Sentencia Civil 18/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 18/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Illescas nº 3, Rec. 632/2021 de 19 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: JII Illescas

Ponente: MARIA LOURDES ESCALONA DIAZ-MINGO

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 45081410032024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:80

Núm. Roj: SJPII 80:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

ILLESCAS

SENTENCIA: 00018/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ILLESCAS

C/ BAJADA DE LA FUENTE S/N

Teléfono: 925532257/58/59/60, Fax: 925541779

Correo electrónico: mixto3.illescas@justicia.es

Equipo/usuario: RHP

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 45081 41 1 2021 0006980

JVB JUICIO VERBAL 0000632 /2021

Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000179 /2021

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Gloria

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Lucio

Procurador/a Sr/a. WENCESLAO PEREZ DEL MORAL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 18/24

En Illescas, a 19 de enero de 2024.

VISTOS por mí, Doña María Lourdes Escalona Díaz-Mingo, Juez Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de los de Illescas y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 632/2021, promovidos por DOÑA Gloria, representada por la Procuradora Doña María José Díaz Fieiras, en sustitución de la Procuradora Doña Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, y asistida de la Letrada Doña María Soledad Borque Borque, frente a DON Lucio , representado por el Procurador Don Wenceslao Pérez del Moral y asistido del Letrado Don Manuel Román Vivas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de DOÑA Gloria, se interpuso demanda de Juicio Verbal ante los Juzgados de Madrid en fecha de 11 de diciembre de 2020, contra DON Lucio, en reclamación de la cantidad de 4.254,24 euros solicitando, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, el dictado de Sentencia por la que estimándose la presente demanda, (1) se declara que el demandado ha incumplido el contrato de obra que le vinculaba con la actora, (2) y en mérito de ello, se le condene (A) a estar y pasar por esta declaración, (B) a indemnizar a la actora en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (4.254,24 €) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento contractual según resulta de los fundamentos fácticos de la presente demanda, ó en su defecto, en la cantidad que resulte acreditada en el curso de este procedimiento, (C) así como al pago de la costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Previa la tramitación que obra en autos, admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada a fin de que procediese a la contestación de la demanda en el plazo de diez días hábiles.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, por escrito de fecha 31 de agosto de 2021, la demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando el dictado de una sentencia desestimando íntegramente las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas a la actora por su mala fe y temeridad a la hora de interponer la demanda.

TERCERO.- Señalado día para la celebración de la vista con citación de las partes, y llegado que fue éste, la misma tuvo lugar con la asistencia de ambas partes representadas por Procurador y asistidas de Letrado, practicándose como pruebas la documental que obra unida a las actuaciones, la más documental aportada por la actora en el acto de la vista, así como las testificales de Don Jose Daniel y Don Carlos Jesús, y la pericial de Don Luis María, autor del informe pericial aportado como documento número 18 adjunto al escrito de demanda. Finalmente las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando constancia en soporte videográfico y audiovisual.

Tras ello los autos quedaron conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la actora una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y ello al alegar que la actora contactó con el demandado para la reforma de la cocina de su vivienda sita en DIRECCION000, de Madrid, acordándose por ambas partes hacer la reforma de la cocina conforme al presupuesto realizado por el demandado (doc. 5), siendo conforme al mismo que el pago debía hacerse el 50% al inicio de la obra, 30% a la mitad de la obra y el 20% restante a la finalización de la obra, estimándose que el tiempo previsto para la ejecución de la obra serían dos semanas, siendo las partidas a realizar las siguientes:

- Desmontar cocina actual: 160 euros.

- Suministro y montaje de muebles de cocina en parte baja (color blanco mate, tiradores en negro): 980 euros.

- Fijador y pintar azulejos de cocina en esmalte blanco: 780 euros.

- Suministro y colocación de tarina viníliva en suelo de cocina: 450 euros.

- Cambio de sitio de gas: 190 euros.

- Dictamen del gas: 225 euros.

- Quitar techo de cocina: 100 euros.

- Instalación nuevo techo de cocina en pladur: 190 euros.

- Pintar techo cocina: 100 euros.

- Ventana cocina: 190 euros.

- Fregadero de 1 seno de acero inoxidable: 119 euros.

- Grifo monomando de cocina: 102 euros.

- Lavavajillas de 45 cm en blanco: 456 euros.

- Horno Microondas: 356 euros.

- Vitrocerámica de dos fuegos: 245 euros.

- Campana extractora decorativa en blanco: 489 euros.

- TOTAL 5.132 euros.

Alega la actora, que la misma efectuó los siguientes pagos que ascendían a la suma total de 4.400 euros de los 5.132 euros presupuestados:

- 2.250 euros en fecha 17 de junio de 2019 (doc. 6).

- 1.100 euros en fecha 18 de junio de 2019 (doc. 7).

- 1.050 en fecha 26 de junio de 2019 (doc. 8).

