Sentencia Civil 16/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 16/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sahagún nº 1, Rec. 244/2022 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: JII Sahagún

Ponente: MONICA BASTANCHURY OLIVA

Nº de sentencia: 16/2024

Núm. Cendoj: 24139410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:25

Núm. Roj: SJPII 25:2024

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

SAHAGUN

SENTENCIA: 00016/2024

ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 244/2022

CALLE ALHONDIGA Nº 25

Teléfono: 987780003 987781944, Fax: 987782061

Correo electrónico: mixto1.sahagun@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.: 24139 41 1 2022 0000227

DIH DIVISION HERENCIA 0000244 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. Tomasa

Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO

Abogado/a Sr/a. MARIA ANGELES RAMALLO IZQUIERDO

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Miguel, Marco Antonio , Ariadna

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a Sr/a. VÍCTOR ANTÓN CASADO, VÍCTOR ANTÓN CASADO , VÍCTOR ANTÓN CASADO

SENTENCIA Núm. 16/2024

Sahagún a 22 de marzo de 2024.

D.ª MÓNICA BASTANCHURY OLIVA, Magist rada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Sahagún y de su partido judicial, ha visto los autos de juicio de división de herencia número 244/2022 promovidos por D.ª Tomasa representada por la procuradora D.ª MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO y asistida por la letrada D.ª MARIA ANGELES RAMALLO IZQUIERDO contra D. Pedro Miguel, D. Marco Antonio Y D.ª Ariadna representados por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL DÍEZ CANO y asistidos por el letrado D. VICTOR ANTÓN CASADO, sobre formación de inventario de la herencia de D. Casiano Y D.ª Candelaria, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha de 17 de noviembre de 2015 por la procuradora D. ª MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO en nombre y representación de D.ª Tomasa presenta escrito solicitando la liquidación de la sociedad de gananciales y de división de herencia con formación de inventario, participación y adjudicación de herencia de D. Casiano Y D.ª Candelaria.

SEGUNDO. - Admit ida a trámite la demanda, y practicada la comparecencia de formación de inventario el 27 de septiembre de 2023, se convoca a las partes a la comparecencia ante su SSª para el día 7 de noviembre de 2023, dada la discrepancia en la inclusión exclusión de algunos bienes.

TERCERO. - El día 7 de noviembre de 2023 se celebra la comparecencia del art 787.3 de la Lecivil con asistencia de todas las partes debidamente representadas.

Admitida la prueba en los términos registrados, se acuerda que cuando se reciban los oficios se convocara a las partes para que efectúen sus conclusiones. quedan las actuaciones pendientes de resolución.

CUARTO. - El día 5 de marzo de 2024 las partes realizan sus conclusiones orales ante su SSª, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

QUINTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - FORMACIÓN DE INVENTARIO: El artículo 794 de la LEC dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Este precepto claramente delimita el objeto a dilucidar en la vista y en los posteriores trámites del juicio verbal, que no es otro que dirimir la controversia existente entre los herederos sobre la inclusión o exclusión del inventario de los bienes sobre los que no existe acuerdo, y, en consecuencia, siendo éste el objeto concreto del incidente, la sentencia, en armonía al principio de congruencia con las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, debe pronunciarse única y exclusivamente, sobre aquellos bienes sobre los que las partes han discutido, pues resulta innecesaria la decisión sobre lo que no ha existido controversia y buena prueba de ello es que si todos los herederos hubieran estado de acuerdo en cuanto a los bienes a inventariar, no se habría hecho necesario acudir a este procedimiento.

En este sentido, la SAP Cádiz 12.07.04 señala que " la Ley de Enjuiciamiento Civil ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del artículo 794 de la misma, en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente la cual no es susceptible de ser recurrida en casación, pues no pone fin al procedimiento sino a un incidente que se suscita en el mismo, todo ello conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2003 . Ello quiere decir que la discusión de cualquier extremo ajeno a la inclusión o exclusión de un concreto y determinado bien en el inventario es ajena al procedimiento que nos ocupa...".

