Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 16/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sahagún nº 1, Rec. 244/2022 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: JII Sahagún
Ponente: MONICA BASTANCHURY OLIVA
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 24139410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:25
Núm. Roj: SJPII 25:2024
Encabezamiento
CALLE ALHONDIGA Nº 25
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Tomasa
Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado/a Sr/a. MARIA ANGELES RAMALLO IZQUIERDO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Miguel, Marco Antonio , Ariadna
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a Sr/a. VÍCTOR ANTÓN CASADO, VÍCTOR ANTÓN CASADO , VÍCTOR ANTÓN CASADO
Sahagún a 22 de marzo de 2024.
Antecedentes
Admitida la prueba en los términos registrados, se acuerda que cuando se reciban los oficios se convocara a las partes para que efectúen sus conclusiones. quedan las actuaciones pendientes de resolución.
Fundamentos
En este sentido, la SAP Cádiz 12.07.04 señala que "
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o Rusti ca-secano pol. NUM000, parcela NUM001, 1,94 ha. 36% viñedo 0,69 haX 16.000 euros= 11.400 euros
o Rusti ca-secano pol. NUM000 parcela NUM001, 1,94 ha. 64% rustico= 1,24 haX5.500=6.082 euros
Se corresponde con las fincas donada a la actora: DIRECCION002 polígono NUM002, parcela NUM003 y NUM004 del catastro, terreno al sito DIRECCION003 polígono NUM002 parcela NUM005 del catastro. Terreno al sito DIRECCION004, polígono NUM002, parcela NUM005 del catastro. Terreno al sitio DIRECCION005 inscrita en su momento al tomo NUM006, folio NUM007, finca NUM008
Las fincas anteriores fueron reemplazadas al resultar ser concentradas tras la donación, pasando a ser la finca de reemplazo NUM001 del polígono NUM000, interesándose por la demandada que se incluya a efectos del cómputo de la legitima oponiéndose la actora.
Desta car que esta finca fue vendida a D. Victor Manuel el 2 de mayo de 1997.
- Transferencias a incluir en el cómputo de la legitima efectuadas s D. ª Tomasa, interesando su inclusión la demandada oponiéndose la actora:
o Desde la cuenta de caja España NUM009:
§ Trans ferencia/donación por importe de 100.000 ptas 600 euros realizado el 11 de diciembre de 2000.
§ Donac iones efectuadas por transferencia interna el 7 de septiembre de 2000 por importe de 50.000 ptas 300 euros.
§ Donac ión efectuada por transferencia interna el 14 de noviembre de 2000 por importe de 2.000.000 ptas, 12.000 euros
o Desde la cuenta del BBVA NUM010, de la que se retiraron el 7 de septiembre de 2000, 2.700.00 ptas en efectivo, 16.227,33 euros.
Además hay que considerar que incumbe probar la inclusión a quien pretenda incorporar al inventario un determinado bien y en sentido contrario, cuando se trate de la exclusión bienes, es a quien pretenda mantenerlos al que corresponde asumir la carga de probar su procedencia; doctrina que a estos efectos se considera acorde con la dicción del art. 217 de la LEC y así correspondería al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la de los que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.
En el presente caso, para su mayor comprensión, analizare los bienes controvertidos de manera separada.
Respecto a la alegación de que fue la parte actora la que dispuso o tomó para sí el ajuar de la referida vivienda, no se ha practicado prueba que acredite tal.
En relación al saldo de la cuenta bancaria de
Por ello, queda acreditado que a fecha de fallecimiento de
Por otro lado, en el testamento de 6 de noviembre de 1979 de
Sobre el objeto de la formación de inventario, se ha pronunciado la jurisprudencia, en concreto la sentencia núm. 92/2020 de la sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 12 de junio de 2020, en concreto en su fundamento de derecho segundo, párrafo tercero y siguiente indica que:
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la sección 1ª de la audiencia Provincial de Jaén Núm.1346/2023 de 13 de diciembre en su fundamento de derecho tercero:
Por consiguiente, en base a la jurisprudencia expuesta, no cabe en este procedimiento analizar si la venta fue simulada o no, y constando que el bien salió del patrimonio de los causantes, no cabe su inclusión en el inventario.
