Fijados los hechos controvertidos y admitida la prueba en los términos registrados, se fija para la celebración del juicio el día 29 de febrero de 2024.
Practicada la prueba y concedida la palabra a las partes para que formulen sus conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de recibir una documentación que no se pudo unir al procedimiento por exceso de cabida pero que formó parte de la prueba y que fue admitido en la audiencia previa.
PRIMERO. - OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES: Nos hallamos ante un procedimiento ordinario en el que la parte actora ejercita la acción de impugnación de acuerdos contrarios a la ley con base en el art 18 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de propiedad horizontal y en el art. 17.4 de dicho texto legal.
La actora expone en su demanda que son propietarios de locales comerciales de la comunidad de Sahagún, los cuales nunca han tenido llave ni acceso al portal.
Que se convocó a una reunión para el día 30 de noviembre de 2021 en la cual no se señalaba nada del proyecto, viabilidad y demás requisitos de obra del ascensor. Aun así, el día 30 de noviembre de 2021 se celebró reunión de vecinos tratándose en el punto segundo el tema del ascensor, y como no asistieron los actores, ni pudieron votar, ni tampoco conocieron los acuerdos tomados en dicha reunión ya que no recibieron acta de la misma, aunque sí carta certificada con requerimiento de pago para que abonasen su parte de las obras de los ascensores, estando siempre al corriente de pago de las cuotas.
Posteriormente, el 14 de junio de 2022 hubo una reunión solicitándose por uno de los propietarios de los pisos de la comunidad la nulidad de cualquier acuerdo referente al ascensor ya que considera que dicha obra no cumple con la normativa de accesibilidad y supresión de barreras entre otros extremos, puesto que el proyecto debe ir firmado por un técnico titulado, visado por el colegio oficial correspondiente y tener la licencia municipal.
Además, destaca que se ha aprobado un plan de pagos con una sola oferta económica, aprobada en reunión de 30 de noviembre de 2021, sin tener en dicha reunión ni oferta, ni proyecto de instalación del ascensor, por lo que solicita que se anule dicho acuerdo en relación a todo lo que acontezca al ascensor.
Por su parte, la demandada se opone a las peticiones realizadas de contrario alegando que los actores no acudieron a la reunión porque no quisieron y tampoco delegaron su voto permitiéndolo así la ley, siendo dicha reunión el lugar para manifestar lo que tuvieran por conveniente.
Respecto al tema de la instalación de ascensor, ya fue aprobado en la reunión de 15 de julio de 2017 siendo conocida la negativa de los propietarios de los locales, así como ya se hizo un informe de viabilidad en marzo de 2019, el cual fue favorable, por lo que se convocó a una reunión el día 11 de noviembre de 2019 solo a los propietarios de los locales para que votasen sobre la instalación y manifestasen lo que creyeran oportuno. De hecho, uno de los propietarios de los locales pidió el informe de viabilidad ya que el ascensor ocupará 4 metros cuadrados de su local. En este momento, ya había la mayoría de votos favorable tanto de los propietarios de los locales y de los pisos.
Mas tarde, el 25 de enero de 2020 se convocó a otra junta, obteniéndose el 75.56% del total de las cuotas de la comunidad.
Posteriormente, se estuvo negociando con el propietario del local que se negó a la instalación y que es afectado ya que se le ocuparan 4 metros del local, para fijar un precio por tal ocupación, llegándose finalmente a un acuerdo. Por lo que hasta ese momento, no se impugnó nada de lo acordado referido a la instalación del ascensor, ya que no fueron impugnados los acuerdos de 2017, 2019 y 2020, siendo el acuerdo que se impugna una actualización.
En relación al tema de las notificaciones, resalta que las copias de las actas se entregan en mano por el presidente o secretario, o se deja copia en el buzón, así como que se coloca copia en el tablón de anuncios y en la puerta de comunidad siendo visible por todos, y que en caso de que no hubieran recibido o visto la misma, lo lógico hubiera sido que cuando se les requirió de pago hubieran pedido copia de la misma, no siendo solicitada por ninguno de los propietarios de los locales, siendo el único momento en que manifiestan tal ausencia de notificación cuando se les reclama judicialmente en los procedimientos monitorios el pago de la cuota, momento en que presentan la demanda del presente procedimiento.
