Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 41/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada nº 2, Rec. 61/2023 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: JII Estrada (A)
Ponente: MARIA DEL MAR PAIS BONAMUSA
Nº de sentencia: 41/2024
Núm. Cendoj: 36017410022024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:23
Núm. Roj: SJPII 23:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00041/2024
AVDA. DE BENITO NÚM. 92
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a Sr/a. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO
Abogado/a Sr/a. SARA PRIOR CAMPOS
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MONTIFOODS S.L., .,, Clemencia , Ceferino
Procurador/a Sr/a. LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ , LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JUAN RAMON ROJO DE CASTRO, JUAN RAMON ROJO DE CASTRO , JUAN RAMON ROJO DE CASTRO
En A ESTRADA a 23 de FEBRERO de 2024.
Vistos por mí María del Mar Pais Bonamusa, Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de A ESTRADA y su partido los presentes autos de Juicio Ordinario nº 61/23 seguidos a instancia de
Antecedentes
El día 14/09/23 se celebró el juicio en el que tras la práctica de la prueba y realizadas por las partes conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Los demandados D. Ceferino y Dª Clemencia alegan que la empresa MONTIFOODS SL era la destinataria última de la póliza de crédito suscrita con BBVA con fecha 6/5/20; D. Ceferino había adquirido pocos meses antes las participaciones de la mercantil y decidió en enero 2020 salir al mercado; con la irrupción del COVID 19 y ante la imposibilidad de hacer frente a los gastos y compromisos con proveedores, contactado por BBVA decidió acogerse a la línea de financiación ICO COVID pero siempre creyendo que según le había transmitido la entidad su riesgo se limitaba al 80% del importe prestado. Reconocen que la mercantil prestataria no ha podido hacer frente al pago de las sucesivas cuotas del préstamo. Invocaban falta de litisconsorcio activo y pasivo necesario por la ausencia del ICO en el procedimiento (excepciones desestimadas en la audiencia previa) y alternativamente falta de legitimación activa de la entidad BBVA para reclamar porque al actuar en su propio nombre y derecho debe entenderse que es a efectos de reclamar el 20% del deuda, careciendo de legitimación para reclamar el 80% restante, que ya le habrá sido abonado por ICO (en cuyo caso podría actuar en su representación para recobrar para el ICO el 80% de la deuda pero sólo frente a la mercantil, no frente a los codemandados que no se han constituido en avalistas ante el ICO). Alegan la nulidad de pleno derecho de la cláusula de afianzamiento y su carácter solidario por el cien por cien de la deuda por vulneración de la normativa del Condiciones Generales de la Contratación y, en su defecto, su anulabilidad, por consentimiento viciado por error, con la consecuencia de su expulsión del contrato, por lo que solicitan que se desestime la demanda respecto a ellos por nulidad de pleno derecho de la cláusula de la fianza, alternativamente, por su nulidad por vicio de error y, subsidiariamente, se desestime la demanda en la parte correspondiente al 80% de la deuda por razón de la concurrencia del aval de ICO por dicha cuantía.
MONTIFOODS S.L, se ha personado en autos, sin haber contestado la demanda.
Respecto a la acción de resolución de contrato que se ejercita conforme al artículo 1.124 en relación con el artículo 1.129 del Código Civil, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. La actora basa la reclamación de la totalidad del préstamo no en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado sino en el ejercicio de la acción de resolución de contrato conforme al artículo 1.124 en relación con el artículo 1.129 del Código Civil. En el presente caso el capital del préstamo (POLIZA DE PRESTAMO EMPRESARIAL) suscrito el 06/05/2020 ascendía a 20.000 € y su vencimiento estaba fijado el 06/05/2025. Del Acta de liquidación de saldo resulta un saldo deudor a fecha de liquidación 29 de abril de 2022 de 4.913,70 € 20.539,72 € que se corresponde a principal vencido (4.373,98 €); intereses ordinarios (477,24 €) e intereses posteriores (62,48 €), siendo el principal pendiente de vencimiento de 15.626,02 €. Ello supone una deuda de 20.539,72 €. Estamos ante un incumplimiento en el momento inicial de vida del crédito, que tenía una duración de cinco años y cuando se da por vencida la obligación en abril de 2022 se había dejado de atender el pago de 11 cuotas siendo la última cuota pagada al menos parcialmente la de junio de 2021 como resulta del cuadro de liquidación. En tales condiciones cabe entender que se ha producido un incumplimiento que cabe entender como falta de atención a las obligaciones esenciales del contrato justificativa de una resolución contractual por incumplimiento de una obligación esencial- art 1.124 CC y que es suficiente para determinar el vencimiento anticipado por la sola voluntad de la entidad prestamista, por lo que se acredita tanto la existencia del contrato de préstamo como el incumplimiento por la parte prestataria de las obligaciones de pago asumidas en él.
Los codemandados invocan pluspetición en cuanto al 80% de la deuda entendiendo que por su condición de avalistas de la mercantil sólo deben responder del 20%, al existir al favor de BBVA el aval del ICO por el 80 %, que era imprescindible para la concesión del préstamo. No niegan por tanto su legitimación pasiva respecto al 20 % de la deuda, si en relación con el 80%. Según resulta de la prueba practicada D. Ceferino y Dª Clemencia intervienen como avalistas en el préstamo concedido a MONTIFOODS SL, mercantil de la que D. Ceferino era administrador. El préstamo, concedido al amparo del RD-ley 8/2020 que establecía una línea de avales para autónomos y empresas para paliar los efectos económicos de la crisis del COVID-19, contaba con la garantía del Instituto de Crédito Oficial en cuanto a un 80% del importe del préstamo, siendo ésta una condición para su concesión y así la cláusula adicional Segunda del "ANEXO DE DECLARACIONES, COMPROMISOS Y CONDICIONES SUSPENSIVAS" es del siguiente tenor literal: "
El RD Ley 5/21 de 12 de marzo en su artículo 11.7 disponía:
En cuanto a la falta de legitimación activa de BBVA para reclamar la parte del préstamo que exceda del 20% de su importe, consta en autos el oficio de fecha 20/06/2023 remitido por el ICO informando que hasta ese momento le había sido abonado a BBVA por el aval y en relación con la financiación concedida a la mercantil MONTIFOODS S.L un total de 5.121,75 euros. La Resolución de 12 de mayo de 2021 de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa por la que se aprueba el Código de Buenas
prácticas en el marco de renegociación para clientes con financiación avalada conforme al RD ley 5/21 disponía que conforme a lo previsto en el artículo 16 apartado 2 del RD-ley 5/2021 de 12 de marzo ("
Por lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A frente a la mercantil MONTIFOODS S.L, a D. Ceferino y a
Dª Clemencia y en virtud de la resolución contractual y la consiguiente pérdida del beneficio del vencimiento a plazos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.124 CC condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 20.539,72 €
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por
En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer por escrito en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial. La admisión de dicho recurso exigirá que se consigne como depósito el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, lo que deberá ser acreditado fehacientemente, sin cuyo requisito no se admitirá el recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
