Sentencia Civil 49/2023 J...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 49/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Palencia nº 3, Rec. 6/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: JII Palencia

Ponente: GABRIEL MARTINEZ GARCIA

Nº de sentencia: 49/2023

Núm. Cendoj: 34120410032023100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:1

Núm. Roj: SJPII 1:2023


Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3PALENCIA

SENTENCIA: 00049/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) Teléfono: 979168732, Fax: Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002 Modelo: N04390

N.I.G.: 34120 41 1 2022 0000008 OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000006 /2022 Procedimiento origen: / Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD DEMANDANTE D/ña. Lina Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME Abogado/a Sr/a. IGNACIO BRAGIMO ABEJON DEMANDADO D/ña. BANCO SABADELL S.A. Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS Abogado/a Sr/a. LINOFRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA

SENTENCIA

En Palencia, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por el Sr. don Gabriel Martínez García, Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Palencia, los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado a instancia de DÑA. Lina, que comparece representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Anero Bartolomé, con asistencia Letrada del Sr/a. Brágimo Abejón, contra BANCO DE SABADELL, S.A. que comparece representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Espinosa Puertas, con asistencia Letrada del Sr/a Álvarez Echeverría, sobre reclamación de cantidad, ha dictado la presente resolución en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Ante este Juzgado al que, por turno de reparto, correspondió conocer del asunto, se formuló demanda de juicio ordinario en la que exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, la representación procesal de la parte actora terminaba suplicando que, sobre la base de la documentación aportada y previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se declare:

1.- La nulidad de pleno derecho, por abusiva de la práctica llevada a cabo por la entidad financiera "BANCO SABADELL, SA", en el préstamo hipotecario de 7 de Abril de 2016 formalizado en escritura pública ante el Notario D. Juan Carlos Villamuza Rodriguez, bajo el núm. 625 de protocolo, consistente en obligar a la Sra. Lina como parte prestataria a suscribir los seguros de protección de pagos y seguro de vida a través de sociedades pertinentes a su mismo grupo empresarial "BANSABADELL VIDA" y "SABADELL SEGUROS GENERALES"

2.- La Nulidad tanto del contrato de seguro de vida suscrito con "BANSABADELL VIDA" con póliza núm. 005000002 y del contrato de seguro de protección de pagos suscrito con "SABADELL SEGUROS GENERALES", vinculados a la operación de préstamo 0008075347172, y asimismo se condene a la entidad demandada a la devolución y restitución a la Sra. Lina de la prima única abonada por esta por ambos seguros, por importe total de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.653,88€) (s.e.u.o) cantidad esta a la que deberán adicionar los intereses remuneratorios abonados por mí mandante, con la debida deducción de la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del mismo y hasta la fecha de requerimiento extrajudicial en fecha 2 de Junio de 2017, cantidades estas a la cual se adicionarán los intereses legales procedentes y aquellos que se devenguen hasta el completo pago de la cantidades procedentes.

3.- A la expresa imposición de las costas procesales causadas, a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las parte demandada que, contestando la demanda, se opuso a la misma en los términos que constan en su escrito, y que aquí se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO.- Celebrada la Audiencia Previa solicitaron las partes la prueba que estimaron conveniente con el resultado que obra en autos. Practicándose las mismas en el acto de Juicio y quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la actora que acudió a finales de Marzo del 2016 a la oficina 5331 de la entidad demandada sita en la Avda. Valladolid 29, de Palencia, para a través del personal comercial que se encuentra en la misma, obtener información para la concesión de financiación necesaria para la adquisición de un inmueble en propiedad y de su interés donde establecer su domicilio familiar, siendo atendida por el gestor comercial de la entidad ahora demandada, D. Eugenio, el cual en ningún momento, en la información proporcionada relativa a la financiación solicitada explicó la condición obligatoria de suscribir un contrato de seguro de protección de pagos y seguro de vida durante 15 años con pago de prima única financiada mediante el incremento del principal de dicho préstamo hipotecario, para la concesión del mismo. Siendo el Sr. Eugenio, el empleado de la entidad que se encargó de cumplimentar la solicitud previa de hipoteca para particulares rubricada por la actora en fecha de 23 de marzo de 2016, en la cual no se hace mención de la citada obligación o condición de contratación impuesta por la entidad demandada y tampoco arroja explicación alguna a que obedecía la partida que recogía dicha solicitud relativa gastos financiados por importe de trece mil seiscientos cincuenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos (13.653,88 €)