Respecto al tema de la viabilidad, sostiene que hay un informe de 2019, como un encargo posterior a Orona y sus técnicos, así como que se solucionó el problema con el propietario de unos de los locales como se ha expuesto anteriormente.
Finalmente, sostiene que la acción esta caducada, ya que deberían haberse impugnado los acuerdos de las reuniones de 2017, 2019 o incluso 2020, no la de noviembre de 2021, en la cual no se votó la instalación de ascensor, sino la actualización de los acuerdos.
Sentado lo anterior, resultan controvertidos los siguientes hechos:
- La excepción de caducidad opuesta por la parte demandada del acuerdo de 30 de noviembre de 2021.
- En el caso de que se desestime la excepción de caducidad, valorar si procede o no la impugnación del acuerdo de 30 de noviembre de 2021, así como si por parte del letrado de la demandada se formuló tacha o no respecto de D. Anderson por ser el marido de una propietaria de la comunidad que se opuso en el procedimiento monitorio instado contra ella por falta de pago de cuota de participación del 15% del coste de la obra.
SEGUN DO. - EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD: Con carácter previo debe analizarse la excepción procesal de caducidad opuesta por la demandada en su contestación, ya que considera que el acuerdo de la instalación del ascensor es de 2017, 2019 o incluso 2020, y no de la junta de 30 de noviembre de 2021 cuyo acuerdo impugnan, ya que considera que era solo una actualización.
Para resolver esta excepción, lo primero que hay que determinar es el plazo de caducidad, el cual está recogido en art 18.3 de la ley 49/1960 de 21 de julio de propiedad horizontal: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9."
Respecto al dies ad quo de dicho plazo, es desde la notificación del acta de la junta en el caso de no haber acudido a la junta, o desde la fecha de la misma si se acudió a la misma. En este sentido también se han pronunciado distintas audiencias provinciales, en concreto las siguiente:
- Sente ncia de 25 de noviembre de 2020 de la sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga: "A diferencia de lo que entiende la parte recurrente el día inicial para el cómputo del plazo es el día en que se celebró la junta de propietarios en que se aprobó el acuerdo cuya nulidad se pretende y no el día de comunicación del acuerdo, como se sostiene en el recurso, sin que tampoco pueda otorgarse eficacia a fin de la interrupción del cómputo del plazo a los requerimientos de la actora a la comunidad de propietarios a los que hace mención recurrente.
El artículo 18 de la LPH en su apartado 3 dispone: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los prop ietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9?.
No cabe duda alguna que por haber estado presente la actora en la junta que aprobó la cuota extraordinaria para el pago de las costas, el plazo se computa desde la fecha de la celebración de la junta. En este sentido la sentencia núm. 76/2020 de 29 de enero de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2 ª, nos dice que: "no hay cuestión sobre la procedencia de tomar como día inicial el mismo día del acuerdo y no el siguiente" y añade que esta interpretación " no es contraria a la Constitución como se desprende de la STC ajustada por el Tribunal Constitucional 209/2013 de 17 de Enero aunque pueda haber otras interpretaciones igualmente constitucionales", se entiende con relación a la fijación como día inicial del cómputo el mismo día del acuerdo y no el siguiente."
- Sentencia de 13 de marzo de 2014 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca: "En relación con el inicio del plazo de impugnación, que es la segunda cuestión planteada en el recurso, ha de partirse de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes, dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9".
Por tanto, se ha de concluir, - y así lo entiende en forma prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia -, que el plazo de impugnación de los acuerdos se cuenta para el propietario asistente desde la fecha de la adopción del acuerdo (a menos que sea precisa la redacción del acta para fijar el contenido del acuerdo), y respecto de los ausentes desde el momento en que fueron debidamente notificados."