Asimismo, se sostiene por la actora el incumplimiento del contrato por el demandado, en primer lugar porque sólo acudió un operario a la obra ( Baltasar) en tiempo discontinuo, siendo que en el plazo de un mes apenas había completado una semana de trabajo, siendo a partir del 11 de junio que ya nadie acudía a la obra, no atendiendo el demandado a las llamadas, contactando la actora con Don Carlos Jesús que afirmó ser el comercial y manifestó que trasladaría la reclamación al demandado que sería el empresaria; así, se afirma por la actora que la misma acudió al banco para la retrocesión de las transferencias realizadas sin que ello pudiera tener lugar, por lo que la actora recurrió a su sobrino Don Jose Daniel que finalmente pudo hablar por teléfono con el demandado, comprometiéndose éste a devolver a la actora el importe de la obra no ejecutada (doc. 12), habiendo devuelto la suma de 1.677,50 euros, siendo tras conocer el demandado la denuncia formulada por la actora que el mismo no procedió a devolver ninguna cantidad más, habiéndose seguido procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción Núm. 19 de Madrid que finalmente fue sobreseído; por lo que tras exponer la existencia de plataforma de afectados en relación al demandado, se afirma por la actora que la misma acudió a la aseguradora en la que tenía suscrito su seguro de hogar interesando que le enviasen un técnico a su domicilio para que emitiera informe o dictamen sobre el siniestro de referencia, emitiendo dicho informe que se adjunta como documento número 18, acudiendo el Notario que levantó acta del estado de la obra (doc. 19), concluyéndose por el Arquitecto Don Luis María, que la obra de reforma está paralizada, habiendo habido tiempo suficiente para acabarla y ninguna razón para detenerla, habiéndose abonado por la propietaria de la vivienda, la actora, cantidades muy por encima de la obra realmente ejecutada, careciendo la vivienda de cocina por lo que tiene una inutilización parcial, haciéndose constar la existencia de daños en cuanto a obra no terminada, daños en la pared junto a la entrada de la cocina con fuerte golpe que ha dañado el techo y la pintura, siendo la causa del siniestro la obra sin terminar habiendo trascurrido un plazo más que suficiente desde su comienzo, concluyéndose asimismo que el presupuesto de la obra es muy elevado, en especial lo que se refiere a electrodomésticos, siendo además que en lo relativo a demolición y construcción el presupuesto está por encima del mercado, por cuanto finalmente valora los daños en los siguientes términos:

- Obra ejecutada no presupuestada: en relación al alicatado de la cocina existente que valora en 652,61 euros como cantidad a favor de la contratista.

- Reparación de caldera: dado que la afectada le mostró recibos de reparación de la caldera por valor total de 707,30 euros, estando contratado un cambio de posición de esta instalación y durante el mismo se rompió la caldera con el coste mencionado y dejando a la afectada sin este servicio.

- Daños causados durante la obra: referido al golpe en la pared del hall, cuya reparación y pintado se valora en 150,40 euros.

- Obra ejecutada: se valora que las partidas ejecutadas alcanzaría un valor de 450 euros y las no ejecutadas 4.682 euros.

- Cantidades abonadas: la actora pagó un total de 4.400 euros, lo que considerado con los anteriores valores supone un saldo a favor de la afectada de 4.155,09 euros.

Daños materiales a los que se añaden los daños causados por la inutilización parcial de la vivienda por la anulación de la cocina, y que se valoran en un 25% del precio del alquiler de una vivienda de las mismas características en la zona que ascendería a 1.000 euros, por lo que ese 25%, al entender que en una vivienda hay cuatro funciones fundamentales, que serían descansar, estar, aseo y comer-cocinar-limpiar. Por tanto, afirmándose en demanda la existencia de un incumplimiento total y esencial por el demandado, afirmando la extinción de la relación contractual 26 de agosto de 2019, siendo en esta fecha en la que el demandado devuelve a la actora la suma antes mencionada por trabajos no realizados, no estando la actora conforme con la cantidad devuelta en tal concepto, interpone demanda solicitando la reclamación de cantidad que concreta en los siguientes términos de conformidad con el informe pericial adjunto al escrito de demanda:

- Obra realmente ejecutada (450 euros) y trabajos realizados por el contratista fuera de presupuesto (652,65 euros), lo que asciende a la suma total de 1.102,65 euros a favor del demandado.

- Cantidades abonadas por la actora (4.400 euros), cantidades abonadas por la actora a terceros para reparación por daños causados en la caldera (707,03 euro) y reparación de daños en pared causados durante la obra (150,44 euro), que determinaría un total de 5.257,74 euros a favor de la actora.

Por tanto, restando dichas cantidades así como la cantidad devuelta en su día por el demandado (1.677,50 euros), la actora concluye la suma a su favor de 2.477,59euros, a la que suma la cantidad de 1.350 euros por la inutilización parcial de la vivienda (250 euros que se corresponde con el 25% del valor que se atribuye a la cocina por el tiempo de 6 meses que se afirma tardó la actora en disponer de la cocina) (doc. 21) y la suma de 426,65 euros por gastos de tintorería (doc. 22 a 27), por lo que reclama la suma total de 4.254,24 euros.

