Sentencia Civil 42/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 42/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Langreo nº 2, Rec. 626/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: JII Langreo

Ponente: ADRIAN GONZALEZ ARAGON

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 33031410022024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:61

Núm. Roj: SJPII 61:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE LANGREO

CALLE DORADO S/N

Teléfono: 985683155, Fax: 985676444

Correo electrónico: juzgado2.langreo@asturias.org

Equipo/usuario: MGF

N.I.G.: 33031 41 1 2023 0001858

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Juan, Lidia

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ-JUNQUERA, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ-JUNQUERA

Abogado/a Sr/a. NATALIA FERNANDEZ GARCIA, NATALIA FERNANDEZ GARCIA

DEMANDADO D/ña. BIENES Y OBRAS DEL PRINCIPADO SA, PJR GESTION S.L.

Procurador/a Sr/a. NERY MYRIAM GARCIA SUAREZ, NERY MYRIAM GARCIA SUAREZ

Abogado/a Sr/a. LAURA GARCIA-CIAÑO VALLES, LAURA GARCIA-CIAÑO VALLES

SENTENCIA Nº 42/24

En Langreo, a 4 de marzo de 2024.

Don Adrián González Aragón, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 626/2023 promovidos por Doña Lidia y Don Juan, representados por la procuradora de los tribunales, Doña Carmen Sánchez Martínez Junquera y asistidos por la letrada Doña Natalia Fernández García contra BOPRISA y contra PJR Gestión S.L., representados por la procuradora de los tribunales Doña Nery Myriam García Suárez y asistidos por la letrada Doña Laura García-Ciaño Valles, sobre responsabilidad en materia de edificación.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Doña Lidia y Don Juan se presentó demanda de juicio ordinario contra BOPRISA y contra PJR Gestión S.L.

Indicó la parte actora que el 24 de febrero de 2022, D. Juan y Doña Lidia adquirieron una vivienda por título de compraventa ante la Ilustre Notaria Dña. Inmaculada Pablos Alonso (protocolo 487) sita en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Siero). Alegaron que en el mes de marzo la pareja se traslada definitivamente a la que será su vivienda, sin embargo, prácticamente desde el primer día se detectaron varios desperfectos que comunicaron de forma inmediata a la promotora-constructora, sin embargo, bien por omisión bien por desidia en ningún momento se atendió a los requerimientos de los demandantes. Que los actores casi desde el inicio de la convivencia detectaron ruidos de cañerías en la zona de habitación matrimonial-baño y cuyo origen era desconocido. Que con fecha de 7 de febrero de 2023 se envía burofax a la empresa. Que las deficiencias que se reclaman en la presente demanda son las siguientes:

1.- Ruido de la bajante del edificio. En la zona cercana al baño del dormitorio principal discurre una bajante del edificio. Cada vez que tiran de la cadena en determinados pisos del edificio, se oye perfectamente el ruido que genera la bajada de residuos en el cuarto de baño y dormitorio principal de la vivienda

2.- Daños en el suelo laminado de la vivienda, terminado en un suelo laminado sintético. Presenta manchas desde el momento de la entrega, repartidas por toda la vivienda.

Se cuantifican los daños y perjuicios advertidos en el importe de 8.262,88 euros.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia que condene a la mercantil al pago de la cantidad de 8.262,88 (OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS) por principal más la cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal en concepto de daños y perjuicios por la defectuosa prestación de servicio de obra y defectos de acabado y de habitabilidad, existentes en la vivienda, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

Los demandados contestaron a la demanda indicando que la vivienda adquirida por los demandantes se integra en un edificio de 23 viviendas, locales, garajes y trasteros que comercialmente se ha denominado DIRECCION002", promovido por PJR GESTIÓN, S.L. y construido por "Bienes y Obras del Principado, S.A." (en adelante BOPRISA). El certificado final de obra es de fecha 10 de noviembre de 2021, en el que se indica que es parcial al excluirse del mismo únicamente la piscina. Señalaron que es práctica habitual de la promotora brindar a los futuros propietarios la posibilidad de revisar personalmente la vivienda antes de formalizar la escritura de compraventa y poder verificar su estado y comunicar a la promotora cualquier incidencia que se aprecie para que pueda ser subsanada. En cuanto a la vivienda de los demandantes, la visita tiene lugar el día 11 de enero de 2022 donde se señalan una serie de incidencias que fueron oportunamente atendidas por la promotora demandada y que en consecuencia no se reclaman en la presente demanda. Alegaron que no es hasta un correo del 1 de agosto de 2022 cuando se ponen de manifiesto por los propietarios la existencia de manchas en la tarima. Que tras efectuar el análisis pertinente llegaron a la conclusión que la tarima no adolece de ningún efecto. Respecto del ruido se alegó que no se ha identificado de donde puede provenir y que, además, la parte demandante no justifica que supere los umbrales permitidos.

