Sentencia Civil 72/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 72/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Illescas nº 7, Rec. 182/2018 de 29 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: JII Illescas

Ponente: ANA ISABEL FLORES GARCIA

Nº de sentencia: 72/2024

Núm. Cendoj: 45081410072024100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:95

Núm. Roj: SJPII 95:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7

ILLESCAS

SENTENCIA: 00072/2024

C/ DE LAS MONJAS, 6

Teléfono: 925539306-925539303, Fax: 925539300

Correo electrónico: mixto7.illescas@justicia.es

Equipo/usuario: AFG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 45081 41 1 2018 0004058

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2018

Procedimiento origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000182 /2018

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. DISTRIBUIDORA EUROPEA DE REFRESCOS (D.E.R.)

Procurador/a Sr/a. CARMELO CUADROS MUÑOZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. PRODUCTOS GOYA NATIVO S.L.

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Illescas a 29 de enero de 2024

Doña Ana Isabel Flores García, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario 182/2018 promovidos por DISTRIBUIDORA EUROPEA DE REFRESCOS, representada por procurador Carmelo Cuadros y bajo dirección letrada de Juan Carlos Moran, contra PRODUCTOS GOYA NATIVO SL, representada por el procurador Rosa María Gómez-Calcerrada y bajo dirección letrada de Javier Romero, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contrato de distribución acumulando reclamación de cantidad por impago de factura.

Antecedentes

PRIMERO.- El 26 de julio de 2018 la actora presentó demanda de juicio ordinario

, si bien por auto de 5 de septiembre de 2019 se declara la competencia del Juzgado Mercantil. Presentado recurso de apelación por la actora, se estima por la Ilma Audiencia Provincial de Toledo el 13 de abril de 2022, considerado competente este juzgado. La parte actora solicita en el suplico:

1º) Indemnice en la cantidad de 157385,67 euros por el perjuicio económico o lucro cesante ocasionado y en 44443,81 euros por daño emergente.

2º) Indemnice en la cantidad de 6101,57 por factura adeudada 3º) Costas

SEGUNDO.- La demandada contestó a la demanda solicitando la integra desestimación con condena en costas.

TERCERO.- El 2 de noviembre de 2022 se celebró el acto de audiencia previa. Con fecha de 2 de noviembre de 2023 se celebra vista, con la práctica de la prueba admitida, y tras las conclusiones, quedó para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio

La parte actora ejercita la acción de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1124 CC, 12555, 1258 y 1261 sobre obligaciones contractuales y art 1101, 1106 y 1258 CC, en cuanto a responsabilidad contractual en relación con 1961 y 1973 Cc en cuanto a reclamaciones extracontracuales, así como 325 y ss Código Comercio en relación al contrato de suministro y distribución.

La actora alegó que celebró con la demandada un contrato de suministro y distribución el 21-12-2010 para productos Tropical, manzana y tropical oro ( doc 4). Siendo un contrato de suministro y distribucion de productos en España con régimen de no exclusiva. Tenía duración inicial de un año y se fijaban precios a los productos en

relación a la cantidad. Posteriormente se firma un nuevo contrato EN EXCLUSIVA de 15 de junio de 2011, pues era lo que solicitaba la demandada ( doc 5-6-7-8-). Se alega que la dirección de GOYA FOODS INC ( empresa matriz de la demandada) tuvo reunión el 30-5-11 con la actora para la distribución en exclusiva ( grandes superficies, Canal Horeca y minoristas) en todo el territorio nacional, celebrándose una segunda reunión el 10 de junio de 2011 para pactar las condiciones. Se firma nuevo contrato el 15 de junio de 2011 ( doc 10 dentro grupo documental 6 de correos electrónicos). Considera la actora que dicho contrato determina: suministro y distribución de los productos referenciados en exclusiva a favor de Goya Nativo SL en todo territorio nacional, todos los canales. Goya Nativo SL se compromete a adquirir la cantidad de 96 camiones anuales a la actora ( cada camión tiene 28 pales, cada uno 64 cajas de 6 botellas de 2 l y 108 cajas de botellas de medio litro). Este acuerdo de compra es hasta el 21 de diciembre de 2011 tomando en consideración la fecha del primer acuerdo de 21 de diciembre de 2010. Se modifican los precios de los productos y se acepta la palabra de Jenaro ( vicepresidente Goya Foods INC de que va a cumplir el contrato)

Se alega por la actora que a fecha de 15 de junio de 2011 la demandada tenia un déficit de compras de 718828 euros.