Frente a esta pretensión, la demandada reconociendo la relación contractual entre las partes, se opone a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis: I) que la actora aceptó el presupuesto en los términos desglosados en el doc. 5 adjunto al escrito de demanda, siendo que tal presupuesto fue convenido por ambas partes sin incluir el IVA, II) que respecto a la partida presupuestada en concepto de "Fijador y pintar azulejos de cocina en esmalte blanco", fue la actora quien cambió de opinión y prefirió sustituir los azulejos de la cocina en lugar de esmaltarlos, lo que encarece el precio al tener que picar y desescombrar los azulejos, preparar las paredes y alicatarlas con nuevo material, siendo por ello por lo que en el presupuesto inicial aparece añadida a mano la cantidad de 1.100 euros, partida que debe añadirse a la ya incorporada referente a azulejos de la cocina, por lo que el total por dicho concepto ascendería a la suma de 1.880 euros más IVA, III) que reconoce la cantidad entregada por la actora en la suma de 4.400 euros, de la que le fue devuelta la suma de 1.677,50 euros, IV) aunque reconoce el plazo inicial de dos semanas para la realización de la obra, afirma que ese plazo tuvo que alargarse debido a la decisión de la demandante posterior en cuanto a sustituir los azulejos de la cocina, V) que la obra no concluyó porque la actora, ante las falsedades que circulan sobre el demandado por internet, procedió a solicitar la rescisión del contrato de obra convenido y a la devolución de las cantidades correspondientes a la parte del trabajo no realizado hasta la fecha, llegándose al acuerdo amistoso por escrito entre las partes respecto al trabajo efectiva y correctamente realizado y la cantidad que debía ser reembolsada por tal concepto, siendo testigo Don Carlos Jesús, V) que de conformidad con el documento número 1 se acredita el acuerdo alcanzado, constando la mención manuscrita de la actora " Todo descrito amigablemente", concretándose los trabajos realizados correctamente por el demandado y que aparecen con la letra de la actora " obras realizadas por usted", así:

- Desmontar cocina actual: 160 euros.

- Quitar techo de cocina: 100 euros.

- Instalación de nuevo techo de cocina en pladur: 190 euros.

- Pintar techo de cocina: 100 euros.

- Picar, desescombra alicatado y plaqueta de cocina: 1.800 euros.

Por lo que concluye el demandado que, de conformidad con el documento 12 aportado por la actora, la misma reconoce las obras realizadas por el demandado, cuyo importe asciende a la suma de 2.722,50 euros, IVA incluido, siendo que si dicha cantidad es restada a la cantidad ingresada por la demandante (4.400 euros) resultaría la cantidad de 1.677,50 euros que fue abonada por el demandado en concepto de trabajos no realizados, cantidad que sería incluso superior a la que reconoció la propia actora donde los trabajos ascenderían a la suma total de 2.843,50 euros, IVA incluido; extremos por los que el demandado sostiene que no solo cumplió con lo acordado amistosamente con la actora sino que le devolvió una demasía de 121 euros, que se corresponde a la pintura del techo de la cocina (presupuestado en 100 euros más IVA) la cual se convino posteriormente que no se había ejecutado, a pesar de que expresamente así se había reconocido por la actora en el documento firmado por la misma, facturándose así en los términos que obran en el documento número 2); por tanto, afirmando que las partes habían convenido un precio cierto por la obra que iba a ser ejecutada, así como que la actora reconoció y aceptó la realización y correcta ejecución de los trabajos efectivamente terminados, impugna el informe pericial aportado de contrario, negando ser responsable del golpe que se afirma como causante de daño de techo y pintura, poniendo de relieve que la factura presentada de contrario en relación al coste de la caldera lo es respecto a su "colocación" no reparación, la cual no fue llevada a cabo por el demandado al rescindir el contrato la actora, así como lo inexplicable en cuanto a la reclamación en concepto de gasto de tintorería y 6 meses de alquiler de vivienda, cuando sólo un mes después de iniciada la obra la actora ya estaba continuando la misma por su cuenta a través de profesionales externos (según factura caldera), suplica finalmente al Juzgado el dictado de sentencia por el que se desestime la demanda.

SEGUNDO.- Del escrito de demanda y contestación a la demanda, resultan como cuestiones controvertidas, si se produjo incumplimiento de contrato por el demandado Don Lucio y, en tal supuesto, si procede la indemnización solicitada en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por la actora Doña Gloria, y la cuantía a la que, en su caso, ascendería dicha indemnización.

Centrados así los términos del debate, ha de recordarse ahora la doctrina del "onus probandi", consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, que impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al afirmar que el aforismo "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos normalmente constitutivos de la pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( S.T.S 13/10/98).

Antes de entrar en el análisis y valoración de la prueba obrante en autos, ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 1089 del Código Civil: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.", previendo el artículo 1091 del mismo cuerpo legal que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." Por su parte, dispone el artículo 1254 del CC que: " El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", aclarando el artículo 1256 del CC que: " La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", debiendo partirse de que en atención a lo dispuesto en el artículo 1258 del CC " Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

Ha de significarse que, en el concreto supuesto de autos, la existencia de relación contractual entre las partes no es un hecho controvertido, por lo que habrá de atenderse a la totalidad de la prueba para poder determinar la existencia o no de incumplimiento por el demandado, así como, en su caso y de acreditarse dicho incumplimiento, si la actora ha sufrido perjuicios y si los mismos traen causa del incumplimiento (nexo de causalidad), pues sólo la concurrencia de estos tres requisitos determinarían la prosperabilidad de la acción ejercitada en demanda.

A fin de acreditar los hechos en los que la actora fundamenta las pretensiones contenidas en demanda, se adjuntan al escrito de demanda los siguientes documentos:

- Doc. 5 : consistente en el presupuesto de obra emitido por el demandado en fecha 11 de junio de 2019.

- Docs. 6, 7 y 8 : relativos a los justificantes de pago efectuados por la actora en cumplimiento de su obligación contractual, por importe de 2.250 euros en fecha 17 de junio de 2019, por importe de 1.100 euros en fecha 18 de junio de 2019, y por importe de 1.050 euros en fecha 26 de junio de 2019.

- Docs. 9 y 10 : relativos a las cuentas bancarias designadas por el demandado.

- Doc. 11 : consistente en la solicitud realizada por la actora a su banco a fin de proceder a la retrocesión de las transferencias realizadas en fecha 6 de agosto de 2019.

