Sentencia Civil 49/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 49/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Navalmoral de la Mata nº 1, Rec. 749/2013 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: JII Navalmoral de la Mata

Ponente: MANUELA PEREZ CLAROS

Nº de sentencia: 49/2024

Núm. Cendoj: 10131410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:116

Núm. Roj: SJPII 116:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

NAVALMORAL DE LA MATA

SENTENCIA: 00049/2024

-

C/ CALVO SOTELO 51

Teléfono: 927538148;927538171, Fax: 927530234

Correo electrónico: mixto1.navalmoraldelamata@justicia.es

Equipo/usuario: 4

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.: 10131 41 1 2013 0001987

DIH DIVISION HERENCIA 0000749 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Federico, Felipe

Procurador/a Sr/a. ESTHER NUÑEZ MIRANDA, ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Ana María, Adoracion

Procurador/a Sr/a. LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En NAVALMORAL DE LA MATA, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.

Dª Manuela Pérez Claros, quien fue Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, habiendo visto, por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, los presentes autos sobre solicitud de división judicial de la Herencia de los cónyuges Doña Araceli y Don Jeronimo, seguidos con el nº 749/2013 a instancia de Don Felipe y Don Federico , representados por la procuradora Doña Esther Núñez Miranda y asistidos por la letrada Doña Nuria Briega Gullón frente a Don Manuel y Doña Adoracion, ambos representados por la Procuradora Doña Encarnación Hernández Gómez y asistidos por la letrada Doña Mónica Lumbreras Calzada y frente a Doña Ana María y Doña Inés, representada por el procurador Don Luis Javier Rodríguez Jiménez y asistidos por el letrado Don Gabriel Hernández de Córdoba.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Núñez Miranda Carretero se presentó demanda de Solicitud de División Judicial de la Herencia de los cónyuges Doña Araceli y Don Jeronimo en base a:

Que la causante Doña Araceli falleció en Villanueva de la Vera, el día once de agosto de mil novecientos noventa y nueve , habiendo otorgado testamento ante el Notario de Barco de Ávila, Don Antonio Manuel Martínez Cordero , en fecha 26 de junio de 1991, con el numero 356 de su protocolo , hallándose casada en únicas nupcias con Don Jeronimo , de cuyo matrimonio tuvieron dos hijos, Alejo y Ana María .

El causante Don Jeronimo , falleció en Alcorcón el día dieciocho de mayo de dos mil once , habiendo otorgado Testamento ante el Notario de Madrid, Doña Concepción Pilar Barrio del Olmo , en fecha 20 de marzo de 2009 con el numero 225 de su protocolo , viudo, habiéndose casado en únicas nupcias con Doña Araceli de cuyo matrimonio tuvieron dos hijos, Alejo y Ana María .

Terminando por solicitar del Juzgado y previo los correspondientes trámites se tenga por presentada la solicitud de división de herencia de Doña Araceli y Don Jeronimo , con disolución de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud de división judicial de herencia se señalo día para la formación de inventario. Presentada las alegaciones y suscitada la controversia sobre la inclusión/exclusión de determinados bienes, se mando convocar a las partes a la vista prevista en el Art. 794.4 de la L.E.Civil.

Celebrada la vista de juicio verbal, con el resultado que consta en autos y en la grabación de audio y vídeo que obra en este Juzgado, Y, donde se acordaron diligencia finales, consistente en librar oficio a los bancos y una vez practicada la misma se le diera traslado las artes para la prestación de conclusiones por escrito.

Presentadas las mismas se dio traslado de las actuaciones, mediante providencia de fecha 28 de julio de 2016, a la que fue Juez Titular de este Juzgado Doña Argentina Álvarez Rodríguez. Quien en Septiembre de 2023 remitió las actuaciones a este Juzgado por entender que ella no era competente para el dictado de la Sentencia.

Por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se autorizó a la que suscribe para el dictado de esta sentencia, habiéndose remitido las actuaciones por el Juzgado a la que suscribe en fecha 19 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento fue instado por los actores Don Felipe y Don Federico para proceder a la división judicial de la Herencia de los cónyuges Doña Araceli y Don Jeronimo.

Doña Araceli falleció en Villanueva de la Vera el 11 de agosto de 1999 dejo testamento en el cual lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes que componga su herencia. Lega a su nieto Federico , codemandante, y con cargo al tercio de mejora , la parte que a la otorgante corresponda en la casa de vivir sita en la DIRECCION000, de Villanueva de la Vera (Cáceres), con todo lo que exista de puertas para adentro .Lega a Don Felipe, también codemandante ,con cargo al tercio de libre disposición la casa de vivir sita en la DIRECCION001, en Villanueva de la Vera (Cáceres), con todo lo que exista de puertas para dentro. Dispone que sus hijos, Ana María y Alejo colacionen a la herencia las donaciones que les hizo en escritura otorgada en Jarandilla (Cáceres) y, aunque resultare haber hecho esta donación con el carácter de no colacionable. En el remanente de todos sus bienes instituye herederos por pates iguales sus hijos, Ana María y Alejo.

