Sentencia Civil 48/2024 J...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 48/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena nº 1, Rec. 845/2022 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: JII Llerena

Ponente: SARA CORRALES RUBIO

Nº de sentencia: 48/2024

Núm. Cendoj: 06074410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:161

Núm. Roj: SJPII 161:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

LLERENA

SENTENCIA: 00048/2024

PLAZA LIBERTAD, 1 TELEFONO: REGISTRO CIVIL: 924 870862

Teléfono: CIVIL: 924-870575,Fax: 924-870872

Correo electrónico:mixto1.llerena@justicia.es

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:06074 41 1 2022 0001164

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000845 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Martina

Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado/a Sr/a. JUAN LUIS PÉREZ GÓMEZ-MORÁN

DEMANDADO D/ña. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L.

Procurador/a Sr/a. JESUS LUQUE JIMENEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE ALONSO LOPEZ

S E N T E N C I A 48/2024

En Llerena a dos de Mayo de 2024

Vistos por Doña Sara Corrales Rubio, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Llerena, las actuaciones que se siguen por Juicio Ordinario sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen con el número 845/22, instado por Dª. Martina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Carretero García-Doncel, y asistido por el letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán, contra CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Luque Jiménez, y asistida por la letrada Dª. María José Alonso López y con la intervención del Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.El día 15 de noviembre de 2022 Dª. Martina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Carretero García- Doncel, y asistido por el letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán, se presentó demanda sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen contra CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Luque Jiménez.

Tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho considerados aplicables, se interesa por la demandante que se dicte sentencia por la que:

1) Se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del actor por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos obligando a la misma a estar y pasar por esta declaración.

2) Que como consecuencia de lo anterior, para el caso en que no hayan sido dados de baja, se condene a la demandada a cancelar los datos de carácter personal del actor que se encuentren inscritos en el fichero ASNEF, para el caso en que no haya sido excluido a la fecha de la presente, así como, a indemnizarle en la cantidad de 6.000 EUROS o, subsidiariamente, en la cantidad que se fije por SSª.

3) Todo lo anterior con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y con el interés procesal desde el dictado de la sentencia.

4) Se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 28 de marzo de 2023, se dio traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días formulase contestación a la demanda.

La demandada tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho considerados aplicables, interesó que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, al no haberse producido intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del demandante, con expresa imposición de costas al mismo en fecha de 17 de enero de 2024.

TERCERO.Por decreto de fecha 17 de abril de 2024 se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2024 con la asistencia de las partes, tal y como se recoge en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y sonido. Durante la misma, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y a continuación, se fijaron los hechos controvertidos, proponiendo las partes los respectivos medios de prueba de los que intentaban valerse, por todos la documental obrante en autos, por lo que una vez admitida y declarada pertinente, se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones, tras las cuales, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El presente procedimiento se inicia por demanda presentada por la actora contra la entidad demandada, en el ejercicio de la acción de intromisión ilegítima al derecho al honor, por inclusión y mantenimiento indebido de los datos de la parte actora en el fichero de morosos "ASNEF" en fecha 13 de julio de 2018 por parte de la entidad demandada y en relación a una deuda contraída por la compra de un sillón por valor de 1.700 euros. Por todo lo anterior, entiende que la publicación de esa deuda por la entidad demandada en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en su honor, reclamando una resolución judicial que así lo declare, así como la cancelación de esa inscripción, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como se la condene al pago de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidad que devengará los intereses legales, y con expresa condena en costas, fundándose para ello en la L.O 3/2018 de Protección de Datos de Carácter Personal y los art. 1, 096, 1, 100, 1, 101, 1, 108 y 1.157 del CC.

La demandada se opone a la demanda al entender que se cumplieron todos los requisitos legales para la inclusión de esa deuda en el referido fichero de impagados. Todo ello de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la contestación a la demanda, que se dan íntegramente por reproducidos dada su extensión.