- Doc. 12 : relativo a la "aclaración de cuentas" que las partes habrían realizado según el presupuesto.

- Docs. 13A y 13B : justificante de devolución por los trabajos no realizados llevada a cabo por el demandado en fecha 26 de agosto de 2019 por importe de 1.677,5 euros, y el extracto de la cuenta de la actora en el que consta la devolución.

- Docs. 14, 15 y 16 : relativos a la denuncia formulada por la actora en fecha 1 de agosto de 2019, así como el procedimiento penal habido con motivo de la referida denuncia y el auto de sobreseimiento dictado en el seno del procedimiento penal.

- Doc. 17 : relativo a la plataforma relacionada con quejas al demandado.

- Doc. 18 : consistente en el Informe Pericial emitido por el Arquitecto Don Luis María en fecha 5 de septiembre de 2019.

- Doc. 19 : consistente en el Acta Notarial de fecha 8 de octubre de 2019 sobre el estado de la vivienda de la actora.

- Doc. 20 : consistente en la documentación relativa a la reparación de la caldera de la actora.

- Doc. 21 : consistente en la factura de reparación de la cocina de la actora.

- Doc. 22 a 27 : consistentes en las facturas relativas a tintorería.

Asimismo, obra en autos la más documental aportada por la actora en el acto de la vita, relativa a la inclusión o no del IVA en un presupuesto, según la Dirección General de Tributos de fecha 24 de enero de 2006.

Por su parte, el demandado aportó junto a su escrito de demanda los siguientes documentos:

- Doc. 1 : consistente en el acuerdo alcanzado entre las partes acerca del trabajo efectiva y correctamente realizado y la cantidad que debía ser reembolsada en concepto de trabajos no realizados, el cual resultaría parcialmente coincidente con el documento número 12 aportado por la actora.

- Doc. 2 : consistente en la "factura" emitida por el demandado conforme al documento 1.

La documental relacionada en párrafos anteriores ha de ponerse en relación con la testifical de Don Jose Daniel, practicada a instancia de la actora, la testifical de Don Carlos Jesús, practicada a instancia de la demandada, y la pericial de Don Luis María, practicada a instancia de la actor; así:

.) El testigo Don Jose Daniel, manifestó en su declaración en el acto del juicio ser el sobrino de la actora así como no conocer al demandado personalmente sino únicamente por teléfono, afirmando que en junio de 2019 la actora contrató la reforma de la cocina al demanda no habiendo intervenido en dicho momento el testigo sino posteriormente cuando la obra no se realizó correctamente; explicando el testigo Don Jose Daniel que el mismo intentó hablar con ellos por teléfono para llegar a un acuerdo, habiendo hablado con Don Carlos Jesús en una o dos ocasiones porque contestó al teléfono y le indicó que era intermediario o de relaciones comerciales y le dijo que tomaba nota y se lo pasaba a Don Lucio, afirmando Don Jose Daniel que no habló con Don Carlos Jesús de números. En relación al problema del alicatado, el testigo Don Jose Daniel afirmó que lo acordado era sólo pintado y que cuando su tía se quiso dar cuenta le habían quitado el alicatado porque Don Lucio habría dicho que estaba en mal estado, pero la actora lo vio cuando ya estaba puesto, afirmando que el presupuesto era mucho y que el alicatado sólo eran 1.100 euros; asimismo, en relación a la caldera el testigo Don Jose Daniel afirmó que antes de la obra la caldera funcionaba siendo al desmontarla para poner el alicatado de la parte trasera cuando se estropeó y la tuvo que reparar la actora y tardó un mes y medio largo o dos meses que tuvo que estar sin ducha, afirmando que fue Don Lucio quien impuso a su tía que le entregara las llaves de la casa, así como que la instalación del alicatado estaba mal puesto y el techo no se hizo, estando la obra prevista para dos o tres semanas, quedando sin terminar, habiendo algún saco de escombros, sin electrodomésticos, ni lavadora ni frigorífico, siendo que ante esto y que ni Don Lucio ni Don Carlos Jesús cogían el teléfono que su tía (la actora) quería resolver el contrato y retirar las cantidades abonadas pero no se podía, por lo que puso denuncia y también avisó a la compañía de seguros. Igualmente, afirmó el testigo Don Jose Daniel que Don Lucio se hacía cargo de la reparación de la caldera que podía ascender a setecientos y pico euros, y la actora accedía a pagar el alicatado que ascendía a 1.100 euros, pero después Don Lucio no se ajustó a esa liquidación, habiéndose comprometido a abonar la cantidad de unos tres mil quinientos euros en dos veces pero sólo abonó una vez, por lo que la actora no está conforme, habiendo estado sin cocina mucho tiempo. A preguntas del Letrado de la parte demandada, el testigo Don Jose Daniel afirmó que su tía sí continuaba viviendo en la vivienda durante las obras, aunque ella pasa mucho tiempo dormida, y que no ha querido estar presente en las obras, aunque cuando estaba despierta sí podía ver la obra; afirmando que él había visto la caldera quitada y puesta, sosteniendo que el alicatado no estaba terminado y estaba mal ejecutado, sin las juntas cogidas, fallos en las esquinas, el techo, creyendo incluso que faltaba algún azulejo.