Como la parte demandada basa su excepción de caducidad en que en la junta cuyo punto 2ª del acta que se impugna solo se trató de informar a los propietarios de la comunidad de los avances de los trámites para que se lleve a cabo la obra de instalación del ascensor, y que la decisión del mismo se acordó en juntas anteriores, debo analizar las actas de 2017, 2018, 2019, 2020, asi como la que se impugna de 2021, para comprobar donde se aprobó la instalación de los ascensores.
En el acta de 15 de julio de 2017de la junta extraordinaria, el punto 6º se refiere al acuerdo sobre la instalación de ascensores en ambas escaleras, en el punto 7º "informe sobre los presupuestos de instalación recibidos.";y en el punto 8º "acuerdo sobre los procedimientos de reparto entre propietarios del coste total de la futura obra de instalación de ascensores."
En el apartado 6º se recoge que se realiza una votación sobre si se acuerda o no la instalación de ascensores en ambas escaleras, indicándose que "es perfectamente realizable"su instalación, obteniéndose 14 votos a favor y 4 en contra, siendo uno de los propietarios que voto en contra uno de los actores, D. Eydan, por lo cual, queda probado que este propietario conocía de la instalación del ascensor desde el 15 de julio de 2017 según la jurisprudencia expuesta del dies ad quo.
Y en el apartado 7º, se deja constancia de que se informa de los presupuestos de instalación de ascensor recibidos, y que se está a la espera de otros, pero que a la mayoría les agrada el presupuesto de Orona por las facilidades de pago. Además, se advierte que para la instalación del ascensor es necesario adquirir un trozo del local de D. Antu, otorgándose mandato a la junta directiva para iniciar negociaciones con referido dueño a fin de tal adquisición.
Y en el punto 8º, se informa de la obligación de pago por la instalación de los ascensores por todos los propietarios, tanto de pisos como de ascensores, se acuerda que el sistema de reparto sea mixto, por cuota de participación y por alturas para los propietarios de los pisos, y para los locales por cuota de participación, salvo para el local afectado por la obra que se dividirá en dos partes, por cuota de participación individual y por porción a un canon corrector por altura.
Acta de 28 de julio de 2018,junta ordinaria, en el punto 4º se trató el tema de las pruebas realizadas por los técnicos respecto a la instalación de ascensores en ambas escaleras, 1 y 2 de la comunidad en el que se recogió que no había ningún impedimento para la instalación de los ascensores, y que para el ascensor de la escalera 2 había que negociar con el propietario del local D. Antu para que ceda o venda unos metros del local.
En el acta de 11 de noviembre de 2019la cual es extraordinaria, se recogen solo dos cuestiones en el orden del día:
- Información sobre la instalación de ascensores en ambas escaleras de la comunidad y votación al respecto, que será complementaria a la votación realizada por los propietarios de los pisos.
- Ruegos y preguntas.
En esta junta, según se refleja en el acta, se informa a los propietarios de los locales asistentes porque no se les convocó junto con los propietarios de los pisos para evitar enfrentamientos, que se ha consultado a varias empresas instaladoras para estudiar la ejecución de obra, y que se ha encargado a la oficina de arquitectos de Valladolid un informe de viabilidad, y que en la anterior junta se obtuvo 18 votos, 14 a favor y 4 en contra.
Que en dicha junta se realizó una votación, resultando 5 votos en contra y uno a favor, y se deja constancia de los siguiente:
- "(...) los otros tres propietarios de locales que no han acudido a la junta tras haber sido convocados como se ha manifestado por carta y que no han alegado ninguna causa de NO ASISTENCIA ni DELEGACIÓN, quedan en suspenso sus votos, aunque podrían considerarse positivos por Ley.";
- que el señor Kevin como el resto de propietarios de locales opinan no pagar la instalación del ascensor y por parte de la junta directiva se les aclara que tienen la obligación de pagar.
- Y que se entrega el informe de viabilidad al señor Antu.