Alegó la prescripción de la acción respecto de la constructora.

Que en cuanto a la partida indemnizatoria que se cuantifica en 1.000 euros en base al coste estimado por la apertura, localización y reparación del ruido, la misma tiene que ser desestimada por ser absolutamente injustificado su valor.

Por todo ello, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

TERCERO. - El día señalado tuvo lugar la audiencia previa a la que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes procedieron a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba.

Las partes propusieron las pruebas que tuvieron por pertinentes y se resolvió sobre su admisión en el sentido que constan en las actuaciones.

El día previamente señalado, se celebró el acto del juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, quedaron los autos pendientes del dictado de la Sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto del juicio y de la controversia.

Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario sobre responsabilidad en materia de edificación.

Las cuestiones a resolver en el presente procedimiento son las siguientes: 1) prescripción acción contra constructora; 2) existencia de defectos derivados de ejecución defectuosa.

PRIMERO. - Prescripción acción contra constructora

Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación establece en su artículo 1º que "esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios".

El artículo 2º establece en cuanto a su objeto o ámbito de aplicación se refiere que:

"1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.

2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio".

En consecuencia, es innegable que dicha ley es aplicable plenamente al caso de autos.

El artículo 17 dispone que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año".

Por su parte, el artículo 18 señala que "las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

Conforme a la SAP de Asturias, Sección 6ª, de 08/04/22 :

"Entrando en la invocada extinción de la acción nacida de la Ley de Ordenación de la Edificación recordaremos con la sentencia del TS de 15 de enero de 2020 que "A diferencia del art. 1591 del CC, que establecía un plazo único de diez años (responsabilidad decenal), que la jurisprudencia consideró no de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, el actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos. Y así, el plazo de garantía será de diez años, para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años, para los afectantes a la habitabilidad; y de un año, para los de mero acabado, estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas". Tal disposición normativa obliga, por consiguiente, a integrar tal precepto con lo normado en el art. 6.1 LOE, que define la recepción de la obra como el acto por el cual el constructor, una vez concluida, hace entrega de la misma al promotor, que la acepta, con o sin reservas, y que abarcará la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así lo acuerden las partes. En congruencia con lo expuesto, el art. 6.5 LOE dispone que: "El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior".

"Por su parte, el art. 18 de la LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17 de la precitada disposición normativa, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC, que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específico, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato ( SSTS 584/2012, de 22 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre y 710/2018, de 18 de diciembre, entre otras). La necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años".

"En este sentido, se ha expresado la STS 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto que: "En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1591 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)". Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1) "[...] Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan".

A los efectos de la interrupción de la prescripción respecto la constructora como se recoge en la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2016 , con cita de la STS de fecha 16 de enero de 2015 , según la cual "La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ). En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3), aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010; 11 de abril de 2012)" ( SAP de Asturias, Sección 7ª, de 01/06/2016 ).

En el caso que nos ocupa no consta el acta de recepción de la obra, por lo que será de aplicación el art. 6.4 LOE, conforme al cual «salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito».

En fecha de 10/11/21 se emite el certificado final de obra parcial (documento 1 contestación a la demanda).

Es así que el certificado de fin de obra data del 10 de noviembre de 2021 por lo que el plazo de garantía finalizaría, en el peor de los casos, el 10 de diciembre de 2022, respecto de los defectos de tarima reclamados y ruidos de bajantes ( SAP de Madrid, Sección 10ª, de 18/11/2021 ).

