Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 75/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 222/2019 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: JII Segovia
Ponente: OLGA BENJUMEA PALOMARES
Nº de sentencia: 75/2024
Núm. Cendoj: 40194410042024100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:142
Núm. Roj: SJPII 142:2024
Encabezamiento
CALLE GERARDO DIEGO, 3
Equipo/usuario: EQC
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Tomasa
Procurador/a Sr/a. LAURA GIL DE ASCENSION
Abogado/a Sr/a. GONZALO RUIZ GARCIA
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Virginia, Zaida , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Juan Alberto , Bárbara
Procurador/a Sr/a. CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ, CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ ,
Abogado/a Sr/a. , , , ,
En Segovia, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por DOÑA OLGA BENJUMEA PALOMARES, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia, los presentes autos de Juicio Ordinario 222/2019 a instancia de Dña. Tomasa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Gil de Ascensión y asistida por el Letrado D. Gonzalo Ruiz García frente a DÑA. Virginia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por la Letrada Dña. María Isabel Cancela Freire; DÑA. Zaida representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por el Letrado D. Sergio Santiago Orejudo Galván; D. Juan Alberto representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por el Letrado D. Sergio Santiago Orejudo Galván; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Segovia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por la Letrada Dña. Ana María Pinillos Lorenzana.
Antecedentes
3.- Se declare que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios protocolizados por el Notario don José María Olmos Clavijo mediante Acta de fecha 14 de abril de 1.997, número 818 de protocolo, no resultan vinculantes ni aplicables a doña Tomasa.
Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, se presentó contestación a la demanda en nombre de sus representados, todos los demandados, en los términos que obran en autos.
Fundamentos
En el presente procedimiento se acumulan acciones por la parte actora, que ya se resolvió por la Audiencia Provincial de Segovia, mediante Auto nº 104/2020 de fecha trece de octubre de dos mil veinte, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la demandante y es acordando que habían resultado debidamente acumuladas, resolviendo respecto de los codemandados, personas físicas, mantener el sobreseimiento del procedimiento respecto de éstos.
La parte demandada manifestó en el acto de la vista, que la demandante había suscrito contrato de arras para la compraventa de vivienda.
El artículo 413,1 L.E.C. establece que
Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la L.E.C. la actora tiene interés legítimo en el procedimiento, pues no constaba la transmisión del inmueble, así como por el hecho de que la demandante, incluso en el acta correspondiente a la junta de fecha 9 de abril de 2019 manifestaba expresamente que:
No ha sido controvertido que la Comunidad de Propietarios otorgó Acta de protocolización de estatutos ante el Notario de Segovia, D. José María Olmos Clavijo en fecha 14 de abril de 1.997, número 8818 de su protocolo, siendo que incluso es la parte actora quien aporta dicho documento con su escrito de demanda.
El artículo 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece a quién incumbe la carga de la prueba, siendo que al actor le corresponde probar los hechos que alega en su escrito de demanda y en base a los que fundamenta sus derechos.
La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes.
Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos, privados e interrogatorio de las partes, dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
En todo caso, que la valoración de la prueba sea libre, no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no estén contenidas en la ley.
No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia de las demás pruebas.
Respecto a la petición formulada por la parte actora en su Suplico en relación con el acuerdo por el que se instalan las cámaras de vigilancia, se han de distinguir dos cuestiones: la primera es si el acuerdo fue adoptado respetándose las normas para su adopción, es decir, que conste en el orden del día de la convocatoria a la junta; que los propietarios fueran debidamente convocados; que el acuerdo fuera adoptado observándose el quorum legalmente previsto y que el acta fuera notificada a los copropietarios.
La segunda cuestión es si el lugar de instalación de las cámaras instaladas, la empresa instaladora y la propia Comunidad de Propietarios cumplen con la normativa vigente en materia de Protección de Datos.
Comenzando con la primera de las cuestiones, se afirma por la parte actora en su demanda que en la convocatoria a la junta no constaba en el orden del día, como punto específico, la aprobación de la instalación de las cámaras de vigilancia. Se ha aportado por la parte actora el acta de fecha 28 de Mayo de 2018 en la que se indica:
El artículo 16,2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal establece que:
No ha sido controvertido el hecho de que la actora fuera convocada a la junta, siendo además que en el acta se hace constar que
Respecto de la remisión del acta, se ha aportado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como documento número 4, de su contestación, correo electrónico de fecha 13 de junio de 2018 remitido por Dña. Serafina a Dña. Tomasa en el que se indica que la carta del acta de la junta general extraordinaria fue remitida por correo ordinario a Dña. Tomasa, Dña. Zaida y Dña. Bárbara.
