Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 35/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Rodrigo nº 2, Rec. 23/2023 de 08 de abril del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: JII Ciudad Rodrigo
Ponente: MERITXELL REOL PESQUERA
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 37107410022024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:112
Núm. Roj: SJPII 112:2024
Encabezamiento
DOMINGUEZ BORDONA, S/N
Equipo/usuario: EC2
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ambrosio
Procurador/a Sr/a. FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado/a Sr/a. ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
D/ña. Argimiro, Artemio
Procurador/a Sr/a. LUIS BALLESTEROS MELCHOR, LUIS BALLESTEROS MELCHOR
Abogado/a Sr/a. BERNARDO SANTOS PEREZ, BERNARDO SANTOS PEREZ
En CIUDAD RODRIGO, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
Dña. Meritxell Reol Pesquera Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo y su partido, vistos los presentes autos de Juicio Verbal registrados con el nº 23/23, seguidos a instancia de D. Ambrosio, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Fernando Álvarez Blanco y asistido por el Letrado D. Ángel J. Domínguez Domínguez contra D. Artemio y D. Fructuoso representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ballesteros Melchor y asistido por el letrado Sr Bernardo Santos Pérez , ha dictado la siguiente:
Antecedentes
Por la actora se propuso interrogatorio de parte, documental. Por la parte demandada se propuso interrogatorio de parte y documental, pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes y, tras su práctica, las partes expusieron sus respectivas conclusiones y quedaron los autos pendientes de resolver .
Fundamentos
El código civil ni la lec contienen reglas sobre la formación del inventario, pero pese al silencio legal sobre la formación del inventario este comprende el caudal relicto , entendido como el conjunto de bienes derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte - artículo 659 del cc , siendo la fecha del fallecimiento del causante la referencia temporal para la formación del inventario , con independencia del momento en que se proceda a la partición . De ahí que en caso como el presente donde han transcurrido más de diez años de la apertura de la sucesión , para la formación del inventario habrá de acreditarse por los interesados cumplidamente los bienes derechos y obligaciones que integran el patrimonio del causante en el momento de sus muerte , con independencia -como recuerda entre otras la sentencia de la audiencia provincial de Madrid sección 10ª de 18 de diciembre de 2013 t de la audiencia - de las vicisitudes que hayan podido afectarle con posterioridad. Conviene precisar que en la resolución que ahora se dicte única y exclusivamente una relación detallada de los bienes derechos y obligaciones que integraban el patrimonio del causante en el momento de su muerte.
Antes de continuar, destacar que en relación al traspaso de fondos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 3 de noviembre de 2.009, con cita de las de Guipúzcoa, sección 2ª, de 14 de abril de 2.004; Albacete, de 20 de octubre de 2.005; y Las Palmas de 14 de octubre de 2.005, concluye que el juicio verbal, que la ley prevé cuando existe discrepancia entre los litigantes sobre la inclusión de algún bien en el inventario, no es cauce procesal adecuado para discutir sobre la titularidad de un bien, o sobre el título en base al cual se produjo un concreto acto de disposición, pues surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el procedimiento de división judicial de herencia , y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de qué bienes o partidas sobre los que han surgido controversia han de ser incluidos o no el inventario. No es cauce procesal adecuado para discutir y pronunciarse sobre cuestiones complejas, como puede ser el título en base al cual se produjo un concreto acto de disposición, o a quien corresponde la titularidad de un bien, para lo que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo correspondiente. De ahí que el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no atribuya efectos de cosa juzgada a la sentencia dejando a salvo los derechos de terceros, y el artículo 787.5 de la misma Ley permite a los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, de 3 de noviembre de 2.016, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias, con cita de las Sentencias de Barcelona de 13 de junio de 2.016; Vizcaya, de 29 de abril de 2.016; Madrid, de 14 de junio de 2.015; Cáceres, de 11 de julio de 2.013; Guadalajara, de 25 de febrero de 2.014; Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2.014; Palencia, de 5 de diciembre de 2.014; y Segovia, de 22 de julio de 2.015, califica el procedimiento de división de la herencia de incidente de ámbito limitado al examen de la titulación aportada por las partes para sostener la inclusión o exclusión de uno o varios bienes en el caudal relicto , concluyendo que excede del mismo cualquier pronunciamiento sobre la validez o nulidad de los títulos: "No es cauce idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. "Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja. Entre otros, los Autos de 24 de febrero y 2 de marzo de 2.004; 17 y 24 de junio de 2.008; 12 de mayo de 2.009; y 11 de mayo y 30 de noviembre de 2.010.
En definitiva, parafraseando Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª, de 20 de febrero de 2.015 , cuando en el inventario se incluyan bienes que no pertenecían al causante o no se incluyen los que le pertenecían, quien se crea con derecho a reclamar podrá ejercitar las acciones correspondientes en el juicio declarativo que corresponda, mediante el ejercicio de la acción al efecto prevista.
De la prueba obrante en autos , en concreto el decreto firme 98 / 20 de 29 de septiembre de 2020 que aprueba el cuaderno particional y las operaciones divisorias de la herencia de Penélope y Humberto dictado en los autos de procedimiento de división de herencia 124/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, junto el testamento del causante y la información patrimonial donde se hace referencia se hace referencia expresa al local de la planta baja del edificio número treinta y dos, del Paseo de la Estación de Salamanca, queda acreditada la existencia de los bienes de naturaleza urbana que integran el activo del causante en los términos referidos en la demanda.