Tras tramitar la misma se citó por "BANCO SABADELL" a la actora en la oficina 5331 precitada con el fin de entregarla la Ficha de Información personalizada (FIPER) también denominada Oferta Vinculante, la cual contenía las características del préstamo con garantía hipotecaria que a la demandante se le iba a conceder y a la cual no se le dio más explicaciones que las consistentes en que la misma iba a ser a un tipo fijo del 2,10%, el plazo de duración del préstamo que era por una plazo de 27 años, el importe total del préstamo la misma y la cuota fija a abonar cada mes por importe de trescientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos (354,68 €), así como la obligatoriedad de contratar unos productos accesorios para el buen fin de la operación, sin especificar más al respecto, suscribiéndose dicha oferta vinculante por la Sra. Lina en fecha 30 de Marzo de 2016.

Por lo tanto, en virtud de dicha solicitud y FIFER, la entidad demandada impone a la actora para la concesión de la operación de crédito la contratación un seguro de vida con una duración de quince (15) años y pago de prima única anticipada, la cual excede lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro (LCS) acerca de la duración máxima del mismo, pero es que además la prima no solo se cobra por el banco en un único pago, sino que la misma se integra dentro del principal de préstamo hipotecario suscrito, con el abono de los correspondientes intereses, todo ello con un evidente desequilibrio y perjuicio para la demandante.

La demandada alega excepción de falta de legitimación pasiva. Considera que la pretensión de nulidad del citado seguros debió haberse dirigido frente a la sociedad aseguradora con quien se concertó, a saber, BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 2 SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, mercantil con personalidad jurídica independiente de mi representada BANCO DE SABADELL, S.A..

En cuanto al fondo del asunto . Sostiene que la demandante se interesó por las condiciones de un préstamo hipotecario a interés fijo, razón por la cual se le informó de las distintas ofertas de la entidad. Entre ellas, estaba la posibilidad de contratar un seguro de vida, cuya prima se incluiría en el capital del préstamo, lo que daría lugar a un tipo de interés fijo bonificado. La actora optó por tal posibilidad, aceptando la preceptiva oferta vinculante, que se acompaña al presente escrito como DOCUMENTO Nº 2, y solicitando a la compañía aseguradora la formalización de dicho seguro (Documento nº 1 que se acompaña). De ahí que la afirmación de que el citado seguro fuera impuesto por mi mandante carece de toda sustentación y revela mala fe procesal. Es evidente, por tanto, que como resultado de las negociaciones mantenidas por la actora con mi mandante, había conocido y aceptado las condiciones del préstamo y del seguro que voluntariamente había decidido concertar, por lo que en ningún caso puede considerarse como condiciones generales impuestas por la entidad.

Asimismo, no existe cláusula alguna en el contrato de préstamo que impusiera la contratación del seguro.

En este sentido, continúa afirmando la demandada, hemos de recordar la redacción de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo, que establecía el pago por el prestatario de "Los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado su contratación (.......)Es decir, que el tenor literal de dicha cláusula no establecía la obligación de contratar el seguro (como una condición de la que dependiera, por ejemplo, la concesión del préstamo), sino que lo único que indicaba era que, en caso de que se pactara la contratación de un seguro, el prestatario, como tomador y asegurado en dicho contrato, debía hacer frente a los "gastos derivados" de ese seguro, esto es, la prima (que como sabemos no se satisface a la entidad prestamista sino a la aseguradora).

SEGUNDO.- Pues bien, conforme a la prueba practicada-señaladamente la documental contractual aportada- en primer lugar podemos afirmar sin lugar dudas que estamos ante un supuesto de venta vinculada y su incumplimiento trae causa del Art. 12, apartados 1, 2 y 3 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 4 de febrero de 2016, por el que las prácticas de ventas vinculadas quedan prohibidas, con la excepción de que acarreen un claro beneficio para el consumidor.

Dicha Directiva debiera haberse traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico en marzo de 2016 y que finalmente ha sido traspuesta con la Ley de Crédito Inmobiliario, que ya incorpora la prohibición general de la práctica de ventas de otros productos vinculadas a la formalización de un préstamo hipotecario. Si tenemos en cuenta la fecha de contratación del préstamo objeto de enjuiciamiento (23 de marzo de 2016) es lo cierto que no le resulta de aplicación la Ley, que entró en vigor el 16 de junio de 2019.

Pero aun cuando se haya contratado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario, la nulidad que se postula - como a continuación se razonará- le dará derecho al consumidor al reembolso de la prima no consumida, además de obtener el reintegro de los intereses que se han venido pagando como consecuencia de dicha prima única financiada.

