Sentencia Civil 6/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 6/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coín nº 1, Rec. 606/2022 de 23 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: JII Coín

Ponente: ALEJANDRO ZAMORANO LEAL

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 29042410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:179

Núm. Roj: SJPII 179:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 1 DE COÍN

Magistrado Miguel García López S/N Tlf.: 600146843 - 600146842. Reg. Civil 951505218. Fax: 951 26 87 03 Email: jmixto.1.Coin.jus@juntadeandalucia.es NIG:2906742120220002893 Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 606/2022. Negociado: 2 Sobre: Contratos: otras cuestiones De: D/ña. Constancio Procurador/a Sr./a.: GLORIA JIMENEZ RUIZ Letrado/a Sr./a.: SARA FLORES CARNACEA Contra D/ña.: Dionisio Procurador/a Sr./a.: ANTONIA PILAR ZEA TAMAYO Letrado/a Sr./a.: JESUS RAFAEL PLAZA BENITEZ

SENTENCIA N° 6/2024

En Coín, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, D. Alejandro Zamorano Leal, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Coín y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 606/2022, a instancia de D. Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Jiménez Ruiz y asistido por la Letrada Dña. Sara Flores Carnacea sustituida en el acto de juicio por la Letrada Dña. María del Mar Guzmán, contra D. Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Pilar Zea Tamayo y asistido por el Letrado D. Jesús Rafael Plaza Benítez sustituido en el acto de juicio por la Letrada Dña. María del Carmen García Navas, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2022 por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Jiménez Colmenero, en nombre y representación de D. Constancio, se presentó escrito, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, por el que se interpuso demanda de juicio verbal contra D. Dionisio, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaba eran de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenara al demandado a abonar al demandante la cantidad total de tres mil novecientos trece euros con noventa y cuatro céntimos (3.913,94 €), más el interés legal desde el requerimiento realizado en fecha 22 de noviembre de 2021, con expresa imposición de costas por temeridad.

En fecha 12 de diciembre de 2022 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Constancio, se presentó escrito de ampliación de la demanda, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaba eran de aplicación, terminaba suplicando se tuviese por ampliada la demanda en cuanto a la cantidad reclamada, ascendiendo a la cantidad total de cinco mil seiscientos noventa y cinco euros con setenta céntimos (5.695,70 €), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas por mala fe.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 23 de febrero de 2023 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que en el plazo de 10 días contestara por escrito a la demanda, apercibiéndole de que transcurrido el referido plazo sin comparecer y sin contestar a la demanda sería declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Dentro del plazo legal, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Pilar Zea Tamayo, en nombre y representación de D. Dionisio, se formuló escrito de contestación a la demanda en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación, terminaba suplicando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Convocadas las partes a la celebración de una vista, para la que se señaló el 16 de enero de 2024, en el día y hora señalados se celebró la vista a la que comparecieron las dos partes, debidamente asistidas y representadas, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las pruebas documental y el interrogatorio del testigo-perito, sin que por la parte demandada se propusiese prueba alguna, siendo aquellas admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos, formulando las partes, acto seguido, sus conclusiones orales sobre los hechos controvertidos y el resultado de las pruebas practicadas, informando sobre los argumentos jurídicos de sus pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, D. Constancio, una acción de saneamiento por vicios ocultos, en concreto la acción quanti minoris ex artículo 1486 del Código Civil, dirigida contra D. Dionisio, derivada del contrato de compraventa que tenía por objeto el vehículo Toyota Land Cruiser, con matrícula NUM000, celebrado en fecha 15 de octubre de 2021 entre demandante y demandado, en sus respectivas posiciones de comprador y vendedor, en reclamación de la suma de cinco mil seiscientos noventa y cinco euros con setenta céntimos (5.695,70 €), importe a que ascienden las reparaciones de los vicios ocultos existentes en el vehículo comprado por el actor.