.) El testigo Don Carlos Jesús, manifestó en su declaración conocer a la actora de hablar por teléfono con ella por negocios siendo él comercial del demandado, así como no conocer al testigo Don Jose Daniel, afirmando que el testigo Don Jose Daniel no era quien acompañaba a la actora, afirmando asimismo que él habló con la actora y negoció con ella el pago de lo que se hizo, reconociendo el documento número 1 adjunto al escrito de contestación a la demanda, afirmando que fue firmado y aceptada esa liquidación por la actora, reconociendo asimismo el testigo Don Carlos Jesús el documento número 2 adjunto al escrito de contestación a la demanda afirmando que esa era su letra, afirmando posteriormente que hay otro documento en el que consta su puño y letra pero ese documento no lo tiene. Exhibido el documento número 12 adjunto al escrito de demanda, el testigo Don Carlos Jesús afirmó, en cuanto al presupuesto de 1.800 euros, que creía que la actora sí quería alicatar, aunque primero había dicho que sólo pintar, pero que después dijo que alicatar y por eso se hizo la aclaración de cuentas, afirmando que el presupuesto es sin IVA. Del mismo modo, afirmó que cuando hablaron la caldera que estaba desmontada todavía no la había montado, siendo la actora quien manifestó no querer seguir con los servidos de Don Lucio porque estaba molesta, insistiendo en que el retraso de los plazos se debió a los cambios de la actora que optó por el alicatado en vez de pintado. A preguntas de la Letrada de la actora, el testigo Don Carlos Jesús afirmó que era autónomo, comercial, y que al demandado le echaba una mano cuando podía, manteniendo que habló con la actora para liquidar y llegaron a un acuerdo, siendo que cuando fue a liquidar no vio la caldera montada, haciéndose ella cargo del montaje, creyendo recordar que Don Lucio tenía que pagar mil y pico euros, desconociendo la nota que figura en el documento número 1 adjunto al escrito de contestación a la demanda referida a "tiene que ingresarme 3557. Asimismo, Don Carlos Jesús afirmó que la obra empezó el 11 de junio y que pintar era sencillo, afirmando que el alicatado quedó terminado no observando si correctamente, explicando que en documento número 12 adjunto al escrito de demanda, lo de picar y desescombrar no estaba tachado sino que tenía un círculo, desconociendo la mención a la caldera. Del mismo modo, Don Carlos Jesús reconoció diversas empresas relacionadas con Don Lucio, desconociendo que el mismo estuviera investigado en algún procedimiento, siendo perjudicado.

Finalmente, el Perito Don Luis María, se ratificó en el informe presentado por la actora como documento número 18 adjunto al escrito de demanda, afirmando ser Arquitecto y habiéndose realizado encargo para la elaboración del informe por la compañía de seguros por un problema de obras sin acabar y con deficiencias, siendo ésta la vivienda de la actora, indicado el Perito que el mismo había estado en piso y había realizado las fotografías que hizo en su visita el día 3 de septiembre de 2019, manteniendo que según el presupuesto la obra podía estar realizada en tres semanas o en dos meses como mucho; confirmando que el alicatado había sido sustituido y que la actora le dijo que fue sin su consentimiento porque ella sólo quería pintarlo, concluyendo que este trabajo estaba sin terminar porque le faltaba la lechada, había cejas..., estimando asimismo que los precios eran elevados, presupuestando el alicatado en 652 euros valorado según su calidad y circunstancias. Asimismo, afirmó el Perito que la caldera de gas la vio colocada, aunque no sabía cuándo se produjo pero sí le consta el cambio de posición y que hubo que reparar al mes después de la obra. Del mismo modo, en relación al golpe de la obra que concluye en su informe y valora como daño, afirma que se trataría de un fuerte impacto con algo pesado, que estaba en la puerta de la cocina y sería como consecuencia de la obra, indicando que como el suelo se iba a cambiar no tuvo en cuenta las grietas, valorando la obra ejecutada en un importe de 450 euros que se correspondería con desmontar la cocina, quitar el techo y montarlo, mientras que la parte no ejecutada ascendería a los 4.682 euros, habiendo abonado la actora 4.400 euros más gastos de caldera..., debiendo tenerse igualmente en cuenta el perjuicio por no disponer de cocina que valoraba en 250 euros mensuales, al calcular que el alquiler de vivienda similar a la de la actora podía ascender a unos 1.000 euros, por lo que dividiendo las principales funciones de la casa en cuatro, una de ellas la cocina, el perjuicio podría calcularse en 250 euros mensuales, manteniendo que la obra estaba paralizada porque se encontraba allí la herramienta y materiales, si bien, afirmó desconocer el porqué de la paralización de la obra, corrigiendo en el acto un error apreciado en su informe en cuanto a los 190 euros que había que sumar de conformidad con los datos obrantes en la página 9 del mismo, afirmando que tales cantidades lo son sin iba. Finalmente, el Perito afirmó que no faltaban azulejos en la cocina, insistiendo en que el golpe era reciente por lo que tuvo que ser en la obra, porque ese tipo de golpes en una ciudad como Madrid enseguida se escurecen así como por las características del golpe, reconociendo que aunque él valora que el precio del presupuesto es elevado no hay un baremo y rige la libre competencia, así como que en cuanto a los daños de la caldera él sólo tuvo acceso a los recibos pagados por la actora, habiendo valorado tanto la factura como los tickets habiendo visto los originales.

