Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 8/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Rodrigo nº 1, Rec. 73/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: JII Ciudad Rodrigo
Ponente: MARIA DEL PILAR JULIAN DIAZ DE GERAS
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 37107410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:79
Núm. Roj: SJPII 79:2024
Encabezamiento
C/ DOMINGUEZ BORDONA S/N
Equipo/usuario: ALB
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR D/ña. Cayetano, Celestino , Sagrario
Procurador/a Sr/a. AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, AGUSTIN RISUEÑO MARTIN ,
Abogado/a Sr/a. JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, , Sagrario
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Darío, Diego , Tomasa , Valle
Procurador/a Sr/a. FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO , ,
Abogado/a Sr/a. JOSE JAVIER DOMINGO MORENO, JOSE JAVIER DOMINGO MORENO , ,
En Ciudad Rodrigo a 30 de enero de 2024
Vistos por Dª Mª pilar Julián Díaz de Geras, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo y su partido, los presentes autos de división judicial de herencia, seguidos ante este Juzgado con el nº 73/2022, en el que han intervenido, de una parte D. Cayetano Y D. Celestino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Risueño Martín y asistidos por el Letrado D. Jesús Mª San Matías Bernal, y de otra D. Darío, D. Diego, Dª Valle, representados por el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco y asistidos por el Letrado D. José Javier Domingo Moreno, y frente a Dª Tomasa quien finalmente, renunció a la herencia; procede dictar la presente resolución.
Antecedentes
El 28 de abril por dicha representación se presentó escrito informando de la renuncia a la herencia de su madre Dª Crescencia, por parte de Dª Tomasa.
El día señalado, acudieron las partes, a excepción de D. Diego, admitiendo la inclusión en el pasivo la deuda existente a favor de Dª Valle, recogiéndose igualmente en el acta que, no existiendo acuerdo en la designación de contador partidor, conforme al art. 784.3.3.LEC, se designó como contador partidor a Dª Sagrario, con la facultad de designar perito en caso de ser ello necesario.
Por Diligencia de ordenación de 17 de enero de 2023, se le hizo saber al contador partidor que, en Junta de herederos de 2 de diciembre de 2022 se le facultó para nombrar perito.
En fecha 4 de septiembre de 2023, el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco en nombre y representación de Dª Valle Y D. Darío, presentó escrito de oposición al cuaderno particional; motivo por el cual por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2023, se convocó al contador partidor y a las partes a la vista del artículo 787.3 LEC, que tuvo lugar el 23 de enero de 2024.
En fecha 22 de enero, el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco presentó escrito por el que se tuviera como personado como parte a D. Diego quien mostró su conformidad con las alegaciones expuestas en su momento por su hermana Dª Valle.
Fundamentos
Expuesto lo anterior, hemos de tener en cuenta la
Por otra parte, hemos de traer a colación la SAP de Cuenca nº 18/2023, Sección 1ª, de 1 de febrero de 2023
Que su hija Agustina falleció en el año 2017, dejando como únicos herederos universales de todos sus bienes a sus hijos Cayetano y Celestino.
Que el 15 de octubre de 2020, su hija Tomasa renunció a la herencia de su madre, como consta en la Escritura de renuncia, otorgada ante Notario.
Dª Crescencia falleció en estado de casada, con Darío habiendo otorgado los cónyuges capitulaciones matrimoniales, liquidando su sociedad de gananciales el 17 de abril de 1997.
Consta en autos el inventario de los bienes que conforman la herencia, así como informe de valoración de los mismos por el perito designado a tal efecto; valoración que se considera apropiada por la contador partidor, al tener en cuenta los valores comparativos en la zona donde se ubica el inmueble, valores del mercado, y características y estado de los inmuebles.
Así el inventario recoge como parte integrante del
-bien inmueble de naturaleza urbana, local comercial, sito en la Alberca, valorado en 295.268,59 euros.
-vivienda con anejo inseparable en planta del sótano espacio destinado a bodega, en la Alberca, con una valoración de 240.274,98 euros.
-cuenta de ahorro en el Banco Santander nº NUM000 con un saldo a fecha de fallecimiento de 280,57 euros.
