Sentencia Civil 75/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 75/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 222/2019 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: JII Segovia

Ponente: OLGA BENJUMEA PALOMARES

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 40194410042024100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:142

Núm. Roj: SJPII 142:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

SEGOVIA

SENTENCIA: 00075/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

CALLE GERARDO DIEGO, 3

Teléfono: 921 46 30 09, Fax: 921 46 61 01

Correo electrónico: mixto4.segovia@justicia.es/scpej.seccion1.segovia@justicia.es (scpej)

Equipo/usuario: EQC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 40194 41 1 2019 0001476

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Tomasa

Procurador/a Sr/a. LAURA GIL DE ASCENSION

Abogado/a Sr/a. GONZALO RUIZ GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Virginia, Zaida , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Juan Alberto , Bárbara

Procurador/a Sr/a. CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ, CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ , CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ ,

Abogado/a Sr/a. , , , ,

S E N T E N C I A 75/24

En Segovia, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por DOÑA OLGA BENJUMEA PALOMARES, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia, los presentes autos de Juicio Ordinario 222/2019 a instancia de Dña. Tomasa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Gil de Ascensión y asistida por el Letrado D. Gonzalo Ruiz García frente a DÑA. Virginia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por la Letrada Dña. María Isabel Cancela Freire; DÑA. Zaida representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por el Letrado D. Sergio Santiago Orejudo Galván; D. Juan Alberto representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por el Letrado D. Sergio Santiago Orejudo Galván; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Segovia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistida por la Letrada Dña. Ana María Pinillos Lorenzana.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Tomasa se presentó demanda de juicio ordinario en la que conforme los hechos que en la misma consigna y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitaba:

"1.- Se declare la ilegalidad con la consiguiente anulación del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 28 de mayo de 2.018 de instalación de cámaras de seguridad o videovigilancia, condenando a la Comunidad demandada a la retirada de las mismas, y con carácter subsidiario, se condene a la Comunidad de Propietarios a que retire las referidas cámaras, o que las mismas dejen de efectuar grabaciones, hasta tanto no se cumplan todas y cada una de las obligaciones legales a que se refieren los puntos 1 a 9 recogidos en el Fundamento Jurídico "PRIMERO.- CÁMARAS DE SEGURIDAD", subapartado "Incumplimiento" de esta demanda.

2.- Se declare la ilegalidad con la consiguiente anulación de la aprobación del Reglamento del Régimen Interno adoptado en la Junta General de 9 de abril de 2.019, y, subsidiariamente se declaren contrarios a la ley, ineficaces y se anulen los artículos 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 , 12 y 13 .

3.- Se declare que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios protocolizados por el Notario don José María Olmos Clavijo mediante Acta de fecha 14 de abril de 1.997, número 818 de protocolo, no resultan vinculantes ni aplicables a doña Tomasa.

4.- Se declare el derecho de doña Tomasa al uso compartido del desván de la parte delantera y de la buhardilla de la parte trasera del inmueble, de la misma

manera y en iguales condiciones que lo vienen haciendo en la actualidad otros propietarios del inmueble, condenando a la Comunidad a facilitar una llave que le permita el acceso a los mismos, condenando a don Juan Alberto, doña Bárbara y doña Zaida, y a doña Virginia, a estar y pasar por dicha declaración y permitir a la demandante el uso compartido con ellos de dichos elementos comunes.

Todo ello con imposición de costas a la comunidad de propietarios de DIRECCION000, así como a los propietarios codemandados si se opusieren a las anteriores pretensiones."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, se emplazó a la parte demandada, con traslado de la demanda, para que contestara en el plazo de veinte días.

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz, se presentó contestación a la demanda en nombre de sus representados, todos los demandados, en los términos que obran en autos.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa, con el resultado que obra en las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista. Celebrada ésta y practicada la prueba, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos objeto de la controversia.

En el presente procedimiento se acumulan acciones por la parte actora, que ya se resolvió por la Audiencia Provincial de Segovia, mediante Auto nº 104/2020 de fecha trece de octubre de dos mil veinte, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la demandante y es acordando que habían resultado debidamente acumuladas, resolviendo respecto de los codemandados, personas físicas, mantener el sobreseimiento del procedimiento respecto de éstos.

