Sentencia Civil 41/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 41/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada nº 2, Rec. 61/2023 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: JII Estrada (A)

Ponente: MARIA DEL MAR PAIS BONAMUSA

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 36017410022024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:23

Núm. Roj: SJPII 23:2024


Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2

A ESTRADA

SENTENCIA: 00041/2024

-

AVDA. DE BENITO NÚM. 92

Teléfono: 886206268/886206265, Fax: 886206262 Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N04390

N.I.G.: 36017 41 1 2023 0000121

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a Sr/a. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO

Abogado/a Sr/a. SARA PRIOR CAMPOS

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MONTIFOODS S.L., .,, Clemencia , Ceferino

Procurador/a Sr/a. LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ , LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JUAN RAMON ROJO DE CASTRO, JUAN RAMON ROJO DE CASTRO , JUAN RAMON ROJO DE CASTRO

SENTENCIA

En A ESTRADA a 23 de FEBRERO de 2024.

Vistos por mí María del Mar Pais Bonamusa, Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de A ESTRADA y su partido los presentes autos de Juicio Ordinario nº 61/23 seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A representada por Dª CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO, Procuradora de los Tribunales, y bajo la dirección letrada de Dª SARA PRIOR CAMPOS contra la mercantil MONTIFOODS S.L, D. Ceferino y Dª Clemencia representados por D. LUIS LALÍN GONZALEZ, Procurador de los Tribunales, y bajo la dirección Letrada de D. JUAN ROJO DE CASTRO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la citada Procuradora en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A se interpuso demanda de juicio ordinario en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma y en la que terminó suplicando se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos formales apreciados, se admitió a trámite la demanda y se dió traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que contestasen por escrito en el plazo de veinte días hábiles, lo que D. Ceferino y Dª Clemencia verificaron en tiempo y forma. Respecto a MONTIFOODS, S.L, personada en autos, se ha tenido por no contestada la demanda.

TERCERO.- Las partes fueron convocadas a la audiencia previa en la que se procedió a señalar fecha para juicio.

El día 14/09/23 se celebró el juicio en el que tras la práctica de la prueba y realizadas por las partes conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que pesan sobre la juzgadora.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A la cantidad de 20.539,72 € a que, según afirma en la demanda, asciende el saldo deudor del contrato de préstamo empresarial tipo fijo con garantía ICO con número de contrato nº NUM000 suscrito el 06/05/2020 y vencimiento el 06 de mayo de 2025, en el que se establecía la conformidad de las partes en dejar condicionada la eficacia y la puesta en vigor del préstamo empresarial a la confirmación por parte del Instituto de Crédito Oficial (ICO) de que contaba con el aval amparado en una de las líneas referidas en el art. 29 del Real Decreto- ley 8/2020 y se hacía constar que el préstamo no se destinaba por el prestatario a satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional, pactándose que la parte prestataria se obligaba a reintegrar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. el saldo deudor, una vez practicada la liquidación de los intereses, comisiones y gastos a la fecha de su vencimiento y que no obstante la duración pactada, se convino que el Banco podría considerarlo vencido de pleno derecho y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago contraídas por los prestatarios, en el supuesto de falta de pago en las fechas contractualmente previstas; que la parte prestataria ha dejado de hacer frente a su obligación principal, como es el pago de las cuotas del préstamo en la forma convenida, desde la octava cuota girada, y aunque intentó ponerse al día son 11 cuotas las incumplidas desde el último pago parcial procediendo el Banco de acuerdo con lo pactado a declarar vencida la obligación en fecha 29 de abril de 2022, adeudando la cantidad reclamada (20.539,72 €) que se corresponde a: capital (4.373,98 €); capital pendiente de vencer (15.626,02 €) e intereses ordinarios (477,24 €). Ejercitando la acción de resolución contractual y la consiguiente pérdida del beneficio del vencimiento a plazos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 CC interesa que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 20.539,72 €.