Pretensión que encuentra su fundamento legal en: a) el contrato de compraventa de fecha 15 de octubre de 2021 que tenía por objeto el vehículo Toyota Land Cruiser, con matrícula NUM000, que rige las relaciones entre las partes y que tiene fuerza de ley entre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 1091 del Código Civil; b) las normas sobre el contrato de compraventa contenidas en el Código Civil, en concreto, en los artículos 1445 y siguientes, conforme al cual: "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente-; y, en particular, en el art. 1461 del Código Civil ("El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. "), y en los artículos 1484 y ss. del mismo Cuerpo legal en relación con el saneamiento de vicios ocultos.

SEGUNDO.- Alega la parte actora como fundamentación fáctica de su pretensión que en fecha 15 de octubre de 2021, don Constancio, actuando como comprador, y don Dionisio, actuando como vendedor, concertaron un contrato de compraventa sobre el vehículo Toyota Land Cruiser, con matrícula NUM000, en la localidad de Alhaurín El Grande (Málaga) por importe de quince mil euros (15.000 €), así como que antes de firmar dicho contrato el demandante comprobó el estado del vehículo en circuito urbano y carretera, no detectando ninguna anomalía, ni siendo revisado por ningún mecánico al residir en Isla Cristina (Huelva) y no conocer ningún mecánico de confianza en la zona, sin que tampoco tuviera conocimientos técnicos en mecánica. Añade que decidió acudir a su mecánico de confianza, detectándose las primeras anomalías, averías y manipulaciones que no le habían sido comentadas con anterioridad, por lo que decidió repararlas abonando en ese momento el importe total de trescientos setenta y nueve euros con cincuenta céntimos (379,50 €), consistentes en el cambio de pastillas, escobillas y arreglo de la rótula de la dirección izquierda, así como que posteriormente tuvo que hacer frente a una avería que desconocía para poder arreglar la seguridad del vehículo, abonando íntegramente el importe de cuatrocientos noventa y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (496,84 €), a fin de sustituir la bellota indicadora de bloqueo central, la reparación del cableado de iluminación, la reparación del motor del bloqueo diferencial trasero y el bloqueo diferencial delantero. Tras ello, fueron detectadas nuevas anomalías que requirieron de reparación para evitar el siniestro total del vehículo, para lo que se le proporcionó un presupuesto inicial de reparación por importe total de 2.735,10 € (IVA incluido) y para el recambio original de la bomba inyectora y del inyector el importe de 11.612,91 € (IVA y descuento incluido). Finalmente señala que requirió al vendedor mediante burofax el abono de las reparaciones, declinando éste cualquier responsabilidad del estado del vehículo.

La parte demandada se opone a la pretensión actora al negar que el vehículo tuviera vicios o defectos ocultos al momento de la compra, presentando las características propias de un vehículo de 30 años de antigüedad pero que se encontraba en perfecto estado de uso, así como que dicho vehículo tenía la ITV en vigor, y que en el contrato de compraventa se recoge que se vendía sin garantías, impugnando igualmente las facturas presentadas con el escrito de demanda, así como que algunos de los defectos eran perceptibles a simple vista y su desgaste es debido a la antigüedad, por lo que fue percibido por el actor en el momento de la compra, mostrando su disconformidad con el importe reclamado.

En relación con los vicios ocultos, determina el artículo 1484 del Código Civil: "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos ", señalando el artículo 1485 del Código Civil: "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido ".

Apreciados los vicios ocultos, el Código Civil en su artículo 1486 da dos opciones al comprador al disponer que `podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión ".

Como señala la SAP de Madrid, Sección 21°, de 23 de junio de 2020: "Dentro de las acciones edilicias, propiamente basadas en la existencia de vicios ocultos, han de distinguirse la acción redhibitoria de desistimiento contractual y la indemnizatoria ("quanti minoris"), por la que puede exigirse una rebaja proporcional en el precio. Se concede pues al comprador una opción entre dos posibilidades -es disyuntiva u optativa, sin que puedan acumularse ambas acciones-, sin que se establezca ningún condicionamiento para el ejercicio de una u otra, ni se exige que en el primer supuesto el vicio o defecto sea de mayor gravedad que en el segundo, sino que deja al libre arbitrio del comprador el decidir sobre una u otra posibilidad, o ejercitar solo una o las dos, una subsidiaria de la otra.