La parte demandada manifestó en el acto de la vista, que la demandante había suscrito contrato de arras para la compraventa de vivienda.

El artículo 413,1 L.E.C. establece que "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa"

Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la L.E.C. la actora tiene interés legítimo en el procedimiento, pues no constaba la transmisión del inmueble, así como por el hecho de que la demandante, incluso en el acta correspondiente a la junta de fecha 9 de abril de 2019 manifestaba expresamente que:

"(...) lo que pide que conste en acta es que las personas que estén de acuerdo que decidieron que se pusieran esas cámaras, lo abonen de su bolsillo (...).

D. Sergio Santiago Orejudo Galván pregunta cuál es el dinero que le corresponde a Dña. Tomasa, que lo desconoce, a lo que s ele apremia a que indique qué cantidad le corresponde, para devolvérsela. Dña. Tomasa insiste en que quiere que se le devuelva el dinero a la Junta, ya que es dinero de la Comunidad y pide que se reintegre ese dinero a la Comunidad. No es cuestión de dinero, pero hay que devolverlo íntegro, ya que es un gasto no imprescindible para la Comunidad."

No ha sido controvertido que la Comunidad de Propietarios otorgó Acta de protocolización de estatutos ante el Notario de Segovia, D. José María Olmos Clavijo en fecha 14 de abril de 1.997, número 8818 de su protocolo, siendo que incluso es la parte actora quien aporta dicho documento con su escrito de demanda.

SEGUNDO.- De la carga de la prueba.

El artículo 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece a quién incumbe la carga de la prueba, siendo que al actor le corresponde probar los hechos que alega en su escrito de demanda y en base a los que fundamenta sus derechos.

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes.

Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos, privados e interrogatorio de las partes, dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

En todo caso, que la valoración de la prueba sea libre, no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no estén contenidas en la ley.

No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia de las demás pruebas.

TERCERO.-Acción de impugnación de acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 28 de mayo de 2.018.

Respecto a la petición formulada por la parte actora en su Suplico en relación con el acuerdo por el que se instalan las cámaras de vigilancia, se han de distinguir dos cuestiones: la primera es si el acuerdo fue adoptado respetándose las normas para su adopción, es decir, que conste en el orden del día de la convocatoria a la junta; que los propietarios fueran debidamente convocados; que el acuerdo fuera adoptado observándose el quorum legalmente previsto y que el acta fuera notificada a los copropietarios.

La segunda cuestión es si el lugar de instalación de las cámaras instaladas, la empresa instaladora y la propia Comunidad de Propietarios cumplen con la normativa vigente en materia de Protección de Datos.

Comenzando con la primera de las cuestiones, se afirma por la parte actora en su demanda que en la convocatoria a la junta no constaba en el orden del día, como punto específico, la aprobación de la instalación de las cámaras de vigilancia. Se ha aportado por la parte actora el acta de fecha 28 de Mayo de 2018 en la que se indica:

"Los reunidos pasan a tratar el Orden del Día contenido en la convocatoria y cuyo único Punto es: «Informe del Presidente respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia en el portal del edificio y estudio de los presupuestos solicitados»".

El artículo 16,2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal establece que:

"La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2."

No ha sido controvertido el hecho de que la actora fuera convocada a la junta, siendo además que en el acta se hace constar que "No asiste ni excusa su asistencia Dña. Tomasa propietaria del NUM000" . Es en su demanda donde manifiesta que no compareció por motivo de enfermedad, no constando tampoco que delegara su representación en otra persona.

Respecto de la remisión del acta, se ha aportado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como documento número 4, de su contestación, correo electrónico de fecha 13 de junio de 2018 remitido por Dña. Serafina a Dña. Tomasa en el que se indica que la carta del acta de la junta general extraordinaria fue remitida por correo ordinario a Dña. Tomasa, Dña. Zaida y Dña. Bárbara.

Conforme la declaración de la demandante, manifestó no recordar si había recibido por correo ordinario el acta de la junta objeto de la impugnación (medio que se afirmaba por la demandada le fue remitido el acta), pero no negó haberla recibido por esa vía, así como tampoco justificó cómo accedió a disponer de la misma para poder aportarla al procedimiento.

