Sentencia Civil 146/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 146/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Redondela nº 2, Rec. 178/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: JII Redondela

Ponente: MARIA DEL MAR PAIS BONAMUSA

Nº de sentencia: 146/2024

Núm. Cendoj: 36045410022024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:62

Núm. Roj: SJPII 62:2024


Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2

REDONDELA

SENTENCIA: 00146/2024

PASEO DA XUNQUEIRA S/N REDONDELA

Teléfono: 886218194-886218182, Fax: 886218196

Correo electrónico: mixto2.redondela@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 36045 41 1 2024 0000332

JVB JUICIO VERBAL 0000178 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jeronimo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. IVAN UNAY ALONSO SANMARTIN

DEMANDADO D/ña. representante legal DIRECCION000 en representación de DIBEA ESTETIC Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En REDONDELA a 16 de MAYO de 2024.

Vistos por mí María del Mar Pais Bonamusa, Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de REDONDELA y su partido los presentes autos de Juicio Verbal nº 178/2024 seguidos a instancia de D. Jeronimo actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Letrado D. IVÁN UNAY ALONSO SANMARTÍN contra el GRUPO de empresas DIBEA ESTETIC como administrador del grupo DIRECCION000 (en situación de rebeldía procesal) , sobre acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO del art. 1124 Ccivil con RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la siguiente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el demandante se interpuso demanda de juicio verbal en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma y en la que terminó suplicando se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda. SEGUNDO.-Subsanados los defectos formales apreciados, se admitió a trámite la demanda y se dió traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que contestase por escrito en el plazo de diez días hábiles, lo que no verificó, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.- No habiendo sido interesada la celebración de vista quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia sin más trámites.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el demandante que el grupo demandado tiene por objeto la venta, distribución, comercialización de productos y tratamientos estéticos, en su calidad de especialistas en proveer a los consumidores y usuarios de servicios orientados a la depilación láser, entre otros; GRUPO DIBEA ESTETIC está conformado por un conglomerado de empresas, siendo administrador la mercantil DIRECCION000 con CIF: NUM000, sociedad de cartera que administra los activos del holding, siendo sus máximos representantes solidarios Dña. Florinda y D. Tomás y a dicho grupo está vinculada, entre otras la empresa Dibea Estetic SL; que en fecha 03/05/2023 contrató un tratamiento consistente en un bono de 2 años de depilación láser a un precio de 497,50 euros con IVA y lo pagó al contado; en fecha 18 de diciembre de 2023 cerraron todos los centros de depilación asociados al GRUPO DIBEA; ante la imposibilidad de contactar con el servicio de atención al cliente, con el centro, con el delegado de protección de datos o con un responsable y dada la imposibilidad sobrevenida de finalizar los tratamientos se presentó una reclamación extrajudicial que supuso un coste de 17 euros; la empresa no recogía los burofaxes; el demandante se desplazó a Madrid al domicilio social de las empresas que consta en el Registro Mercantil el 26 de enero de 2024 comprobando que de un cartel se había retirado el nombre del grupo pero el mismo se mantenía en el panel de dentro de las instalaciones, disponiendo de un buzón en el edificio 37 C, negándose a la recogida del correo a nombre de las empresas del grupo. Interesa que se dicte Sentencia por la que se declare la resolución del contrato de depilación laser suscrito por Jeronimo de fecha 03/05/2023, por incumplimiento de la prestación de servicios desde la fecha del cierre del centro (18 de diciembre de 2023) y en consecuencia se condene al grupo de empresas demandado de forma solidaria o en su caso a la empresa/s que resulten responsables previo recibimiento del pleito a prueba, a la devolución del importe reclamado de 497,50€ o la que se determine a consecuencia de lo anterior, por el servicio no prestado, así como a los daños y perjuicios fijados en 17€ a consecuencia de la desatención de la reclamación previa, y lo refleje en la Sentencia que se dicte, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas.

La demandada no contestó la demanda en el plazo concedido al efecto, por lo que ha sido declarada en rebeldía y su posición debe estimarse de oposición a la demanda.

El artículo 496-2 de la LEC establece que la situación procesal de rebeldía, en la que se encuentra la parte demandada, no supone allanamiento ni admisión de los hechos por lo que las reglas generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC siguen siendo aplicables. Según el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Establece el art. 1.124 CCivil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. El art.1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones <> para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El demandante aporta el contrato, el justificante bancario de pago del importe convenido (documentos 3 y 4), el comunicado de cierre de la empresa y la reclamación extrajudicial remitida por el actor (doc.5,6 y 7). Dicha documental es suficiente para estimar acreditada la contratación, el importe de los servicios y el incumplimiento del contrato, hechos no desvirtuados por la demandada que emplazada en forma no contestó la demanda. Ahora bien, el demandante reclama además el coste de la reclamación extrajudicial (17 €) aportando al efecto un justificante bancario del movimiento de su cuenta por esa cantidad pero dado que la reclamación se hace por correo electrónico no se justifican las gestiones concretas a las que correspondería la suma reclamada, por lo que procede la estimación parcial de la demanda al desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses son de aplicación, conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil los intereses legales desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- En cuanto a las costas es de aplicación el art. 394.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo frente a GRUPO de empresas DIBEA ESTETIC como administrador del grupo DIRECCION000 (en situación de rebeldía procesal):

a) DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de depilación laser suscrito por Jeronimo de fecha 03/05/2023, por incumplimiento de la prestación de servicios desde la fecha del cierre del centro (18 de diciembre de 2023).

b) Y a consecuencia de lo anterior CONDENO al GRUPO DE EMPRESAS demandado de forma solidaria a la devolución del importe reclamado de 497,50 € ( CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS) por el servicio no prestado, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda.

Desestimo la demanda en cuanto a la reclamación de los daños y perjuicios.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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