En el acta de 25 de enero de 2020,en el punto 3º se trata el estado de ejecución y de los acuerdos pendientes referidos al tema de ascensores y de las votaciones, y se indica que dicha decisión fue acordada en reunión general ordinaria de vecinos en fecha de 15 de julio de 2017 (14 votos a favor 4 en contra) complementada en votación realizada por los propietarios de los locales realizada en fecha de 11 de diciembre de 2019 (5 votos a favor y 4 en contra), resultando una cuota a favor del 75,56%. Además, se explica que se ha demorado el inicio de las obras por las negociaciones con el propietario del local D. Antu para adquirir los 4 metros que son necesarios para la instalación de los ascensores, así como las ofertas de instalación y el informe de viabilidad ya no son válidos dado el tiempo transcurrido, y perdida de posibles subvenciones.
Finalmente, en el acta de 30 de noviembre de 2021(doc. núm. 1 de la demanda) se fija en el punto segundo como orden del día "Actualización de Acuerdos tomados y votaciones realizadas sobre el tema de ascensores: aprobación del nuevo presupuesto; facilidades de pago para los propietarios y posibilidad de vernos obligados a presentar recurso ante el contencioso judicial."En dicho punto se informa de la subida de presupuesto de la empresa ORONA, se fija el porcentaje y correspondiente cantidad a pagar por los propietarios de los pisos y locales, se informa de la oferta realizada al propietario del local de la compra de los 4 metros para la instalación de los ascensores, y se deja constancia de que asisten a la reunión 21 de los propietarios de los 27, y que todos fueron convocados en tiempo y formas legales, precisándose que los dueños de los locales fueron convocados por burofax con acuse de recibo y pese a ello, 5 no acudieron ni delegaron el voto.
Concluido el análisis de las actas de las juntas de propietarios, queda probado que la decisión de la instalación de los ascensores se votó en la junta de 15 de julio de 2017, a la cual solo fueron convocados solo los propietarios de los pisos para evitar discusiones, y que dada la del acuerdo ya que implicaría un desembolso económico, se convocó solo a los propietarios de los locales a una junta, en fecha de 11 de noviembre de 2019, los cuales votaron resultando 5 a favor y 1 en contra.
En base a lo expuesto, queda probado que la decisión no se acordó en la junta de 30 de noviembre de 2021 cuyo acta se impugna, sino en el acta de 15 de julio de 2017 referido a los propietarios de los pisos, y respecto de los locales el 11 de noviembre de 2019, teniendo ya conocimiento en el año 2021 todos los propietarios que ya se estaban realizando gestiones para la instalación de los ascensores. Es más, el testigo D. Lionel dijo que el tema del ascensor ya se empezó a hablar desde hace 4, 5 o 6 años, que de hecho el presidente de la comunidad le pidió opinión sobre si era posible o no instalar el ascensor, a lo cual contestó que no había problema en la construcción sino en el precio que supondría, también el testigo D. Federico dijo que ya en 2017 ya se había comentado el tema del ascensor, así como que el testigo D. Julián, arquitecto municipal, ya hizo un informe de viabilidad de la instalación de un ascensor en el año 2019.
A más a más, dado que la actora indica que tampoco en la convocatoria de la reunión cuyo punto del acta impugna se señalaba nada de proyecto, viabilidad y demás requisitos de la obra del ascensor, del examen de las actas expuestas, queda probado que en el acta de 11 de noviembre de 2019la reunión extraordinaria, se informó a los propietarios de los locales asistentes que se ha consultado a varias empresas instaladoras para estudiar la ejecución de obra, y que se encargado a la oficina de arquitectos de Valladolid un informe de viabilidad, el cual consta en autos con fecha de marzo de 2019. (doc. núm. 2 de la demandada aportado en la audiencia previa)
Por otro lado, la actora considera que la acción no estaría caducada ya que no se notificó el acta cuyo punto impugnan, por lo que para resolver la excepción opuesta y todas las alegaciones efectuadas por las partes, debo analizar si el acta de 30 de noviembre de 2021, fue o no notificado, ya que mientras la actora niega tal notificación por parte de la comunidad, la parte demandada considera que fue notificada al dejarse como siempre copia en el buzón, así como colocarse el acuerdo en el tablón de anuncios y en la puerta de la comunidad.