Partiendo de cuanto antecede, de conformidad con la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada con motivo del presente pleito, ha de tenerse por probado que la actora contrató al demandado para la realización de los trabajos de reforma de la cocina de su vivienda, los cuales, según presupuesto (doc. 5 adjunto al escrito de demanda) ascendían a 5.132 euros, debiendo advertirse que en dicho presupuesto no se hace mención alguna al IVA, no especificando el mismo si los precios indicados son con "IVA incluido" o "IVA no incluido", por lo que procede dejar indicado que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad (ex. Art. 1288 CC), por cuanto elaborado el presupuesto por el demandado sin que en el mismo conste si los precios obrantes tienen o no el IVA incluido, habrá de presumirse, a falta de prueba en contrario sobre los términos de los acuerdos alcanzaos por las partes al respecto, que dicho IVA estaría incluido, sin que la falta de precisión sobre la inclusión o no del IVA en los precios marcados en el presupuesto pueda ser interpretada en perjuicio de la actora que no elaboró el mismo, advirtiéndose asimismo que no consta factura emitida por el demandado en relación a los trabajos realizados, siendo que el documento número 2 adjunto al escrito de contestación a la demanda y del que se afirma consistiría en "factura", la misma carecería de número de factura y fecha de emisión. Asimismo, consta probado que la actora realizó transferencias por importe de 4.400 euros, habiendo sido devuelta por el demandado la suma de 1.677,5 euros en concepto de trabajos no realizados; constando igualmente abonado por la actora la suma de 707,30 euros en relación a la reparación y montaje de la caldera, costando tal cantidad manuscrita en el documento número 1 aportado por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, en concreto, la cantidad de 707 euros con indicación "+ puesta de caldera x instalador y revisión por SAT todo obliga-toria total-707€". Del mismo modo, atendida la valoración conjunta de la prueba practicada, la existencia de incumplimiento contractual por el demandado resultaría incluso reconocida por el mismo en cuanto a los tiempos de realización de la reforma proyectada, la cual habría comenzado en el mes de junio sin que a fecha de la denuncia de la actora, 1 de agosto, se hubiera concluido la misma, no constando acreditado que tal retraso pudiera quedar justificado incluso con motivo de la variación de uno de los trabajos presupuestados, como lo sería el alicatado en vez de pintado de azulejos, siendo mínimos, como se analizará a párrafos seguidos, los trabajos efectivamente realizados por el demandado una vez transcurrido más del doble del plazo inicialmente previsto pese al cumplimiento de los pagos pactados por la actora, determinando finalmente la resolución de la relación contractual por las partes.

Llegados a este punto, procede significar que no obstante la afirmación contenida en el informe pericial aportado por la actora en cuanto a que "los precios del presente presupuesto está por encima de mercado", lo cierto es que no resulta controvertido entre las partes que el demandado presentó presupuesto a la actora que fue aceptado por la misma, por lo que, a falta de prueba en contrario, ha de partirse de la libertad de las partes en la contratación (ex. Artículo 1255 CC). Continuando con el análisis del informe pericial de la parte actora, tendríamos que, según se hace constar en la página 3, se habría colocado un falso techo de yeso laminado, estando las paredes recién alicatadas (aunque falta rejuntar y enlechar y hay deficiencias de colocación como cejas), incluyendo este último concepto como "Obra ejecutada no presupuestada", si bien, de conformidad con la totalidad de la prueba, tendríamos que, tal y como figura en el propio presupuesto (doc. 5 adjunto al escrito de demanda) y que es reproducido en el propio informe pericial, en su parte superior se hace constar las cantidades de 1.800 y 1.100, apareciendo ambos importes tachados y rodeados con un círculo, por lo que no sería posible conocer el significado o intención de las partes al respecto, si bien, en la parte inferior del presupuesto, inmediatamente después de la mención a la campana decorativa en blanco, aparece rodeado el importe de 1100 y manuscrita la palabra "azulejos", por lo que la mención al alicatado constaría ya en el presupuesto que el perito tuvo a su disposición, no constando la cuantía en que el perito valora la falta de lechada o cejas que aprecia, por lo que a falta de tal valoración, y constando expresa mención a dicha cantidad en el presupuesto aportado por la propia actora el mismo ha de ser valorado en sus propios términos de conformidad, ha de insistirse, con la prueba aportada por la actora, y ello al valorase que dicha cantidad de 1.100 euros sería compatible con el documento número 12 adjunto al escrito de demanda, donde la expresión de presupuesto en la suma de 1.800 euros lo sería en concepto de "picar, desescombrar, alicatado y plaqueta de cocina" estando tachada la palabra plaqueta y obrando inmediatamente en la parte inferior de dicha palabra "suelo", desprendiéndose de las fotografías obrantes en el informe pericial y Acta Notarial, que el demandado no realizó trabajo alguno sobre el suelo, por lo que no podría tomarse como precio del alicatado la suma de 1.800 euros en el que quedarían comprendidos conceptos no realizados, tal y como se desprendería del documento número 1 adjunto al escrito de contestación a la demanda donde apareciendo las palabras picar y descombra tachadas, se valora el alicatado y plaqueta de cocina en 1.100 euros, evidenciándose en todo caso en las fotografías que el techo no fue pintado por el demandado. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y atendiendo al documento número 1 aportado por el demandado, puesto en conexión con las fotografías del informe pericial y acta notarial, tendríamos que los trabajos realizados por el demandado serían:

- Desmontar cocina actual: 160 euros.

- Quitar techo de cocina: 100 euros.

- Instalar nuevo techo de cocina en pladur: 190 euros.

- Alicatado: 1.100 euros.

