Sentencia Civil 36/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 36/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coria nº 1, Rec. 239/2022 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: JII Coria

Ponente: MARIA VICTORIA GARCIA COPETUDO

Nº de sentencia: 36/2024

Núm. Cendoj: 10067410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:68

Núm. Roj: SJPII 68:2024

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

CORIA

SENTENCIA: 00036/2024

-

AVENIDA PUENTE NUEVO 12

Teléfono: 927500230, Fax: 927501334

Correo electrónico: mixto1.coria@justicia.es

Equipo/usuario: 1

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 10067 41 1 2022 0000631

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. Juana

Procurador/a Sr/a. ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado/a Sr/a. JESUS ALEMAN HERCILLA

D/ña. Lidia, Pablo

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Coria, a 23 de febrero de 2024.

D. ª María Victoria García Copetudo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 239/2022, seguidos a instancia de DOÑA Juana, representados por la Procuradora D. ª Elvira Mata Hidalgo y asistida por el Letrado D. Jesús Alemán, contra Pablo, asistido del Letrado D. Jesús de Jorge Luis y representado de la Procuradora Doña Ana María Mateos y contra la demandada Lidia, asistida del Letrado Francisco Manuel Luengo y representada por la Procuradora D. ª Ana María Fernández Fabián, sobre nulidad de causa de desheredación testamentaria, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Juana se presentó escrito deduciendo demanda de juicio ordinario contra Pablo y Lidia, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba al Juzgado dictara Sentencia estimando íntegramente la demanda, con expresa de condena en costas a las demandadas.

SEGUNDO.- Mediante Decreto fue admitida a trámite la demanda, acordándose dar traslado a la demandada, emplazándola para que en el plazo de veinte días compareciera en legal forma y contestara a la misma.

Dentro del plazo conferido, por parte de Pablo se presentó escrito de contestación interesando el dictado de una sentencia que absuelva al demandado de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la actora y subsidiariamente, para el caso de que se determine la nulidad de la cláusula de desheredación de la actora que la demanda postura, se resuelva en sentencia en el sentido de que determinar que su derecho se extienda a la legitima corta o estricta y por parte de Lidia se presentó escrito de allanamiento parcial si bien en el acto de la vista se transformó a un allanamiento total.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación se convocó a las partes a la Audiencia Previa al juicio ordinario del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras la fijación por las partes de los hechos controvertidos, prosiguió la audiencia para la proposición y admisión de prueba. Admitida toda la prueba propuesta que fue considerada pertinente y útil, se puso fecha para la celebración del juicio, dándose por terminada la Audiencia Previa. La vista tuvo lugar finalmente el día 23 de febrero de 2024.

CUARTO. - En el día señalado se celebró el acto del juicio, con asistencia de las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, se practicó la prueba admitida, consistente en reproducción de la documental y declaraciones de partes y testigos que habían sido acordadas en la audiencia previa. Finalmente, se formularon oralmente conclusiones sobre los hechos controvertidos y resumen de pruebas, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se estudia la legitimidad de la causa de desheredación.

La causa de desheredación recogida en el testamento es la segunda de las previstas en el art. 853 CC, que emplea la siguiente fórmula:

<< Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.>>.

Sobre esta materia existe abundante jurisprudencia, debiendo resaltar la de nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, que ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones al respecto, siendo la última sentencia publicada la de 23 de noviembre de 2022, nº 789/2022.

La primera de las advertencias de la sentencia, y que debe destacarse en esta causa, es la que se hace en relación con la carga de la prueba, pues el régimen ordinario de la carga de la prueba se ve alterado por el dictado del art. 850 CC. Y así, la precitada resolución nos recuerda que:

<< El artículo 850 del Código Civil dispone que " La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare"; es decir, basta que la parte que impugna el testamento niegue la certeza de la causa de desheredación para que corresponda a quien defiende el testamento (es decir, los herederos del testador) la obligación de probar la certeza de la causa de desheredación; lo contrario, implicaría invertir impropiamente la carga de la prueba.

De este modo, con independencia de lo que alegue o pruebe el desheredado, el heredero del testador tiene que probar, de manera sólida y categórica, la certeza de la causa desheredación, porque la legítima de los herederos forzosos debe preservarse, y no puede privarse de la misma sin causa suficientemente justificada>>.

Por ello, habiendo negado Doña Juana la concurrencia de la causa alegada por su padre, debe ser la parte demandada la que demuestre que la misma sí concurre.