Ante este contrato la actora comunica a los clientes el nuevo distribuidor en exclusiva y sigue con la inversión publicitaria. Por ello se envían informes de ventas y cantidades pendientes y las inversiones de publicidad. Ante los incumplimientos se envían correos en septiembre-octubre-noviembre de 2011 ( doc. 16-17 y 20). Entre el 14 de noviembre de 2011 y 7 de diciembre se realizan reuniones al respecto del problema. Incluso la demandada reconoce el 5-12-11 un déficit de 36 camiones . Durante el 2012 la actora reclama a la demandada las cantidades pendientes e indemnización ( doc. 35 a 44 bloque 7) dado que habían hecho inversión en solicitar la fabricación de los productos a la fábrica Font Salem.

La parte actora alude a falta de intención de la demandada de cumplimiento e incluso a posible competencia desleal al sacar productos propios idénticos. Si bien, pese a las alusiones, no son la base de su reclamación. Por lo que, no se va a valorar esa posible competencia desleal.

La parte actora basa su reclamación en tres puntos: 1) lucro cesante, falta de beneficio dejado de percibir por no haber vendido a la demandada las cantidades pactadas, se valora en 157.385,67 euros 2) daño emergente, los gastos sufridos por haber solicitado la fabricación de producto para poder cumplir con la demandada y los gastos de destrucción del producto no vendido, se incluyen factura de destrucción, y fras de pago de 12-3-12 a 25-6-12 , cuantificando el daño emergente en 44.443,81 euros 3 ) impago de factura de 26 de abril de 2012 , pedido NUM000 por 6101,57 euros ( doc. 18-19).

Igualmente la actora alega intentos de reclamación extrajudicial ( doc. 21 a 24).

Por su parte la demandada solicita la desestimación en base a lo siguiente: 1) Admite la relación comercial con el primer contrato de 21-12-2010 que se sustituye por el de 15 de junio de 2011 2) en relación con la ingente documental de correos alude que se trata de un informe sesgado, que sólo incluye los mails que le interesan 3 ) en relación

con el nuevo contrato de junio de 2011 alega que el acuerdo era adquirir 96 camiones en "periodo de un año" por ello, tenían plazo hasta 15 de junio de 2012. Además, se compromete la actora a no vender a otros distribuidores del producto, y la actora no cumplió. 4) que los compromisos que la actora tenga con su fábrica Font Sales son ajenos a la demandada y anteriores al acuerdo . 5) que ha sido la actora la que , por sus problemas con la embotelladora, no ha cumplido su parte, produciendo una cantidad de productos con fecha de caducidad no admitida en mercado . Dado que desde julio de 2011 todo el producto adquirido tenía la misma fecha de caducidad 18/4/12 , por lo que, no era válida para la distribución en grandes superficies. Se acompaña con la contestación documental sobre los albaranes de entrega desde julio 2011 a febrero 2012 de producto con caducidad de 18-4-12 ( doc 3-4-5-6-7-8). 6) Que dado que el producto había estado mas de seis meses sin servirse a grandes superficies, estaba descatalogado 7) desde final de 2011 hay devoluciones de producto del formato de botella de medio litro por falta de gas o fuerza 7) a inicios de 2012 la actora incumple el contrato en exclusiva e introduce un nuevo distribuidor MARINDUS ( doc. 9) 8) consta correo electrónico de 15 de marzo de 2012 en el que el administrador de la actora reconoce los problemas de fecha de caducidad, sus problemas con la embotelladora por hacer producción grande e incluso propone asumir los costes al 50% ( doc. 10) 9) subsidiariamente rechaza la forma de cálculo del lucro cesante , del daño emergente y en relación a la fra. reclamada , se niega su deuda pues fue compensada por factura 12/5/2010 que rectificaba la NUM001 por importe de 10413,62 euros ( doc. 13).