En relación con la adopción de los acuerdos, se ha de analizar en primer lugar, si la convocatoria para junta general extraordinaria de 28 de mayo de 2018 objeto de impugnación, incluía los asuntos a tratar, de forma que puedan llegar a conocimiento de los propietarios.

La STS número 974/2011 de fecha 12 de enero de 2012 establece que:

"A) La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH , tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.

La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ]).

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios."

En este supuesto, efectivamente se indica en el orden del día de la convocatoria a la junta del día 28 de mayo de 2018, por así haber sido traspuesto al acta de la junta celebrada, que el único punto a tratar versaba sobre el informe del Presidente respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia en el portal del edificio y estudio de los presupuestos solicitados, de forma que los propietarios conocían cuál era el tema a tratar, la instalación de las cámaras en el portal, e incluso se procedería al estudio de los presupuestos solicitados, lo que sin duda implicaba que la información a facilitar por el presidente supondría también iniciar un debate sobre la pertinencia o necesidad para la instalación de las cámaras, como así se produjo por los asistentes y se reflejó en el acta, e incluso se estudiar los presupuestos existentes o acordar la solicitud de otros presupuestos y sus condiciones.

En base a dicha información, que resultaba de interés e indudable trascendencia para todos los propietarios, la demandante podía haber justificado su ausencia o podría haber delegado su representación a favor de otra persona.

Sólo había un único punto en el orden del día a tratar. No se introdujo en el apartado de ruegos y preguntas de la junta, y se trataba de una cuestión no sólo de importancia económica sino también afectaba a derechos de los propietarios.

Incluso se recoge en el acta una cuestión que afectaba a las reparaciones que precisaba el edificio, indicándose "Al no ser este tema objeto de la reunión de hoy, se hará llegar a los propietarios información pormenorizada, al margen de este acta".

Es decir, no se debate en la junta ningún otro tema más allá de la instalación de las cámaras de videovigilancia, mostrándose diligencia en el desarrollo de la junta, al no tratarse asuntos más allá de los propuestos en el orden del día.

En relación con la aprobación de la instalación, conforme se indica en el acta se encontraban presentes los propietarios de las viviendas NUM001, NUM002, NUM003, NUM000, NUM004 y NUM005, siendo que la propietaria del piso NUM006 delegó su asistencia en el propietario D. Juan Alberto, al igual que hizo la propietaria de la vivienda NUM007, Dña. Bárbara.

El artículo 17.3 de la L.P.H. indica que: "El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación."

Se hace constar en el acta que el propietario D. Carlos Manuel, propietario del piso NUM003, solicitaba información respecto a la normativa aplicable a la instalación, persona encargada de visualizar las imágenes, su tratamiento y almacenamiento, indicándose posteriormente:

"No obstante, como la aprobación de esta instalación debe ser por acuerdo de la mayoría de Propietarios asistentes a la Junta y visto que no hay oposición por el resto de propietarios asistentes, manifiesta su conformidad con la instalación del sistema de cámaras siempre que las imágenes sólo se visualicen si existe denuncia previa o por mandato judicial".

Es evidente el error de que el acuerdo de la instalación de las cámaras no puede ser adoptado por la mayoría de los propietarios asistentes a la junta, pues se requiere el voto favorable de tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Según se ha acreditado por la parte actora con la nota siempre de la inscripción de la división horizontal, la Comunidad de Propietarios está integrada por un total de ocho fincas referidas a las viviendas desde el primero hasta cuarto con letras A y B en cada una de las plantas, siendo que las viviendas con la letra DIRECCION001 tienen un coeficiente de participación del 11% y las viviendas de la letra DIRECCION002 tienen un coeficiente de participación cada una de ellas del 9% y un local comercial en planta baja con un coeficiente de participación del 20%.

El acuerdo se adoptó por un total de coeficientes del 69% siendo que las tres quintas partes del total de propietarios es un 60%, de forma que el acuerdo se ha adoptado conforme prevé el artículo 17,3 de la L.P.H.

Procede por ello declarar la validez del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2018.

CUARTO.- Acción de impugnación del acuerdo de adoptado en Junta General de 9 de abril de 2.019 respecto de la aprobación del Reglamento del Régimen Interno.