SEGUNDO. - OBJETO DE CONTROVERSIA: Sentado lo anterior, la controversia entre las partes radica en los siguientes bienes:

- Ajuar doméstico de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Grajal de Campos: La actora interesa su inclusión en el inventario mientras que la demandada considera que no toda vez que se adjudicó a la actora dentro de la donación de la vivienda, alegando además que es la única que tiene las llaves de dicho inmueble.

- Saldo de cuentas: La actora solicita la inclusión del 50% del caudal del dinero de D. Casiano 7.738,93 euros y del dinero de D. ª Candelaria el 100%, 30.363,18 euros; mientras que la demandada entiende que los 7.738,93 euros están incluidos en los 30.363,18 euros del dinero de D.ª Candelaria.

- Bien referido al inmueble sito en la DIRECCION001 de Sahagún: La demandada interesa su inclusión al considerar que fue una venta simulada y que por tanto debe incluirse en el cálculo de la legitima, oponiéndose la actora al ser un contrato de compraventa.

- Fincas descritas en el 17 bis B:

o Rusti ca-secano pol. NUM000, parcela NUM001, 1,94 ha. 36% viñedo 0,69 haX 16.000 euros= 11.400 euros

o Rusti ca-secano pol. NUM000 parcela NUM001, 1,94 ha. 64% rustico= 1,24 haX5.500=6.082 euros

Se corresponde con las fincas donada a la actora: DIRECCION002 polígono NUM002, parcela NUM003 y NUM004 del catastro, terreno al sito DIRECCION003 polígono NUM002 parcela NUM005 del catastro. Terreno al sito DIRECCION004, polígono NUM002, parcela NUM005 del catastro. Terreno al sitio DIRECCION005 inscrita en su momento al tomo NUM006, folio NUM007, finca NUM008

Las fincas anteriores fueron reemplazadas al resultar ser concentradas tras la donación, pasando a ser la finca de reemplazo NUM001 del polígono NUM000, interesándose por la demandada que se incluya a efectos del cómputo de la legitima oponiéndose la actora.

Desta car que esta finca fue vendida a D. Victor Manuel el 2 de mayo de 1997.

- Transferencias a incluir en el cómputo de la legitima efectuadas s D. ª Tomasa, interesando su inclusión la demandada oponiéndose la actora:

o Desde la cuenta de caja España NUM009:

§ Trans ferencia/donación por importe de 100.000 ptas 600 euros realizado el 11 de diciembre de 2000.

§ Donac iones efectuadas por transferencia interna el 7 de septiembre de 2000 por importe de 50.000 ptas 300 euros.

§ Donac ión efectuada por transferencia interna el 14 de noviembre de 2000 por importe de 2.000.000 ptas, 12.000 euros

o Desde la cuenta del BBVA NUM010, de la que se retiraron el 7 de septiembre de 2000, 2.700.00 ptas en efectivo, 16.227,33 euros.

TERCE RO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Para resolver las cuestiones planteadas hay que partir de que la herencia comprende los bienes y derechos de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 del CC) y, por tanto el inventario, objeto de esta litis, se circunscribe a determinar los bienes y deudas existente al momento del fallecimiento, quedando fuera del inventario todas aquellas disposiciones económicas que se hallan realizado antes del fallecimiento, que como tales quedan fuera de la herencia de la causante. Sin olvidar que esta regla tiene algunas excepciones como ocurre con cantidades que entregadas por el causante a uno de los herederos que hayan de ser objeto de colación.

Además hay que considerar que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la LEC y así correspondería al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la de los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.

En el presente caso, para su mayor comprensión, analizare los bienes controvertidos de manera separada.

Ajuar domestico de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Grajal de Campos: Dicha vivienda, según la documental obrante en autos, fue donada por D. Casiano Y D. ª Candelaria el 23 de abril de 2001 a su hija D.ª Ariadna (doc. núm. 8 de la demanda), sin que en dicha escritura de donación se indicase que se donaba también el ajuar de la misma, por lo que debe incluirse en la formación de inventario.