SEGUNDO.- Lo primero que llama la atención es la diferencia existente entre el primer contrato , que consta redactado y firmado por las partes . Y ese segundo supuesto contrato que ni está redactado, ni está firmado, y que además incluye un tercer actor, pues de la lectura de ese correo electrónico pseudocontrato, es el responsable de Goya Foods el que parece que contrata con la actora. La principal discrepancia en dicho contrato está en que la actora considera que el acuerdo de los 96 camiones se ha de retrotraer al inicial contrato , siendo fecha de fin diciembre de 2011 , y la demandada considera que el plazo de un año para comprar los 96 camiones es desde fecha de segundo contrato, y por tanto, finaliza en junio de 2012.

En el interrogatorio del administrador de la actora Daniel alude a que en el primer contrato no había pacto de exclusividad y por presiones de los demandados se "nova" el contrato , se cambian las condiciones económicas y la exclusividad con Goya. Que la demandada siempre llevaba retrasos en los pagos y que a fecha del segundo contrato tenía una deuda. Que el pacto era de los 96 camiones en un año , que acababa en diciembre de 2011 y le faltaba un tercio. Reconoce que también es el administrador de la empresa Goss que es la que realiza el informe sobre correos electrónicos que consta en la demanda. Que también falló el aval de Estados Unidos.

Florencio trabajó en DER. Que era Goya el que quería la exclusividad, que no cumplieron con los 96 camiones, que el producto tiene

una caducidad de un año desde embasado. Que no es cierto que se fabricara todo , que se iba embotellando poco a poco, aunque no sabe por qué todo lo que se destruye tiene fecha de fabricación de abril de 2011.

Héctor era el administrador de Goya y gerente hasta 2013 . Declara que Goya Nativo es de Goya Food ( EUA) . Reconoce haber recibido el correo de diciembre con el déficit de camiones pero que se lo mandó a Jenaro que es el responsable de Estados Unidos

De la valoración de la prueba practicada se colige la necesaria desestimación de la demanda. Así, en la interpretación de los contratos se considera por esta juzgadora que se realizó entre las partes una novación real o extintiva , de manera que, el segundo "contrato" tiene autonomía propia y será el que rige entre las partes. Hay que tener en cuenta que los arts. 1281 a 1289 del Código civil y 57 del Código de comercio establecen normas de interpretación de los contratos. Los artículos del Código civil son aplicables a los contratos civiles y también a los mercantiles, por la remisión del art. 50 del Código de comercio.La interpretación en sentido propio se distingue de la integración, que persigue completar la regla contractual con fuentes diversas de la voluntad en los casos en que existan lagunas ( art. 1258 CC). La interpretación busca establecer lo querido por las partes contratantes, la integración completar la voluntad de las partes. En las citadas normas existen criterios de interpretación subjetiva y de interpretación objetiva. El fundamental artículo 1281 CC marca la pauta de la interpretación de los contratos: prevalece la común intención de las partes:"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