Los demandados D. Ceferino y Dª Clemencia alegan que la empresa MONTIFOODS SL era la destinataria última de la póliza de crédito suscrita con BBVA con fecha 6/5/20; D. Ceferino había adquirido pocos meses antes las participaciones de la mercantil y decidió en enero 2020 salir al mercado; con la irrupción del COVID 19 y ante la imposibilidad de hacer frente a los gastos y compromisos con proveedores, contactado por BBVA decidió acogerse a la línea de financiación ICO COVID pero siempre creyendo que según le había transmitido la entidad su riesgo se limitaba al 80% del importe prestado. Reconocen que la mercantil prestataria no ha podido hacer frente al pago de las sucesivas cuotas del préstamo. Invocaban falta de litisconsorcio activo y pasivo necesario por la ausencia del ICO en el procedimiento (excepciones desestimadas en la audiencia previa) y alternativamente falta de legitimación activa de la entidad BBVA para reclamar porque al actuar en su propio nombre y derecho debe entenderse que es a efectos de reclamar el 20% del deuda, careciendo de legitimación para reclamar el 80% restante, que ya le habrá sido abonado por ICO (en cuyo caso podría actuar en su representación para recobrar para el ICO el 80% de la deuda pero sólo frente a la mercantil, no frente a los codemandados que no se han constituido en avalistas ante el ICO). Alegan la nulidad de pleno derecho de la cláusula de afianzamiento y su carácter solidario por el cien por cien de la deuda por vulneración de la normativa del Condiciones Generales de la Contratación y, en su defecto, su anulabilidad, por consentimiento viciado por error, con la consecuencia de su expulsión del contrato, por lo que solicitan que se desestime la demanda respecto a ellos por nulidad de pleno derecho de la cláusula de la fianza, alternativamente, por su nulidad por vicio de error y, subsidiariamente, se desestime la demanda en la parte correspondiente al 80% de la deuda por razón de la concurrencia del aval de ICO por dicha cuantía.

MONTIFOODS S.L, se ha personado en autos, sin haber contestado la demanda.

SEGUNDO.- No existe discrepancia en cuanto al incumplimiento del contrato de préstamo, centrándose la controversia en sí de dicho incumplimiento deriva la resolución del contrato en base al artículo 1124 del Código Civil por incumplimiento grave de sus obligaciones por la parte demandada y si en consecuencia debía darse por vencido de forma anticipada el préstamo con restitución de las cantidades reclamadas y en ese caso en qué proporción deben responder los demandados como prestataria y como avalistas; si existió vicio del consentimiento en atención a la información precontractual que recibieron los avalistas de la entidad bancaria demandante.

Respecto a la acción de resolución de contrato que se ejercita conforme al artículo 1.124 en relación con el artículo 1.129 del Código Civil, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. La actora basa la reclamación de la totalidad del préstamo no en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado sino en el ejercicio de la acción de resolución de contrato conforme al artículo 1.124 en relación con el artículo 1.129 del Código Civil. En el presente caso el capital del préstamo (POLIZA DE PRESTAMO EMPRESARIAL) suscrito el 06/05/2020 ascendía a 20.000 € y su vencimiento estaba fijado el 06/05/2025. Del Acta de liquidación de saldo resulta un saldo deudor a fecha de liquidación 29 de abril de 2022 de 4.913,70 € 20.539,72 € que se corresponde a principal vencido (4.373,98 €); intereses ordinarios (477,24 €) e intereses posteriores (62,48 €), siendo el principal pendiente de vencimiento de 15.626,02 €. Ello supone una deuda de 20.539,72 €. Estamos ante un incumplimiento en el momento inicial de vida del crédito, que tenía una duración de cinco años y cuando se da por vencida la obligación en abril de 2022 se había dejado de atender el pago de 11 cuotas siendo la última cuota pagada al menos parcialmente la de junio de 2021 como resulta del cuadro de liquidación. En tales condiciones cabe entender que se ha producido un incumplimiento que cabe entender como falta de atención a las obligaciones esenciales del contrato justificativa de una resolución contractual por incumplimiento de una obligación esencial- art 1.124 CC y que es suficiente para determinar el vencimiento anticipado por la sola voluntad de la entidad prestamista, por lo que se acredita tanto la existencia del contrato de préstamo como el incumplimiento por la parte prestataria de las obligaciones de pago asumidas en él.

