Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 2/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón Único, Rec. 25/2019 de 12 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: JII Molina de Aragón
Ponente: DIEGO LOPEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 19190410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:86
Núm. Roj: SJPII 86:2024
Encabezamiento
C/ ANTONIO LÓPEZ AYLLON GAONA, Nº 1 2ª PLANTA
0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Pedro Antonio
Procurador/a Sr/a. BELEN PONTERO PASTOR
Abogado/a Sr/a. MARTA VILLENA INSAUSTI
D/ña. Palmira, Paula , Piedad , Adriano , Virgilio , Alberto
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, ANA MARIA AGUILAR HERRANZ , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER GARCIA COLAS, JAVIER GARCIA COLAS , JAVIER GARCIA COLAS , JAVIER GARCIA COLAS , JAVIER GARCIA COLAS , JAVIER GARCIA COLAS
En Molina de Aragón, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por el Sr. D. Diego López Fernández, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Molina de Aragón, los autos arriba reseñados, sobre inventario de división de herencia, en los que han sido parte:
- DON Pedro Antonio, como demandante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belen Pontero Pastor y defendido por la letrada Dña. Marta Villena Insausti; y,
- DOÑA Paula, de DOÑA Piedad, de DON Adriano, de DON Virgilio y de DON Alberto, como demandados, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana María Aguilar Herranz y defendidos por el letrado D. Javier García Colás;
resultan los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión del presente procedimiento versa sobre la inclusión en el inventario de la herencia del finado, D. Eugenio de determinados bienes. Previo a la determinación de los bienes objeto de la herencia hay que proceder a determinar que bienes ostentan o no el carácter de ganancial respecto de su cónyuge Dña. Palmira, (actualmente fallecida).
Mientras que la parte actora sostiene que todos los bienes del matrimonio son de carácter ganancial, los demandados se oponen al entender que existió una separación patrimonial de facto que se produce cuando D. Eugenio en 1997 hace testamento y designa como único heredero a su hijo con Dña. Palmira y hoy demandante, excluyendo a los hijos de Dña, Palmira con su primer matrimonio (hoy demandados).
La segunda cuestión es determinar si los bienes que se reflejan como seguros de vida tienen esa consideración y deben incluirse en la herencia o no.
Existe acuerdo entre las partes de que el activo esta conformado por:
A.1 VIVIENDA HABITUAL, situada en Molina de Aragón (Guadalajara) DIRECCION000 y con referencia catastral NUM000. Tiene una superficie de ciento siete metros, veintiún decímetros cuadrados.
Valoración: esta parte valora prudencialmente la finca en la cantidad de sesenta mil euros (//60.000//).
A.2. CUENTA CORRIENTE existía cuenta corriente en Caixabank nº IBAN NUM001, que constan como titulares al causante y a Dña. Palmira, con un saldo a la fecha del fallecimiento de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (//2.927,64//).
A.5. CONTRATO A PLAZO en Caixabank nº NUM002, constaban como titulares el causante y a Dña. Palmira, con un saldo a la fecha del fallecimiento de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (//35.955,00//), al igual que el anterior en algún documento consta un saldo de CUARENTA MIL EUROS (//40.000,00//).
A.10. DEPOSITO A PLAZO nº NUM003 consta como titular Don Eugenio y cuenta con un saldo a la fecha de fallecimiento de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS (//19.700,00//).
A.11 LIBRETON BBVA Nº NUM004 consta como titular Don Eugenio y cuenta con un saldo a la fecha de fallecimiento de SIETE MIL SESENTA Y UN EUROS (//7.061,00//).
Son controvertidos:
A.3. SEGURO DE VIDA , BBVA ( NUM005) Con titular al causante , y un saldo a la fecha del fallecimiento de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN EURO CON UN CÉNTIMO (// 47.601,01//)
A.4. FONDO BBVA rendimiento Europa VIII, FI nº NUM006, que tiene como titulares al causante y a Dña. Palmira, con un saldo de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (//46.219,39//), si bien en algún certificado del Banco aparece como saldo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS ((//46.509,00€//).
A.6 CONTRATO en Caixabank nº NUM007, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (//3.145,71//).
A.7 CONTRATO A PLAZO en Caixabank nº NUM008, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de TRENTA Y DOS MIL EUROS (//32.000,00//).
