JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
LORCA
SENTENCIA: 00041/2024
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Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
N.I.G.: 30024 41 1 2019 0001851
DIH DIVISION HERENCIA 0000338 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Milagros
Procurador/a Sr/a. JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. LUISA ESTEVEZ MARTINEZ
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Herminio, Ofelia , Hugo , Paulina
Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA, ANTONIO SERRANO CARO , ALFONSO CANALES VALERA , MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado/a Sr/a. , , ,
S E N T E N C I A N.º 41/2024
En Lorca, a 27 de febrero de 2024.
Vistos por mí, D. Juan Carlos Gómez Bravo, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lorca, los presentes autos por solicitud de DIVISIÓN DE HERENCIA con INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO y FORMACIÓN DE INVENTARIO de la herencia de la fallecida D.ª Silvia, seguidos con el número 338 del año 2019, a instancias de D.ª Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Bastida Rodríguez y asistida de la Letrada D.ª Luisa Estévez Martínez.
Además, son partes en el procedimiento:
D. Herminio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Espejo García y asistido de la Letrada D.ª María Teresa Peydro Clar.
D.ª Paulina, representada por la la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Espejo García y asistida de la Letrada D.ª María Teresa Peydro Clar.
D.ª Ofelia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano Caro y asistida de la Letrada D.ª Mariana Montiel Martínez.
D. Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Canales Valera y asistido de la Letrada D.ª Raquel Parra Zurano.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2019 se presentó escrito en solicitud de división judicial de herencia con intervención judicial del caudal relicto y formación de inventario respecto de la fallecida D.ª Silvia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, mediante Decreto de 21 de mayo de 2019 se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 793.2 L.E.C., que finalmente tuvo lugar el 26 de junio de 2019.
TERCERO.- Llegado que fue el día y hora señalado al efecto, comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. En el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia, tras la propuesta de inventario con las salvedades realizadas por las partes, se recoge:
" Señalándose en este acto para la rendición de cuentas el día 2/10/2019 a las 10.30 horas, debiendo rendir cuentas desde el 28 de marzo 1999 fallecimiento de la causante hasta el día de hoy quedando las partes debidamente citadas".
CUARTO.- El 2 de octubre de 2019 se vuelve a celebrar comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia con las partes debidamente representadas y asistidas. Abierto el acto, se acuerda la suspensión a fin de que las partes puedan analizar los documentos entregados y se les vuelve a citar para una nueva comparecencia, que tuvo lugar el 15 de enero de 2020.
QUINTO.- Llegado el día y abierto el acto, las partes solicitan el libramiento de oficios y ampliación de documentación. Se accede y se vuelve a suspender la comparecencia.
SEXTO.- Recibida la documentación, por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2022, la representación procesal de D.ª Milagros manifiesta que " tras analizar la documentación remitida por las entidades bancarias y la aportada por el demandado tras los requerimientos efectuados por la parte, venimos a manifestar que el señor Herminio no ha rendido cuentas en legal forma de la administración que ha realizado, y continúa realizando, de la herencia yacente desde la muerte de la causante.
Que ante esta situación esta parte SE OPONE A LA ÚLTIMA PARTIDA DEL INVENTARIO, de RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE REALIZADA POR EL DEMANDADO desde el fallecimiento de la causante hasta la actualidad, por lo que interesamos la convocatoria de las partes a juicio verbal.".
Termina suplicando que se " señale día y hora para la celebración de juicio verbal a los efectos de determinar la rendición de cuentas de la administración de la herencia yacente realizada por el demandado".
SÉPTIMO.- Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2022, se dicta Diligencia de Ordenación citando a las partes a una vista, la cual tuvo finalmente lugar el día 26 de febrero de 2024.
OCTAVO.- El día de la vista, antes de su inicio, este Juzgador comunicó a las partes los defectos procesales acontecidos durante el procedimiento, poniendo de relieve la confusión que se estaba produciendo entre la formación de inventario prevista en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la rendición de cuentas del caudal hereditario prevista en el artículo 800 del mismo texto legal.
Así, y a los efectos de subsanar estos inconvenientes procesales en los términos del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conocido que ya se celebró la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia con la finalidad de formar inventario, se les planteó a las partes la posibilidad de celebrar en el día una vista a los efectos de resolver las controversias que pudiesen existir sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario (794.4 LEC). Al tiempo que se les informaba que, por no darse las condiciones dispuestas en el artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, principalmente por entenderse que el inventario no ha concluido y que no ha sido nombrado por el órgano judicial ningún administrador del caudal hereditario, no procedía entrar en el fondo de la rendición de cuentas del administrador de hecho de la herencia.
Las partes, de común acuerdo, accedieron a que en el día de la fecha se celebrase la vista para resolver las controversias existentes sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, sin que consideraran que la inmediatez del juicio pudiese causarles indefensión.
NOVENO.- Al comienzo de la vista, las partes expusieron que el único conflicto existente en el inventario radica en la inclusión o no de la partida " rendición de cuentas de la administración de la herencia yacente efectuada por don Herminio desde el fallecimiento del causante el 28 de marzo de 1.999 hasta el día de hoy ".
Tras ello, la dirección letrada de D.ª Milagros, D.ª Ofelia y D. Hugo alegaron sus motivos para considerar que debe incluirse en el inventario; y, por su parte, la dirección letrada de D. Herminio formuló sus argumentos en contra.
Finalmente, quedaron los autos pendientes del dictado de Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
" 1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.".