Los codemandados invocan pluspetición en cuanto al 80% de la deuda entendiendo que por su condición de avalistas de la mercantil sólo deben responder del 20%, al existir al favor de BBVA el aval del ICO por el 80 %, que era imprescindible para la concesión del préstamo. No niegan por tanto su legitimación pasiva respecto al 20 % de la deuda, si en relación con el 80%. Según resulta de la prueba practicada D. Ceferino y Dª Clemencia intervienen como avalistas en el préstamo concedido a MONTIFOODS SL, mercantil de la que D. Ceferino era administrador. El préstamo, concedido al amparo del RD-ley 8/2020 que establecía una línea de avales para autónomos y empresas para paliar los efectos económicos de la crisis del COVID-19, contaba con la garantía del Instituto de Crédito Oficial en cuanto a un 80% del importe del préstamo, siendo ésta una condición para su concesión y así la cláusula adicional Segunda del "ANEXO DE DECLARACIONES, COMPROMISOS Y CONDICIONES SUSPENSIVAS" es del siguiente tenor literal: " Tanto el CLIENTE como el BANCO se muestran conformes en dejar condicionadasla eficacia y puesta en vigor del contrato a la confirmación por parte del Instituto de Crédito Oficial (ICO) de que cuenta con el aval amparado en una de las líneas referidas en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020 ,de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19". En la misma cláusula se disponía que : "El otorgamiento de dicho Aval es condición esencial del Contrato."

El RD Ley 5/21 de 12 de marzo en su artículo 11.7 disponía: "Las entidades financieras habrán de informar adecuadamente a sus clientes sobre su adhesión o no al Código de Buenas Prácticas y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de facilitarse especialmente a través de su red comercial de oficinas en la forma y en los términos que se recojan en el propio Código de Buenas Prácticas". En el acto de juicio el testigo D. Lucas, director de la sucursal del BBVA en el momento de la contratación, explicó que la mercantil, creada poco tiempo antes de la declaración del estado de alarma, precisaba liquidez; atendido el análisis de riesgo de la operación realizado por el Departamento de Riesgos de la entidad bancaria se requirió el aval del Sr. Ceferino y de su esposa, contando el préstamo también con el aval del Estado. Interrogado sobre la información proporcionada por el Banco a los clientes manifestó que debido al confinamiento habló con el Sr. Ceferino por teléfono sobre las condiciones de la operación y posteriormente ya de forma presencial se las expuso de nuevo pues el Sr. Ceferino expresaba la reticencia de esposa a suscribir el préstamo por las condiciones. Como resulta de su declaración los empleados de la sucursal habían recibido como únicas indicaciones sobre este tipo de operaciones que era un préstamo con varios avalistas y que se trataba de un producto complejo. Compareció como testigo D. Nicanor, gestor del BBVA quien únicamente intervino en la tramitación de la deuda una vez producido el impago y que hizo una reclamación telefónica al avalista para comunicarle la existencia de la deuda y requerirle el pago, respondiendo el cliente que hablaría con el director. La póliza no difería en su contenido del que es habitual en un préstamo bancario. Indicaba los intervinientes, condiciones específicas (capital, entrada en vigor, entrega del capital, vencimiento final, plazo de carencia, intereses, comisiones y gastos, TAE...) pero no hacía mención alguna en ellas ni en las Condiciones Generales o Particulares al préstamo ICO, que no figuraba más que al final de la póliza, en el Anexo. Pese a que la cláusula 9 contemplaba la formalización del contrato por fedatario público, el testigo Sr. Lucas señaló que sólo se firmó en la oficina y que comunicó al cliente el aval del ICO, lo que suponía la activación de contrato (conforme a las cláusulas Adicionales primera y segunda la operación producía efectos una vez cumplidas las condiciones suspensivas, entre ellas, la confirmación por parte del ICO del aval). De la declaración testifical se desprende que se informó al cliente de la intervención en la operación del ICO, de las implicaciones de ser garante solidario y que si el ICO no daba el aval la operación no se hacía, pero no consta que se le ofreciese una información precontractual suficientemente detallada que le permitiese conocer que con independencia de la intervención del ICO avalando el 80% del préstamo, su esposa y él podrían tener que abonar el 100% de la operación al recoger la cláusula Undécima la garantía solidaria de los fiadores de todas las obligaciones del contrato, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, de forma que esa deficiente información les llevó a actuar en la errónea creencia de que dada la existencia del aval del ICO (impuesto por el banco como condición para la concesión del préstamo junto a la exigencia de intervención de avalistas) su responsabilidad quedaría limitada a la parte no avalada por el Estado, es decir, al 20%. En consecuencia, apreciando la alegada pluspetición en cuanto al 80% de la deuda, los avalistas sólo deben responder de la deuda en el porcentaje del 20%, no apreciándose un error invalidante del consentimiento prestado que determine la nulidad o anulabilidad de la cláusula Undécima de afianzamiento pero sí que la responsabilidad de los codemandados como avalistas, debe quedar por lo expuesto limitada al 20 % de la deuda dada la escasa información facilitada. Aun cuando hubiese intervenido un Notario en la formalización del contrato (lo que no ha ocurrido en este caso) y la escritura fuese leída por el fedatario público no sería suficiente a efectos de acreditar que la entidad bancaria ha cumplido su obligación de información, no supliendo la función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación el cumplimiento del deber que pesa sobre la entidad bancaria a la que corresponde la carga de la prueba de que hubiera una información específica y suficiente, en virtud del artículo 271.7 de la LEC y si se afirma que la información ha sido insuficiente, quien sostenga su suficiencia es precisamente la gravada con la carga de su prueba.