- Rustica-secano pol. NUM000, parcela NUM001, 1,94 ha. 36% viñedo 0,69 haX 16.000 euros= 11.400 euros
- Rustica-secano pol. NUM000 parcela NUM001, 1,94 ha. 64% rustico= 1,24 haX5.500=6.082 euros
Se corresponde con las fincas donada a la actora: DIRECCION002 polígono NUM002, parcela NUM003 y NUM004 del catastro, terreno al sito DIRECCION003 polígono NUM002 parcela NUM005 del catastro. Terreno al sito DIRECCION004, polígono NUM002, parcela NUM005 del catastro. Terreno al sitio DIRECCION005 inscrita en su momento al tomo NUM006, folio NUM007, finca NUM008
Las fincas anteriores fueron reemplazadas al resultar ser concentradas tras la donación, pasando a ser la finca de reemplazo NUM001 del polígono NUM000, interesándose por la demandada que se incluya a efectos del cómputo de la legitima oponiéndose la actora, ya que además fue vendida a D. Victor Manuel el 2 de mayo de 1997.
Estas fincas las adquirió la actora en virtud de donación de 28 de febrero de 1992 (acontecimiento 96), en la cual se donan también a otros hijos, D. Marco Antonio Y D. Pedro Miguel otras fincas.
Debemos tener en cuenta que la institución de la colación, es aquella agregación de bienes que deben ser devueltos o traídos a la masa hereditaria previamente a efectuarse su partición, por haber salido, con carácter previo a la apertura de la sucesión, del patrimonio del que en su momento habrá de ser considerado causante para pasar a engrosar el propio de uno o varios de los herederos sin que haya mediado contraprestación. Así dispone el artículo 1035 CC que
Los efectos de la colación se traducen en la disminución de lo que le toca percibir al donatario respecto de lo que le correspondería si no mediara adición alguna al caudal relicto. Según reza el artículo 1047 CC, el donatario
De mismo modo, la STS de 5-11-2019, nº 578/2019, rec. 1384/2017 establece que:
Par a la colación, es necesario que se den los presupuestos siguientes:
- Sucesión testada o intestada, a la que concurran de manera efectiva ya título de heredero varios herederos forzosos ( art. 1035 CC).
- Al menos, uno de los herederos forzosos le debe haber sido transmitido por el causante a título lucrativo, un bien que, en ausencia de semejante acto dispositivo, habría accedido al caudal hereditario.
- El legitimario que haya sido donatario de los bienes del causante no debe haber repudiado la herencia pues, según el artículo 1036 CC, en tal caso, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa, no tendrá lugar la colación.
- En caso de donaciones hechas a un legitimario que no concurra posteriormente a la sucesión por haber muerto, o haber devenido incapaz, o desheredado, y por tanto, tenga lugar el derecho de representación, dispone el Código Civil en su artículo 1038 que
- No debe haberse producido dispensa de la colación. En efecto, el Código Civil, en su artículo 1036, configura la colación con un carácter esencialmente dispositivo, pudiendo el donante, mediante expresión en tal sentido, excluir su aplicación respecto de la concreta donación a la que se refiera; con lo que dejaría de tener lugar la colación sobre los bienes transmitidos por dicha donación (u otro acto o contrato diferente por el cual se transmitan cosas a título lucrativo). Esta dispensa, como acto mortis causa, puede ser expresamente revocada por el mismo en cualquier momento anterior a dicho suceso.
En cuanto a esta dispensa, dice el artículo 1036 CC que
Dicha dispensa, puede ser total o parcial, ha de ser expresa y ha de hacerse constar en el mismo acto de donación o en otro posterior y, su efecto será que las donaciones hechas en vida no se considerarán anticipos a cuenta de la herencia que se ha de recibir y, por ende, la sucesión se desenvuelve como si la donación dispensada no hubiese ocurrido.