Como hechos controvertidos se fijaron en el presente procedimiento los siguientes:

A) Vulneración de derecho al honor al haberse incluido los datos indebidamente en los ficheros de ASNEF.

B) Si la deuda era líquida, vencida y exigible.

C) Si la parte actora fue requerida previamente de pago o no.

D) Las consecuencias económicas que se derivan del Derecho al Honor.

En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal interesó una sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda, entendiendo que han resultado acreditados los hechos denunciados, y ha existido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

SEGUNDO.Debe tenerse en cuenta en esta materia que la simple atribución a una persona de la condición de "moroso" resulta una cualidad que menoscaba la fama y atenta contra su propia estimación.

En el presente caso, y no resultando controvertido para las partes que la entidad demandada dio de alta al actor en el fichero "ASNEF", debe resolverse si tal inscripción de la deuda supone una intromisión ilegítima, en los términos antes expuestos, en el honor del demandante, por no cumplirse con los requisitos legales.

Pues bien, debe partirse de los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley de Protección de Datos, redacción que tuvo lugar con la Ley Orgánica 3/18 de 5 de diciembre habiéndose producido la inclusión en fichero de morosos el día 31 de enero de 2020 según el documento aportado con la demanda consistente en respuesta del fichero en cuestión, por lo que debe aplicarse la regulación legal vigente en aquella fecha para ver si se cumplieron los requisitos legales o no.

Y el artículo 20 de dicha ley recoge los requisitos para la inclusión de los datos cuando dice que:" 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

Expuesto cuanto antecede, la parte demandada para justificar la inclusión de la deuda del demandante en el fichero ASNEF, aporta como documento nº 8 y 9 la certificación de otra entidad, no aportando el albarán correspondiente que justifique el envió de presunción de la carta extrajudicial requerida en estos supuestos, como documento número 7 adjuntado con la contestación a la demanda presenta una serie de condiciones generales las cuales no se encuentran firmadas, ni ratificadas por la parte actora careciendo por tanto de valor probatorio y validez, no teniendo relevancia en la presente litis objeto del procedimiento, como documento número 4 aportado por la parte demandada, es un albarán en el cual consta que el envió aparece efectuado por la entidad Cil División Credit y no por la entidad demanda. Por todo ello, siendo necesario que la deudora tenga conocimiento de su futura inclusión en el fichero de morosos, debiendo constar un requerimiento previo, fehaciente, una advertencia o apercibimiento de haberse acreditado el envió y no constando en el supuesto examinado, procede la estimación de la demanda.

Ahora bien, del análisis de la prueba aportada en el procedimiento, puede concluirse que la demandada no cumplió con los requisitos previsto en el artículo 20 de la Ley de Protección de Datos, redacción que tuvo lugar con la Ley Orgánica 3/18 de 5 de diciembre al incluir en fecha 31/01/2020 los datos del actor en el fichero de morosos ASNEFF, y ello por cuanto, en primer lugar, y respecto del primero de los requisitos, puede decirse que la deuda se cierta, líquida y exigible, pero no concurre el requisito de "advertencia de que en caso de incumplimiento del pago de la deuda, los datos de la contraparte podrían ser incluidos en el fichero". Y todo ello, por cuando, no consta de la prueba admitida y examinada que existiera ese requerimiento previo o apercibimiento a la deudora de su inclusión en el fichero de morosos.

TERCERO.En este mismo sentido, hay que hacer referencia entre otras a la sentencia 545/2013, de 29 de enero, del Tribunal Supremo. Nuestro Mas Alto Tribunal entiende que el concepto de morosidad resulta negativo en cualquier caso por lo que se hace preciso extremar el cuidado en atribuir dicha condición en los estrictos términos que ha ido definiendo.