Como parte integrante del
-tarjeta mastercard nº NUM001 con un saldo a fecha del fallecimiento de -1993,70 euros.
-Préstamo consumo en la entidad Banco Santander nº NUM002 con un saldo a fecha de fallecimiento de -41.284, 80 euros correspondiendo junto a su esposo D. Darío. Por lo que la titularidad es del 50% y corresponde al pasivo la cantidad de -20.642,40 euros.
-préstamo consumo en la entidad Banco Santander nº NUM003 con un saldo a fecha de fallecimiento de -7.209,60 euros,
-préstamo consumo en la entidad Banco Santander nº NUM004 con un saldo a fecha de fallecimiento de -28.290,86 euros.
-deuda de la herencia a favor de Dª Valle por importe de -26.491,21 euros derivado de la Ejecución de Títulos Judiciales nº 70/2022, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo.
-
Por la contador partidor, y en aras de respetar las disposiciones testamentarias, en cuanto a la elección del esposo respecto de atribuirse al mismo el usufructo universal y vitalicio del patrimonio de la causante o el tercio de libre disposición, opta por atribuir al mismo el usufructo universal y vitalicio del patrimonio de Dª Crescencia, al haber estado hasta la fecha en uso de los bienes que integran el mismo. No existiendo oposición sobre tal cuestión por las partes.
Respecto a la cuantía que corresponde al Sr. Darío, la contador partido atiende al artículo 26 de la LEY 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones y atendiendo a la edad del esposo al momento del fallecimiento, 78 años, fija el usufructo en el 11% de la herencia, por lo que le correspondería la cuantía de 49.631,60 euros.
Por lo que el caudal hereditario que correspondería a los herederos una vez descontado el usufructo sería de 401.564, 77 euros. Así correspondería a D. Diego y a Dª Valle la suma de 133.854,92 euros a cada uno; y a D. Cayetano y D. Celestino, tienen una participación en la herencia valorada en 66.927, 46 euros, cada uno de ellos, en representación de su madre fallecida Dª Agustina.
En cuanto a las adjudicaciones, la contador partidor entiende que, en el caso de D. Darío, el pago de su participación queda adjudicado con el usufructo vitalicio de la totalidad del patrimonio privativo inventariado.
En el caso de D. Diego y Dª Valle, se le adjudica, a cada uno de ellos, la nuda propiedad de una de las tres terceras partes indivisas de los bienes, derechos y deudas inventariadas. Y en el caso de los hermanos Cayetano y Celestino, se les adjudica, a cada uno de ellos, por mitad e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de una de las tres terceras partes indivisas de los bienes, derechos y deudas inventariadas.
La controversia suscitada en el presente litigio, no recae ni sobre los bienes que conforman el activo ni el pasivo, ni sobre la valoración de los bienes, ni sobre el caudal hereditario que corresponde a cada heredero descontado el usufructo, sino que recae sobre las adjudicaciones propuestas, a excepción del usufructo adjudicado al Sr. Darío. En concreto, respecto de la adjudicación de bienes entre los hermanos Diego y Valle y los sobrinos Cayetano y Celestino, al entender por la parte impugnante, que no se respeta el art. 786.1 LEC y por tanto, no se evitan los proindivisos y más aún, dada la mala relación entre Valle y Diego con sus sobrinos, lo que conduce a una conflictividad legal y judicial futura.
Indica que se podría ello evitar respecto a los dos inmuebles si se adjudica a Dª Valle y D. Diego, a partes iguales, la nuda propiedad del 100 % de uno de los inmuebles, en concreto del local.
Así Dª Valle y D. Diego tendría cada uno de ellos el 50% del local, el 12,8520% del inmueble referente a la vivienda, y una tercera parte (33%) respecto del otro bien mueble inventariado y de las deudas; mientras que Celestino y Cayetano, se les adjudicaría el 74,29 % de la vivienda, el 33% del bien mueble del activo y el 33% de las deudas, todo ello a repartir al 50%.
Para resolver dicha controversia, como se ha expuesto hay que tener en cuenta tres premisas:
- el artículo 1061 CC recoge que la partición debe atender a la igualdad de lotes y por tanto que estos contengan bienes de la misma naturaleza, calidad, especie....
