Sentencia Civil 2/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 2/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón Único, Rec. 25/2019 de 12 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: JII Molina de Aragón

Ponente: DIEGO LOPEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 19190410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:86

Núm. Roj: SJPII 86:2024

Resumen:
TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

MOLINA DE ARAGON

SENTENCIA: 00002/2024

-

C/ ANTONIO LÓPEZ AYLLON GAONA, Nº 1 2ª PLANTA

Teléfono: 949830135, Fax: 949832371

Correo electrónico: mixto1.molinadearagon@justicia.es

0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 19190 41 1 2019 0000030

DIH DIVISION HERENCIA 0000025 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

DEMANDANTE D/ña. Pedro Antonio

Procurador/a Sr/a. BELEN PONTERO PASTOR

Abogado/a Sr/a. MARTA VILLENA INSAUSTI

D/ña. Palmira, Paula , Piedad , Adriano , Virgilio , Alberto

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, ANA MARIA AGUILAR HERRANZ , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER GARCIA COLAS, JAVIER GARCIA COLAS , JAVIER GARCIA COLAS , JAVIER GARCIA COLAS , JAVIER GARCIA COLAS , JAVIER GARCIA COLAS

SENTENCIA 2/2024

En Molina de Aragón, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Sr. D. Diego López Fernández, Magistrado que sirve el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Molina de Aragón, los autos arriba reseñados, sobre inventario de división de herencia, en los que han sido parte:

- DON Pedro Antonio, como demandante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belen Pontero Pastor y defendido por la letrada Dña. Marta Villena Insausti; y,

- DOÑA Paula, de DOÑA Piedad, de DON Adriano, de DON Virgilio y de DON Alberto, como demandados, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana María Aguilar Herranz y defendidos por el letrado D. Javier García Colás;

resultan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Turnada a este Juzgado demanda de división de herencia, se procedió a la admisión de la demanda, dando traslado de la misma a la parte actora, señalando día para la comparecencia prevista en el Art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La comparecencia tuvo lugar el día 3 de octubre de 2019, quedando pendiente la determinación de los bienes que integran el inventario.

SEGUNDO.- Ante la falta de acuerdo se procedió a fijar fecha para la celebración de la vista, tras la cual se procede a dictar la presente resolución

TERCERO.- En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales pertinentes, en los términos que se han dejado consignados.

Fundamentos

PRIMERO.-De la controversia.

La cuestión del presente procedimiento versa sobre la inclusión en el inventario de la herencia del finado, D. Eugenio de determinados bienes. Previo a la determinación de los bienes objeto de la herencia hay que proceder a determinar que bienes ostentan o no el carácter de ganancial respecto de su cónyuge Dña. Palmira, (actualmente fallecida).

Mientras que la parte actora sostiene que todos los bienes del matrimonio son de carácter ganancial, los demandados se oponen al entender que existió una separación patrimonial de facto que se produce cuando D. Eugenio en 1997 hace testamento y designa como único heredero a su hijo con Dña. Palmira y hoy demandante, excluyendo a los hijos de Dña, Palmira con su primer matrimonio (hoy demandados).

La segunda cuestión es determinar si los bienes que se reflejan como seguros de vida tienen esa consideración y deben incluirse en la herencia o no.

SEGUNDO.-De la Sociedad de Gananciales.

Existe acuerdo entre las partes de que el activo esta conformado por:

A.1 VIVIENDA HABITUAL, situada en Molina de Aragón (Guadalajara) DIRECCION000 y con referencia catastral NUM000. Tiene una superficie de ciento siete metros, veintiún decímetros cuadrados.

Valoración: esta parte valora prudencialmente la finca en la cantidad de sesenta mil euros (//60.000//).

A.2. CUENTA CORRIENTE existía cuenta corriente en Caixabank nº IBAN NUM001, que constan como titulares al causante y a Dña. Palmira, con un saldo a la fecha del fallecimiento de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (//2.927,64//).

A.5. CONTRATO A PLAZO en Caixabank nº NUM002, constaban como titulares el causante y a Dña. Palmira, con un saldo a la fecha del fallecimiento de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (//35.955,00//), al igual que el anterior en algún documento consta un saldo de CUARENTA MIL EUROS (//40.000,00//).

A.10. DEPOSITO A PLAZO nº NUM003 consta como titular Don Eugenio y cuenta con un saldo a la fecha de fallecimiento de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS (//19.700,00//).