Sobre la notificación de los acuerdos, trata de manera detallada el fundamento de derecho tercero de la sentencia del tribunal supremo Núm. 938/2008 de 22 de diciembre en la cual se explica el cambio jurisprudencial acontecido del siguiente modo: "La notificación de los acuerdos comunitarios al copropietario ausente.
El artículo 16 ,regla primera, párrafo segundo LPH ,en la redacción dada por la Ley 3/1990, de 21 junio ,respecto a los actos que requerían unanimidad o los de supresión de barreras electrónicas, establecía que «[l]os propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la junta serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes». El párrafo cuarto añadía que la acción de impugnación «deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne.»
Esta regla, hoy derogada, desarrollada en su aplicación por la jurisprudencia que seguidamente veremos, guarda una estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 18.3 ; LPH ,en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 abril .En este último se establece, con carácter general, ahora respecto de todos los acuerdos, que la acción caducará en los plazos que establece a partir del momento de la adopción del acuerdo, con la excepción de que «[p]ara los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9». Este artículo, redactado a su vez por la Ley 8/1999, de 6 abril ,prevé como procedimiento de notificación el que tiene lugar «por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción». Añade que, en defecto de la oportuna comunicación al secretario de la comunidad, «se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo» y finalmente precisa en el siguiente párrafo que «[s]i intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.»
La sentencia de 18 de abril de 2007, rec. 1317/2000 , declara en relación con el artículo 16 ,regla primera, párrafo segundo, LPH ,en la redacción de 1990, que este trata de asegurar que los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta, tengan un conocimiento completo y detallado de los acuerdos adoptados.
Esta misma doctrina es la que se refleja en las sentencias del Tribunal Supremo que la parte recurrente considera contradichas por la sentencia recurrida. Así, la STS 7 de abril de 1997 ,declara que «la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la junta». La STS 2 de marzo de 1992 afirma que «[l]a norma 4.ª del art. 16 LPH además es clara: el plazo comienza a contarse desde el acuerdo o desde la notificación, si hubiera estado ausente el que impugna.». La STS de 16 de octubre de 1990 , declara que no niega «la corrección, en abstracto, del argumento del recurrente, en punto al momento recepción de la notificación de los acuerdos por el interesado que ha de iniciar el cómputo del plazo de 30 días previsto en el artículo 16-4.º LPH y correlativa desautorización de la tesis que traslada el inicio del cómputo al día en que se impuso en la Oficina Postal el certificado conteniendo la notificación de lo acordado». La STS de 21 de mayo de 1976 afirma que la LPH «lo que exige y trata de garantizar es, que aquellos acuerdos en que se requiera para su aprobación la unanimidad de todos los condueños, por afectar al título constitutivo o a los Estatutos, no pueda llegarse a estimar la existencia de aquélla, por la inactividad de oposición de alguno de ellos que el propio precepto autoriza, transcurrido el plazo de un mes, sin que resulte acreditado la notificación fehaciente del acuerdo o acuerdos en cuestión, es decir sin género alguno de dudas y en forma que pueda hacer fe en juicio, el hecho de que aquel tuvo conocimiento exacto de la aprobación del acuerdo y sus términos, y si bien la exigencia de la notificación según la literalidad de la redacción del indicado precepto, hace referencia a los condueños que no hayan asistido a la Junta, es evidente que cuando se haya ausentado antes de su terminación, ha de constar acreditado que aquel conocimiento lo tuvo con anterioridad al momento de su ausencia, por haberse llegado a la aprobación del acuerdo, no sólo en principio sino en los términos de su enunciado, o articulado, si se trata de los Estatutos, pues sobre este conocimiento completo o perfecto opera la exclusión de la exigencia de la notificación posterior fehaciente» y añade que el tribunal de instancia debe considerar probado «dicho exacto conocimiento [y] que la aprobación de los acuerdos en los términos y con el alcance que queda anteriormente expresado, se hubiera logrado con anterioridad a que la actora se ausentara de las Juntas, no bastando para acreditarlo la presunción de no ser verosímil».