Por la parte actora se ha solicitado se declare la ilegalidad y consiguiente anulación de la aprobación del Reglamento de Régimen Interno, y con carácter subsidiario se declaren contrarios a la ley determinados preceptos.

Establece el artículo 6 de la L.P.H. que "Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración."

Los Reglamentos de Régimen Interno no son obligatorios, al igual que los Estatutos, y a través de ellos se regulan los diversos supuestos que se producen en el día a día de la comunidad de propietarios, como horarios de piscina, de zonas de deportivas, horario para sacar la basura y recogida por el portero, etc...

Lo habitual es que no se lleve a cabo una regulación exhaustiva de los supuestos, de forma que la comunidad de propietarios va acomodando las cuestiones que se van planteando en la vida diaria de los comuneros, a ese Reglamento de Régimen Interior, procediendo a las modificaciones que sean precisas.

A este respecto, para su aprobación, así como para su modificación, conforme dispone el artículo 398 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH, se requiere el acuerdo de la mayoría de los partícipes, siendo que "No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad".

Consta en el procedimiento aportado por la parte actora, el Reglamento de Régimen Interior aprobado, cuyo objetivo es "(...)regular los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos (...)"

Así mismo, se ha acreditado que dicho borrador de Reglamento le fue remitido a todos los propietarios, incluida la demandante, teniendo posibilidad de aportar su propia propuesta, siendo que finalmente fue aprobado el que es objeto de impugnación.

El hecho objeto de la controversia estriba en que las normas del Reglamento de Régimen Interior de la comunidad de propietarios demandada, establece unas limitaciones en cuanto al uso de elementos comunes cuya aprobación habría de haberse llevado a cabo mediante la unanimidad conforme a lo dispuesto en el art. 17,6 de la L.P.H. conforme se alega por la parte actora, y expresamente referido a lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento.

La configuración de la comunidad de propietarios, originariamente titularidad de los familiares de los codemandados, D. Basilio y D. Adriano, que fueron quienes llevaron a cabo la construcción del inmueble, es peculiar en cuanto a los elementos comunes que contiene, refiriéndose a un desván ubicado en la parte delantera del inmueble y una buhardilla situada en la parte trasera del edificio. De tal forma, se hizo establecer una norma por la que el primero de los elementos habría de ser de uso privativo de los propietarios de las viviendas NUM008 y NUM009 del edificio, mientras que el segundo elemento, sería disfrutado por los propietarios de las plantas NUM010 y NUM011, con la condición de que los propietarios fueran herederos de Zaida Bárbara Juan Alberto, sin especificar el grado.

En este caso también resulta peculiar, que el contador de suministros de la buhardilla, sea el mismo que la vivienda ubicada en la planta NUM004 de la que es propietaria Dña. Zaida, no disponiendo de un contador individualizado, lo que refuerza la condición de que dicho espacio común fuera disfrutado exclusivamente por quienes ostentan la condición de familiares.

En relación con el artículo 5 del Reglamento, respecto del servicio de calefacción, efectivamente se deja a criterio del Presidente las fechas para el encendido y apagado de la misma, cuando lo correcto es que fuera la Junta de propietarios quien aprobase las fechas, y el presidente quien ejecutara los acuerdos adoptados.

El Reglamento impugnado, contiene preceptos que en unos supuestos reitera lo dispuesto en la LPH, con una acertada o no redacción (artículos 6 a 8 del Reglamento), que para su establecimiento habría requerido exclusivamente la mayoría del voto de los propietarios y otros preceptos, como los artículos 10 y 12, que establecen el sistema de uso y disfrute con carácter privativo, de elementos comunes de la Comunidad, que en todo caso, cabría establecerlos con el acuerdo unánime de los vecinos, velando por su propio interés y el de la comunidad de propietarios, como puede ocurrir con la utilización de patios y terrazas a las que se accede a través de viviendas, con el fin de que el propietario que tenga atribuido el uso y disfrute de dicho elemento común, se comprometa a su vez a realizar los trabajos de manteniendo que correspondan.

