes que puedan conformar diversos lotes.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la regla del artículo 1061, como se ha expuesto, tiene un carácter facultativo, subordinado siempre que ello sea posible por la naturaleza del bien. Que además la igualdad que proclama no es una igualdad matemática sino cualitativa.

En el caso que nos ocupa, no difiere el saldo del valor de los bienes de la herencia que consta en el cuaderno particional de la contenida en la opción de adjudicación propuesta por la parte impugnante, ahora bien, contamos únicamente con deudas en el pasivo y con un bien mueble y dos únicos bienes inmuebles. Todos ellos son indivisibles sin que ninguno de los herederos haya optado por adjudicarse el bien y compensar al resto en metálico, pues como hemos indicado, se necesita el consentimiento, sin que se haya solicitado por otra parte, la venta de los inmuebles. Por lo que es más que evidente que, en este caso la única forma viable de asegurar la igualdad entre coherederos es precisamente la de la indivisión.

Con la opción de adjudicación propuesta por el impugnante, el bien inmueble relativo al local, que coincide que es el bien de mayor valor, quedaría única y exclusivamente adjudicado a los dos hermanos Valle y Diego, mientras que el inmueble referente a la vivienda, se adjudicaría a los hermanos Celestino y Cayetano quienes tendrían un mayor porcentaje en el mismo, pero aun así, el bien seguiría en proindiviso entre todos los herederos, opción que por tanto, no solucionaría la conflictividad futura alegada; sin obviar además, que tal opción, no fue aceptada por los demandantes.

Esta juzgadora considera que, en atención a lo expuesto en los párrafos anteriores y a la vista de que el problema o mala relación que al parecer existe entre tíos y sobrinos, no se soluciona con la opción del impugnante, la opción dada por la contador partidor de adjudicar todos los bienes en proindiviso no provoca desequilibrio en los lotes sino que, a criterio de esta Juzgadora atiende de mejor modo al principio de igualdad cualitativa y de estricta equidad atendiendo al escaso número de bienes a repartir (pues todos los herederos tienen un porcentaje en todos y cada uno de los bienes que conforman tanto el pasivo como el activo que configuran la herencia), y cuyo cumplimiento ha de pretenderse siempre, por lo que nada obsta para que esa comunidad hereditaria se transforme toda ella en un condominio de cuotas proindivisas con expresión de las cuotas que en las mismas corresponda a cada heredero como prevé la contador partidor.

Por todo ello, procede Aprobar el cuaderno particional propuesto por el contador partidor, y acordar la atribución de todos y cada uno de los bienes de la herencia a cada uno de los coherederos conforme a las estipulaciones del referido cuaderno particional.

TERCERO.- En materia de costas procesales, es de aplicación el art. 394.1 de la LEC y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, ante la desestimación de la impugnación, se imponen las mismas al impugnante.

Fallo

Que DEBO APROBAR Y APRUEBO el cuaderno particional elaborado por la contador partidor Dª Sagrario, y ACUERDO la atribución de todos y cada uno de los bienes de la herencia a cada uno de los coherederos, conforme se contiene en el mismo:

-En el caso de D. Darío, el pago de su participación queda adjudicado con el usufructo vitalicio de la totalidad del patrimonio privativo inventariado.

-En el caso de D. Diego y Dª Valle, se le adjudica, a cada uno de ellos, la nuda propiedad de una de las tres tercas partes indivisas de los bienes, derechos y deudas inventariadas.

-Y en el caso de los hermanos Cayetano y Celestino, se les adjudica, a cada uno de ellos, por mitad e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de una de las tres terceras partes indivisas de los bienes, derechos y deudas inventariadas.

Con imposición de costas al impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC; para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de un depósito en la cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.,

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia que ha sido leída y publicada por la Juez que la dictó, estando celebrada audiencia pública en el día de su fecha.

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