El segundo punto controvertido versa sobre la inclusión de determinados bienes muebles -
1.- Cuenta NUM000 del Banco Popular con importe a fecha de fallecimiento de 52.475,78 euros.
2. Cuenta NUM001 del Banco Popular con importe a fecha de fallecimiento de 26.562,39 euros.
3. Depósito de valores NUM002 con 525 AC TELEFONICA SA con saldo de 6.554,62 euros.
4. Depósito de valores NUM003 con 90 AC TELEFONICA SA con saldo de 1.123,65 euros.
Ahora bien, de la más documental obrante en autos en concreto de la información remitida por el banco Santander por oficio de fecha 22 de enero de 2024, se constata que la cuenta NUM000 y Depósito de valores NUM003 con 90 AC telefónica SA el causante era cotitular junto a d. Artemio .
Así las cosa el activo en relación a los saldos de cuentas bancarias estará constituida por :
1-Cuenta NUM000 del Banco Popular con saldo a fecha de fallecimiento de
2. Cuenta NUM001 del Banco Popular con saldo a fecha de fallecimiento de
3. Depósito de valores NUM002 con 525 AC TELEFONICA SA con saldo de
4. Depósito de valores NUM003 con 90 AC TELEFONICA SA con saldo de
A mayor abundamiento los demandados refieren que se ingresaron una serie de cantidades en la cuenta NUM001 del causante desde el año 2019 para hacer frente a los diferentes gastos de la herencia .
A este respecto de la documental obrante en autos queda acreditado que en las fecha 26-11 de 2019; 15 -09-2020 , 16 -03 -2021 , 4 -10-2021 Y 7-4- 2022 , los demandados realizaron ingresos en la cuenta por importe de 10.000€ en concepto de " pago herencia ".En juicio d. Artemio refiere que fueron cantidades aportadas por el y Argimiro a fin de evitar que la cuenta se quedaran en números rojos pues se habían ido pagando gastos ( la luz , la comunidad etc ) de los bienes hereditarios . De lo que se colige que esas cantidades obedecen a pagos efectuados por dos de los coherederos tras la muerte del causante y antes de la partición de la herencia , y referidos a bienes de la misma. Se trata, por tanto, de pagos efectuados por los coherederos en beneficio de la comunidad hereditaria. Sobre el artículo 1.063 la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2.002, citada de forma reiterada por las Audiencias Provinciales (entre otras, las Sentencias de Madrid, sección 8ª, de 26 de febrero de 2.016 y sección 25ª, de 26 de enero de 2.015; Las Palmas, 20 de febrero de 2.015 y 15 de abril de 2.013; Córdoba, de 8 de octubre de 2.013; Ciudad Real, de 25 de mayo de 2.012; Asturias, Sección 5ª, de 11 de junio de 2.003 y Toledo, de 9 de octubre de 1.995) razona que "la expresión legal "deben abonarse recíprocamente en la partición" no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia ."
Asi las cosas y conforme a este doctrina los gastos realizados por los coherederos durante la vigencia de la comunidad hereditaria no se rigen por las normas de la comunidad de bienes, en concreto por lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil que permite la reclamación entre coherederos, sino por las normas de la comunidad hereditaria, esos gastos se devengaron con posterioridad a la muerte del causante, durante la fase de indivisión de la herencia , es decir, en situación de comunidad, por lo que deben incluirse en el pasivo como créditos de los herederos contra la herencia.
Por lo que una partida del pasivo estará integrada por los
Vistos los antecedentes y fundamentos que preceden:
Fallo
Que
1. MITAD Vivienda sita en DIRECCION000 de Mogarraz, hoy DIRECCION001. Consta de un Almacén de 191 metros, una vivienda en primera planta de 157 metros y una planta superior diáfana de 197 metros.
2. MITAD de la vivienda en la DIRECCION002 de Salamanca, de una extensión de 97,40 metros cuadrados construidos, siendo la superficie útil de setenta y siete con treinta y uno. Es la finca Registral NUM004 del Registro nº 4 de Salamanca, inscrita al Folio NUM005, Libro NUM006 Tomo NUM007.
3. MITAD Casa ubicada en el DIRECCION003 de Mogarraz, de una superficie de suelo de 31 metros cuadrados, dividida en tres plantas una primera de 31 metros de sótano, la segunda de 31 metros destinada a vivienda, y la tercera de desván de 13 metros cuadrados.
4. MITAD de la bodega en DIRECCION004 en el caso urbano de Mogarraz
5. Una tercera parte del local comercial sito en Paseo de la Estación 32-
38 de Salamanca.
6. Mitad de la finca al DIRECCION005 Mogarraz
7. Mitad de la finca rústica al DIRECCION006 de Mogarraz
8. Mitad de la finca rústica al DIRECCION007 de Mogarraz
9. Mitad de la finca rústica al DIRECCION008 de
Mogarraz.
1-Cuenta NUM000 del Banco Popular con saldo a fecha de fallecimiento de
2. Cuenta NUM001 del Banco Popular con saldo a fecha de fallecimiento de
3. Depósito de valores NUM002 con 525 AC TELEFONICA SA con saldo de
4. Depósito de valores NUM003 con 90 AC TELEFONICA SA con saldo de
1.
2.-
Sin imposición de costas a ninguna de las partes .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 3688000010002323 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