Don Jeronimo falleció en Alcorcón el día dieciocho de mayo de dos mil once, habiendo otorgado Testamento, en el que expresamente deshereda a su hija, Doña Ana María, por la causa prevista en el número 2 del Art. 853 del Código Civil. Lega a sus nietos de su hija desheredada, doña Ana María y a los hijos de su hijo fallecido don Alejo, la legítima que les corresponda. Pre lega a su nieto Don Federico, hijo de su citada hija Ana María y codemandante, con cargo al tercio de mejora, la parte que corresponda a la herencia del testador en la casa de vivir sita en Villanueva de la Vera (Cáceres) y su DIRECCION000, con todo lo que exista de puertas adentro. Sustituye al legatario, vulgarmente, para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad, por sus descendientes.

Pre lega a Don Felipe, con cargo al tercio de libre disposición, la parte que corresponda a la herencia del testador en la casa sita en Villanueva de la Vera (Cáceres) y su DIRECCION002, hoy DIRECCION003, con todo lo que exista de puertas adentro Sustituye al legatario, vulgarmente, para los casos de premoriencia, conmoriencia o incapacidad, por sus descendientes.

El Código Civil no contiene ninguna indicación sobre reglas generales a las que deba acomodarse la práctica de la partición; pues los Artículos 1061 a 1066 del citado texto legal, contiene normas más de fondo que de forma; pero al propia ley de Enjuiciamiento Civil al referirse a las operaciones divisorias realizadas por los contadores en la división de al herencia, dice en su artículo 786.2 que las operaciones divisorias contendrán:

1.-La relación de los bienes que forma el caudal partible.

2.- El avalúo de los comprendidos en esa relación.

3.- La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Por ello cabe manifestar que para llevar a cabo las operaciones particionales es fundamental: 1) La relación de bienes que formen el caudal partible. 2) El Avalúo de los comprendidos en esa relación y 3) Liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, y en relación al caso que nos ocupa, hay que decir que la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es la formación del inventario; toda vez que lo que se discute es la herencia los finados Doña Araceli y Don Jeronimo.

Partiendo de los hechos admitidos por las partes, tenemos que las mismas están conformes, porque así lo manifestado las pates de los bienes inmuebles, rústicos y urbanos que se dicen en el inventario. Se discute las existencia o no de las edificaciones que constan en determinadas de las fincas rusticas y que no se incluyen en el inventario presentado por la parte actora y si se incluyen en el informe pericial presentado por la representación procesal de Doña Inés mediante escrito con entrada en el Juzgado el 22 de septiembre de 2014, y que se rotula "Ampliación de Dictamen Pericial".

Edificaciones que deberán integrarse en las respectivas fincas donde constan las mismas, al haber quedado acreditado, dichos edificios , por un lado, con el informe pericial emitido por Don Leandro aportado en autos y ratificado en juicio, no habiendo sido contradicho por ningún otro, (al ser el único informe pericial aportado) y, por otro lado, en el interrogatorio realizado en juicio a Doña Adoracion y Don Manuel, ambos reconocen que había edificaciones, manifestando que ellos las habían modificados, que ellos habían hecho mejoras (Extremo no acreditado) ; por lo que en aplicación del Art. 359 del Código Civil , que establece: "Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario "No habiéndose acreditado en los presentes autos, lo contrario, se presume que esas edificaciones corresponden al fallecido y deben integrarse en el inventario.

Otra cuestión que se discute es la cotitularidad de unas cuentas. Es evidente (porque así lo demuestra los oficios de las entidades bancarias aportados como prueba documental) que en las cuentas bancarias de Don Jeronimo; aparecen como cotitulares, los actores Don Felipe y Don Federico. El hecho de que aparezcan los mismos como cotitulares en la cuenta de Don Jeronimo, entiende esta Juzgadora que no determina ni se prueba la condición de propietarios de esos fondos, del dinero y, más en este caso, que por un lado , los mismos actores en sus interrogatorios no han reconocido ni acreditado que ellos aportaran dinero a esas cuentas y, por otro lado el certificado emitido por la entidad "Caixa" en fecha 30 de julio de 2014, nos pone de manifiesto que :" Revisado los movimientos de la cuenta NUM000, no consta que Don Felipe haya realizado ninguna aportación de dinero en la misma. Sin que, tampoco, él mismo, haya acreditado que ingresara dinero en las cuentas donde aparece como cotitular, incluso en el interrogatorio, que se llevo a cabo en el acto del juicio, manifestó que no se acordaba de que aportara dinero en la cuenta, siendo sus respuestas evasivas y sin aclarar, ni acreditar nada de esa cotitularidad . Y, en cuanto al interrogatorio del Don Federico, (codemandante y nieto de Don Jeronimo) reconoció que nunca había aportado dinero. Por todo ello deben excluirse como cotitulares del dinero que figuran en las cuentas a Don Felipe y Don Federico , al no recocérseles la condición de propietarios de los fondos que aparecen en las distintas cuentas, no se les puede atribuir los mismos.