La primera regla de este precepto tiene como supuesto de hecho que los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, entonces se está al sentido literal, porque en esta hipótesis los términos coinciden con la voluntad, lo que no sucede en nuestro supuesto, pues ni siquiera tenemos un "contrato" como tal. La segunda regla parte de que la intención de las partes sea evidente, y, sin embargo, ciertas palabras parezcan contrarias a ella, entonces prevalece la intención sobre esas palabras. Por consiguiente, siempre prevalece la intención común de las partes, una vez porque coincide con el sentido literal, y otra, a pesar de que no coincida. Sin embargo, para que el sentido literal quede descartado, tiene que ser evidente la intención común de las partes, lo que significa que la carga de la prueba de esa intención común contraria al sentido literal incumbe a quien la alegue. Entran en juego, entonces, los demás criterios de interpretación: sistemático, lógico y finalista, que han de ser utilizados y ponderados sin que a priori quepa atribuir prevalencia a uno u otro. Si en un punto determinado existiera divergencia en la voluntad de las partes y, por consiguiente, no hubiera una intención común, entonces se impondría una interpretación a favor de quien haya entendido la declaración de voluntad conforme a su significado objetivo. Esto es doctrina unánime y jurisprudencia desde la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1935 (De Castro, El negocio jurídico, 1967, p.65, Jordano Barea, Comentario del Código civil, Ministerio de Justicia, 1991 II p. 509). Se debe al principio de autorresponsabilidad, porque la confianza generada en la otra parte por una declaración de voluntad debe ser protegida por exigencias de la buena fe objetiva. De nuevo nos encontramos con un escollo esencial , en ese pseudo contrato que realizan las partes no se determina de manera clara y objetiva fecha de inicio del plazo para la compra y distribución de los 96 camiones. El artículo 57 del Código de Comercio, en la misma línea, advierte precisamente del peligro de los intentos de someter las expresiones de las partes a la voluntad del intérprete interesado mediante " interpretaciones arbitrarias que tergiversen el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, o restrinjan los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones". Los fundamentos de la tarea interpretativa de los contratos se encuentran en los principios de autonomía privada y de libertad contractual. La interpretación de los contratos debe cumplir con la función propia de estos principios, que es justamente permitir a las partes regular sus intereses como estimen conveniente dentro de los límites que la ley establezca. La meta de la interpretación es, por consiguiente, averiguar lo querido por las partes, la intención común de ambas, pues la función del contrato es primariamente permitir a las partes establecer sus relaciones jurídicas tal como estimen conveniente. El principio de libertad contractual es la regla general en los sistemas jurídicos europeos. En el Derecho español, el artículo 1255 dispone "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". Por su parte, el art. 1091: " Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Estos preceptos son esenciales y la interpretación ha de partir de ellos, porque dan razón del valor esencial de la voluntad. En la interpretación hay que distinguir la cuestión de hecho y la de Derecho y, entre las cuestiones de hecho, establecer qué se dijo, qué se hizo y el sentido de lo que se dijo o se hizo. Si bien el momento decisivo es el de la celebración del contrato, es decir, como dice el art. 1262, el de manifestarse el consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación. Pero también los actos posteriores son relevantes, porque pueden probar cómo entendieron las partes las reglas contractuales. Así dice el artículo 1282: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". En efecto, esos actos son expresión de su voluntad y, por tanto, son datos para "juzgar" cual haya sido la misma. La doctrina de los actos propios, puede ser aplicable para proporcionar prueba de la intención de la parte que los haya realizado.

De la documental presentada debemos extraer dos conclusiones importantes, la primera que no puede tener un valor probatorio absoluto, pues lo que aporta la parte actora es un informe realizado por una empresa tercera, GOSS , encargado por la propia actora, con la finalidad de "demostrar" el incumplimiento de la demandada, y además , empresa de la que es administrador la misma persona que es administrador de la actora. Con la documental presentada por la demandada, se colige, que efectivamente dicho informe está "manipulado" en el sentido de que incluye e interpreta los correos inter partes de acuerdo a lo que quieren acreditar. De ahí, que su valor probatorio sea ínfimo. Pero además, debemos extraer una segunda conclusión, que también resta valor probatorio, y es que ese tercer actor " Jenaro" el responsable de la matriz de Goya , parece que es el que acuerda determinados extremos y el que AVALA personalmente el contenido del acuerdo. No acreditando , por tanto, que dicha responsabilidad que asume personalmente el director de la matriz , pueda ser trasladada a la empresa demandada, pues desconocemos los extremos de la relación entre la empresa matriz y la hoy demandada.

El representante de la actora , Daniel indicó que con el segundo contrato "se nova el contrato, se cambian condiciones económicas y la exclusividad". Pues bien, cuando estamos en el ámbito del derecho contractual, la novación viene referida a la extinción o modificación de una obligación jurídica prevista en un contrato por otra obligación posterior.

Las partes de un contrato pueden modificar las obligaciones pactadas en virtud del principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 del Código Civil: " Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". La alteración de la originaria relación obligatoria prevista en el contrato puede implicar la creación de una nueva obligación en sustitución de la anterior (novación extintiva), o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa). La Sentencia del Tribunal Supremo (sala 1ª), de fecha 8.06.2020 determina " El citado artículo 1204 del Código Civil , referido a la denominada novación propia o extintiva , señala que "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita. En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 de noviembre , se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos:

1.- la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ).