Con motivo de que no consta reclamación extrajudicial alguna previa a la constructora BOPRISA con carácter previo a la interposición de la demanda en fecha de 19/10/23, pues todas las reclamaciones y que podían servir para interrumpir la prescripción se efectuaron a la promotora PJR Gestión SL, reclamaciones que conforme a la jurisprudencia anterior no tendrían virtualidad interruptora frente a la constructora, debe analizarse la excepción de prescripción de la acción frente a la constructora, y excepción que debe rechazarse por cuanto que no puede confundirse el plazo de garantía (un año) con el plazo de ejercicio de la acción (dos años a contar desde que se produzcan los daños). A esta conclusión se llega por cuanto, aunque se hubiera descubierto o puesto de manifiesto el daño desde el primer día, 10/12/21, criterio más favorable a la constructora, la prescripción de la acción no se produciría hasta el 10/12/23, fecha esta en que ya se había interpuesto la demanda.

SEGUNDO. - Defectos derivados de ejecución defectuosa

Los demandantes reclaman concretamente por dos defectos de terminación de obra, a saber:

1.- Ruido de la bajante del edificio. En la zona cercana al baño del dormitorio principal discurre una bajante del edificio. Cada vez que tiran de la cadena en determinados pisos del edificio, se oye perfectamente el ruido que genera la bajada de residuos en el cuarto de baño y dormitorio principal de la vivienda

2.- Daños en el suelo laminado de la vivienda, terminado en un suelo laminado sintético. Presenta manchas desde el momento de la entrega, repartidas por toda la vivienda.

En cuanto a las declaraciones practicadas, el testigo Anselmo, vecino del mismo edificio, declaró que la visita concedida por la promotora a las viviendas respectivas tendría una duración de una hora, o quizás algo más. Que es la visita que ofrece la inmobiliaria para comprobar el estado de la vivienda. Declaró que él también tiene el mismo problema con el suelo. Que sabe que otros vecinos tuvieron otros problemas iguales con la tarima del suelo, y que les cambiaron la tarima. Que ha corroborado en persona las deficiencias de la tarima de los demandantes y los ruidos de la bajante. Que ese ruido es estrepitoso. Que no se prohibió ningún producto en la limpieza de los suelos. Que en su piso no hay manchas de silicona. Que sabe que en casa de sus vecinos se hicieron trabajos de carpintería, por muebles a medida, aunque desconoce las fechas. Que en su vivienda no tiene manchas de silicona.

La testigo Elisa, quien también es vecina, declaró que una vez casi acabadas las obras, les dejaron ver la vivienda para ver cómo había quedado. Que era de noche y no se veía nada porque no había luz. Que muchos vecinos también tienen incidencias, que ella también y tiene juicio pendiente. Tiene los mismos defectos que sus vecinos demandantes. Que a otros vecinos les cambiaron los suelos. Que les ofrecieron dos suelos distintos, uno más claro y otro más oscuro. Las recomendaciones de limpieza eran para suelos de madera, el de ellos es laminado, son recomendaciones genéricas. Que el ruido de la bajante no lo ha escuchado físicamente.

El testigo-perito Benito declaró que fue el director de ejecución de obra. Que sigue muy de cerca el proceso postventa. Que en el NUM000 se realizó visita. Que si hay defectos, los futuros propietarios lo anotan en un papel con carácter previo a la firma de la escritura de compraventa. Que los defectos se arreglan, y luego el cliente lo revisa. Que había luz de obra puesto que funciona todo, ascensor, calefacción...Que todas las incidencias puestas de manifiesto se reparan, que es normal que las primeras semanas surjan nuevas incidencias o defectos. Que por ese motivo, se indica que cualquier cosa se envié por escrito. Por correo electrónico a la promotora. Que los demandantes se quejaban de manchas en el suelo. Ellos no las vieron. Que, no obstante, a la promotora y constructora nada le cuesta cambiar los suelos, pues si es problema de fábrica lo asume la fábrica. Que a los vecinos que les cambiaron el suelo es porque venía mal de fábrica. En cuanto al tema de los ruidos, declaró que primero preguntaron a los propietarios que les dijeran donde oían los ruidos, luego que ellos no lo decían, luego decían que por la zona de la cama de la habitación principal, que comprobaron los planos y por esa zona no pasan tuberías, que luego decían que ahí no dormían, y que se escuchaba por la zona del baño. Que comprobaron en el techo y no se vio nada raro. Que la bajante pasa por fuera de una pared de atrás de la vivienda. Para saber si el ruido excede de lo exigido habría que hacer medición. Que ellos no vieron nada mal ejecutado. Que el código técnico de la edificación establece ruidos máximos por estancia. Que el suelo colocado es ultra mate, no tiene brillo.