Los vicios o defectos ocultos a los que se refieren los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil que recogen las históricas acciones edilicias, son los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos entregados que dificultan la utilidad de lo comprado - STS de 17 de febrero de 1994-. Como tradicionalmente viene señalando el Alto Tribunal - SSTS de 29 de junio de 1988 y 8 de julio de 1994, entre otras muchas-, por vicio oculto debe entenderse el que no ha podido transcender y, por tanto, no ha podido ser objeto de percepción por el comprador; o, como dice la STS de 20 de julio de 1992, los vicios ocultos a que se refiere el artículo 1.484 del CC son irregularidades o carencias de la cosa vendida que cumplan estas dos exigencias a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa, y b), que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado; y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio. " Según la SAP de Barcelona, Sección 14a, núm. 314/2016 de 23 septiembre (JUR 2016\238711): "el saneamiento por vicios ocultos descansa sobre el principio de buena fe que resulta defraudada si la finalidad perseguida por el comprador, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable; pudiendo establecerse estos principios: a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) es preciso que sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; c) es necesario que no fuera conocido por el adquirente, cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y d) debe ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que, de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio. No se trata de que sea útil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, y si nada se hubiera pactado sobe el destino debe entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedique... viene entendiéndose aquel defecto o imperfección que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio. "

Señala la STS de 8 de julio de 2010 (RJ 2010, 6027): "Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente - STS de 31 de Enero de 1970- ".

En el presente supuesto, por el demandante se ejercita la acción denominada quanti minoris consistente en una disminución del precio de venta; disminución que consiste en la reparación del vicio oculto.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (apartado 6).

A la vista de la prueba practicada cabe concluir que existe prueba suficiente de los hechos constitutivos de la pretensión actora y, en particular, que el vehículo adquirido por el hoy actor tenía al tiempo de su venta vicios ocultos, consistentes en que todo el bloque motor no era el original al haber sido sustituido por un motor procedente de un desguace, los amortiguadores no son los que indica la ficha técnica, manipulaciones en el sistema de calefacción y en el sistema eléctrico, averías en el sistema de inyección, los inyectores y la bomba de combustible, averías en los tres bloqueos diferenciales, rotura de la rótula de dirección izquierda que puede ocasionar graves problemas de seguridad para sus ocupantes, las pastillas de freno desgastadas, el limpia trasero se acciona aleatoriamente, las canalizaciones de refrigeración y conductores eléctricos unidos a la estructura con correillas de plásticos de forma artesanal, abrazaderas que no corresponden al vehículo, conexiones eléctricas con cinta aislante (en lugar de fichas de empalme), y el sistema de distribución estaba destensado; vicios que en modo alguno podían ser conocidos por el demandante ya que no eran cognoscibles por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del demandante, y que hacían la cosa impropia para el uso, disminuyendo de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la hubiera adquirido o habría dado menos precio.

Así resulta de los documentos aportados por la parte demandante, esencialmente el informe de análisis del estado del vehículo (documento número 9), que concluye que las averías que sufre el Land Cruiser son múltiples y críticas lo que conlleva un siniestro total o pérdida total del vehículo, dado el precio de adquisición del vehículo, así como que la avería no obedece a desgaste o mal uso por parte del comprador; y de la declaración del testigo-perito don Adolfo, ingeniero técnico industrial, quien se ratificó en dicho informe en el acto de juicio y puso de manifiesto las distintas irregularidades y averías que presentaba el vehículo, así como que éste no funcionaba adecuadamente, y que el cambio del motor era anterior a la compra porque tenía desgastes que hacen pensar que no había sido cambiado recientemente, pese a que estéticamente el vehículo presentaba buen estado, y que los kilómetros que hizo el demandante eran muy pocos como para causar todas las averías apreciadas.