2.- la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi ).

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el artículo 1203 C. Civil , conforme al cual: "Las obligaciones pueden modificarse:1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones. Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( artículo 1207 Código Civil ), y la nueva obligación no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca la modalidad de novación extintiva está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o "animus novandi "por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita). Por el contrario, la jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se califique la novación como modificativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y 28/2015, de 11 de febrero )..."

Si analizamos los dos contratos celebrados , hemos de poner de manifiesto que efectivamente se ha producido una real novación extintiva. Pues lo único que se mantiene es el acuerdo de distribución de productos, sin embargo, cambian condiciones esenciales: la primera y más importante es la exclusividad, pero también se introducen cambios en los precios y en la fijación de una compra mínima -96 camiones-. Todos ellos son elementos esenciales del contrato, que ocasionan que el nuevo acuerdo de junio haya de considerarse más bien como una "novación propia" , y por tanto, el anterior deja de tener efectos en su obligación principal y secundarias. De ahí que, la supuesta obligación de compra de 96 camiones al año deba fijar su dies a quo el 14 de junio de 2011, pues a partir de esa fecha los precios no son los mismos y además entra en funcionamiento el pacto de "exclusividad" a favor de la demandada. No tiene sentido que cuando ya ha pasado la mitad de año desde el primer contrato , se fije un número mínimo de camiones anual, que debe cumplirse en los seis meses restantes, incluso reconociendo la propia actora que hasta entonces habían tenido dificultades en las ventas. Y de nuevo, traemos a escena el tercer implicado, la empresa matriz, que supuestamente es la que , se compromete y avala dicha compra, por lo que, en todo caso, debería reclamarse a esta el posible incumplimiento de su pacto y aval.

Por ello, se considera acreditada esta novación contractual , y que, por tanto, no se ha acreditado que en ese periodo de un año se haya incumplido por la demandada las condiciones, ni siquiera se acredita que la propia actora haya cumplido su parte, pues en esos correos que se aportan la propia parte actora en enero , seis meses antes de la finalización de plazo , reconoce que va a vender el producto a otras empresas distribuidoras , por lo que, ellos mismos incumplen los acuerdos.

No estimándose la demanda en este aspecto, no procede entrar a valorar si las reglas o estimaciones seguidas por la actora para reclamación de lucro cesante y daño emergente son o no las adecuadas.

TERCERO.- Restaría por determinar si efectivamente hay un impago de la factura de 26 de abril de 2012 , correspondiente al pedido NUM000, por importe de 6101,57 euros ( doc. 18) . Por la parte demandada se alega que dicha factura se compensó con la factura de abono de 12 de mayo ( doc. 13) . Sin embargo, si observamos ambos documentos , no tienen correspondencia. La actora aporta como doc 18-19 tanto la factura, como orden de pedido, albarán de entrega y correos para realizar los pedidos. Todo ello se refiere a dos productos: manzana de 2l y Tropical de 2l, siendo la orden de pedido el 17 de abril de 2012, la entrega y fra el 26 de abril de 2012. Por otro lado la factura que se aporta por la demandada , supuestamente rectificativa, no se colige con la anterior, se trata de otro producto, cola, y de 0,5 l.; es más consta la anotación " se corresponde con camión cola que llegó con corta caducidad". Por tanto, no se trata del mismo pedido , y en consecuencia, se ha acreditado el pedido y la entrega, y el no pago; procediendo la condena de la demandada al abono de dicha factura pendiente.

.

CUARTO.- Costas. Conforme al artículo 394 LEC, no se hace expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA EUROPEA DE REFRESCOS contra PRODUCTOS GOYA NATIVO SL, en consecuencia:

1.- Condenar a Goya Nativo SL a abonar a la actora 6101, 57 euros, más intereses legales.

2.- No se hace expresa imposición de costas, asumiendo cada parte las propias y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo ( art.455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugnan ( art. 457.2 LEC).

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y notificación a las partes, lo pronuncia, manda y firma, Ana Isabel Flores García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Illescas.

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