Se ha de diferenciar entre la constatación de una situación de morosidad de la legitimidad de su inclusión en un fichero automatizado, lo que conlleva el análisis sobre el concepto de " calidad de los datos"; también el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2015 ,establecía esta distinción:

"...El "principio de calidad de los datos" consiste en que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, con especial trascendencia cuando se trata de los "registros de morosos".

De este modo, no es la simple constatación de certeza y veracidad sino la pertinencia y proporcionalidad a la propia finalidad de un fichero automatizado, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. En consecuencia, la inclusión corresponderá a aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas más no de quienes legítimamente discuten la existencia o la cuantía de la deuda. De esta manera la existencia de un proceso judicial o arbitral en el que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos. Igualmente, el requerimiento de pago previo al deudor impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible. Finalmente, no será admisible la inclusión en un registro como método de presión para obtener el cobro fundado en el temor al descredito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos.

La sentencia del Tribunal Supremo 114/2016, de 1 de marzo ,describe de un modo pormenorizado la posición jurisprudencial al respecto, en varios bloques con examen diferenciado:

1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.

Tras mencionar la extensa dedicación a esta cuestión , en las sentencias 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 , 453/2015, ambas de 16 de julio ,y 740/2015, de 22 de diciembre ;delimita el "principio de calidad de los datos",que exige de estos que sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Dicha cualidad resultará aplicable a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal y especialmente a los "registros de morosos" considerados aquellos que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; exigiéndose su correspondencia con la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, siempre que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La trascendencia de la anulación parcial del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda. El motivo de esta anulación era "la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero".

Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales "sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores",por entender que desarrollaba la LOPD "en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores".

Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera.

Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mencionada , que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

5.- Por último, no es necesario que exista una condena judicial firme para que los datos personales relativos a una deuda puedan ser comunicada a un fichero de los previstos en el art. 29.2 LOPD .

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 245/2019, de 25 de abril de 2019 , reitera las claves de la cuestión expresada, delimitando, de un lado, el principio de calidad de datos en los siguientes términos: "... En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio...".añadiendo "... Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta...".

Igualmente, el Tribunal Supremo examina las exigencias de los arts. 38.1.C y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, correspondiente al requerimiento previo a la comunicación de los datos personales al registro de morosos, del siguiente modo:

"...1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor,a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...".De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo ,declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al artículo 29 LOPD ,podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD ,7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD )y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución ,otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas...".

Así como a la reciente sentencia del TS, sección 1ª, de fecha 17 de febrero de 2022 ,la cuál recoge el correcto proceder de la compañía demandada ante la inclusión de los datos del actor en el fichero de morosos como consecuencia de una suplantación de identidad pero en un supuesto claramente diferente al objeto de autos, en tanto los datos que a todas luces constaban a la demandada eran claramente asumieses al actor, por lo que no podía esperarse otra actuación por parte de la demandada. En concreto en dicha sentencia se recoge lo siguiente: "FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO (...)(i) Que "[l]a parte demandada (EDP) aporta el título de crédito del que se derivaría la deuda del demandante, título de crédito que es un contrato de compraventa de una enciclopedia de historia del arte en fecha de 9 de octubre de 2.015 contrato firmado (presuntamente) por el demandante, lo mismo que la domiciliación bancaria, la apertura de una cuenta en Openbank, y el albarán de entrega de la mercancía en el domicilio indicado en el contrato ( DIRECCION000, de Benidorm). A la anterior documentación contractual se acompaña la fotocopia del D.N.I. que aportó el firmante del contrato en el momento de la firma (ese DNI es el del demandante, según ha reconocido el mismo al ser interrogado), el certificado de contratación electrónica, y la justificación documental de la remisión de una carta (al mismo domicilio indicado en el contrato) por la que se requiere el pago de la deuda, con advertencia de que, en caso de no pagarse, se procedería a la inclusión de los datos personales en el fichero de morosos que gestiona Asnef".