Igualmente, debe recalcarse que el testamento tampoco desarrolla o detalla qué motivos concretos conducen al padre a hacer uso de la causa de desheredación que aquí se discute, pues el documento de últimas voluntades simplemente se remite al art. 853CC.

Por otra parte, por el demandado se alega que la causa de desheredación existía en el momento de otorgamiento del testamento y seguía existiendo en el momento de fallecimiento de don Avelino. Refiere don Pablo qué su hermana mantuvo hacia su padre una actitud de absoluta falta de respeto con injurias y amenazas que dieron lugar a procedimientos penales así como procedimientos de desahucio, entendiendo que ello es constitutivo de maltrato psicológico o de obra. Igualmente alega el demandado existía una ausencia de toda relación entre aquellos. Según el demandado Dña. Juana incurrió en un maltrato psíquico y reiterado contra

su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos veinte años de vida del causante.

A tenor de lo anterior, la STS 556/2023, de 19 de abril, con cita de otras resoluciones propias y anteriores, nos recuerda que:

<< En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del " maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC >>.

En otro orden, y como dispone la SAP 3/2022, de 12 de enero, de nuestra AP, en un razonamiento compartido en este caso y de total aplicación al mismo: <>.

A fin de acreditar si concurre o no la causa de desheredación habrá que examinar cada una de las pruebas practicadas, así como la documental obrante en autos.

En primer lugar, resulta acreditado que Avelino falleció el 10 de septiembre de 2021 y que por testamento de fecha 5 de septiembre de 2017 había desheredado a su hija Juana instituyendo como herederos universales a sus otros hijos, Lidia y Pablo. Previo al testamento de 2017 fueron otros como los de 2010 en el que desheredaba a Juana o el de 2011 donde desheredaba a Juana y a su otra hermana Lidia.

Avelino, tras el fallecimiento de su primera esposa y madre de las partes, contrajo segundas nupcias con Penélope, con la que no llegó a tener descendencia.

Se aporta por la parte demandada un acta de manifestación formulada por Avelino en 2011 en la que se hace referencia a la existencia de conflictos relacionados con una vivienda. Destacar que en esa misma denuncia refiere el propio denunciante "manifiesta que solo alguna discusión pero que en ningún momento se ha llegado a insultos ni nada". Igualmente costa en autos una demanda de conciliación de fecha 2000 relacionada con la ocupación de la vivienda y una demanda de desahucio de fecha 2001 formulada por Avelino frente a su hija Juana.

Por la Guardia Civil se remite escrito informando sobre los posibles conflictos entre padre e hija y señalan un único episodio, una denuncia interpuesta por Avelino en 2012 frente a su hija por la colocación de un candado que impedía el acceso. Se hace mención por el Agente firmante que no existen más denuncias pero que la hija le "hacía la vida imposible". Si bien, lo cierto es que no se expresa por el agente firmante los motivos de esa reflexión por la que entendía que la hija le hacía la vida imposible a su padre más allá de la apreciación personal del propio agente.

De la documentación aportada se desprende que con carácter previo a la firma del Testamento de 2017 hubo algún enfrentamiento entre Avelino y su hija pero ello motivado por la ocupación de una vivienda. Más allá de ese conflicto no existe constancia de expresiones ofensivas entre ellos o cualquier otra actitud que podamos considerar que constituye un maltrato psicológico.

En el acto de la vista la actora refirió que la relación con su padre era buena. Refiere la parte que los problemas con su padre venían en gran medida motivados por la mala relación con su hermano Pablo y con su cuñada. Añade que en los últimos años de vida de su padre el acercamiento fue muy importante, que incluso le compraba comida y le llevaba cosas. Manifiesta la parte que su padre en algún momento le refirió querer cambiar el testamento pero que falleció antes de que eso pasara.

Lidia, codemandada refiere que en los últimos años le consta que su padre buscó el apoyo de su hermana y lo tuvo. En cuanto a un maltrato destaca que no eran una injurias graves, que discutían pero que sabe que habían hecho las paces antes de fallecer.

Blanca, tia de Juana y hermana de Avelino, manifiesta que la relación padre hija era mala, que había faltas de respeto si bien solo hace referencia a un momento puntual, hace 7 u 8 años refiere, que presenció una situación si bien no concreta que fue lo que le dijo o lo que pasó.