Y en cuanto a las cuentas:

Debe considerarse ganancial la cuantía que constaba en la cuenta numero NUM001 , de Banco Caixa General, S.A , en fecha 11 de agosto de 1999 (Fecha del fallecimiento de Doña Araceli), toda vez que según certificación de la misma entidad en fecha 29 de agosto de 2013 y que costa en autos, en fecha del fallecimiento de Doña Araceli, los titulares de esa cuenta, a efectos de este pleito eran Doña Araceli y su esposo Don Jeronimo, (toda vez que no se reconoce copropietario del saldo existente a Don Felipe), y la misma el día del fallecimiento de Doña Araceli presentaba un saldo de 933.256 pesetas . (5608 euros). Cantidad que debe considerarse ganancial.

En relación con la cuenta numero NUM000 de la entidad "Caixa" , nos informa que dicha cuenta se apertura el día 5 de abril de 2011 con una aportación dineraria en la misma el día 7 de abril de 2011 correspondiéndose con una orden de transferencia de otra entidad (BBVA), por importe de 30.820,33 euros (desconociéndose si el dinero que procede de la citada entidad era, también, propiedad de Doña Araceli o solo del Sr. Manuel o de los dos), dado el tiempo trascurrido desde el fallecimiento de Doña Araceli (año 1999) y la apertura de la citada cuenta (Abril de 2011); se considera que dicha cuenta se apertura con dinero solo del Sr. Manuel, toda vez que ya al fallecer Doña Araceli, queda constancia que la cantidad existente era de 933.256 pesetas (5608 euros) que son los que se consideran gananciales. Y constando que el día que fallece Don Jeronimo (18 de mayo de 2011) el saldo existente era de 29.856,99 euros , dicha cantidad debe considerarse privativa del Sr. Manuel. Constando, además, que Don Felipe no ha realizado ninguna aportación de dinero en la misma.

En relación a la cuenta NUM002 de Caja Extremadura por las razones ya expuestas el saldo existente en la misma se considera propiedad del Sr. Manuel, existiendo en fecha de su fallecimiento un saldo de 70.034,14.

En cuanto a las valoraciones de los inmuebles y que han sido impugnadas, al no ser objeto de este pleito no se entra a resolver sobre las mismas.

Por todo ello la formación de inventario en cuanto a la Herencia de Doña Araceli y Don Jeronimo lo conforman los siguientes bienes:

ACTIVO:

INMUEBLES: GANANCIALES

1.- Plena propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION002, hoy DIRECCION003 sita en Villanueva de la Vera (Cáceres),Referencia Catastral NUM003.Inscrita en el Registro de la Propiedad Jarandilla de la Vera (Cáceres).

2.- Plena propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000 sita en Villanueva de la Vera (Cáceres) y su DIRECCION000. Referencia catastral NUM004.

3.-Asi como deberán colacionarse a esta herencia los inmuebles donados a sus hijos, Ana María y Alejo, tanto los gananciales como privativos correspondientes a don Jeronimo y que constan en la escritura de donación otorgada en Jarandilla en fecha 21 de septiembre de 1981, ante el Notario Don M. Alfonso González Delso , aportada como docum. nº 20 acompañado con la demanda. Incluyéndose las edificaciones que existen en las fincas rusticas y que se relacionan y describen en el informe pericial emitido por Don Leandro, que consta en las actuaciones.

METALICO:

CON CARACTER GANANCIAL

Saldo bancario Existente en Caixa General a fecha de11 de Agosto de 1999 (fecha del fallecimiento de Doña Araceli,933.256 pesetas.(5.608 euros ),.

CON CARACTER PRIVATIVO, de Don Jeronimo:

Saldo existente en la Cuenta NUM000 de la entidad "La Caixa" en la cuantía de 29.856,99 euros . y,

Saldo existente en la cuenta de Caja Extremadura numero NUM005, cuya cuantía asciende a 70.034,14 euros.

PASIVO

Sepelio de Don Jeronimo:

1.- Gastos de traslado y entierro, según factura NUM006 de 18 de mayo de 2011, por importe de 3.497,28 euros ((docum.29 de los aportados con la demanda).

2.- Lapida Revestida y colocada según factura acompañada como docum. num.30 , por cuantía de 788,40 euros.

Todo ello con independencia que en su caso los pagos realizados por uno en beneficio de los demás puedan ser reclamados entre ellos.

TERCERO.- En cuanto a las costas, atendida la especial naturaleza de este tipo de procedimiento, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esther Núñez Miranda en nombre y representación de Don Felipe y de Don Federico; debo declarar y declaro haber lugar a la División de la Herencia interesada de Doña Araceli y Don Jeronimo. Determinando como bienes de la Herencia de los mismos los integrantes como integrantes del activo los inventariados en el Fundamento segundo de la presente resolución; y en cuanto al pasivo los que constan en el mismo fundamento segundo de la presente resolución.

Debiéndose efectuar la determinación y división del haber partible y adjudicación a cada parte, bien de mutuo acuerdo entre ellos o, conforme a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 1165 0000 01 0749 13 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil- Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

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