(ii) Que "Por su parte la entidad codemandada (Equifax) aporta la justificación documental de la notificación de la inclusión del demandante en el fichero (en el domicilio indicado en el contrato y comunicado por la entidad acreedora), certificación de la entidad prestadora del servicio de generación de notificaciones de inclusión de Asnef Equifax, conforme a la cual se produjo la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 14 de diciembre de 2.016 de la comunicación con el nº de referencia NUM000 dirigida a Eder con domicilio en DIRECCION000 Benidorm Alicante, sin que conste devolución de tal notificación, y la solicitud de confirmación de datos relativos al demandante dirigida por Equifax a EDP, por la previa solicitud de cancelación formulada por el ahora demandante".

(iii) Que "En el contrato de compraventa presuntamente firmado por el demandante figura un nº de teléfono móvil, y en contestación al oficio remitido al efecto, la entidad Vodafone informa de que ese número de teléfono ( NUM001) en fecha 9 de octubre de 2.015 (la fecha del contrato) correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador Eder con DNI NUM002. Dado que en el contrato de compraventa figura un domicilio del comprador (el antes dicho) el ayuntamiento de Benidorm informa, también en contestación al oficio remitido al efecto, que según se desprende de los antecedentes obrantes en el negociado de estadística y población, no figuraba nadie inscrito en ese domicilio. De la misma manera la entidad Openbank informa de que la cuenta nº NUM003 (la cuenta en que se domicilio el pago de la mercancía adquirida) figura abierta a nombre de don Eder (NIF NUM002). Y finalmente, la entidad Logalty, que es el "tercero de confianza" que intervino para certificar el proceso de contratación electrónica que nos ocupa, certifica que el 9 de octubre de 2.015 el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso (en referencia a la contratación electrónica certificada llevada a cabo en la fecha indicada entre EDP y Eder)".

(iv) Que "[s]e ha practicado prueba pericial caligráfica, en la que la Sra. perito informante [...] ha afirmado rotundamente que los documentos 1 y 2 dubitados (el contrato y la domiciliación bancaria) no los ha firmado don Eder, mientras que respecto del documento nº 3 (el albarán de entrega) tiene dudas".

(v) Y que "[e]l demandante don Eder, al ser interrogado, no se expresa con mucha claridad y coherencia acerca de la historia que relata, manifestando que "extravió" el DNI y formuló por ello una denuncia (que desconocemos); que en enero de 2.018 se enteró de que se habían usado sus datos; que se puso en contacto con Equifax para protestar, y a los cuatro días le borraron del fichero (lo que está acreditado documentalmente); que él no ha firmado ningún contrato con EDP para adquirir una enciclopedia; que no es suya ninguna de las firmas (que se le exhiben) que figuran en la documentación contractual; que no recibió ninguna notificación de Logalty; que efectivamente vivió en Alicante hasta hace unos dos años, con su familia, desconociendo y careciendo de relación alguna".

La razón de la decisión desestimatoria la expone muy claramente en los fundamentos de derecho VII y VIII.

"VII.- En estas condiciones hemos de manifestar conformidad con las conclusiones expuestas por las partes (todas) al formular sus conclusiones: con la parte actora, en el sentido de que estamos ante un supuesto de suplantación de identidad, no existiendo contrato firmado por el demandante; con la entidad EDP, en el sentido de que, tal como ha reconocido don Eder, el DNI que se aporta con el contrato es el suyo (de don Eder); con la entidad Equifax, en el sentido de que esta entidad ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, como es la notificación de la inclusión conforme al art. 40 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y art. 43 de su Reglamento (acreditado documentalmente), y la baja o cancelación de los datos en el fichero, en cuanto don Eder ejercitó su derecho en tal sentido (acreditado documentalmente y reconocido por el actor); y con el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el caso presenta muchas dudas, disponiendo solamente de la prueba objetiva de la pericial caligráfica (que pondría de relieve que las firmas de la documentación contractual no pertenecen a don Eder).