-el articulo 786 LEC dice que debe evitarse la división excesiva y la indivisión
- el artículo 1062 CC recoge que, si el bien es indivisible o el bien desmerezca mucho por la división, se podrá adjudicar a uno de los herederos que compense a los demás en dinero si ninguno interesa la venta del bien, y siempre que medie consentimiento, Y ello siempre y cuando no haya muchos bienes que puedan conformar diversos lotes.
Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la regla del artículo 1061, como se ha expuesto, tiene un carácter facultativo, subordinado siempre que ello sea posible por la naturaleza del bien. Que además la igualdad que proclama no es una igualdad matemática sino cualitativa.
En el caso que nos ocupa, no difiere el saldo del valor de los bienes de la herencia que consta en el cuaderno particional de la contenida en la opción de adjudicación propuesta por la parte impugnante, ahora bien, contamos únicamente con deudas en el pasivo y con un bien mueble y dos únicos bienes inmuebles. Todos ellos son indivisibles sin que ninguno de los herederos haya optado por adjudicarse el bien y compensar al resto en metálico, pues como hemos indicado, se necesita el consentimiento, sin que se haya solicitado por otra parte, la venta de los inmuebles. Por lo que es más que evidente que, en este caso la única forma viable de asegurar la igualdad entre coherederos es precisamente la de la indivisión.
Con la opción de adjudicación propuesta por el impugnante, el bien inmueble relativo al local, que coincide que es el bien de mayor valor, quedaría única y exclusivamente adjudicado a los dos hermanos Valle y Diego, mientras que el inmueble referente a la vivienda, se adjudicaría a los hermanos Celestino y Cayetano quienes tendrían un mayor porcentaje en el mismo, pero aun así, el bien seguiría en proindiviso entre todos los herederos, opción que por tanto, no solucionaría la conflictividad futura alegada; sin obviar además, que tal opción, no fue aceptada por los demandantes.
Esta juzgadora considera que, en atención a lo expuesto en los párrafos anteriores y a la vista de que el problema o mala relación que al parecer existe entre tíos y sobrinos, no se soluciona con la opción del impugnante, la opción dada por la contador partidor de adjudicar todos los bienes en proindiviso no provoca desequilibrio en los lotes sino que, a criterio de esta Juzgadora atiende de mejor modo al principio de igualdad cualitativa y de estricta equidad atendiendo al escaso número de bienes a repartir (pues todos los herederos tienen un porcentaje en todos y cada uno de los bienes que conforman tanto el pasivo como el activo que configuran la herencia), y cuyo cumplimiento ha de pretenderse siempre, por lo que nada obsta para que esa comunidad hereditaria se transforme toda ella en un condominio de cuotas proindivisas con expresión de las cuotas que en las mismas corresponda a cada heredero como prevé la contador partidor.
Por todo ello, procede Aprobar el cuaderno particional propuesto por el contador partidor, y acordar la atribución de todos y cada uno de los bienes de la herencia a cada uno de los coherederos conforme a las estipulaciones del referido cuaderno particional.
TERCERO.- En materia de costas procesales, es de aplicación el art. 394.1 de la LEC y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, ante la desestimación de la impugnación, se imponen las mismas al impugnante.
Fallo
Que DEBO APROBAR Y APRUEBO el cuaderno particional elaborado por la contador partidor Dª Sagrario, y ACUERDO la atribución de todos y cada uno de los bienes de la herencia a cada uno de los coherederos, conforme se contiene en el mismo:
-En el caso de D. Darío, el pago de su participación queda adjudicado con el usufructo vitalicio de la totalidad del patrimonio privativo inventariado.
-En el caso de D. Diego y Dª Valle, se le adjudica, a cada uno de ellos, la nuda propiedad de una de las tres tercas partes indivisas de los bienes, derechos y deudas inventariadas.
-Y en el caso de los hermanos Cayetano y Celestino, se les adjudica, a cada uno de ellos, por mitad e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de una de las tres terceras partes indivisas de los bienes, derechos y deudas inventariadas.
Con imposición de costas al impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la ILUSTRÍSIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC; para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de un depósito en la cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.,