En cuanto a la falta de legitimación activa de BBVA para reclamar la parte del préstamo que exceda del 20% de su importe, consta en autos el oficio de fecha 20/06/2023 remitido por el ICO informando que hasta ese momento le había sido abonado a BBVA por el aval y en relación con la financiación concedida a la mercantil MONTIFOODS S.L un total de 5.121,75 euros. La Resolución de 12 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa por la que se aprueba el Código de Buenas

prácticas en el marco de renegociación para clientes con financiación avalada conforme al RD ley 5/21 disponía que conforme a lo previsto en el artículo 16 apartado 2 del RD-ley 5/2021 de 12 de marzo (" En caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis

y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales") no sería necesario el otorgamiento de poderes por el ICO a las entidades financieras, estableciendo respecto a la recuperación y cobranza que corresponderá a la entidad financiera el ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para recuperar los importes impagados.

Por lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A frente a la mercantil MONTIFOODS S.L, a D. Ceferino y a

Dª Clemencia y en virtud de la resolución contractual y la consiguiente pérdida del beneficio del vencimiento a plazos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 CC condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 20.539,72 € , deuda de la que D. Ceferino y Dª Clemencia como avalistas sólo responderán del 20%, desestimando en consecuencia respecto de ellos la demanda en la parte correspondiente al 80% de la deuda por razón de la concurrencia del aval de ICO por dicha cuantía.

TERCERO.- En cuanto a las costas, al ser parcial la estimación de la demanda es de aplicación el art 394.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A frente a la mercantil MONTIFOODS S.L, a D. Ceferino y a Dª Clemencia y en virtud de la resolución contractual y la consiguiente pérdida del beneficio del vencimiento a plazos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 CC condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 20.539,72 € (VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS), deuda de la que D. Ceferino y Dª Clemencia como avalistas sólo responderán del 20%, desestimando en consecuencia respecto de ellos la demanda en la parte correspondiente al 80% de la deuda por razón de la concurrencia del aval de ICO por dicha cuantía.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer por escrito en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial. La admisión de dicho recurso exigirá que se consigne como depósito el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, lo que deberá ser acreditado fehacientemente, sin cuyo requisito no se admitirá el recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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