El perito Carlos declaró que las deficiencias del suelo eran comunes a otras viviendas. Que es por el material que se puso en las viviendas, que es la misma incidencia. Que no deriva del uso de productos químicos porque no afecta a zona aislada solo. Que es la misma patología, incluso en zonas debajo de la cama. Deriva el defecto o bien por colocación del suelo o bien por tratamiento previo a la entrega de las viviendas. Calificó el suelo como arruinado. Por eso no puede efectuarse un cambio parcial de las zonas afectadas porque se notaría la diferencia por distinta coloración. En cuanto al ruido procede de la bajante comunitaria que está detrás del cuarto de baño. Que se oye un ruido seco. Es un ruido anormal, no es de fluir de agua. Que respecto del ensayo de calidad, son comprobaciones que se efectúan en partes del edificio. Que en cuanto al ruido no efectuó mediciones. En definitiva, ratificaba los pareceres de su informe pericial.

El perito Claudio declaró que las manchas se corresponden con una pérdida de brillo o desigualdad de brillo. Que se aprecia en algunas zonas de la vivienda, en unas cinco o seis tablillas. Desconoce el origen de las manchas. Que los rodapiés son reutilizables, pues se pueden encajar con una nueva tarima. En cuanto al ruido, señaló que evidentemente hay un ruido, que analizó el proyecto de ejecución, el código técnico de edificación, y que no consta prueba de medición del ruido siendo el análisis del ruido un sistema objetivo con el código técnico. Que todo se ha ejecutado bien. Que la cuantía reclamada de 1.000 euros para reparación del ruido, no parece lógica, pues se desconocería el foco u origen y que no es posible determinar esa cuantía. Que el presupuesto aportado en cuanto al rodapié se incluye uno de madera lacado, sin embargo, el instalado no es de madera lacado.

"Tanto la bajante de saneamiento como los conductos ubicados en garaje cuentan con los elementos necesarios y exigidos por la norma (DB-HR del CTE) con objeto de disminuir el nivel sonoro en los conductos de la instalación hidráulica afectada analizada en este punto: Aislamiento exterior de la bajante con lana mineral, aislamiento de falso techo de cuarto de baño del dormitorio principal con lana mineral, anclaje de bajante a forjados superior inferior con junta perimetral elástica a su paso por ambos forjados y anclaje de colectores de planta sótano con abrazaderas acústicas" (precisiones efectuadas en su informe pericial).

El artículo 14 del código técnico de la edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, establece bajo el título "exigencias básicas de protección frente al ruido (HR)" que "1. El objetivo de este requisito básico «Protección frente al ruido» consiste en limitar dentro de los edificios, y en condiciones normales de utilización, el riesgo de molestias o enfermedades que el ruido pueda producir a los usuarios, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.

2. Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de tal forma que los elementos constructivos que conforman sus recintos tengan unas características acústicas adecuadas para reducir la transmisión del ruido aéreo, del ruido de impactos y del ruido y vibraciones de las instalaciones propias del edificio, y para limitar el ruido reverberante de los recintos.

3. El Documento Básico «DB HR Protección frente al Ruido» especifica parámetros objetivos y sistemas de verificación cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de protección frente al ruido. Hasta que se apruebe este DB se aplicará la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88 «Condiciones acústicas en los edificios»".

Y el documento básico DB HR concreta las exigencias del ruido de forma muy detallada.

En el caso de autos, consta un audio aportado por la parte demandante donde se escucha el supuesto ruido que es objeto de litigio. Si bien es cierto, que se escucha de una forma aparentemente anormal al ruido típico o común de las caídas de agua en las bajantes de los edificios, no puede desconocerse que su efecto de incomodo, molestia, o perjuicio sonoro es algo naturalmente subjetivo cuando de ruidos ligeramente superiores a los habituales se trata, y que, sin embargo, ningún dato aporta la parte actora sobre su verdadera intensidad que es muy difícil determinar tras la audición de la grabación. Lo verdaderamente correcto hubiera sido determinar su impacto a través de una medición que permitiese comparar con los niveles de ruido admisibles. No ha sido así, y solo a la parte actora puede perjudicar, pues a ellos conforma al artículo 217 LEC corresponde la carga de la prueba, máxime cuando junto al informe pericial de la parte demandada, se aportan los datos de distintas comprobaciones acústicas efectuadas sobre elementos del edificio que si bien no es el relativo al que es objeto de litigio constituyen un indicio probatorio; y a lo que debe añadirse las fotografías de las bajantes perfectamente cubiertas por una lana de reducción sonora.