Otras sentencias del Tribunal Supremo recogen la misma doctrina. Así, la STS 30 de mayo de 2007, rec. 1298/2000 , declara que «tampoco aparece probado en autos que el acuerdo de la Junta haya sido notificado a la parte actora». La STS 14 de diciembre de 2001, rec. 2382/1996 declara que «además no se ha cumplido con la notificación fehaciente que marca el punto de partida para el cómputo del tiempo dentro del que puede ejercitarse la acción de impugnación que concede el art. 16.4ª.2 LPH respecto a los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos». La STS 11 de mayo de 1998, rec. 882/1994 declara que la acción de impugnación ha de «ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiese estado ausente el que impugne». La STS 19 de diciembre de 1997, rec. 3105/1003 , declara que la LPH «prevé la comunicación a los propietarios no asistentes a la Junta mediante el mecanismo de que se les ha de notificar fehacientemente el acuerdo tomado y de forma detallada, arbitrándose al efecto un procedimiento de conformación de voluntades tácitas en su párrafo segundo, con el fin de evitar, como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1992 , que la inasistencia de los titulares frustre la adopción definitiva de los acuerdos»; y añade que «[fehaciente equivale a lo que es evidente y cierto y, tratándose de notificaciones de actos y acuerdos, supone puesta en conocimiento de algo que interesa. Hay que entender, conforme al principio de la recepción, que resultan fehacientes sólo cuando materialmente llegan de forma demostrada a su destino y aunque no sea en forma directa al interesado, pero éste pueda siempre tomar conocimiento de modo normal o esté en situación de lograr su alcance, sin la concurrencia de impedimentos acreditados que lo obstaculicen, con lo que se excluye que la notificación haya de ser necesariamente notarial o por medio de funcionario público, bastando que se lleve a cabo y sea efectiva en cuanto pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario».
Como puede verse, la interpretación jurisprudencial del concepto de notificación fehaciente del acuerdo al copropietario ausente, que estableció el artículo 16 LPH en la redacción de 1990, se ha reflejado en gran medida en la actual regulación de la LPH, por lo cual resulta aplicable la jurisprudencia según la cual para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial."
En el caso de autos, el testigo D. Máximo secretario de la comunidad desde 2014, dijo que las citaciones y notificaciones de las actas a las juntas se venían haciendo en los bajos o personalmente correo ordinario, electrónico, certificado, en igual sentido declaró el testigo D. Federico. Es decir, tanto las convocatorias y notificaciones de las actas se venían haciendo de esta forma, la cual era asumida por todos los integrantes de la comunidad. No olvidemos que la propia actora en su escrito de demanda se reconoce que se les envió la convocatoria por medio de burofax, por lo que tenían conocimiento de la existencia de dicha junta, teniendo por tanto el derecho a acudir o no a la misma, o voluntariamente, o en caso de no poder delegar el voto a algún vecino que fuera asistir a la misma, no constando que delegaran el voto de las delegaciones de voto aportadas por la parte demandada (doc. núm. 11 de la demandada después de la audiencia previa, acontecimiento 276), y en consecuencia, del mismo modo se les comunicó el acta.