Respecto a la alegación de que fue la parte actora la que dispuso o tomó para sí el ajuar de la referida vivienda, no se ha practicado prueba que acredite tal.

Saldo de cuentas: La actora solicita la inclusión del 50% del caudal del dinero de D. Casiano 7.738,93 euros y del dinero de D. ª Candelaria, el 100%, 30.363,18 euros; mientras que la demandada entiende que los 7.738,93 euros están incluidos en los 30.363,18 euros del dinero de D. ª Candelaria.

En relación al saldo de la cuenta bancaria de D. Casiano , según el doc. núm. 14 de la demanda, a la fecha de su fallecimiento el saldo de la cuenta acabada en NUM011 era de 7.738,93 euros, junto con otra persona, y de la cuenta que terminaba en NUM012 de la que era titular junto con otras cuatro personas era de 61.903,81 euros; y el saldo a fecha del fallecimiento de D.ª Candelaria en la cuenta finalizada en NUM013 del banco Santander de la que era titular junto con tres de sus hijos, era de 30.363,18 euros, y en la cuenta del depósito a plazo fijo en la que eran titulares los cónyuges D. Casiano Y D.ª Candelaria con tres de sus hijos, había un saldo de 61.903,81 euros.

Por ello, queda acreditado que a fecha de fallecimiento de D. Casiano figuraban en las cuentas bancarias las dos cantidades, por lo que no puede entenderse incluida la cantidad de 7.738,93 euros en la cuenta de D.ª Candelaria cuando falleció D. Casiano.

Por otro lado, en el testamento de 6 de noviembre de 1979 de D. Casiano (doc. núm. 2 demanda), se dispone que lega a su esposa el pleno dominio de la participación del piso de la DIRECCION001 de Sahagún, a su hija Ariadna, la casa de Grajal de Campos, y respecto del resto de su herencia, instituye herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, es decir, no se acordó ninguna clausula referida al dinero de las cuentas, y por tanto, no cabe entender su inclusión o traspaso a las cuentas de D. Candelaria para incluirla en la cantidad de 30.363,18 euros, y en consecuencia, debe incluirse la mitad de 7.738,93 euros en el caudal hereditario.

Bien referido al inmueble sito en la DIRECCION001 de Sahagún: La demandada considera que hubo una venta simulada por parte de los finados a la parte actora y que en realidad fue una donación, por lo que solicita su inclusión en la formación de inventario, oponiéndose la demandada indicando que este no es el procedimiento para tratar la supuesta simulación alegada por la contraparte, así como fue adquirida por compraventa según consta en escritura publica de 3 de octubre de 1991 (acontecimiento 208)

Sobre el objeto de la formación de inventario, se ha pronunciado la jurisprudencia, en concreto la sentencia núm. 92/2020 de la sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 12 de junio de 2020, en concreto en su fundamento de derecho segundo, párrafo tercero y siguiente indica que: "Al margen de tales cuestiones fácticas, como ya hemos dicho, la fundamentación de la sentencia recurrida para excluir el crédito derivado de la compraventa es esencialmente jurídica, argumentación que también compartimos. Si no existió precio real la venta sería fraudulenta o simulada, cuestión que no puede ser objeto de este procedimiento como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1º, de 27 de enero de 2020 (rollo 38/2019 ):

"el incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018 y las sentencias en esta citadas de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) de 5 de Diciembre de 2014 ,SAP de Segovia (Sección 1ª) de 22 de julio."

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la sección 1ª de la audiencia Provincial de Jaén Núm.1346/2023 de 13 de diciembre en su fundamento de derecho tercero: "En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme".

Por consiguiente, en base a la jurisprudencia expuesta, no cabe en este procedimiento analizar si la venta fue simulada o no, y constando que el bien salió del patrimonio de los causantes, no cabe su inclusión en el inventario.