Conforme la declaración de la demandante, manifestó no recordar si había recibido por correo ordinario el acta de la junta objeto de la impugnación (medio que se afirmaba por la demandada le fue remitido el acta), pero no negó haberla recibido por esa vía, así como tampoco justificó cómo accedió a disponer de la misma para poder aportarla al procedimiento.
En relación con la adopción de los acuerdos, se ha de analizar en primer lugar, si la convocatoria para junta general extraordinaria de 28 de mayo de 2018 objeto de impugnación, incluía los asuntos a tratar, de forma que puedan llegar a conocimiento de los propietarios.
La STS número 974/2011 de fecha 12 de enero de 2012 establece que:
En este supuesto, efectivamente se indica en el orden del día de la convocatoria a la junta del día 28 de mayo de 2018, por así haber sido traspuesto al acta de la junta celebrada, que el único punto a tratar versaba sobre el informe del Presidente respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia en el portal del edificio y estudio de los presupuestos solicitados, de forma que los propietarios conocían cuál era el tema a tratar, la instalación de las cámaras en el portal, e incluso se procedería al estudio de los presupuestos solicitados, lo que sin duda implicaba que la información a facilitar por el presidente supondría también iniciar un debate sobre la pertinencia o necesidad para la instalación de las cámaras, como así se produjo por los asistentes y se reflejó en el acta, e incluso se estudiar los presupuestos existentes o acordar la solicitud de otros presupuestos y sus condiciones.
En base a dicha información, que resultaba de interés e indudable trascendencia para todos los propietarios, la demandante podía haber justificado su ausencia o podría haber delegado su representación a favor de otra persona.
Sólo había un único punto en el orden del día a tratar. No se introdujo en el apartado de ruegos y preguntas de la junta, y se trataba de una cuestión no sólo de importancia económica sino también afectaba a derechos de los propietarios.
Incluso se recoge en el acta una cuestión que afectaba a las reparaciones que precisaba el edificio, indicándose
Es decir, no se debate en la junta ningún otro tema más allá de la instalación de las cámaras de videovigilancia, mostrándose diligencia en el desarrollo de la junta, al no tratarse asuntos más allá de los propuestos en el orden del día.
En relación con la aprobación de la instalación, conforme se indica en el acta se encontraban presentes los propietarios de las viviendas NUM001, NUM002, NUM003, NUM000, NUM004 y NUM005, siendo que la propietaria del piso NUM006 delegó su asistencia en el propietario D. Juan Alberto, al igual que hizo la propietaria de la vivienda NUM007, Dña. Bárbara.
El artículo 17.3 de la L.P.H. indica que:
Se hace constar en el acta que el propietario D. Carlos Manuel, propietario del piso NUM003, solicitaba información respecto a la normativa aplicable a la instalación, persona encargada de visualizar las imágenes, su tratamiento y almacenamiento, indicándose posteriormente:
Es evidente el error de que el acuerdo de la instalación de las cámaras no puede ser adoptado por la mayoría de los propietarios asistentes a la junta, pues se requiere el voto favorable de tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Según se ha acreditado por la parte actora con la nota siempre de la inscripción de la división horizontal, la Comunidad de Propietarios está integrada por un total de ocho fincas referidas a las viviendas desde el primero hasta cuarto con letras A y B en cada una de las plantas, siendo que las viviendas con la letra DIRECCION001 tienen un coeficiente de participación del 11% y las viviendas de la letra DIRECCION002 tienen un coeficiente de participación cada una de ellas del 9% y un local comercial en planta baja con un coeficiente de participación del 20%.
El acuerdo se adoptó por un total de coeficientes del 69% siendo que las tres quintas partes del total de propietarios es un 60%, de forma que el acuerdo se ha adoptado conforme prevé el artículo 17,3 de la L.P.H.
Por la parte actora se ha solicitado se declare la ilegalidad y consiguiente anulación de la aprobación del Reglamento de Régimen Interno, y con carácter subsidiario se declaren contrarios a la ley determinados preceptos.
Establece el artículo 6 de la L.P.H. que
Los Reglamentos de Régimen Interno no son obligatorios, al igual que los Estatutos, y a través de ellos se regulan los diversos supuestos que se producen en el día a día de la comunidad de propietarios, como horarios de piscina, de zonas de deportivas, horario para sacar la basura y recogida por el portero, etc...
Lo habitual es que no se lleve a cabo una regulación exhaustiva de los supuestos, de forma que la comunidad de propietarios va acomodando las cuestiones que se van planteando en la vida diaria de los comuneros, a ese Reglamento de Régimen Interior, procediendo a las modificaciones que sean precisas.