SEGUNDO.- Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, en lo relativo al inventario de los bienes de la herencia, las partes manifiestan su conformidad con la propuesta presentada en la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de 26 de junio de 2019 en los términos indicados en el acta. La discrepancia se halla únicamente, y así lo reseñan, en determinar si la partida consistente " rendición de cuentas de la administración de la herencia yacente efectuada por don Herminio desde el fallecimiento del causante el 28 de marzo de 1.999 hasta el día de hoy " debe incluirse o excluirse del inventario.
Tal como se dispuso en la SAP de Salamanca 299/2007, de 21 de septiembre, F.J. SEGUNDO: " Ciertamente, en toda división judicial de herencia, es lógico que antes de proceder a la materialización de la división, se haga constancia de los bienes y derechos que deban ser distribuidos entre los herederos y legatarios, en su caso, llamados a la herencia. Dichos bienes habrán de ser debidamente descritos a los efectos de que no existan dudas sobre su individualización. En este sentido, Castán definía el inventario como la relación de bienes que constituyen la herencia, descritos o detallados de manera que queden suficientemente individualizados e identificados; comprendiendo tal operación el activo del causante y también el pasivo del mismo. Por tanto, en el inventario habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, y también los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia; y cuando ello sea necesario en orden a la aplicación de normas sucesorias, es preciso y recomendable que se refleje en el inventario la condición de los bienes que integran el mismo.".
Resulta conveniente, para una mejor comprensión, realizar una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia, regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, especialmente ilustrativa es la SAP de Cáceres 698/2022, de 11 de octubre, F.J. SEGUNDO:
"(...)
A este respecto este tribunal ha venido manifestando, entre otras, en sentencia núm.- 141/2015, de 18 de mayo , que: "Conforme a lo dispuesto en los artículos 794 Ley de Enjuiciamiento Civil y 657 y 659 del Código Civil , el inventario debe partir de los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento del causante , cuya pertenencia haya resultado probada (carga probatoria que incumbe a quién propone su inclusión) en ese momento de apertura de la sucesión. Sin perjuicio de que la omisión de alguno de ellos se complete o adicione ulteriormente, según lo dispuesto en el artículo 1079 del Código Civil .
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 1995 ha declarado que el procedimiento de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario, es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( STS de fecha 9 de abril de 1.999 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil ).
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( STS de fecha 27 de octubre de 2.000 ).
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario. Así se deduce del apartado 4 del Art. 794 de la LEC 1/2.000 , en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (entre otros, AATS de 12 de mayo de 2.009, en recurso 1.542/2.007 , y de 11 de mayo y 30 de noviembre de 2.010 , en recursos 281/2.009 y 375/2.010 ).
En las operaciones que comprende la partición de la herencia, el inventario es la relación o enumeración de los bienes y derechos y de las deudas que comprenden el patrimonio hereditario que sea objeto de dicha partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables".
Por consiguiente, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en sentencia de 2 de marzo de 2009 , declara que: "se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria (...)".
"En consecuencia, el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo ".
En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª) de 17 de marzo de 2017 , indica que "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia".
En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 ".
TERCERO.- Conforme a la jurisprudencia y artículos transcritos, debe decirse que el inventario de la herencia se configura como el conjunto de bienes y derechos (y deudas) existentes en el momento del fallecimiento del causante. Supone una "foto fija" de la herencia al tiempo del óbito. Es este concepto el que se infiere de los artículos 657 y 659 del Código Civil. Con los trámites procedimentales del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a partir de los documentos, escrituras y papeles aportados por las partes se trata de definir esa masa hereditaria que existía al tiempo del fallecimiento.
En el presente caso, la parte actora trata de incluir en el inventario una partida consistente en la " rendición de cuentas de la administración de la herencia yacente efectuada por don Herminio desde el fallecimiento del causante el 28 de marzo de 1.999 hasta el día de hoy" . De acuerdo con lo fundamentado, esta pretensión excede del ámbito legal del inventario de la masa hereditaria, pues trata de incluir bienes, derechos u obligaciones que surgieron con posterioridad al fenecimiento de la causante y como consecuencia de la gestión y administración patrimonial del Sr. Herminio. Con la formación de inventario no se trata de conocer el activo o pasivo existente a día de la fecha, sino el que existía cuando se produjo la muerte. De tal manera que una vez concretado, puedan llevarse a cabo las operaciones divisorias y determinarse la cuota correspondiente a cada uno de los herederos.
Ahora bien, lo anterior no debe entenderse en el sentido de que no pueda reclamarse al administrador de hecho por su gestión, por los frutos o por las cantidades que legítimamente puedan corresponderle al resto de herederos. Podría hacerse, pero no en este procedimiento de división de herencia, sino en el juicio declarativo que corresponda.
Por todo, debe resolverse excluyendo del inventario de bienes la " rendición de cuentas de la administración de la herencia yacente efectuada por don Herminio desde el fallecimiento del causante el 28 de marzo de 1.999 hasta el día de hoy ", dándose por reproducido el resto del inventario en los términos acordados por las partes en la comparecencia de 26 de junio de 2019.
CUARTO.- En materia de costas y dada la especial naturaleza de este tipo de procedimiento, no procederá hacer pronunciamiento expreso, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Que debo EXCLUIR y EXCLUYO del inventario de bienes la partida consistente en " rendición de cuentas de la administración de la herencia yacente efectuada por don Herminio desde el fallecimiento del causante el 28 de marzo de 1.999 hasta el día de hoy" ; dándose por reproducido el resto del inventario en los términos acordados por las partes en la comparecencia de 26 de junio de 2019.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MURCIA ( artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C.).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.