A.11 LIBRETON BBVA Nº NUM004 consta como titular Don Eugenio y cuenta con un saldo a la fecha de fallecimiento de SIETE MIL SESENTA Y UN EUROS (//7.061,00//).

Son controvertidos:

A.3. SEGURO DE VIDA , BBVA ( NUM005) Con titular al causante , y un saldo a la fecha del fallecimiento de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN EURO CON UN CÉNTIMO (// 47.601,01//)

A.4. FONDO BBVA rendimiento Europa VIII, FI nº NUM006, que tiene como titulares al causante y a Dña. Palmira, con un saldo de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (//46.219,39//), si bien en algún certificado del Banco aparece como saldo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS ((//46.509,00€//).

A.6 CONTRATO en Caixabank nº NUM007, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (//3.145,71//).

A.7 CONTRATO A PLAZO en Caixabank nº NUM008, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de TRENTA Y DOS MIL EUROS (//32.000,00//).

A.8 RENTA VITALICIA en Vida Caixa, tomador del seguro Dña Palmira, nº de póliza; NUM009, con un valor de rescate a fecha del fallecimiento de SEIS MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (//6.093,99//)

A.9 LIBRETON BBVA, nº NUM010, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (// 7.198,21//).

La primera cuestión a resolver abarca los ordinales A.4; A.6; A.7 y A.9. Los demandados se oponen a su inclusión al entender que existe de facto una separación económica entre los cónyuges y que por lo tanto esos bienes pertenecen exclusivamente a Dña. Palmira.

La parte actora considera que es plenamente vigente el régimen económico matrimonial y que hasta su disolución no puede considerarse que exista división patrimonial al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales que disolvieran y repartieran los bienes gananciales.

La sentencia 50/2023 de 14 de febrero de la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara establece: "El artículo 1392.1 del Código Civil dispone que la Sociedad de Gananciales concluirá de pleno derecho "cuando se disuelva el matrimonio", o de conformidad con lo dispuesto en el nº 3 "cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges". No obstante, se viene admitiendo como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la de la separación de hecho, cuando consta acreditada una inequívoca voluntad de los dos cónyuges de poner fin con la separación de hecho al régimen económico matrimonial ( S. T.S. de 26 de Abril de 2.000 ).

La STS de 21-2-2008 resume la doctrina anterior, indicando: "La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988 , destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual «la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges», y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que «no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales» y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial «para estimar extinguida la sociedad de gananciales». En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio."

De este modo resulta que aunque el principio general es que la liquidación del patrimonio ganancial viene referido a la fecha de la extinción de la sociedad de gananciales derivada de la sentencia de separación o divorcio, se admiten algunas excepciones derivadas de falta de concordancia entre la realidad material y la realidad jurídica como la separación de hecho sería, prolongada y acreditada acompañada de una actuación económica independiente o separada."

La pretensión de los demandados no puede tener acogida, ya que si bien es cierto que existen cuentas separadas entre ambos cónyuges, el régimen económico matrimonial no puede considerarse extinguido en la medida en que no existió una separación entre ellos, y no se acredita de qué forma, o más bien de dónde proceden los activos que integran cada una de las cuentas bancarias. Por este motivo las cuentas a nombre de Dña. Palmira debe incluirse dentro de los bienes gananciales, anexionado por mitad.

El segundo elemento en cuestión es determinar si se incluyen los ordinales A.3 y A.8, al considerar los demandados que se trata de seguros de vida y por ende que corresponden a la persona que designe su titular como beneficiario.