Al respecto, procede significar que al tiempo de los acuerdos que ambas partes reconocen haber alcanzado, aunque resultando controvertidos los importes a devolver por el demandado, los trabajos que han sido indicados anteriormente ya estaban realizado, habiendo aceptado las partes la realización de los mismos en los términos que fueron ejecutados, sin que conste salvedad en cuanto a la lechada o cejas del alicatado en los documentos aportados por la actora ni en el documento aportado por el demandado, o mención a que el techo no era de pladur y fuera susceptible de variación del precio presupuestado inicialmente, constando en todo caso que la actora, pese a que en un primer momento solicitó la pintura de los azulejos existentes, aceptó el alicatado realizado por el demandado, tal y como reconoció el testigo Don Jose Daniel, no habiendo quedado probado si el alicatado se realizó sin el conocimiento de la actora o a su instancia, siendo en todo caso reconocido la aceptación de dicho trabajo, sin que los trabajos relacionados figuren en la factura aportada por la actora como documento número 21 consistente en la factura de reparación de cocina. Por tanto, los trabajos realizados por el demandado ascenderían a la suma total de 1.550 euros, tal y como consta en el documento número 1 aportado junto al escrito de contestación a la demanda, y que resultaría compatible con el documento número 12 adjunto al escrito de demanda, en cuanto a los trabajos realizados de desmontar cocina actual, quitar techo cocina e instalación de nuevo techo de cocina en pladur, con mención al alicatado y suelo por importe superior, sin que, como se ha indicado, sobre el suelo se haya realizado trabajo alguno por el demandado; siendo asimismo compatible con lo manifestado por la actora al tiempo de interponer denuncia frente al demandado, en cuanto a los trabajos realizados " Azulejos puestos, Desmontar la cocina y techo de pladur".

De lo expuesto hasta ahora, tendríamos que la actora habría abonado la suma de 4.400 euros, así como abonado la reparación y montaje de caldera por importe de 707,30 euros, lo que determinaría la cantidad total de 5.107,3 euros abonada por la actora, tal y como se hace constar en el documento número 12 aportado por la actora "4.400+707 caldera=5.107 € Ingresados (pagados x mi). Del mismo modo, en relación a la valoración de los importes sufragados por el demandado, tendríamos que el mismo habría realizado trabajos por valor de 1.550 euros, por tanto, si a la cantidad abonada por la actora le restamos el valor de los trabajos realizados por el demandado, tendríamos el importe de 3.557 euros, el cual resultaría compatible con la anotación manuscrita que obra en el documento número 1 aportado por el demandado en el que figura "Tiene que ingresarme ahora 3.557 €", siendo este dato compatible con lo manifestado por el testigo Don Jose Daniel en cuanto a que acordaron que el demandado devolvería una cantidad de tres mil y pico euros que debería pagar en dos veces y solo pagó una; así, de conformidad con lo afirmado por la actora y la documental aportada por la misma al efecto, tendríamos que el demandado habría devuelto a la actora la suma de 1.677,5 euros, de lo que derivaría el incumplimiento de lo acordado entre las partes, al haber tenido que realizar el mismo dos devoluciones por importe de 1.778,5 euros que se corresponderían con los 3.557 euros que constan como debidos por el demandado a la actora según el documento número 1 aportado por el propio demandado. En este sentido, tendríamos que hasta ahora, los trabajos realizados por el demandado (1.550 euros) más la cantidad devuelta a la actora (1.677,5 euros), alcanzarían el importe total de 3.227,5 euros que han sido asumidos por el demandado, siendo por tanto la diferencia respecto de las cantidades abonadas por la actora (5.107,3 euros) de 1.879,8 euros, que se correspondería con el importe aún no abonado por el demandado según los pactos y acuerdos alcanzados entre las partes en los términos que revela la valoración conjunta de los documentos aportados por ambas, advirtiéndose la existencia de documentos idénticos, como lo serían el documento 12 adjunto al escrito de demanda y el documento 1 adjunto al escrito de contestación a la demanda, en cuanto al texto mecanografiado, siendo la diferencia entre uno y otro las distintas anotaciones manuscritas que, valoradas en su conjunto, permiten determinar lo pactado por las partes, al resultar asimismo compatible parcialmente con lo manifestado por los testigos Don Jose Daniel y Don Carlos Jesús, siendo en todo caso el importe que se desprende de los distinto conceptos e importes que constan en la documental sobre los precios fijados por el demandado y aceptados por la actora, debiendo insistirse en este punto en que la falta del IVA sobre los mismos no se desprendería de la totalidad de anotaciones que se consignan, no constando acreditado que las cantidades que la documental refleja deban verse incrementadas por el IVA, extremo que resultaría contrario a la información que refleja el documento número 1 aportado por el demandado.

Por tanto, en relación a las diferentes cantidades abonadas y devueltas por las partes, así como los trabajos del demandado realizados conforme al presupuesto aceptado por la actora, tendríamos que la cantidad adeudada por el demandado a la actora ascendería a la suma de 1.879,8 euros que derivaría del incumplimiento contractual alegado en demanda, correspondiéndose con el importe abonado por la actora sin que el demandado haya verificado la totalidad de trabajos presupuestados pese a dicho abono o que requirió la intervención de terceros para su realización a costa y cargo de la actora , y ello, al desprenderse de la documental analizada que el demandado asumió el abono de los gastos sufragados por la actora para la colocación y reparación de la caldera que inicialmente se había presupuestado por el demandado, siendo en todo caso reconocido por ambas partes que la caldera fue desmontada por el demandado y que no llegó a colocarla, desprendiéndose que en ese proceso podría haber resultado averiada, y ello al constar acreditada la necesidad de su reparación. Por el contrario, ninguna mención se hace en la documental aportada por las partes en cuanto al desperfecto en la pared del vestíbulo, el cual, a fecha de las respectivas conversaciones para la aclaración de las cuentas del presupuesto, no constando que con posterioridad se realizara trabajo alguno por el demandado en la vivienda de la actora, ya debería existir; si bien, constaría acreditado que cuando el perito visitó la vivienda de la actora, la caldera ya estaba colocada, por cuanto se habrían realizado trabajos en la misma por distintas personas al demandado y con posterioridad a éste, por lo que si bien tal desperfecto pudiera ser reciente, en los términos afirmados por el Perito, lo cierto es que no consta acreditado que el mismo fuera producido por el demandado o trabajador dependiente de éste, por lo que el importe de tal reparación no puede quedar incluida en el importe reclamado como resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual según la acción ejercitada en demanda.