Fincas descritas en el 17 bis B:

- Rustica-secano pol. NUM000, parcela NUM001, 1,94 ha. 36% viñedo 0,69 haX 16.000 euros= 11.400 euros

- Rustica-secano pol. NUM000 parcela NUM001, 1,94 ha. 64% rustico= 1,24 haX5.500=6.082 euros

Se corresponde con las fincas donada a la actora: DIRECCION002 polígono NUM002, parcela NUM003 y NUM004 del catastro, terreno al sito DIRECCION003 polígono NUM002 parcela NUM005 del catastro. Terreno al sito DIRECCION004, polígono NUM002, parcela NUM005 del catastro. Terreno al sitio DIRECCION005 inscrita en su momento al tomo NUM006, folio NUM007, finca NUM008

Las fincas anteriores fueron reemplazadas al resultar ser concentradas tras la donación, pasando a ser la finca de reemplazo NUM001 del polígono NUM000, interesándose por la demandada que se incluya a efectos del cómputo de la legitima oponiéndose la actora, ya que además fue vendida a D. Victor Manuel el 2 de mayo de 1997.

Estas fincas las adquirió la actora en virtud de donación de 28 de febrero de 1992 (acontecimiento 96), en la cual se donan también a otros hijos, D. Marco Antonio Y D. Pedro Miguel otras fincas.

Debemos tener en cuenta que la institución de la colación, es aquella agregación de bienes que deben ser devueltos o traídos a la masa hereditaria previamente a efectuarse su partición, por haber salido, con carácter previo a la apertura de la sucesión, del patrimonio del que en su momento habrá de ser considerado causante para pasar a engrosar el propio de uno o varios de los herederos sin que haya mediado contraprestación. Así dispone el artículo 1035 CC que "El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición", por tanto, el fundamento de la colación se encuentra en la protección que nuestro sistema jurídico hace de las legítimas, evitando así, las diferencias y el perjuicio que el padre pueda causar en la legítima de sus hijos.

Los efectos de la colación se traducen en la disminución de lo que le toca percibir al donatario respecto de lo que le correspondería si no mediara adición alguna al caudal relicto. Según reza el artículo 1047 CC, el donatario "tomará de menos en la masa hereditaria, tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad".

De mismo modo, la STS de 5-11-2019, nº 578/2019, rec. 1384/2017 establece que: "Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre , con referencia al art. 1035 del CC : "La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición".

Par a la colación, es necesario que se den los presupuestos siguientes:

- Sucesión testada o intestada, a la que concurran de manera efectiva ya título de heredero varios herederos forzosos ( art. 1035 CC).

- Al menos, uno de los herederos forzosos le debe haber sido transmitido por el causante a título lucrativo, un bien que, en ausencia de semejante acto dispositivo, habría accedido al caudal hereditario.

- El legitimario que haya sido donatario de los bienes del causante no debe haber repudiado la herencia pues, según el artículo 1036 CC, en tal caso, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa, no tendrá lugar la colación.

- En caso de donaciones hechas a un legitimario que no concurra posteriormente a la sucesión por haber muerto, o haber devenido incapaz, o desheredado, y por tanto, tenga lugar el derecho de representación, dispone el Código Civil en su artículo 1038 que "cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo hayan heredado" " también colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos".

- No debe haberse producido dispensa de la colación. En efecto, el Código Civil, en su artículo 1036, configura la colación con un carácter esencialmente dispositivo, pudiendo el donante, mediante expresión en tal sentido, excluir su aplicación respecto de la concreta donación a la que se refiera; con lo que dejaría de tener lugar la colación sobre los bienes transmitidos por dicha donación (u otro acto o contrato diferente por el cual se transmitan cosas a título lucrativo). Esta dispensa, como acto mortis causa, puede ser expresamente revocada por el mismo en cualquier momento anterior a dicho suceso.

En cuanto a esta dispensa, dice el artículo 1036 CC que "La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa" y el artículo siguiente, "No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas".