Por ende, si la obligación de colacionar depende pues, en último término de la voluntad del donante, es indudable que el fundamento de la colación no es objetivo sino puramente subjetivo, ya que se reduce a presumir que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de su cuota hereditaria, como un anticipo de lo que en la herencia les correspondería. Por tanto, puesto que su fundamento es presumir que la voluntad del causante es este, la colación puede quedar sin efecto por voluntad del propio testador.
En el caso de autos, la actora niega que las fincas donadas a su cliente, se correspondan con las fincas vendidas posteriormente a
De la lectura de ambas escrituras, de la donación de 28 de febrero de 1992 (acontecimiento 96) y de la escritura de compraventa de 2 de mayo de 1997 (acontecimiento 209), se comprueba que tanto la nomenclatura de las fincas, superficie y linderos coinciden con las fincas número NUM018, NUM017, NUM016, NUM015 y NUM014 donadas a la actora, por lo que son las mismas fincas.
La siguiente cuestión a resolver, es si las fincas donadas a
Transferencias a incluir en el cómputo de la legitima de D.ª Tomasa: interesando su inclusión la demandada ya que las considera donaciones, oponiéndose la actora. Dichas transferencias son las siguientes:
o Desde la cuenta de caja España NUM009:
§ Trans ferencia/donación por importe de 100.000 ptas 600 euros realizado el 11 de diciembre de 2000.
§ Donac iones efectuadas por transferencia interna el 7 de septiembre de 2000 por importe de 50.000 ptas 300 euros.
§ Donac ión efectuada por transferencia interna el 14 de noviembre de 2000 por importe de 2.000.000 ptas, 12.000 euros.
o Desde la cuenta del BBVA NUM010, de la que se retiraron el 7 de septiembre de 2000 2.700.00 ptas en efectivo, 16.227,33 euros.
En este hecho controvertido, lo primero que debe analizarse es si estas transferencias deben ser consideradas donaciones o no, ya que mientras la demandada las califica como tal, la actora se opone.
Para resolver este punto, es esclarecedora la sentencia Núm. 319/2023 de 23 de octubre de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se recoge la doctrina sobre las donaciones en el fundamento de derecho segundo
Igualmente, en relación a las entregas de dinero o transferencia entre parientes se han pronunciado las audiencias provinciales, entre otras:
- SAP Madrid de 21 de febrero de 2008: se estima como préstamo la entrega de dinero de tío a sobrino que iba a casarse;
- SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior;
- SAP Toledo de 23 de junio de 2006, en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que
existía entre las partes, pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica.
Por lo tanto, dado que la donación requiere la expresión de la causa, es decir, el animus donandi, no se ha probado por la parte demandada que estas transferencias o retiradas de efectivo sean donaciones dado que no hay ningún documento en el que se exprese que estas transferencias son donaciones.
Tampoco ha habido prueba para determinar que esos traspasos fueran para satisfacer las necesidades y atención de la causante en vida, ya que no debe obviarse que el artículo 1041 CC que dice que
Sobre las donaciones por el cuidado y atención del finado, también se ha manifestado la jurisprudencia, en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2017, en la cual se consideró que la donación de una madre a su hija como agradecimiento por la dedicación personal a su cuidado se califica como una donación remuneratoria no colacionable en consideración al trabajo que requiere la atención de una persona dependiente. Así, entiende que la facultad de remunerar unas prestaciones que no constituyen deuda exigible, aun en perjuicio de las expectativas de legítimas, se ha de ponderar en atención al valor y calidad del servicio que se remunera, a sus concretas circunstancias objetivas y a la natural voluntad de agradecimiento, y no por estándares ya pautados iguales para todos los casos. La dedicación personal a la madre, el trabajo que implica y la pérdida de libertad, intimidad y vida propia, justifican que el importe de la donación hecha por la madre a la hija con la que convivía en agradecimiento a su entrega personal, pueda considerarse, en su integridad donación hecha en contemplación a la continuada atención dispensada por la donataria a la donante.