A.8 RENTA VITALICIA en Vida Caixa, tomador del seguro Dña Palmira, nº de póliza; NUM009, con un valor de rescate a fecha del fallecimiento de SEIS MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (//6.093,99//)
A.9 LIBRETON BBVA, nº NUM010, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (// 7.198,21//).
La primera cuestión a resolver abarca los ordinales A.4; A.6; A.7 y A.9. Los demandados se oponen a su inclusión al entender que existe de facto una separación económica entre los cónyuges y que por lo tanto esos bienes pertenecen exclusivamente a Dña. Palmira.
La parte actora considera que es plenamente vigente el régimen económico matrimonial y que hasta su disolución no puede considerarse que exista división patrimonial al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales que disolvieran y repartieran los bienes gananciales.
La sentencia 50/2023 de 14 de febrero de la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara establece:
La pretensión de los demandados no puede tener acogida, ya que si bien es cierto que existen cuentas separadas entre ambos cónyuges, el régimen económico matrimonial no puede considerarse extinguido en la medida en que no existió una separación entre ellos, y no se acredita de qué forma, o más bien de dónde proceden los activos que integran cada una de las cuentas bancarias. Por este motivo las cuentas a nombre de Dña. Palmira debe incluirse dentro de los bienes gananciales, anexionado por mitad.
El segundo elemento en cuestión es determinar si se incluyen los ordinales A.3 y A.8, al considerar los demandados que se trata de seguros de vida y por ende que corresponden a la persona que designe su titular como beneficiario.
La sentencia 144/2022 de 3 de marzo de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo establece:
Debe por lo tanto acogerse la excepción planteada por los demandados dando al capital del seguro de vida el destino que haya establecido su titular no integrándose en la herencia, ni por ende en el régimen económico matrimonial.
De esta forma la sociedad de gananciales está integrada por los activos, al disolverse está el activo de la herencia de D. Eugenio estará conformado por la mitad de los bienes que a continuación se enumeran, y sin perjuicio de la valoración del usufructo que correspondiera a Dña. Palmira.
A.1 VIVIENDA HABITUAL, situada en Molina de Aragón (Guadalajara) DIRECCION000 y con referencia catastral NUM000. Tiene una superficie de ciento siete metros, veintiún decímetros cuadrados.
Valoración: esta parte valora prudencialmente la finca en la cantidad de sesenta mil euros (//60.000//).
A.2. CUENTA CORRIENTE existía cuenta corriente en Caixabank nº IBAN NUM001, que constan como titulares al causante y a Dña. Palmira, con un saldo a la fecha del fallecimiento de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (//2.927,64//).
A.4. FONDO BBVA rendimiento Europa VIII, FI nº NUM006, que tiene como titulares al causante y a Dña. Palmira, con un saldo de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (//46.219,39//), si bien en algún certificado del Banco aparece como saldo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS ((//46.509,00€//).
A.5. CONTRATO A PLAZO en Caixabank nº NUM002, constaban como titulares el causante y a Dña. Palmira, con un saldo a la fecha del fallecimiento de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (//35.955,00//), al igual que el anterior en algún documento consta un saldo de CUARENTA MIL EUROS (//40.000,00//).
A.6 CONTRATO en Caixabank nº NUM007, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (//3.145,71//).
A.7 CONTRATO A PLAZO en Caixabank nº NUM008, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de TRENTA Y DOS MIL EUROS (//32.000,00//).
A.9 LIBRETON BBVA, nº NUM010, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (// 7.198,21//).
A.10. DEPOSITO A PLAZO nº NUM003 consta como titular Don Eugenio y cuenta con un saldo a la fecha de fallecimiento de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS (//19.700,00//).
A.11 LIBRETON BBVA Nº NUM004 consta como titular Don Eugenio y cuenta con un saldo a la fecha de fallecimiento de SIETE MIL SESENTA Y UN EUROS (//7.061,00//).
Como pasivo se establecen 4.045,58 euros de gastos de entierro, siendo esta cantidad aceptada por ambas partes
El Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general en materia de costas
En base a este precepto no corresponde la condena en costas, al verse estimada parcialmente la pretensión de las partes.
En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este mismo Juzgado. Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