Dicha dispensa, puede ser total o parcial, ha de ser expresa y ha de hacerse constar en el mismo acto de donación o en otro posterior y, su efecto será que las donaciones hechas en vida no se considerarán anticipos a cuenta de la herencia que se ha de recibir y, por ende, la sucesión se desenvuelve como si la donación dispensada no hubiese ocurrido.

Por ende, si la obligación de colacionar depende pues, en último término de la voluntad del donante, es indudable que el fundamento de la colación no es objetivo sino puramente subjetivo, ya que se reduce a presumir que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de su cuota hereditaria, como un anticipo de lo que en la herencia les correspondería. Por tanto, puesto que su fundamento es presumir que la voluntad del causante es este, la colación puede quedar sin efecto por voluntad del propio testador.

En el caso de autos, la actora niega que las fincas donadas a su cliente, se correspondan con las fincas vendidas posteriormente a D. Victor Manuel , por lo que debo examinar si se trata de las mismas fincas cuya inclusión interesa la demandada en el inventario.

De la lectura de ambas escrituras, de la donación de 28 de febrero de 1992 (acontecimiento 96) y de la escritura de compraventa de 2 de mayo de 1997 (acontecimiento 209), se comprueba que tanto la nomenclatura de las fincas, superficie y linderos coinciden con las fincas número NUM018, NUM017, NUM016, NUM015 y NUM014 donadas a la actora, por lo que son las mismas fincas.

La siguiente cuestión a resolver, es si las fincas donadas a D. Tomasa son colacionables o no. En la referida escritura de donación de 28 de febrero de 1992 (acontecimiento 96), no se indica que la donación no sea colacionable, y, por tanto, al no indicarse expresamente, y en base a la doctrina, legislación y jurisprudencia expuesta anteriormente, cabe su inclusión en el inventario.

Transferencias a incluir en el cómputo de la legitima de D.ª Tomasa: interesando su inclusión la demandada ya que las considera donaciones, oponiéndose la actora. Dichas transferencias son las siguientes:

o Desde la cuenta de caja España NUM009:

§ Trans ferencia/donación por importe de 100.000 ptas 600 euros realizado el 11 de diciembre de 2000.

§ Donac iones efectuadas por transferencia interna el 7 de septiembre de 2000 por importe de 50.000 ptas 300 euros.

§ Donac ión efectuada por transferencia interna el 14 de noviembre de 2000 por importe de 2.000.000 ptas, 12.000 euros.

o Desde la cuenta del BBVA NUM010, de la que se retiraron el 7 de septiembre de 2000 2.700.00 ptas en efectivo, 16.227,33 euros.

En este hecho controvertido, lo primero que debe analizarse es si estas transferencias deben ser consideradas donaciones o no, ya que mientras la demandada las califica como tal, la actora se opone.

Para resolver este punto, es esclarecedora la sentencia Núm. 319/2023 de 23 de octubre de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se recoge la doctrina sobre las donaciones en el fundamento de derecho segundo : "Es doctrina jurisprudencial reiterada que, con base en lo dispuesto en el art. 1289 del CC , cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex art. 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e interees, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al art. 1277 del CC , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las STS de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 .

Así ya señalamos en nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2019 que "Como es sabido, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a el otro dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelada.

El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 )) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 )."

En idéntico sentido se pronuncia la SAP de Zamora de 10 de enero de 2020 .

Por su parte, la SP de León sección 2ª de 15 de octubre de 2021 señala que "una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el " animus donandi" y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, y es lo cierto que, en este caso, por parte del Sr. Clemente no se acredita la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, por lo que ha de concluirse que la intención de las partes no fue otra que la de concertar un contrato de préstamo.

No cabe argumentar, como pretende el demandado que dada la relación familiar que unía a las partes, al ser la actora la esposa de su hermano, dicho matrimonio entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar, porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y, en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos.

Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo la SAP de Asturias, sección 7, de 8 de julio de 2021 , y las que en ella se citan - SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anteror; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo- y la SAP de Valencia, sección 7, de 5 de julio de 2021 , y la SAP de Barcelona, sección 11, de 3 de mayo de 2021 , entre otras muchas."