En relación a los gastos de tintorería por importe de 426,65 euros, correspondientes a los meses de septiembre de 2019 a enero de 2020, procede significar, que finalizada la relación contractual entre las partes con anterioridad al mes de agosto de 2019, siendo en fecha 1 de agosto cuando la actora formuló denuncia frente al demandado, sin que consten dichos gastos de tintorería en relación a los meses de junio y julio de 2019 en el que se habría desarrollado la relación contractual entre las partes, los mismos no podrían ser repercutidos al demandado por incumplimiento contractual, pues las incidencias, tiempos o acuerdos con terceros en la realización de la reforma no puede ser atribuido al demandado, no existiendo nexo causal entre el incumplimiento contractual inicial y el tiempo transcurrido posteriormente para la realización de la reforma por terceras personas, no constando acreditado, como se ha indicado, que dicho periodo sea consecuencia exclusiva y directa del incumplimiento contractual.

Finalmente, en cuanto a la reclamación contenida en demanda en concepto de gastos de inutilización parcial de la vivienda por importe de 1.350 euros, al concluirse, según el informe pericial aportado por la actora, que si una vivienda de similares características podría valorarse en un alquiler mensual de 1.000 euros, por lo que dividida la vivienda en cuatro estancias básicas, que serían: baño, cocina, salón y dormitorio, determinaría el valor de 250 euros en concepto de daños y perjuicios por verse privada de cocina, y ello durante seis meses que se afirman en demanda; tendríamos que nuevamente, al igual que con los gastos de tintorería, no constaría acreditado el nexo causal entre el incumplimiento contractual por el demandado y el retraso que posteriormente y finalizada la relación laboral pudiera haberse producido para la realización de la reforma, no constando asimismo acreditado cuando la actora pudo disponer de la cocina, incluso de forma parcial, que determinaría que la indemnización solicitada por tal concepto resultaría desproporcionada, obrando en autos únicamente la factura abonada por la actora para la realización de trabajos de desescombrado, fontanería, solado de cocina y pintar techo, electricidad, pintar techo de baño y quitar puerta y molduras, de fecha 2 de marzo de 2020, sin que conste acreditado, como se ha anunciado, cuando se produjo la terminación de tales trabajos o la fecha en que pudiera haberse hecho uso parcial de la cocina, máxime teniendo en cuenta que a fecha de la denuncia por la actora (1 de agosto de 2019), según lo manifestado por la misma, la caldera funcionaba, por lo que ningún importe podrá ser repercutido al demandado por tal concepto.

En virtud de cuanto antecede, constando probada la relación contractual entre las partes del presente procedimiento, así como el incumplimiento por el demandado de lo estipulado al tiempo de la contratación, determinando con ello la finalización de la relación contractual; habiendo quedado probado asimismo el abono por la actora de la suma total de 5.107,30 euros (4.400 euros ingresados en cuenta al demandado y 707,30 euros abonados para la reparación y colocación de la caldera), así como la realización por el demandado de trabajos en la vivienda de la actora por valor de 1.550 euros, según presupuesto del demandado aceptado por la actora, así como la devolución por el demandado de la suma de 1.677.5 euros en concepto de trabajos no realizados, por lo que se habría asumido a su instancia la suma total de 3.227.5 euros, sin que conste acreditada la relación causal entre el incumplimiento contractual y los gastos de tintorería que se relacionan en demanda ni la ulterior inutilización de la cocina por un tiempo de seis meses, no constando tampoco acreditado que el daño sufrido en la pared del vestíbulo de la actora fuera realizado por el demandado o persona dependiente o contratada por éste para la realización de la reforma en la vivienda de la actora, procede la estimación parcial de la demanda y la consiguiente condena del demandado a abonar a la actora la suma de 1.879,8 euros que se correspondería con el resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual.

TERCERO.- En cuanto a los intereses, ninguna mención se contiene en el suplico de demanda, por lo que de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago de la cantidad por la que se condena a la parte demandada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente la demanda y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Gloria, representada por la Procuradora Doña María José Díaz Fieiras, en sustitución de la Procuradora Doña Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, y asistida de la Letrada Doña María Soledad Borque Borque, frente a DON Lucio , representado por el Procurador Don Wenceslao Pérez del Moral y asistido del Letrado Don Manuel Román Vivas, y en consecuencia:

- Se declara que el demandado ha incumplido el contrato que le vinculaba con la actora.

- Se condena al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.879,8 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento contractual.

Todo ello, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC y sin expresa condena en costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme y frente a ella, cabe interponer en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y del que conocerá la Audiencia Provincial de Toledo.

La interposición del recurso queda sujeta a los depósitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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