Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 40/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar Único, Rec. 148/2021 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: JII Cuéllar
Ponente: JUSTO SALVADOR CRIADO CASADO
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 40063410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:46
Núm. Roj: SJPII 46:2024
Encabezamiento
C/ SAN PEDRO 24
Equipo/usuario: 2
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Angelica
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GARCIA BUSTOS
DEMANDADO D/ña. Patricio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DIVISION HERENCIA 0000148 /2021.
JUEZ QUE LA DICTA: JUSTO CRIADO CASADO
Lugar: CUELLAR.
Fecha: veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Demandante: Angelica. Abogado: JOSE LUIS GARCIA BUSTOS. Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS.
Demandado: Patricio. Abogado: . Procurador:
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Antecedentes
Por el Procurador de los Tribunales Sra Peinado Rivas actuando en representación de Angelica se presentó con fecha 5 abril 2021 demanda de juicio de división de herencia , reconducido a juicio verbal por disconformidad de las partes contra Patricio alegando los Hechos y los Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación a los mismos, para terminar suplicando que se tuviera por promovido juicio de división de herencia del causante Teodulfo
Admitida la demanda por Decreto del Sr. Letrado del Juzgado se confirió traslado de la misma a la parte demandada con entrega de su copia y de los documentos a ella acompañados, señalando día para la comparecencia de formaciçon de inventario , y al no recaer acuerdo en tal comparecencia , se señaló vista para el día de hoy 19 marzo 2024.
Llegado el día de la vista, se concedió la palabra al demandante que expuso lo que creyó conveniente en apoyo de sus pretensiones con petición de prueba, y a seguido al demandado a los mismos efectos.
Por al actor se propuso las de documental y testifical.
Por el demandado las de interrogatorio de la actora y documental.
Tras la declaración de pertinencia de la pruebas propuestas por las partes , se practicaron a seguido con el resultado que obra en el acta del juicio y en el soporte de videograbacion que ha sido utilizado.
Fundamentos
Por el actor Angelica se ejercita en estos autos una acción de división de herencia aportando relación de bienes que han de incluirse en el inventario.
Por el demandado Patricio se opone parcialmente a la inclusión de bienes en el inventario.
El conflicto sometido la enjuiciamiento descansa en la formación del inventario de los bienes, derechos y obligaciones que han de ser incluidos en la herencia de Teodulfo
La cuestión que hemos de ventilar se corresponde
De conformidad con lo establecido en Código Civil por su artículo 659:
Para resolver esto apenas si es necesario conocer el testamento del causante como no establezca reglas para la formación del mismo inventario, disposición que no consta en el testamento de
En consecuencia, el pleito tiene carácter sustancialmente documental, en el interés por descubrir y enumerar los bienes relictos de la titularidad del causante , deudas y cargas de la herencia y , en su caso, la participación que los interesados puedan ostentar por sus derechos en cada uno de ellos.
El modo de discurrir en esta resolución lo será a través de aquellos bienes en los que exista discrepancia de la parte demandada sobre la base del inventario presentado por el promovente del juicio, entendiendo que aquellos sobre los que las partes están conformes no necesitan de comentario ni de pronunciamiento alguno.
En concreto sostiene el demandado su oposición a aceptar la formación de inventario tal como la presenta el actor en la demanda, razonando que la única discrepancia qué se advierte radica en la falta de inclusión en el activo del mismo de la cantidad de €21.800 que salieron de la cuenta corriente de que era titular el causante en Banco de Santander en el curso de varios de los meses anteriores a su fallecimiento.
Pretende razonar el demandado esta inclusión primeramente sobre la base de la existencia de colación , por aplicación del artículo 1047 del Código Civil, razonando ulteriormente que de no ser aplicable esta institución el aprovechamiento de los reintegros por parte de la demandante en la cantidad de €21.800 en meses anteriores al fallecimiento del causante podría tener su marco en un enriquecimiento injusto. En todo caso, sostiene el demandado, cualquiera que fuera la disciplina jurídica aplicable, pide del órgano judicial que se produzca la incorporación al activo inventariable de esa aludida cantidad, se razone jurídicamente en la sentencia de uno u otro modo, con fundamento en el viejo brocardo
Es lo cierto que la cuestión jurídica sometida a enjuiciamiento es la correspondiente a la interpretación jurídica que ha de darse al conjunto de reintegros efectuados en el año 2016 en meses anteriores al fallecimiento del causante sobre cuya realidad no se discute por la actora, afirmando ésta que las cantidades las fue extrayendo de la cuenta corriente de la que era titular el causante Teodulfo y ella misma autorizada, precisamente por indicación de aquel y atendida la indiscutible voluntad de
de hacer otorgamiento de todas cantidades para su incorporación al patrimonio de la actora.
Es bien claro que no puede aplicarse al caso la disciplina propia de la colación, por cuanto esta institución solo es aplicable en caso de concurrencia de herederos forzosos (1035 CC), resultando evidente que no lo son los herederos litigantes en este pleito.
En defecto de esta conformación jurídica de la solicitud de reintegro, pretende el demandado que se enmarque dentro de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Es de recordar y advertir , de inmediato, el carácter restrictivo de la aplicabilidad del enriquecimiento injusto, así como de la exigencia de requisitos estrictos para la estimación de tal instituto, con aptitud para qué - en el presente litigio- puedan tener entrada los fondos bancarios extraídos(€21800) en el apartado del activo del inventario de bienes del causante.
Aunque pueda existir un enriquecimiento de la actora y un empobrecimiento del demandado como elementales requisitos de procedencia de la doctrina citada, no puede decirse que falte la causa en el caso planteado, pues cualquiera que fuera la más arcana intención del causante, no existe ningún obstáculo legal para atribuir a la actora los fondos bancarios extraídos , por estricta disposición del causante fallecido ,con aquietamiento exclusivo a su voluntad, que no necesita ninguna justificación ni tampoco la necesita la atribución patrimonial recibida por la actora.
Desde una antigua sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 1943 se fijaron los requisitos que tienen que concurrir para poder dar aplicación a la doctrina del enriquecimiento injusto:.
a.-Que la persona demandada haya tenido un aumento de su patrimonio; se haya enriquecido.
b.-Que la persona demandante, de forma correlativa, se haya empobrecido; su patrimonio ha sufrido una pérdida, como consecuencia de su relación con la persona demandada.
c.-Que no exista ninguna causa que justifique el aumento patrimonial del demandante. O dicho de otra forma, que no exista ningún contrato entre ambas partes que permita que se produzca esa situación de enriquecimiento injusto.
Dicho en otro modo por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2006 que lo resumió muy bien: "Los hechos, no ilícitos, que provoquen un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento de otra, dan lugar a la obligación de reparar el perjuicio; la esencia es, pues, la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció".
En consecuencia con ello, no es admisible la inclusión en el inventario de las partidas de dinero que por extracciones bancarias hubiera realizado la actora en este procedimiento como autorizada por su tío Teodulfo como titular.
En materia de costas, en cabal aplicación de lo que dispone el artículo 394 de la L.E.C., procede la imposición exclusiva a la demandada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos llevando el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Hágase saber a las partes que esta resolución
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario Judicial para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en la forma usual, de lo que doy fe.
