Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 72/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Illescas nº 7, Rec. 182/2018 de 29 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: JII Illescas
Ponente: ANA ISABEL FLORES GARCIA
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 45081410072024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:95
Núm. Roj: SJPII 95:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00072/2024
C/ DE LAS MONJAS, 6
Equipo/usuario: AFG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000182 /2018
DEMANDANTE D/ña. DISTRIBUIDORA EUROPEA DE REFRESCOS (D.E.R.)
Procurador/a Sr/a. CARMELO CUADROS MUÑOZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. PRODUCTOS GOYA NATIVO S.L.
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN
Abogado/a Sr/a.
En Illescas a 29 de enero de 2024
Doña Ana Isabel Flores García, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario 182/2018 promovidos por DISTRIBUIDORA EUROPEA DE REFRESCOS, representada por procurador Carmelo Cuadros y bajo dirección letrada de Juan Carlos Moran, contra PRODUCTOS GOYA NATIVO SL, representada por el procurador Rosa María Gómez-Calcerrada y bajo dirección letrada de Javier Romero, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contrato de distribución acumulando reclamación de cantidad por impago de factura.
Antecedentes
, si bien por auto de 5 de septiembre de 2019 se declara la competencia del Juzgado Mercantil. Presentado recurso de apelación por la actora, se estima por la Ilma Audiencia Provincial de Toledo el 13 de abril de 2022, considerado competente este juzgado. La parte actora solicita en el suplico:
1º) Indemnice en la cantidad de 157385,67 euros por el perjuicio económico o lucro cesante ocasionado y en 44443,81 euros por daño emergente.
2º) Indemnice en la cantidad de 6101,57 por factura adeudada 3º) Costas
Fundamentos
La parte actora ejercita la acción de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1124 CC, 12555, 1258 y 1261 sobre obligaciones contractuales y art 1101, 1106 y 1258 CC, en cuanto a responsabilidad contractual en relación con 1961 y 1973 Cc en cuanto a reclamaciones extracontracuales, así como 325 y ss Código Comercio en relación al contrato de suministro y distribución.
La actora alegó que celebró con la demandada un contrato de suministro y distribución el 21-12-2010 para productos Tropical, manzana y tropical oro ( doc 4). Siendo un contrato de suministro y distribucion de productos en España con régimen de no exclusiva. Tenía duración inicial de un año y se fijaban precios a los productos en
relación a la cantidad. Posteriormente se firma un nuevo contrato EN EXCLUSIVA de 15 de junio de 2011, pues era lo que solicitaba la demandada ( doc 5-6-7-8-). Se alega que la dirección de GOYA FOODS INC ( empresa matriz de la demandada) tuvo reunión el 30-5-11 con la actora para la distribución en exclusiva ( grandes superficies, Canal Horeca y minoristas) en todo el territorio nacional, celebrándose una segunda reunión el 10 de junio de 2011 para pactar las condiciones. Se firma nuevo contrato el 15 de junio de 2011 ( doc 10 dentro grupo documental 6 de correos electrónicos). Considera la actora que dicho contrato determina: suministro y distribución de los productos referenciados en exclusiva a favor de Goya Nativo SL en todo territorio nacional, todos los canales. Goya Nativo SL se compromete a adquirir la cantidad de 96 camiones anuales a la actora ( cada camión tiene 28 pales, cada uno 64 cajas de 6 botellas de 2 l y 108 cajas de botellas de medio litro). Este acuerdo de compra es hasta el 21 de diciembre de 2011 tomando en consideración la fecha del primer acuerdo de 21 de diciembre de 2010. Se modifican los precios de los productos y se acepta la palabra de Jenaro ( vicepresidente Goya Foods INC de que va a cumplir el contrato)
Se alega por la actora que a fecha de 15 de junio de 2011 la demandada tenia un déficit de compras de 718828 euros.
Ante este contrato la actora comunica a los clientes el nuevo distribuidor en exclusiva y sigue con la inversión publicitaria. Por ello se envían informes de ventas y cantidades pendientes y las inversiones de publicidad. Ante los incumplimientos se envían correos en septiembre-octubre-noviembre de 2011 ( doc. 16-17 y 20). Entre el 14 de noviembre de 2011 y 7 de diciembre se realizan reuniones al respecto del problema. Incluso la demandada reconoce el 5-12-11 un déficit de 36 camiones . Durante el 2012 la actora reclama a la demandada las cantidades pendientes e indemnización ( doc. 35 a 44 bloque 7) dado que habían hecho inversión en solicitar la fabricación de los productos a la fábrica Font Salem.
La parte actora alude a falta de intención de la demandada de cumplimiento e incluso a posible competencia desleal al sacar productos propios idénticos. Si bien, pese a las alusiones, no son la base de su reclamación. Por lo que, no se va a valorar esa posible competencia desleal.