A este respecto, para su aprobación, así como para su modificación, conforme dispone el artículo 398 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH, se requiere el acuerdo de la mayoría de los partícipes, siendo que
Consta en el procedimiento aportado por la parte actora, el Reglamento de Régimen Interior aprobado, cuyo objetivo es
Así mismo, se ha acreditado que dicho borrador de Reglamento le fue remitido a todos los propietarios, incluida la demandante, teniendo posibilidad de aportar su propia propuesta, siendo que finalmente fue aprobado el que es objeto de impugnación.
El hecho objeto de la controversia estriba en que las normas del Reglamento de Régimen Interior de la comunidad de propietarios demandada, establece unas limitaciones en cuanto al uso de elementos comunes cuya aprobación habría de haberse llevado a cabo mediante la unanimidad conforme a lo dispuesto en el art. 17,6 de la L.P.H. conforme se alega por la parte actora, y expresamente referido a lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento.
La configuración de la comunidad de propietarios, originariamente titularidad de los familiares de los codemandados, D. Basilio y D. Adriano, que fueron quienes llevaron a cabo la construcción del inmueble, es peculiar en cuanto a los elementos comunes que contiene, refiriéndose a un desván ubicado en la parte delantera del inmueble y una buhardilla situada en la parte trasera del edificio. De tal forma, se hizo establecer una norma por la que el primero de los elementos habría de ser de uso privativo de los propietarios de las viviendas NUM008 y NUM009 del edificio, mientras que el segundo elemento, sería disfrutado por los propietarios de las plantas NUM010 y NUM011, con la condición de que los propietarios fueran herederos de Zaida Bárbara Juan Alberto, sin especificar el grado.
En este caso también resulta peculiar, que el contador de suministros de la buhardilla, sea el mismo que la vivienda ubicada en la planta NUM004 de la que es propietaria Dña. Zaida, no disponiendo de un contador individualizado, lo que refuerza la condición de que dicho espacio común fuera disfrutado exclusivamente por quienes ostentan la condición de familiares.
En relación con el artículo 5 del Reglamento, respecto del servicio de calefacción, efectivamente se deja a criterio del Presidente las fechas para el encendido y apagado de la misma, cuando lo correcto es que fuera la Junta de propietarios quien aprobase las fechas, y el presidente quien ejecutara los acuerdos adoptados.
El Reglamento impugnado, contiene preceptos que en unos supuestos reitera lo dispuesto en la LPH, con una acertada o no redacción (artículos 6 a 8 del Reglamento), que para su establecimiento habría requerido exclusivamente la mayoría del voto de los propietarios y otros preceptos, como los artículos 10 y 12, que establecen el sistema de uso y disfrute con carácter privativo, de elementos comunes de la Comunidad, que en todo caso, cabría establecerlos con el acuerdo unánime de los vecinos, velando por su propio interés y el de la comunidad de propietarios, como puede ocurrir con la utilización de patios y terrazas a las que se accede a través de viviendas, con el fin de que el propietario que tenga atribuido el uso y disfrute de dicho elemento común, se comprometa a su vez a realizar los trabajos de manteniendo que correspondan.
El Reglamento de Régimen Interno impugnado, fue aprobado en la junta de fecha 9 de abril de 2019, tras haberse remitido a los copropietarios, el correspondiente borrador, incluyendo a la demandante, quien no sólo tuvo acceso al borrador que fue finalmente aprobado, sino también pudo proponer redacciones alternativas.
Por tal razón, no cabe declarar que el mismo sea ilegal, sino determinar, aquellos preceptos que, incluidos en el Reglamento impugnado, deben contar con la aprobación unánime de los copropietarios.
Así, procede declarar que el artículo 5 del Reglamento no contraviene lo dispuesto en el artículo 14, e) de la LPH, en el que se establece que
El artículo 6 del Reglamento no viene más que ratificar lo dispuesto en el artículo 9 b) de la L.P.H.
Del mismo modo, el artículo 7 del Reglamento tampoco puede considerarse contrario a la ley, pues si bien se refiere a la realización de reformas en los radiadores de calefacción, sin duda, al tratarse de conducciones generales, pues en el inmueble existe un servicio comunitario de calefacción, siendo por tanto instalaciones comunitarias cuya modificación o reforma habrá de contar con el consentimiento de la comunidad.