Igualmente, en relación a las entregas de dinero o transferencia entre parientes se han pronunciado las audiencias provinciales, entre otras:

- SAP Madrid de 21 de febrero de 2008: se estima como préstamo la entrega de dinero de tío a sobrino que iba a casarse;

- SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior;

- SAP Toledo de 23 de junio de 2006, en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que

existía entre las partes, pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica.

Por lo tanto, dado que la donación requiere la expresión de la causa, es decir, el animus donandi, no se ha probado por la parte demandada que estas transferencias o retiradas de efectivo sean donaciones dado que no hay ningún documento en el que se exprese que estas transferencias son donaciones.

Tampoco ha habido prueba para determinar que esos traspasos fueran para satisfacer las necesidades y atención de la causante en vida, ya que no debe obviarse que el artículo 1041 CC que dice que "no estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre" y además, " tampoco están sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad",

Sobre las donaciones por el cuidado y atención del finado, también se ha manifestado la jurisprudencia, en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2017, en la cual se consideró que la donación de una madre a su hija como agradecimiento por la dedicación personal a su cuidado se califica como una donación remuneratoria no colacionable en consideración al trabajo que requiere la atención de una persona dependiente. Así, entiende que la facultad de remunerar unas prestaciones que no constituyen deuda exigible, aun en perjuicio de las expectativas de legítimas, se ha de ponderar en atención al valor y calidad del servicio que se remunera, a sus concretas circunstancias objetivas y a la natural voluntad de agradecimiento, y no por estándares ya pautados iguales para todos los casos. La dedicación personal a la madre, el trabajo que implica y la pérdida de libertad, intimidad y vida propia, justifican que el importe de la donación hecha por la madre a la hija con la que convivía en agradecimiento a su entrega personal, pueda considerarse, en su integridad donación hecha en contemplación a la continuada atención dispensada por la donataria a la donante.

Igualmente, explica que el carácter remuneratorio de la donación no es incompatible con la percepción por la causante de una pensión de viudedad - que cubría gastos de manutención, vestido, otros como los referidos a la vivienda que poseía en usufructo y los de carácter personal de la pensionista-, ni tampoco con la prestación económica de la Comunidad de Madrid para apoyo a cuidadores no profesionales a tiempo completo para personas en situación de dependencia que constituye una ayuda a la hija cuidadora en consideración al trabajo que la atención a la persona dependiente requiere y, en ningún caso una equivalencia económica en pago de tal dedicación y sus consiguientes privaciones.

Tom ando en cuenta todo lo mencionado, para determinar la inclusión o exclusión de las transferencias efectuadas desde la cuenta de caja España NUM009, deb o examinar el extracto de la cuenta de caja España de D. ª Candelaria (acontecimiento 211):

- Transferencia por importe de 100.000 ptas 600 euros realizado el 11 de diciembre de 2000, figura concepto el nombre de la actora, y al no haberse probado que fuera una donación se presume onerosa, y por tanto debe incluirse en el inventario.

- Transferencia interna de 7 de septiembre de 2000 por importe de 50.000 ptas 300 euros, no figura el concepto o destino, solo que fue ordenada por D. ª Candelaria , y por tanto debe ser excluido del inventario.

- Transferencia interna de 14 de noviembre de 2000 por importe de 2.000.000 ptas, 12.000 euros, a favor de la actora, al no haberse probado que fuera una donación se presume onerosa, y por tanto debe incluirse en el inventario.

En relación a la retirada de efectivo de 7 de septiembre de 2000 desde cuenta BBVA NUM010, desde la que sacaron 2.700.00 ptas, 16.227,33 euros, al no tener extracto que pruebe tal alegación, ni otro documento o prueba que acredite dicha extracción, debe ser excluido.

