Sentencia Civil 65/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 65/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Illescas nº 7, Rec. 14/2019 de 31 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: JII Illescas

Ponente: ANA ISABEL FLORES GARCIA

Nº de sentencia: 65/2024

Núm. Cendoj: 45081410072024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:93

Núm. Roj: SJPII 93:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7

ILLESCAS

SENTENCIA: 00065/2024

-

C/ DE LAS MONJAS, 6

Teléfono: 925539306-925539303, Fax: 925539300

Correo electrónico: mixto7.illescas@justicia.es

Equipo/usuario: AFG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 45081 41 1 2019 0000180

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. SERVICIOS ASCENSORES, SL

Procurador/a Sr/a. MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL

Abogado/a Sr/a. CLARA JUDIT HERNANDEZ CORTES

DEMANDADO D/ña. DIRECCION000, CB

Procurador/a Sr/a. WENCESLAO PEREZ DEL MORAL

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA GOMEZ DEIROS

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: ANA ISABEL FLORES GARCIA.

Lugar: ILLESCAS.

Fecha: 31 de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Procurador de los Tribunales Sra. Villegas en nombre y representación de SERVICIOS ASCENSORES SL, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la DIRECCION000 CB ejercitando acción de reclamación por daños en vehículo e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Se acuerda la inadmisión de demanda por decreto de 29-3-19, tras recurso de apelación de la actora , por auto de la AP Toledo 13-7-21 se admite. Admitida a trámite la demanda por decreto de 27-7-21 se acordó emplazar a la demandada para contestarla. La entidad demandada contestó mediante escrito presentado por Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Emplazadas las partes se celebró la audiencia previa 13-6-22, se celebró sin acuerdo. En ella las partes personadas se ratificaron en sus escritos iniciales interesando el recibimiento del pleito a prueba. Se admitió la documental, pericial, la prueba testifical.

CUARTO.- La vista se celebró el 8 de septiembre de 2023. Practicada la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra en autos, y formuladas conclusiones por las partes, quedó visto para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar es preciso entrar a resolver sobre la primera excepción de fondo planteada por la parte demandada, la falta de legitimación activa.

El art. 10 señala: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular«.

En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas» ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).La jurisprudencia y doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:

a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( Sentencias de 31 de marzo de 1997; de 11 de mayo de 2000; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001; de 11 de marzo de 2002; de 19 de abril de 2003; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006, entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010).

b) Que «es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta«. STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009).

Esto tiene efectos muy importantes, ya que, en principio, ha de resolverse en la Sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo y nunca en la audiencia previa o en la vista (caso de los verbales), junto con las denominadas excepciones procesales porque un presupuesto del proceso no es lo mismo que una excepción procesal y la falta de legitimación no puede catalogarse como tal. El demandado debería alegar tanto la falta de legitimación activa como pasiva en su contestación, pero puede ser apreciada de oficio y habrá de resolverse en la Sentencia, antes de entrar en el resto del fondo del asunto. STS, Sala Primera de 2 de abril de 2014 que cita otras muchas interpretando el art. 10 LEC señala que: «constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado «parte legítima»». Incluso la señala que se puede apreciar de oficio, aunque no se haya planteado por las partes y lo indica en todas las instancias: en primera instancia, en apelación e incluso en casación.

Puede apreciarse de oficio en apelación y no constituye óbice que la recurrente la planteara por primera vez ante el órgano ad quem. Así lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014, anteriormente indicada.

Puede apreciarse de oficio incluso en casación como indica la STS de 15 de noviembre de 2011, que señala: «La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre, recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que «es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)»

En el presente supuesto se interpone demanda por SERVICON servicios de ascensores SL, indicando que " mi representada llevo al taller el vehículo de su propiedad". Sin embargo, tal declaración inicial es falsa, pues consta documentación de la DGT en la que consta con claridad que el vehículo en cuestión es propiedad de Luis María. Incluso el propio Luis María reconoce en vista que el vehículo es propiedad suya. El hecho de que Luis María sea administrador de la sociedad no convierte en coche de empresa un vehículo particular. En la documentación de creación de la sociedad nada se indica sobre que este socio aporte a la sociedad el vehículo, ni consta ningún documento en el que se determine que en algún momento el vehículo ha entrado a formar parte del inmovilizado de la sociedad. El hecho de que en la factura de taller conste la sociedad no es prueba de propiedad, pues la factura del taller puede ser abonada por el propietario o por tercero y eso no le convierte en propietario del vehículo cuyos "supuestos daños" se reclaman en este procedimiento. Por lo que, se ha de estimar esta falta de legitimación activa de la parte actora, desestimando la demanda.

SEGUNDO.- De acuerdo con el art 394 LEC procede la imposición de costas a la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por Procuradora de los Tribunales Sra. Villegas en nombre y representación de SERVICIOS ASCENSORES SL, contra la DIRECCION000 CB por falta de legitimación activa. Se imponen las costas a la actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo ( art.455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugnan ( art. 457.2 LEC).

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y notificación a las partes, lo pronuncia, manda y firma, Ana Isabel Flores García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Illescas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.