En el mismo sentido ha de pronunciarse respecto del artículo 9 del Reglamento, puesto que no viene sino a reiterar lo dispuesto en el artículo 9 d) de la L.P.H. que establece la obligación de los propietarios de las viviendas de
En todos los anteriormente referidos artículos, la adopción del acuerdo se puede llevar a cabo mediante mayoría simple de los propietarios y en este caso, se cumplió con el requisito, dispuesto en el artículo 17,7 de la L.P.H que establece
Cuestión distinta es la que atañe a los artículos 10 y 12 del Reglamento de Régimen Interno. Dichos preceptos vienen a establecer las condiciones para el uso privativo de elementos comunes de la comunidad de propietarios.
El artículo 3b) de la L.P.H. establece que
Para la atribución del uso privativo de elementos comunes a cualquier copropietario, se hace necesario que el mismo sea atribuido en el título constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad, o mediante acuerdo unánime en Junta de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 17,6 de la L.P.H., que establece
Por tal razón los preceptos 10 y 12 del Reglamento de Régimen Interior, vulneran lo dispuesto en la normativa de aplicación, habiéndose adoptado por mayoría y no por unanimidad total de los propietarios, por lo que han de declararse nulos.
Se ha alegado por la parte actora el desconocimiento de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en el momento de la compraventa de su vivienda.
Consta en la escritura otorgada que
La propia administradora de fincas manifestó que no dispone de dichos Estatutos, afirmando además que la inquilina de la demandante se había puesto en contacto con ella a fin de obtener información respecto de la comunidad de propietarios, manifestándole la testigo, Dña. Marí Luz, que cuando fuera propietaria se le facilitaría la información.
Del mismo modo, la testigo Dña. María Milagros, comercial de la inmobiliaria que intervino en la mediación de la vivienda a la actora, afirmó que la vendedora no le facilitó los estatutos para entregárselos a la compradora y que únicamente le facilitó la nota simple y la escritura.
Sin embargo, ha sido aportado con la demanda Acta de protocolización de estatutos elevados a escritura pública el día 14 de abril de 1997, ante el notario D. José María Olmos Clavijo con número de su protocolo 818, sin que haya indicado la forma en la que ha obtenido un documento notarial en el que no intervino, si no ha sido como consecuencia de la entrega por la propietaria de la finca, pues tanto la administradora como la comercial de la inmobiliaria, negaron disponer de ella.
La demandante afirmó que fue a visitar la comunidad antes de la firma de la escritura pero que no subió hasta el último piso, correspondiendo a ella la diligencia debida para conocer todos los extremos de la finca en la que iba a adquirir una vivienda, sin que conste la negativa por la propietaria, la administradora o la comercial de la inmobiliaria a exhibirle todos los elementos comunes de la comunidad para su expreso conocimiento.
La SAP Madrid Secc. 25ª 709/2004 de 17 de diciembre de 2004 establece que:
Por todo ello, a pesar de la falta de inscripción registral de los Estatutos de la comunidad, la parte demandante no ha acreditado cómo ha obtenido y cuándo, el citado documento, siendo además que conforme su propia escritura de compraventa, conocía las normas estatutarias, se ha de declarar que los referidos estatutos vinculan a la parte actora.
Resulta contradictorio que la parte actora solicite que se le reconozca el derecho de uso compartido de los elementos comunes, desván y buhardilla a favor de la demandante, cuando en su demanda ha solicitado por una parte que se declarase la ilegalidad del acuerdo adoptado en el Reglamento de Régimen Interno respecto del uso y disfrute privativo de elementos comunes, y ahora pretenda que se le reconozca a ella ese mismo derecho.
Así mismo, y dado que se ha determinado anteriormente la vinculación de los Estatutos de la Comunidad a la demandante, no cabe estimar lo pretendido por la actora, por lo que no procede reconocer el derecho de uso y disfrute privativo compartido del desván y la buhardilla, elementos comunes, a favor de Dña. Tomasa.
Dada la estimación parcial de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 394,2 de la L.E.C. cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
- La validez del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2018, en relación con la instalación de las cámaras de videovigilancia en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Segovia.
- Declarar válidos los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento de Régimen Interior.
- Declarar que los artículos 10 y 12 del Reglamento de Régimen Interior no son válidos por haberse adoptado infringiendo la unanimidad para su adopción.
- Que los Estatutos otorgados el día 14 de abril de 1997, ante el notario D. José María Olmos Clavijo con número de su protocolo 818, vinculan a la demandante.
- Que no procede reconocer el derecho de uso y disfrute privativo compartido del desván y la buhardilla a favor de Dña. Tomasa.
Sin imposición en costas a ninguna de las partes.
El recurso de interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez-Magistrado de este Juzgado, estando celebrando Audiencia Publica en el día veinticinco de marzo de 2024. Doy Fe.