"Esto último es cierto, pero también es cierto, y así lo hemos de dar por probado por expreso reconocimiento del demandante, así como por las conclusiones de la prueba pericial y documental obrante en autos, que el DNI del actor fue extraviado por este último en lugar y fecha indeterminados, y que alguien usó de forma ilícita o ilegítima ese DNI para suplantar la identidad de don Eder en la contratación de 9 de octubre de 2.015.

"Y lo anterior implica y significa que, si bien es cierto que se han incluido los datos personales de don Eder en un registro de morosos de forma errónea e indebida, en cuanto que no se habría probado la existencia de una deuda cierta a cargo del mismo, ello no se puede atribuir a un mal tratamiento de los datos por parte de la entidad acreedora EDP o a una errónea gestión del expediente, en cuanto que tal entidad mercantil habría concertado un contrato con quien se identificó como el demandante, usando indebidamente su DNI (previamente extraviado o sustraído) y aportando teléfono y cuenta bancaria de domiciliación que también aparecían a nombre del actor. Y las notificaciones que han realizado o intentado realizar las dos demandadas se han dirigido al domicilio que consta en el contrato. Es decir, no se aprecian motivos para valorar culpa o negligencia alguna de la entidad EDP al comunicar los datos de morosidad a la entidad Equifax, y está última habría procedido diligentemente y con toda celeridad a cancelar esos datos en cuanto ello fue solicitado por el demandante. Se habría producido una suplantación de identidad, o usurpación de identidad, o estafa, o cualquiera que sea el "nomen iuris" que se quiera dar a la actuación ilegítima e ilícita de un tercero al usar indebidamente el DNI del actor, de tal manera que ese tercero habría causado, o mejor dicho, causó efectivamente un perjuicio tanto a EDP como al demandante, sufriendo ambos litigantes las consecuencias de la actuación defraudatoria de un tercero. Además, hay que tener en cuenta que el demandante reparó en la indebida inclusión de sus datos en el fichero en el mes de enero de 2.018, y dentro de ese mismo mes denunció el hecho, lo puso en conocimiento de Equifax, consiguió la cancelación de sus datos, y obtuvo el préstamo o crédito que pretendía, y que, según dice, le había sido negado previamente por dos entidades financieras como consecuencia de los datos publicados por el fichero o registro Asnef.

"En definitiva, la entidad EDP ha de ser absuelta de la demanda contra ella presentada.