La parte actora basa su reclamación en tres puntos: 1) lucro cesante, falta de beneficio dejado de percibir por no haber vendido a la demandada las cantidades pactadas, se valora en 157.385,67 euros 2) daño emergente, los gastos sufridos por haber solicitado la fabricación de producto para poder cumplir con la demandada y los gastos de destrucción del producto no vendido, se incluyen factura de destrucción, y fras de pago de 12-3-12 a 25-6-12 , cuantificando el daño emergente en 44.443,81 euros 3 ) impago de factura de 26 de abril de 2012 , pedido NUM000 por 6101,57 euros ( doc. 18-19).
Igualmente la actora alega intentos de reclamación extrajudicial ( doc. 21 a 24).
Por su parte la demandada solicita la desestimación en base a lo siguiente: 1) Admite la relación comercial con el primer contrato de 21-12-2010 que se sustituye por el de 15 de junio de 2011 2) en relación con la ingente documental de correos alude que se trata de un informe sesgado, que sólo incluye los mails que le interesan 3 ) en relación
con el nuevo contrato de junio de 2011 alega que el acuerdo era adquirir 96 camiones en "periodo de un año" por ello, tenían plazo hasta 15 de junio de 2012. Además, se compromete la actora a no vender a otros distribuidores del producto, y la actora no cumplió. 4) que los compromisos que la actora tenga con su fábrica Font Sales son ajenos a la demandada y anteriores al acuerdo . 5) que ha sido la actora la que , por sus problemas con la embotelladora, no ha cumplido su parte, produciendo una cantidad de productos con fecha de caducidad no admitida en mercado . Dado que desde julio de 2011 todo el producto adquirido tenía la misma fecha de caducidad 18/4/12 , por lo que, no era válida para la distribución en grandes superficies. Se acompaña con la contestación documental sobre los albaranes de entrega desde julio 2011 a febrero 2012 de producto con caducidad de 18-4-12 ( doc 3-4-5-6-7-8). 6) Que dado que el producto había estado mas de seis meses sin servirse a grandes superficies, estaba descatalogado 7) desde final de 2011 hay devoluciones de producto del formato de botella de medio litro por falta de gas o fuerza 7) a inicios de 2012 la actora incumple el contrato en exclusiva e introduce un nuevo distribuidor MARINDUS ( doc. 9) 8) consta correo electrónico de 15 de marzo de 2012 en el que el administrador de la actora reconoce los problemas de fecha de caducidad, sus problemas con la embotelladora por hacer producción grande e incluso propone asumir los costes al 50% ( doc. 10) 9) subsidiariamente rechaza la forma de cálculo del lucro cesante , del daño emergente y en relación a la fra. reclamada , se niega su deuda pues fue compensada por factura 12/5/2010 que rectificaba la NUM001 por importe de 10413,62 euros ( doc. 13).
En el interrogatorio del administrador de la actora Daniel alude a que en el primer contrato no había pacto de exclusividad y por presiones de los demandados se "nova" el contrato , se cambian las condiciones económicas y la exclusividad con Goya. Que la demandada siempre llevaba retrasos en los pagos y que a fecha del segundo contrato tenía una deuda. Que el pacto era de los 96 camiones en un año , que acababa en diciembre de 2011 y le faltaba un tercio. Reconoce que también es el administrador de la empresa Goss que es la que realiza el informe sobre correos electrónicos que consta en la demanda. Que también falló el aval de Estados Unidos.
Florencio trabajó en DER. Que era Goya el que quería la exclusividad, que no cumplieron con los 96 camiones, que el producto tiene
una caducidad de un año desde embasado. Que no es cierto que se fabricara todo , que se iba embotellando poco a poco, aunque no sabe por qué todo lo que se destruye tiene fecha de fabricación de abril de 2011.
Héctor era el administrador de Goya y gerente hasta 2013 . Declara que Goya Nativo es de Goya Food ( EUA) . Reconoce haber recibido el correo de diciembre con el déficit de camiones pero que se lo mandó a Jenaro que es el responsable de Estados Unidos
De la valoración de la prueba practicada se colige la necesaria desestimación de la demanda. Así, en la interpretación de los contratos se considera por esta juzgadora que se realizó entre las partes una novación real o extintiva , de manera que, el segundo "contrato" tiene autonomía propia y será el que rige entre las partes. Hay que tener en cuenta que los arts. 1281 a 1289 del Código civil y 57 del Código de comercio establecen normas de interpretación de los contratos. Los artículos del Código civil son aplicables a los contratos civiles y también a los mercantiles, por la remisión del art. 50 del Código de comercio.La interpretación en sentido propio se distingue de la integración, que persigue completar la regla contractual con fuentes diversas de la voluntad en los casos en que existan lagunas ( art. 1258 CC). La interpretación busca establecer lo querido por las partes contratantes, la integración completar la voluntad de las partes. En las citadas normas existen criterios de interpretación subjetiva y de interpretación objetiva. El fundamental artículo 1281 CC marca la pauta de la interpretación de los contratos: prevalece la común intención de las partes:"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".