Debe concluirse que, examinada la totalidad de la documental y los testimonios prestados en el acto de la vista, ni ha quedado acreditada la existencia de unas injurias grave ni se ha probado el maltrato de obra, debiendo éste ser interpretado de manera flexible y adaptado a las circunstancias sociales del tiempo en que se aplica, así como conforme a las demás condiciones familiares y personales concurrentes. Si bien es cierto que se hace referencia a una mala relación, a ciertos conflictos de carácter económico por la ocupación de una vivienda o algún episodio puntual de malas palabras, no existen pruebas suficientes que acrediten lo que aparece en el informe de la Guardia Civil "que le hacía la vida imposible", considerando este último como un juicio de valor.

No se cuenta con informes psicológicos del finado en los que se manifieste un sufrimiento serio y profundo de D. Avelino por el estado de la relación paterno filial; tampoco se han manifestado esfuerzos notorios del padre por mejorar o retomar la relación con su descendiente y que hubieran sido despreciados por la demandada; ni se ha evidenciado que la situación sea únicamente imputable a su hija Juana; tampoco se ha acreditado que esta insultara, vejaran de palabra o realizaran dolosameae comportamientos que humillaran a su padre. Todo lo contrario, ya que los distintos relatos escuchados en el juicio han ofrecido la imagen de que en los últimos meses de vida de Avelino hubo un acercamiento entre este y su hija.

Para finalizar, debe traerse a colación la Sentencia de fecha 28 de Junio de 1.993, en la que el Alto Tribunal significó que:

< nº 2º del artículo 853 del Código Civil , pues las alusiones genéricas que aducen los herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no solo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem". (....) Hasta aquí la interpretación puramente jurídica de los preceptos que regulan la institución; la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc, etc, son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia.>>.

Por todo ello, a tenor de la normativa vigente, de la jurisprudencia expuesta, de los hechos alegados y del resultado de la prueba practicada, debe decirse que la concurrencia de la causa de desheredación no ha quedado acreditada.

SEGUNDO.- Consecuencias de la nulidad de la desheredación.

El art. 851 CC dispone:

<>.

Por ello, la demandante, en la herencia de su padre, y como indica la actora, únicamente tienen derecho a la legítima estricta. Sobre ello ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, cuando ha establecido que: <>.

De este modo:

1.- Se declara:

a) La inexistencia de justa causa de desheredación de Juana, así como sus descendientes, presentes o futuros.

b) La nulidad de la cláusula del testamento de Avelino por la que deshereda a Juana.

c) La nulidad de la institución de herederos universales en la medida en que dicha institución perjudica la legítima estricta o corta de Juana.

e) El derecho de la actora a recibir la parte que como legitimaria les corresponde en la herencia de su difunto padre, así como a intervenir en ese concepto en las operaciones particionales del caudal relicto del causante.

2.- Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones prestando la colaboración necesaria para verificar las oportunas cancelaciones en los Registros de la Propiedad y demás Registros Públicos que fueren pertinentes, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se hará judicialmente en su nombre.

3.- Se acuerde notificar esta sentencia tanto a la Notario de Hoyos D. Carlos Arriola, así como al Registro General de Actos de Últimas Voluntades a los efectos legales oportunos.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo señalado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo visto desestimadas todas sus pretensiones, se imponen a la parte demandada Pablo las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Juana contra Pablo Y Lidia. En consecuencia:

1.- Se declara:

a) La inexistencia de justa causa de desheredación de Juana.

b) La nulidad de la cláusula del testamento otorgado por D Avelino ante Notario de Hoyos el 5 de septiembre de 2017, que deshereda a Juana.

c) La nulidad de la institución de herederos universales en la medida en que dicha institución perjudica la legítima estricta o corta de Juana, reduciéndose la institución de heredero de Pablo y Lidia en lo que perjudica la legítima estricta o corta de Juana.

d) El derecho de la actora a recibir la parte que como legitimaria les corresponde en la herencia de su difunto padre, así como a intervenir en ese concepto en las operaciones particionales del caudal relicto del causante.

2.- Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones prestando la colaboración necesaria para verificar las oportunas cancelaciones en los Registros de la Propiedad y demás Registros Públicos que fueren pertinentes, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se hará judicialmente en su nombre.

3.- Se acuerde notificar esta sentencia tanto al Notario de Hoyos, así como al Registro General de Actos de Últimas Voluntades a los efectos legales oportunos.

Con condena al codemandado Pablo al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación informando a los litigantes que no se admitirá dicho Recurso si, al interponerlo, no han acreditado la consignación de un depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal.

Lo mando y firmo.

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