SEGUNDO. Motivos del recurso. Decisión de la sala Motivos del recurso

1. El recurso de casación se basa en ocho motivos: (i) en el motivo primero, se denuncia la infracción del art. 18 CE "[p]orque nos encontramos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor [... del recurrente] por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa, de la que son responsables las dos entidades [...] demandadas; (ii) en el motivo segundo, se denuncia la infracción del art. 7.7 LPDH "[p]orque [... el recurrente] ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa"; (iii) en el motivo tercero, se denuncia la infracción del art. 38 RLOPD "por considerar que la inclusión de [... los] datos personales [del recurrente] en el registro de ASNEF-EQUIFAX por un supuesto impago de 936 euros euros (sic) es indebida, al no existir deuda cierta alguna y al no constar, en cualquier caso, previo requerimiento de pago"; (iv) en el motivo cuarto, se denuncia la infracción de la norma primera de la Instrucción núm. 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, "[p] orque en el presente caso la deuda no existe, no es cierta, ni vencida ni exigible ni tampoco existió ningún requerimiento previo a su representado por parte de la editorial demandada EDP, S. L"; (v) en el motivo quinto, se denuncia la infracción del art. 9.3 LPDH, porque "Producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge la obligación de indemnizar el daño causado con independencia del elemento subjetivo de la culpa, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse "iuris et de iure", es decir, sin posibilidad de probar lo contrario"; (vi) en el motivo sexto, se denuncia la infracción del art. 43 LOPD , porque "Producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge la obligación de indemnizar el daño causado con independencia del elemento subjetivo de la culpa, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse "iruis et de iure", es decir, sin posibilidad de probar lo contrario, tal y como se deriva del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen "; (vii) en el motivo séptimo, se denuncia la infracción del art. 40 RLOPD, porque "[e]l domicilio al que se envía la comunicación por parte de la entidad demandada es un domicilio que nunca fue el domicilio [... del recurrente]"; (viii) por último, en el motivo octavo, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 18 CE por "[e]rror en la significación jurídica de los hechos declarados probados", ya que "habiéndose declarado [...] como hechos probados que la entidad Equifax Ibérica, S.L, a instancias de la entidad EDP Editores, SL, incluyó en el Registro de Solvencia negativa Equifax a [...] don Eder, el día 12 de diciembre de 2016 por una supuesta deuda de 936 euros, que [... este] no celebró nunca contrato de compraventa alguno con la editorial EDP Editores, S.L., ni vivió en el domicilio consignado en el citado contrato, ni trabajó en la empresa que aparece en el contrato de compraventa litigioso, ni firmó la copia de domiciliación bancaria, ni firmó el albarán de entrega y que existe un claro supuesto de suplantación de identidad, cabe apreciarse desde un punto de vista jurídico la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor [... del recurrente] por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa, debiendo considerarse la existencia de suficiente acervo probatorio del citado extremo, no resultando preciso reforzar el mismo con la acreditación por [su] parte [...] de la denuncia de la pérdida de su Documento Nacional de Identidad".

Decisión de la sala 2.

Aunque es cierto que la técnica casacional del recurso es criticable y la formulación de algunos de sus motivos no cubre los requisitos formales exigidos en nuestro Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, como quiera que se interpone en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, que las partes recurridas no han formulado objeciones a la admisión ni planteado queja por resultar limitado u obstaculizado en alguna medida el ejercicio plenamente efectivo de su derecho a la defensa, y que, en realidad, todos los motivos son reconducibles a una misma cuestión, consideramos que lo más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva es admitirlo, sin excluir ninguno de sus motivos, que se pueden analizar conjuntamente, y resolver sobre el fondo.

3. La cuestión central del recurso, alrededor de la cual giran sus ocho motivos, se resume en la siguiente pregunta: ¿a la vista de las circunstancias que califican el caso, incurrieron las recurridas en intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente por la inclusión de sus datos en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito?

4. La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD ) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre ).

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.

El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD).

Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 RLOPD.

5. En el presente caso, los datos incluidos se refieren a una deuda contraída por la adquisición de una enciclopedia.

La compraventa, la manera de llevarla a cabo, la deuda derivada del impago, el requerimiento previo reclamando su satisfacción y la notificación de la inclusión, que se dirigieron, en ambos casos, al domicilio designado en el contrato, constituyen una realidad acreditada en los autos.

La singularidad del caso radica en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. Siendo esta la razón desencadenante de todo lo que vino después.

6. En el proceso de contratación, que se llevó a cabo con la intervención de un tercero de confianza, el comprador facilitó DNI, número de teléfono móvil y número de cuenta bancaria. El DNI era el del recurrente. El número de móvil correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador D. Eder y con DNI NUM002. Es decir, el nombre, primer apellido y DNI del recurrente.

El número de cuenta corriente que se facilitó para domiciliar los pagos se corresponde con la que figura abierta en Openbank a nombre de D. Eder NIF NUM002. Es decir, el nombre, dos apellidos y NIF del recurrente.

Finalmente, la entidad Logalty, en referencia a la contratación llevada a cabo, el 9 de octubre de 2015, entre EDP y D. Eder, certifica que ese día el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso.

Consideradas estas circunstancias, que son las que califican el presente caso, que la vendedora identificara como comprador al recurrente y, por lo tanto, le atribuyera la condición de deudor obligado al pago de la enciclopedia adquirida estaba razonablemente justificado.

La suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era.

Lo que caracteriza este caso, como dice la fiscal, es que "[t]odos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente [...]". Y no solo, también es un dato significativo que en el proceso de contratación interviniera un tercero de confianza.

Por eso la fiscal considera que no era exigible mayor diligencia. Y, también, que la confianza de la empresa contratante en que los datos personales que figuraban en la documentación, y que coincidían con los del DNI, eran realmente los de la persona que estaba contratando, era una confianza razonable y legítima, por lo que no resultaba exigible una comprobación mayor al no existir en ese momento duda alguna sobre su identidad.

7. En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente.

Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia.

En consecuencia, el recurso de casación se desestima."

CUARTO.En cuanto a la indemnización, se reclama en demanda la cantidad de 6.000 euros, a lo que se opone la demandada mientras que el Ministerio Fiscal alega su modulación. Pues bien, en cuanto al derecho indemnizatorio, la actual Ley de protección de datos 5/2018 no recoge expresamente dicho derecho, a diferencia de lo que ocurría en la anterior ley de 1999 ( art. 19 de la misma), si bien, el hecho de que no se recoja expresamente no significa que no se tenga por el perjudicado dicho derecho, y en este sentido, cabe hacer referencia a la directiva ya derogada 95/46/CE, y a éste derecho tal y como aparece previsto en el art. 82 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, el cuál es plenamente aplicable desde el 25 de mayo de 2018, y en cuyo apartado 1 se establece que "Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o del encargado de tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios causados",acciones que por otro lado deberán ejercitarse ante las autoridades judiciales. El quantum indemnizatorio ha sido calculando tomando en consideración las pautas o criterios que a estos efectos ha fijado el Excmo. Tribunal Supremo: Tiempo en el que se ha mantenido la inclusión indebida de los datos personales en registros de morosidad, número de consultas de los datos realizadas por terceros, si han sido atendidos los requerimientos del interesado para la cancelación de sus datos personales en el fichero en cuestión y existencia de daño patrimonial directo y/o daño difuso cuantificable.

En el presente caso, aunque si bien es verdad que la actora estuvo inscrita 49 meses y que los ficheros fueron consultados en 15 ocasiones y algunas entidades denegaron sus peticiones de crédito, la entidad demandada tan pronto como tuvo conocimiento de que quería que sus datos fueran cancelados procedió a ello. Esa intromisión ilegítima en el derecho al honor, unido a este perjuicio, debe llevar a la concesión de una indemnización, si bien esta Juzgadora entiende que la cantidad interesada es excesiva, considerando más ajustado a derecho, adecuada y proporcionada dadas las características del daño ocasionado a la actora, la concesión de una indemnización de 1.500 euros, que devengará los intereses legales del art. 1.100 y 1.108 del CC desde la interposición de la demandada en fecha 15 de noviembre de 2022, y los del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia; sin que proceda condenar expresamente a la demandada a la cancelación de esa publicación del fichero de morosos, en tanto consta aportado por la misma, en la demanda, como documentos nº 5 la baja en el fichero de morosos se produjo el 8 de agosto de 2022, como ya se ha dado cumplimiento a dicha pretensión.

QUINTO.De conformidad con el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimada parcialmente la demanda, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, jurisprudencia invocada, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª. Martina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Carretero García-Doncel contra CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL,y DEBO DECLARAR Y DECLAROque la demandada CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L., ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por mantener sus datos registrados en un fichero de morosos, condenando a la parte demandada al pago de 1.500 euros a Dª. Martina en concepto de indemnización por daños morales, cantidad que devengará los intereses legales del art. 1.100 y 1.108 del CC desde la interposición de la demandada en fecha 15 de noviembre de 2022, y los del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia.

No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoseles saber que esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar a partir de su notificación, RECURSO DE APELACIÓN, que será resuelto por la Audiencia Provincial de BADAJOZ.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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