La sentencia 144/2022 de 3 de marzo de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo establece: "La herencia se forma por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona al momento de morir. La cantidad que debe abonar una compañía de seguros -en el presente caso VIDA CAIXA, sin ostentar legitimación CAIXABANK respecto de dichos contratos de seguro de vida, como señala la sentencia de instancia- a consecuencia de la muerte de una persona no ha llegado nunca a pertenecer esa persona, por la sencilla razón de que el derecho a la indemnización nace a consecuencia del fallecimiento (vid. STS de 14 de marzo de 2013 , SSAP de Tarragona, sección tercera, de 3 de febrero de 2003 de Álava, sec. 2ª, de 11 de septiembre de 2000 , de Barcelona, Sección 14ª, de 21 de diciembre de 2014, Salamanca nº 9/2014 , Sección 1ª, de 15 de enero de 2014 , recurso nº 353/2013 ; Madrid, d 26 de octubre de 2012 , Álava nº 540/210 , , Sección 1ª, de 17 de noviembre de 2010 , recurso 343/2020 , entre otros muchas). Es decir, la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro; si bien unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos) Y es que solamente en ese supuesto podrían los herederos tener derecho a una parte de las cantidades percibidas por el beneficiario, al amparo del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro , a fin de reclamar el pago de las primas o cuotas que realizó el asegurado, si se demuestra que con el pago de dichas primas se perjudicó sus derechos, pero limitado a las primas, nunca a la indemnización. Así pues no incurre en incongruencia la sentencia cuando desestima la pretensión declarativa deducida por la actora de incluir entre los bienes, derechos y acciones dejados en herencia por D. Higinio se encuentran las pólizas NUM011, NUM012 PVI y NUM013 con VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., pues el seguro de vida es un contrato por el que se designa a un beneficiario directo para el cobro de una cantidad económica determinada, es decir, lo es por vía contractual. En cambio, el beneficiario de una herencia lo es por vía sucesoria. Ambos, eso sí, dependen del fallecimiento."

Debe por lo tanto acogerse la excepción planteada por los demandados dando al capital del seguro de vida el destino que haya establecido su titular no integrándose en la herencia, ni por ende en el régimen económico matrimonial.

TERCERO.-Del Activo y del Pasivo.

De esta forma la sociedad de gananciales está integrada por los activos, al disolverse está el activo de la herencia de D. Eugenio estará conformado por la mitad de los bienes que a continuación se enumeran, y sin perjuicio de la valoración del usufructo que correspondiera a Dña. Palmira.

A.1 VIVIENDA HABITUAL, situada en Molina de Aragón (Guadalajara) DIRECCION000 y con referencia catastral NUM000. Tiene una superficie de ciento siete metros, veintiún decímetros cuadrados.

Valoración: esta parte valora prudencialmente la finca en la cantidad de sesenta mil euros (//60.000//).

A.2. CUENTA CORRIENTE existía cuenta corriente en Caixabank nº IBAN NUM001, que constan como titulares al causante y a Dña. Palmira, con un saldo a la fecha del fallecimiento de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (//2.927,64//).

A.4. FONDO BBVA rendimiento Europa VIII, FI nº NUM006, que tiene como titulares al causante y a Dña. Palmira, con un saldo de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (//46.219,39//), si bien en algún certificado del Banco aparece como saldo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS ((//46.509,00€//).

A.5. CONTRATO A PLAZO en Caixabank nº NUM002, constaban como titulares el causante y a Dña. Palmira, con un saldo a la fecha del fallecimiento de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (//35.955,00//), al igual que el anterior en algún documento consta un saldo de CUARENTA MIL EUROS (//40.000,00//).

A.6 CONTRATO en Caixabank nº NUM007, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (//3.145,71//).

A.7 CONTRATO A PLAZO en Caixabank nº NUM008, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de TRENTA Y DOS MIL EUROS (//32.000,00//).

A.9 LIBRETON BBVA, nº NUM010, consta como titular Dña Palmira, con un saldo a fecha del fallecimiento de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (// 7.198,21//).

A.10. DEPOSITO A PLAZO nº NUM003 consta como titular Don Eugenio y cuenta con un saldo a la fecha de fallecimiento de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS (//19.700,00//).

A.11 LIBRETON BBVA Nº NUM004 consta como titular Don Eugenio y cuenta con un saldo a la fecha de fallecimiento de SIETE MIL SESENTA Y UN EUROS (//7.061,00//).

Como pasivo se establecen 4.045,58 euros de gastos de entierro, siendo esta cantidad aceptada por ambas partes

CUARTO.- Costas.

El Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general en materia de costas "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En base a este precepto no corresponde la condena en costas, al verse estimada parcialmente la pretensión de las partes.

En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de la potestad de juzgar emanada del pueblo español que me confiere la Constitución y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el inventario fijado por la representación procesal de DON Pedro Antonio, contra DOÑA Paula, de DOÑA Piedad, de DON Adriano, de DON Virgilio y de DON Alberto Y EN CONSECUENCIA fijar el activo y el pasivo de la herencia conforme al fundamento de derecho tercero, sin imposición de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este mismo Juzgado. Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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