El Reglamento de Régimen Interno impugnado, fue aprobado en la junta de fecha 9 de abril de 2019, tras haberse remitido a los copropietarios, el correspondiente borrador, incluyendo a la demandante, quien no sólo tuvo acceso al borrador que fue finalmente aprobado, sino también pudo proponer redacciones alternativas.

Por tal razón, no cabe declarar que el mismo sea ilegal, sino determinar, aquellos preceptos que, incluidos en el Reglamento impugnado, deben contar con la aprobación unánime de los copropietarios.

Así, procede declarar que el artículo 5 del Reglamento no contraviene lo dispuesto en el artículo 14, e) de la LPH, en el que se establece que "corresponde a los presidentes "Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común."

El artículo 6 del Reglamento no viene más que ratificar lo dispuesto en el artículo 9 b) de la L.P.H. "Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.", por lo que no procede declararlo contrario a la ley, manteniendo su validez.

Del mismo modo, el artículo 7 del Reglamento tampoco puede considerarse contrario a la ley, pues si bien se refiere a la realización de reformas en los radiadores de calefacción, sin duda, al tratarse de conducciones generales, pues en el inmueble existe un servicio comunitario de calefacción, siendo por tanto instalaciones comunitarias cuya modificación o reforma habrá de contar con el consentimiento de la comunidad.

En el mismo sentido ha de pronunciarse respecto del artículo 9 del Reglamento, puesto que no viene sino a reiterar lo dispuesto en el artículo 9 d) de la L.P.H. que establece la obligación de los propietarios de las viviendas de "Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores."

En todos los anteriormente referidos artículos, la adopción del acuerdo se puede llevar a cabo mediante mayoría simple de los propietarios y en este caso, se cumplió con el requisito, dispuesto en el artículo 17,7 de la L.P.H que establece "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes," declarándose por ello válidos.

Cuestión distinta es la que atañe a los artículos 10 y 12 del Reglamento de Régimen Interno. Dichos preceptos vienen a establecer las condiciones para el uso privativo de elementos comunes de la comunidad de propietarios.

El artículo 3b) de la L.P.H. establece que "En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes (...)"

Para la atribución del uso privativo de elementos comunes a cualquier copropietario, se hace necesario que el mismo sea atribuido en el título constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad, o mediante acuerdo unánime en Junta de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 17,6 de la L.P.H., que establece "Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación."

Por tal razón los preceptos 10 y 12 del Reglamento de Régimen Interior, vulneran lo dispuesto en la normativa de aplicación, habiéndose adoptado por mayoría y no por unanimidad total de los propietarios, por lo que han de declararse nulos.

QUINTO.- Vinculación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a los propietarios.

Se ha alegado por la parte actora el desconocimiento de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios en el momento de la compraventa de su vivienda.

Consta en la escritura otorgada que "La parte compradora conoce el estado físico y jurídico de la finca antes descrita, la situación urbanística del edificio en que se ubica y las normas estatutarias y reglas de propiedad horizontal por las que éste se rige".

La propia administradora de fincas manifestó que no dispone de dichos Estatutos, afirmando además que la inquilina de la demandante se había puesto en contacto con ella a fin de obtener información respecto de la comunidad de propietarios, manifestándole la testigo, Dña. Marí Luz, que cuando fuera propietaria se le facilitaría la información.

Del mismo modo, la testigo Dña. María Milagros, comercial de la inmobiliaria que intervino en la mediación de la vivienda a la actora, afirmó que la vendedora no le facilitó los estatutos para entregárselos a la compradora y que únicamente le facilitó la nota simple y la escritura.

Sin embargo, ha sido aportado con la demanda Acta de protocolización de estatutos elevados a escritura pública el día 14 de abril de 1997, ante el notario D. José María Olmos Clavijo con número de su protocolo 818, sin que haya indicado la forma en la que ha obtenido un documento notarial en el que no intervino, si no ha sido como consecuencia de la entrega por la propietaria de la finca, pues tanto la administradora como la comercial de la inmobiliaria, negaron disponer de ella.

La demandante afirmó que fue a visitar la comunidad antes de la firma de la escritura pero que no subió hasta el último piso, correspondiendo a ella la diligencia debida para conocer todos los extremos de la finca en la que iba a adquirir una vivienda, sin que conste la negativa por la propietaria, la administradora o la comercial de la inmobiliaria a exhibirle todos los elementos comunes de la comunidad para su expreso conocimiento.