CUART O. - VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES: La parte actora en su demanda de solicitud de inventario valora los bienes, negándose por la demandada el valor de alguno de ellos, en concreto de las siguientes fincas:

- FINCA Núm. NUM019 DIRECCION006, polígono NUM007 parcela NUM020

- Finca núm. NUM021 DIRECCION007

- Finca Núm. NUM002 DIRECCION008

- Finca num. NUM022 urbana Grajal de Campos, DIRECCION000.

Sobre la valoración de los bienes en la formación de inventario se ha pronunciado la SAP de Zamora de 31 julio de 2014, la cual indica al respecto: " Una primera cuestión de la que debemos partir, es que nos encontramos ante la fase de formación de inventario, cuya finalidad es precisamente determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, para posteriormente llevar a cabo la correspondiente valoración y realizar por él o los contadores partidores, el o los cuadernos particionales. Así se establece con toda claridad en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se regula el procedimiento para la división de la herencia. El artículo 783 se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario.

Esta regulación impide, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, que se lleven a cabo pronunciamientos en la Sentencia resolviendo sobre las controversias surgidas para la formación de inventario, sobre la valoración de los bienes o se lleven a cabo declaraciones sobre la afectación de la legítima de uno de los herederos."

Y continúa diciendo la referida sentencia: "Partiendo de la anterior premisa y, por tanto, no procediendo la inclusión en el inventario valoración alguna de los bienes y derechos que deberá hacerse en el trámite posterior de avalúo..."

Pues bien, en el caso de autos ante el desacuerdo de la valoración de las fincas por el demandado, de conformidad con la sentencia expuesta, el desacuerdo en la valoración se deberá resolver en la fase de avaluó, no en la de formación de inventario, por lo que no cabe valorar este hecho controvertido.

QUINTO. - COSTAS: En materia de costas procesales, es de aplicación el art. 394.2 de la LEC y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, ante la estimación parcial de la oposición, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN AL INVENTARIO realizada por la representación procesal de D. Pedro Miguel, D. Marco Antonio Y D. ª Ariadna, y en consecuencia:

DEBO ACORDAR Y ACUERDO que el inventario realizado en la división judicial de la herencia de D. Casiano Y D.ª Candelaria está integrada por los bienes y activos patrimoniales incluidos en el acta de formación de inventario de 27 de septiembre de 2023, con las siguientes EXCLUSIONES e INCLUSIONES:

- Ajuar domestico de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Grajal de Campos, debe ser incluido.

- Saldo de cuentas:

o Del caudal de D. Casiano debe ser incluido el 50% de 7.738,93 euros.

o Del caudal de D. ª Candelaria, debe ser incluido el 100% de 30.363,18 euros.

- Bien referido al inmueble sito en la DIRECCION001 de Sahagún, debe ser excluido.

- Fincas descritas en el 17 bis B deben ser incluidas, es decir:

o Rusti ca-secano pol. NUM000, parcela NUM001, 1,94 ha. 36% viñedo 0,69 haX 16.000 euros= 11.400 euros.

o Rusti ca-secano pol. NUM000 parcela NUM001, 1,94 ha. 64% rustico= 1,24 haX5.500=6.082 euros.

- Transferencias a incluir en el cómputo de la legitima de D. ª Tomasa:

o Desde la cuenta de caja España NUM009:

§ Trans ferencia por importe de 100.000 ptas 600 euros realizado el 11 de diciembre de 2000, debe ser incluida.

§ Trans ferencia interna de 7 de septiembre de 2000 por importe de 50.000 ptas 300 euros, debe ser excluida.

§ Trans ferencia interna de 14 de noviembre de 2000 por importe de 2.000.000 ptas, 12.000 euros, debe ser incluida.

o Desde la cuenta del BBVA NUM010, de la que se retiraron el 7 de septiembre de 2000, 2.700.00 ptas en efectivo, 16.227,33 euros, debe ser excluida.

No procede cuantificar los bienes sobre los que hay discrepancias en su valoración económica.

En materia de costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Llévese el original al Libro de Sentencia y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de León.

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

LA MAGISTRADA

PUBLI CACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilmo. Sra. Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.

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