De esta forma, los defectos del vehículo valorados por el testigo-perito no eran apreciables sino por un examen mecánico más exhaustivo e interno del vehículo. En todo caso, ante la importancia de las deficiencias apreciadas, resulta que el objeto entregado no es apto para el uso al que ordinariamente se destina un vehículo de este tipo porque no ofrece condiciones de seguridad ni de confortabilidad en la conducción, ni para el conductor ni para los restantes usuarios de la vía.

No obstante lo anterior, no puede considerarse vicio oculto el que las escobillas limpiaparabrisas estuvieran desgastadas, toda vez que se trata de un defecto apreciable a simple vista, tal como señaló el testigo en el acto de juicio al manifestar que el desgaste del parabrisas sí era apreciable, por lo que el demandante podría haberse percatado de ello en el momento de la compra.

Dejando a salvo la anterior excepción, acreditada la existencia de vicios ocultos, sin que tal apreciación se vea en modo alguno alterada por las alegaciones formuladas por la parte demandada, igualmente entiende adecuada este juzgador la valoración que de las reparaciones realiza el Sr. Adolfo en su informe, ante la inexistencia de otra pericial que pudiera poner en entredicho aquélla, como resulta también de las facturas aportadas por el demandante relativas a las reparaciones efectuadas en el vehículo por importe total de 5.695,70 euros, ya que en dichas facturas se identifica perfectamente el vehículo del demandante, se detallan cada una de las piezas que deben cambiarse y repararse, y además se especifica el importe de cada una de ellas, sin que frente a dicha prueba la parte demandada haya aportado ninguna otra que la desvirtúe o ponga de manifiesto que el importe es desproporcionado o excesivo. Si bien de dicha cuantía debe deducirse la relativa a la sustitución de las escobillas limpiaparabrisas, por importe de 36,30 euros (IVA incluido), al no tener la consideración de vicios ocultos.

Por todo lo expuesto, en el presente caso concurren los requisitos para que prospere la acción ejercitada, de reducción del precio por vicios ocultos, ya que resulta probado la existencia de vicios, que son graves al afectar a varios sistemas del vehículo, ocultos, al no ser perceptibles por una revisión visual externa del mismo, y preexistentes a su compraventa.

En consecuencia, procede estimar sustancialmente la demanda formulada por D. Constancio contra D. Dionisio, y condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (5.659,40 €), más el interés legal desde el requerimiento realizado en fecha 22 de noviembre de 2021 hasta su completo pago, incrementándose aquéllos en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la presente resolución, por determinación de lo previsto en los artículos 1.100, 1101 y 1108 Código Civil y 576 LEC.

TERCERO.- Por lo que respecta a las costas, dada la estimación sustancial de la demanda procede imponerlas a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se aprecie temeridad ni mala fe en la conducta del demando.

En todo caso, nos encontramos ante una estimación "sustancial" de la demanda, dado que para poder entenderse que se produce vencimiento no es necesario el acogimiento íntegro de las pretensiones contenidas en demanda, bastando con que su estimación sea sustancial, ya así nos lo viene a decir la jurisprudencia en reiterada doctrina como, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre 1992, 1 julio y 27 noviembre 1993, 4 y 9 de julio de 1997, 5 diciembre 1998, 12 julio y 23 de abril 1999, 18 diciembre 2000, 14 diciembre 2001, 17 julio 2003, 15 diciembre 2004 y 10 marzo y 20 octubre 2005 en los casos en que la diferencia entre lo peticionado en demanda y lo concedido en sentencia es mínimo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Constancio, contra D. Dionisio, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a abonar al demandante la cantidad total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (5.659,40 €), más el interés legal desde el requerimiento realizado en fecha 22 de noviembre de 2021 hasta su completo pago, incrementándose aquéllos en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de las de su clase.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas previniéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a interponer ante este Juzgado y a sustanciar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

EL JUEZ

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

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