Este modo de notificar es válido y asumido por la jurisprudencia, como se pronuncian las siguientes audiencias en consonancia con la dotrina del Tribunal Supremo anteriormente:
- Sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de septiembre de 2018: "no siendo admisible pretender escudarse ahora en la falta de notificación de los acuerdos adoptados, ya que el plazo para impugnar son los previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ,computados desde que se adoptaron los acuerdos salvo para los propietarios ausentes, para los que se cuentan a partir de la comunicación del acuerdo, siendo, además, el sistema utilizado por el Secretario del «buzoneo» perfectamente válido, según recogen, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava (Sección 2ª) de 1 de diciembre de 2006 , de Burgos (Sección 2ª) de 10 de diciembre de 2002 , de Cáceres de 7 de noviembre de 2005 , de Las Palmas (Sección 4º) de 8 de abril de 2010 y ( Sección 5ª) de 12 de noviembre de 2007 y de Madrid (Sección 11ª) de 27 de mayo de 2002 y ( Sección 12ª) de 21 de marzo de 2007 , ya que la Ley de Propiedad Horizontal no contiene ningún tipo de exigencia para las notificaciones, ni de fehaciencia ni de forma, por lo que cualquier sistema adoptado por la Comunidad puede ser considerado como correcto, por lo que si el sistema de la utilización del buzón era el habitual, funcionando sin ningún problema ni queja tanto para citaciones como para notificaciones, es claro que si el demandante fue citado por tal medio, del mismo modo, también tuvo que ser perceptor de la copia del acta una vez celebradas las Juntas de Propietarios que nos ocupan,..."
- Sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2014: "En este caso los demandados no han recogido las notificaciones dirigidas al piso NUM001 NUM002 del portal NUM000 de la AVENIDA000 , sin que hayan notificado a la Comunidad de Propietarios otro distinto, entendiendo que sí se colocaron las comunicaciones pertinentes en el tablón de anuncios y lugares visibles del portal, así como a través del buzón de los demandados, por lo que no cabe ahora ampararse en una falta de notificación para justificar el incumplimiento de la obligación que como copropietarios les impone el artículo 9.1.e) de la LPH ."
En base a la jurisprudencia expuesta, todos tenían conocimiento tanto de las convocatorias de las juntas, como de lo acordado, sin embargo, no tenemos constancia de cuando se efectuó dicha "notificación"del acta.
No obstante, si acudimos a los requerimientos extrajudiciales efectuados a los actores, por carta certificada de fecha de 10 de abril de2022, de 10 de mayo de 2022 y de 30 de junio de 2022, (doc. núm. 5 contestación), notificadas los siguientes días a:
- D. Tomas, el 12 de abril de 2022, el 11 de mayo de 2022, el 5 de julio de 2022;
- D.ª Zoe, el 12 de abril de 2022, el 11 de mayo de 2022 y el 20 de julio de 2022;
- D. Eydan, el 12 de abril de 2022, el 11 de mayo de 2022 y el 17 de julio de 2022;
se comprueba, que en concreto en la carta de 10 de mayo de 2022 se hace alusión al acta cuya impugnación se solicita, por lo que, desde la recepción de dicho requerimiento, es decir, el 11 de mayo de 2022, se presume la notificación de dicho acta, no olvidemos que se ha probado que tuvieron conocimiento antes, pero que este análisis es referido a fijar un dies ad quo del plazo de prescripción.
Por lo tanto, el dies ad quo sería el día 10 de mayo de 2022, y siendo un acta cuyo contenido no es contrario a las leyes o a los estatutos, el plazo de caducidad es de tres meses, y en consecuencia, la acción estaría caducada al haberse presentado la demanda el día 19 de septiembre de 2022, habiendo ya transcurrido el plazo de caducidad el 10 de agosto de 2023 y pres
En consecuencia de todo lo analizado, no constando impugnados los acuerdos de ninguna de las referidas juntas, ni la de 15 de julio de 2017, ni la de 11 de noviembre de 2019, y habiéndose acreditado que la notificación del acta se produjo el modo habitual de notificación de dicha comunidad, carta, carta certificada, o como tarde con los requerimientos extrajudiciales, en concreto en el del 10 de mayo de 2022, debo estimar y estimo la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.
Habiéndose estimado la excepción, no proceda valorar el fondo del asunto.
TERCERO. - COSTAS: En materia de costas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al haberse desestimado íntegramente la demanda procede condenar a la parte actora a abonar todas las costas causadas en este procedimiento.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,