La SAP Madrid Secc. 25ª 709/2004 de 17 de diciembre de 2004 establece que: "Ahora bien, la exigencia de inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad no es un requisito constitutivo de su validez. Es decir, los Estatutos seguirán siendo válidos aún a pesar de que no se hayan inscrito, lo que plantea la delimitación del "perjuicio a terceros": si la falta de tal perjuicio debe quedar circunscrita a las relaciones entre el vendedor que conoce los Estatutos de la Comunidad, y el tercero adquirente, que los desconoce, o si la falta de vinculación por unos Estatutos a los que no se ha prestado conformidad, debe venir referida también a las relaciones del tercero con la Comunidad. Este planteamiento, que recoge la SAP Burgos, 6 de Marzo 2003 , ha de resolverse, en el segundo caso que aquí interesa, anudando la condición de tercero de quien pretende desconocer los Estatutos a la exigencia de buena fe de ese tercero. Importa aplicar el criterio y principio recogidos en la misma resolución: ".....consistiendo la buena fe, en este caso, en no haber tenido medios para conocer cuáles eran los estatutos por los que se regía la Comunidad. La regla del art. 5 puede ser aplicable al supuesto de que, figurando inscritos en el Registro unos determinados Estatutos, resultara que aquéllos han sido modificados sin que la modificación haya sido inscrita, en cuyo caso, el tercero puede desconocer la modificación. Sin embargo, cuando en el Registro de la Propiedad no hay inscrito Estatuto alguno, a pesar de lo cual es notorio que la Comunidad ha de tenerlo, no es conforme con la buena fe la conducta de quien, antes de entrar a formar parte de la Comunidad, no se informa de los Estatutos vigentes y pretende ampararse en su falta de inscripción para no sentirse vinculado por ellos".

Por todo ello, a pesar de la falta de inscripción registral de los Estatutos de la comunidad, la parte demandante no ha acreditado cómo ha obtenido y cuándo, el citado documento, siendo además que conforme su propia escritura de compraventa, conocía las normas estatutarias, se ha de declarar que los referidos estatutos vinculan a la parte actora.

SEXTO.- Declaración del derecho de uso compartido del desván y de la buhardilla para Dña. Tomasa.

Resulta contradictorio que la parte actora solicite que se le reconozca el derecho de uso compartido de los elementos comunes, desván y buhardilla a favor de la demandante, cuando en su demanda ha solicitado por una parte que se declarase la ilegalidad del acuerdo adoptado en el Reglamento de Régimen Interno respecto del uso y disfrute privativo de elementos comunes, y ahora pretenda que se le reconozca a ella ese mismo derecho.

Así mismo, y dado que se ha determinado anteriormente la vinculación de los Estatutos de la Comunidad a la demandante, no cabe estimar lo pretendido por la actora, por lo que no procede reconocer el derecho de uso y disfrute privativo compartido del desván y la buhardilla, elementos comunes, a favor de Dña. Tomasa.

SÉPTIMO.- Costas del procedimiento.

Dada la estimación parcial de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 394,2 de la L.E.C. cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Gil de Ascensión en nombre y representación de Dña. Tomasa frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SEGOVIA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pilar de Ascensión Díaz y DECLARO:

- La validez del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de mayo de 2018, en relación con la instalación de las cámaras de videovigilancia en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Segovia.

- Declarar válidos los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento de Régimen Interior.

- Declarar que los artículos 10 y 12 del Reglamento de Régimen Interior no son válidos por haberse adoptado infringiendo la unanimidad para su adopción.

- Que los Estatutos otorgados el día 14 de abril de 1997, ante el notario D. José María Olmos Clavijo con número de su protocolo 818, vinculan a la demandante.

- Que no procede reconocer el derecho de uso y disfrute privativo compartido del desván y la buhardilla a favor de Dña. Tomasa.

Sin imposición en costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC).

El recurso de interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 458 LEC, redactado según Ley 37/2011).

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez-Magistrado de este Juzgado, estando celebrando Audiencia Publica en el día veinticinco de marzo de 2024. Doy Fe.

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