La primera regla de este precepto tiene como supuesto de hecho que los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, entonces se está al sentido literal, porque en esta hipótesis los términos coinciden con la voluntad, lo que no sucede en nuestro supuesto, pues ni siquiera tenemos un "contrato" como tal. La segunda regla parte de que la intención de las partes sea evidente, y, sin embargo, ciertas palabras parezcan contrarias a ella, entonces prevalece la intención sobre esas palabras. Por consiguiente, siempre prevalece la intención común de las partes, una vez porque coincide con el sentido literal, y otra, a pesar de que no coincida. Sin embargo, para que el sentido literal quede descartado, tiene que ser evidente la intención común de las partes, lo que significa que la carga de la prueba de esa intención común contraria al sentido literal incumbe a quien la alegue. Entran en juego, entonces, los demás criterios de interpretación: sistemático, lógico y finalista, que han de ser utilizados y ponderados sin que a priori quepa atribuir prevalencia a uno u otro. Si en un punto determinado existiera divergencia en la voluntad de las partes y, por consiguiente, no hubiera una intención común, entonces se impondría una interpretación a favor de quien haya entendido la declaración de voluntad conforme a su significado objetivo. Esto es doctrina unánime y jurisprudencia desde la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1935 (De Castro, El negocio jurídico, 1967, p.65, Jordano Barea, Comentario del Código civil, Ministerio de Justicia, 1991 II p. 509). Se debe al principio de autorresponsabilidad, porque la confianza generada en la otra parte por una declaración de voluntad debe ser protegida por exigencias de la buena fe objetiva. De nuevo nos encontramos con un escollo esencial , en ese pseudo contrato que realizan las partes no se determina de manera clara y objetiva fecha de inicio del plazo para la compra y distribución de los 96 camiones. El artículo 57 del Código de Comercio, en la misma línea, advierte precisamente del peligro de los intentos de someter las expresiones de las partes a la voluntad del intérprete interesado mediante "
De la documental presentada debemos extraer dos conclusiones importantes, la primera que no puede tener un valor probatorio absoluto, pues lo que aporta la parte actora es un informe realizado por una empresa tercera, GOSS , encargado por la propia actora, con la finalidad de "demostrar" el incumplimiento de la demandada, y además , empresa de la que es administrador la misma persona que es administrador de la actora. Con la documental presentada por la demandada, se colige, que efectivamente dicho informe está "manipulado" en el sentido de que incluye e interpreta los correos inter partes de acuerdo a lo que quieren acreditar. De ahí, que su valor probatorio sea ínfimo. Pero además, debemos extraer una segunda conclusión, que también resta valor probatorio, y es que ese tercer actor " Jenaro" el responsable de la matriz de Goya , parece que es el que acuerda determinados extremos y el que AVALA personalmente el contenido del acuerdo. No acreditando , por tanto, que dicha responsabilidad que asume personalmente el director de la matriz , pueda ser trasladada a la empresa demandada, pues desconocemos los extremos de la relación entre la empresa matriz y la hoy demandada.
El representante de la actora , Daniel indicó que con el segundo contrato "se nova el contrato, se cambian condiciones económicas y la exclusividad". Pues bien, cuando estamos en el ámbito del derecho contractual, la novación viene referida a la extinción o modificación de una obligación jurídica prevista en un contrato por otra obligación posterior.
Las partes de un contrato pueden modificar las obligaciones pactadas en virtud del principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 del Código Civil: "
Si analizamos los dos contratos celebrados , hemos de poner de manifiesto que efectivamente se ha producido una real novación extintiva. Pues lo único que se mantiene es el acuerdo de distribución de productos, sin embargo, cambian condiciones esenciales: la primera y más importante es la exclusividad, pero también se introducen cambios en los precios y en la fijación de una compra mínima -96 camiones-. Todos ellos son elementos esenciales del contrato, que ocasionan que el nuevo acuerdo de junio haya de considerarse más bien como una "novación propia" , y por tanto, el anterior deja de tener efectos en su obligación principal y secundarias. De ahí que, la supuesta obligación de compra de 96 camiones al año deba fijar
Por ello, se considera acreditada esta novación contractual , y que, por tanto, no se ha acreditado que en ese periodo de un año se haya incumplido por la demandada las condiciones, ni siquiera se acredita que la propia actora haya cumplido su parte, pues en esos correos que se aportan la propia parte actora en enero , seis meses antes de la finalización de plazo , reconoce que va a vender el producto a otras empresas distribuidoras , por lo que, ellos mismos incumplen los acuerdos.
No estimándose la demanda en este aspecto, no procede entrar a valorar si las reglas o estimaciones seguidas por la actora para reclamación de lucro cesante y daño emergente son o no las adecuadas.
.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
1.-
2.- No se hace expresa imposición de costas, asumiendo cada parte las propias y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo ( art.455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugnan ( art. 457.2 LEC).
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y notificación a las partes, lo pronuncia, manda y firma, Ana Isabel Flores García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Illescas.