En cuanto al tema relativo a la tarima, debe llegarse a la conclusión contraria, pues si bien, se certifica por la entidad Pavidíaz que se efectuaron intervenciones en la tarima de las viviendas NUM001, NUM002, y NUM003 debido a la identificación de un problema técnico de fabricación en el mecanizado que afectó al biselado del material, no permite descartar que se hayan visto afectadas otras viviendas sean por el mismo o por distinto problema (pues la empresa considera que el problema es otro), máxime si se tiene en cuenta que al parecer en las viviendas de ese edificio existió un problema con la tarima, pues no es de recibo que tratándose de viviendas nuevas, existan hasta tres viviendas que tuvieron que ser modificadas, y además, de la del pleito, exista otra vivienda más cuyos propietarios han ejercitado acciones legales (los declarantes como testigos). Pero es que a mayores, en las fotografías se observan las manchas en la tarima, de forma completamente irregular y en diversas estancias de la vivienda, no siendo compatible tampoco con una agresión química por productos de limpieza empleados por los actores, pues en otro caso, serían muchas más las zonas afectadas. Y en contra del argumento de que no se hizo constar en la vivista al inmueble antes de la compra, ni siquiera en los primeros correos remitidos, no debe desconocerse que como afirma el propio perito de la demandada en su informe pericial, se trata de manchas de difícil apreciación, que en función de la hora del día, y de la luz empleada, se ven o no se ven, este argumento explica claramente el porqué del retraso en la puesta en conocimiento, pero no nos olvidemos, dentro del plazo de garantía. Por lo expuesto, debe condenarse a ambas demandadas al abono de las cantidades por modificación de tarima, y con carácter solidario, al no poderse individualizar el daño o perjuicio.

En cuanto al tema relativo a la cuantía indemnizatoria, difieren los informes periciales del valor del perjuicio. Las diferencias se basan fundamentalmente en el nivel o calidad del material empleado, y en su reposición total o parcial, así como en el precio por unidad.

Ha quedado acreditado que la calidad de la tarima empleada no es un AC5 como presupuesta el perito de los actores, sino un AC4 conforme a la memoria de calidades, material de menor resistencia que el AC5 (siendo este un enriquecimiento). Por otro lado, los valores recogidos en el informe pericial de las demandadas no parecen muy lógicos, pues una cosa es cuanto haya costado en obra nueva y en grandes adquisiciones que en reparación a pequeña escala, siendo este precio por lógica superior. Por tanto, el único precio que debe tenerse en cuenta es el concretado en la pericial de los demandantes por ajustarse a precios de mercado real de reposición. Si bien debe moderarse en un 15% por ser la calidad presupuestada la AC5 considerando esta reducción prudente. Y además, debe descontarse el rodapié, pues como ha explicado el perito de las demandadas es posible quitarlo y volver a poner el mismo, que además, no consta que esté dañado. Por otro lado, la reposición o reparación del suelo debe ser total, pues afectan las manchas a diversas estancias de la casa, en distintos lugares, y debe pensarse que se está ante una nueva construcción, sin que pueda obligarse a los propietarios a consentir en su nueva vivienda un suelo ya parcheado, con diversos tonos o coloración.

Por todo lo expuesto, la cantidad a indemnizar por este concepto y constituye la totalidad de la condena es de 5.570,42 euros.

TERCERO. - Costas procesales

El artículo 394.2 de la LEC dispone que en caso de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, no se impongan costas procesales, asumiendo cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos precitados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Lidia y Don Juan contra BOPRISA y contra PJR Gestión S.L., y, en consecuencia, condeno a las demandadas de forma solidaria a abonar a los actores la cantidad de 5.570,42 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes.

Llévese la presente al Libro de Sentencias de este juzgado, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días desde su notificación, recurso de apelación, acreditando el depósito en la cuenta correspondiente a este procedimiento de los 50 € exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (reforma LO 1/2009), así como del ingreso, en su caso, de la tasa exigida por la Ley 10/2012.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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