Y es que, efectivamente cabe afirmar la nulidad de un seguro de vida vinculado por cuanto, como es el caso, la prestataria no necesitaba contratar el seguro para obtener el préstamo, que le habría sido concedido sin él, con la garantía real de la hipoteca y la de su patrimonio personal.

Y decimos que se trata de un contrato vinculado, por cuanto el tomador del seguro y asegurado es el prestatario; el beneficiario es el Banco prestamista; la aseguradora (BANSABADELL VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 2 SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL),es una empresa del grupo del Banco prestamista (Banco Sabadell) aunque con personalidad jurídica independiente, sin que la prestataria pueda elegir aseguradora con la que contratar; la prima se carga en la cuenta la prestataria , remitiendo certificado del seguro de vida a la actora el 11 de abril de 2016 comunicando que la prima neta de dicho seguro queda abonada y es repercutida e integrada en el préstamo hipotecario, y por tanto quedó sujeta a las condiciones de amortización e intereses del mismo.

Sentado el vínculo entre los dos contratos, amén de que la comercialización del seguro se lleva a cabo por personal del Banco Sabadell, cabe afirmar, conforme asentada doctrina jurisprudencial que por conocida no requiere ser reiterada, la legitimación pasiva de la entidad demandada. Y es lo cierto que la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por sí misma abusiva. En tal sentido, amén de la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, conviene indicar que la posibilidad de imponer al prestatario la concertación de un seguro resulta del artículo 12.4 de la Directiva de Crédito Inmobiliario (2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014) y del artículo 17 de la Ley de Crédito Inmobiliario (Ley 5/2019, de 15 de marzo, no aplicable al caso por razones temporales) cuando se refieren a las prácticas vinculadas(...)

Y por otra parte, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario, se dictaron algunos pronunciamientos judiciales en torno a los contratos de seguros vinculados a créditos hipotecarios para admitir su validez y determinar los efectos derivados del acaecimiento del siniestro y sus consecuencias. Así, la Sección 11 de la Audiencia de Valencia en Sentencia de 28 de junio de 2019 (ROJ: SAP V 3168/2019 - ECLI:ES: APV: 2019:3168 relativa a un seguro de vida con finalidad de protección de pagos), aborda la legitimación del tomador del seguro para exigir el pago de la indemnización al prestamista (beneficiario) y reseña la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación entre el seguro y el préstamo, con cita de las Sentencias número 222/2017, de 5 abril y 1110/2001, de 30 de noviembre , en la última de las cuales se afirma que los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario, son negocios vinculados. Dicha resolución parte del hecho de que la realidad social demuestra que " en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios". También se reseña la Sentencia 119/2004, de 19 de febrero, que calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como "cláusula de garantía" en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, "llevan vidas paralelas".

TERCERO.- Y partiendo de lo anterior, esto es, la validez en sí de un contrato vinculado cuya eficacia pende del cumplimiento de una serie de requisitos legales, procede examinar lo determinante en el presente caso: si la contratación vinculada del seguro de vida resultó o no abusiva. Y debe anticiparse que así fue. Se aportan una pluralidad de indicios inequívocos de ello conforme a los siguientes fundamentos jurídico-fácticos:

Pertenecer la seguradora al mismo grupo de empresas del banco, la presunción, no desvirtuada por el banco, es que el seguro fue impuesto, dado que no se ofrecieron alternativas (informar al cliente de la posibilidad de acudir al mercado para suscribir ese mismo seguro con otras entidades u operadores); y es más, en cuanto a las características del seguro de vida, el gestor comercial del propio banco, Sr. Eugenio, reconoció en juicio que si bien le dio información previa del seguro y que su contratación acarreaba condiciones más beneficiosas, reconoce que, en definitiva, no le explicó en qué consistía el pago único de la prima.

Asimismo, no hay constancia por escrito o por cualquier otro medio de haberle suministrado toda la información necesaria y de forma comprensible respecto a las características y consecuencias de la suscripción del seguro (solo se afirma por los representantes del Banco haberse informado a la actora de forma verbal). De forma que frente a las afirmaciones de la demandante-en el sentido que le explicaron el seguro del hogar pero no el de vida, sin que en el momento de firmar en la Notaría advirtiera que el incremento del importe del préstamo era consecuencia de la prima de dicho seguro- la entidad teniendo disponibilidad probatoria para ello (mediante la aportación del documento en el que conste dicha información previa a la contratación) no ha enervado tales aseveraciones por la actora. Así, lo que consta es que solo en un momento posterior, el 30 de marzo de 2016, al entregarse la FIPER cuando se le indicó la constancia de los productos financieros asociados el préstamo, pero no así el 23 de marzo de 2016 fecha en la que se realiza la solicitud previa de información de hipoteca para particulares.