Igualmente, explica que el carácter remuneratorio de la donación no es incompatible con la percepción por la causante de una pensión de viudedad - que cubría gastos de manutención, vestido, otros como los referidos a la vivienda que poseía en usufructo y los de carácter personal de la pensionista-, ni tampoco con la prestación económica de la Comunidad de Madrid para apoyo a cuidadores no profesionales a tiempo completo para personas en situación de dependencia que constituye una ayuda a la hija cuidadora en consideración al trabajo que la atención a la persona dependiente requiere y, en ningún caso una equivalencia económica en pago de tal dedicación y sus consiguientes privaciones.
Tom ando en cuenta todo lo mencionado, para determinar la inclusión o exclusión de las transferencias efectuadas desde la cuenta de caja España NUM009, deb o examinar el extracto de la cuenta de caja España de D. ª Candelaria (acontecimiento 211):
- Transferencia por importe de 100.000 ptas 600 euros realizado el 11 de diciembre de 2000, figura concepto el nombre de la actora, y al no haberse probado que fuera una donación se presume onerosa, y por tanto debe incluirse en el inventario.
- Transferencia interna de 7 de septiembre de 2000 por importe de 50.000 ptas 300 euros, no figura el concepto o destino, solo que fue ordenada por
- Transferencia interna de 14 de noviembre de 2000 por importe de 2.000.000 ptas, 12.000 euros, a favor de la actora, al no haberse probado que fuera una donación se presume onerosa, y por tanto debe incluirse en el inventario.
En relación a la retirada de efectivo de 7 de septiembre de 2000 desde cuenta BBVA NUM010, desde la que sacaron 2.700.00 ptas, 16.227,33 euros, al no tener extracto que pruebe tal alegación, ni otro documento o prueba que acredite dicha extracción, debe ser excluido.
- FINCA Núm. NUM019 DIRECCION006, polígono NUM007 parcela NUM020
- Finca núm. NUM021 DIRECCION007
- Finca Núm. NUM002 DIRECCION008
- Finca num. NUM022 urbana Grajal de Campos, DIRECCION000.
Sobre la valoración de los bienes en la formación de inventario se ha pronunciado la SAP de Zamora de 31 julio de 2014, la cual indica al respecto: "
Y continúa diciendo la referida sentencia:
Pues bien, en el caso de autos ante el desacuerdo de la valoración de las fincas por el demandado, de conformidad con la sentencia expuesta, el desacuerdo en la valoración se deberá resolver en la fase de avaluó, no en la de formación de inventario, por lo que no cabe valorar este hecho controvertido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
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o Del caudal de D. Casiano debe ser incluido el 50% de 7.738,93 euros.
o Del caudal de D. ª Candelaria,
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o Rusti ca-secano pol. NUM000, parcela NUM001, 1,94 ha. 36% viñedo 0,69 haX 16.000 euros= 11.400 euros.
o Rusti ca-secano pol. NUM000 parcela NUM001, 1,94 ha. 64% rustico= 1,24 haX5.500=6.082 euros.
- Transferencias a incluir en el cómputo de la legitima de D. ª Tomasa:
o Desde la cuenta de caja España NUM009:
§ Trans ferencia por importe de 100.000 ptas 600 euros realizado el 11 de diciembre de 2000,
§ Trans ferencia interna de 7 de septiembre de 2000 por importe de 50.000 ptas 300 euros,
§ Trans ferencia interna de 14 de noviembre de 2000 por importe de 2.000.000 ptas, 12.000 euros,
o Desde la cuenta del BBVA NUM010, de la que se retiraron el 7 de septiembre de 2000, 2.700.00 ptas en efectivo, 16.227,33 euros,
En materia de costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Llévese el original al Libro de Sentencia y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de
Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
LA MAGISTRADA