Por lo tanto, la forma de proceder que resulta de la prueba practicada es la siguiente: Se suscribe el seguro de forma concomitante al crédito hipotecario, pero sin la información previa y necesaria para que el tomador pueda conocer el alcance real de la suscripción del seguro; en una prima única que se añade a la cantidad solicitada en el préstamo, por lo que hace aumentar el principal del crédito, y por ello, lo que debe pagar el consumidor en cada cuota.

Desde el momento en que se constituye el préstamo se pagan intereses por dicha cantidad, y la aseguradora contratada pertenece al grupo de la entidad financiera prestadora, sin que la prestataria puedan de forma real y efectiva elegir aseguradora con la que contratar, aunque formalmente pudiera parecer lo contrario, pero lo cierto es que la falta de información previa, concreta y comprensible de las características del seguro, señaladamente, el pago y régimen jurídico de la prima (pago de forma única y la sujeción a las condiciones de amortización e intereses del préstamo hipotecario) torna en virtual tal "elección" voluntaria por el tomador/asegurado, a tenor de la información que de forma parcial o ,cuando menos, poco clara o comprensible se le suministra a la consumidora por parte de la entidad bancaria a la hora de comercializar el producto financiero de la entidad aseguradora, pertenecientes ambas al mismo grupo empresarial.

Por todo ello, no sólo estamos ante una práctica prohibida, la de los seguros vinculados en perjuicio del consumidor, dado que la comercialización del mismo, por lo expuesto, adolece de falta de transparencia y de la información necesaria en la contratación. Los prestatarios, empero, no pueden optar de forma real por otros seguros de vida existentes en el mercado, no constando -conforme a los testimonios aportados-que fuera la prestataria quien solicitara el seguro de vida, ni que ella propusiera esa aseguradora concreta (del grupo del banco que otorgó el préstamo) y no otra, estando ante un seguro de vida vinculado al préstamo que fue impuesto por la entidad, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la beneficiaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula.

No consta ningún documento en el cual se refleje solicitud o información al cliente de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones. Al respecto debemos tener en cuenta que el artículo 89.4 TRLGDCU considera abusiva la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios accesorios no solicitados. En apoyo de lo anterior, cabe citar entre otras, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 4 de octubre de 2017 , cuyos argumentos se hacen propios pues se trata de un supuesto similar y con el que existe eadem ratio decidendi.

Por todo lo expuesto, los efectos de la nulidad declarada conllevan el reembolso de la prima única a la prestataria, más los intereses remuneratorios abonados, previa deducción de la prima consumida conforme se dirá en el Fallo.

CUARTO.- En virtud del Art.394 de la LEC, atendida la estimación de la demanda, procede imponer las costas a la demandada, conforme al criterio del vencimiento.

Vistos los artículos citados, alegados y demás de general pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta DÑA. Lina contra BANCO DE SABADELL, S.A., y en consecuencia:

Se declara la nulidad de pleno derecho, por abusiva de la práctica llevada a cabo por la entidad financiera "BANCO SABADELL, SA", en el préstamo hipotecario de 7 de Abril de 2016 formalizado en escritura pública ante el Notario D. Juan Carlos Villamuza Rodriguez, bajo el núm. 625 de protocolo, consistente en obligar a la Sra. Lina como parte prestataria a suscribir los seguros de protección de pagos y seguro de vida a través de sociedades pertinentes a su mismo grupo empresarial "BANSABADELL VIDA" y "SABADELL SEGUROS GENERALES"

Se declara la Nulidad tanto del contrato de seguro de vida suscrito con "BANSABADELL VIDA" con póliza núm. 005000002 y del contrato de seguro de protección de pagos suscrito con "SABADELL SEGUROS GENERALES", vinculados a la operación de préstamo 0008075347172, y asimismo se condene a la entidad demandada a la devolución y restitución a la Sra. Lina de la prima única abonada por esta por ambos seguros, por importe total de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.653,88€) (s.e.u.o) cantidad esta a la que deberán adicionar los intereses remuneratorios abonados por la actora, con la debida deducción de la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del mismo y hasta la fecha de requerimiento extrajudicial en fecha 2 de Junio de 2017, cantidades estas a la cual se adicionarán los intereses legales procedentes y aquellos que se devenguen hasta el completo pago de la cantidades procedentes.

Todo ello, con imposición de costas procesales.

Notifíquese en legal forma la presente Resolución, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palencia en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos llevando el original al Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, dictada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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