Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 208/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 4, Rec. 135/2023 de 04 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: JII Segovia
Ponente: PAULA SANCHEZ TAMARGO
Nº de sentencia: 208/2024
Núm. Cendoj: 40194410042024100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:149
Núm. Roj: SJPII 149:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00208/2024
CALLE GERARDO DIEGO, 3
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
DEMANDANTE D/ña. Noemí
Procurador/a Sr/a. MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JESÚS LORENZO TEJEDOR SANTOS
DEMANDADO D/ña. Mabel
Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA REBECA SANZ PASTOR
En Segovia, a 4 de junio de 2024.
DOÑA PAULA SÁNCHEZ TAMARGO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de
Antecedentes
A tal efecto, por la representación de la parte demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, en términos de oponerse a la pretensión entablada por la actora.
Comparecieron ambas partes y tras haber sido exhortadas para alcanzar un acuerdo, que resultó inviable, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizando las manifestaciones que obran en autos, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
En dicho acto se interesó por las partes recibir el proceso a prueba, se acordó de conformidad y se resolvió sobre la pertinencia y utilidad de las propuestas
Pra cticados los trámites legalmente previstos quedaron los autos conclusos para el dictado de la correspondiente sentencia.
Fundamentos
En la presente relación jurídico procesal se entabla por la parte actora acción ex artículo 1902 del código civil, interesando que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a la realización de las obras necesarias para subsanar las deficiencias advertidas. En particular, manifiesta que la parte demandada es la usufructuaria de la finca colindante a aquella otra que es de titularidad de la parte actora, entendiendo dicha parte actora que las humedades por las que ahora reclama tendrían su causa en la plantación por la demandada de un huerto, que estaría provocando un aporte de humedad a la pared de titularidad de la parte actora.
Se opone a tal pretensión la parte demandada, alegando, falta de legitimación pasiva dado el carácter de usufructuaria que ostenta dicha parte; siendo igualmente controvertido el origen o causa de las filtraciones.
Se discute por la parte demandada la correcta constitución de la relación jurídico procesal había cuenta de que, según manifiesta, habría de ser llamado como demandado el causante del supuesto perjuicio o, subsidiariamente, el propietario.
Concretamente, según SSTS n.º 634/2010, de 14 de octubre y n.º 346/2014, de 27 de junio,
Su fundamento se halla en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en lo sucesivo), a cuyo tenor:
Además, la legitimación no plantea un tema de forma sino de fondo y, por lo mismo, no puede dilucidarse al principio del proceso sino al final, en la sentencia, que es el momento en que se decide si se deniega o se concede y, en su caso, en qué medida, la concreta tutela jurisdiccional pretendida según las alegaciones y pruebas producidas en el proceso.
Así lo ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que podemos citar, por todas, la de 16 de mayo de 2002 que distingue con precisión entre la denominada legitimación
De igual modo, la STS 561/2020, de 27 de octubre establece que:
En el caso que nos ocupa, la excepción planteada por la demandada no podría prosperar habida cuenta que los daños se imputan a la usufructuaria demandada, por ser ella, según entiende la parte demandante, quien con el cultivo y riego del huerto en cuestión estaría provocando las humedades en la finca de su propiedad.
Por tanto, no se trata ésta de una cuestión sobre legitimación sino de prueba acerca de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana entablada.
La pretensión planteada en este pleito consiste en la reclamación de cantidad correspondiente a los daños y perjuicios que se habrían producidos como consecuencia del riego de la huerta colindante a la pared de titularidad de la actora.
Por tanto, la acción se fundamenta en la responsabilidad extracontractual regulada en el art. 1902 del Código Civil.
La Jurisprudencia ha establecido con carácter generalizado que la acción de responsabilidad extracontractual viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos: a) una acción u omisión imprudente o negligente; b) la existencia de un daño real y efectivo; c) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Sólo cuando haya quedado indubitadamente acreditada la realidad de estos tres elementos podrá exigirse la reparación a que se refiere el precepto citado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1996, entre otras).
En el presente supuesto el debate litigioso se centra en determinar el origen de los daños reclamados y, a tal fin, las partes han presentado sus correspondientes medios probatorios resultando todos esto de carácter documental toda vez que el informe pericial presentado adolece de los requisitos del artículo 335.2 de la LEC, por no haber mediado juramento o promesa de decir verdad (en este sentido ya se ha pronunciado nuestra Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, SAP de 21 de noviembre de 2013).
En cualquiera de los casos, valorada toda la prueba en su conjunto, se desprende que la causa directa de las humedades y filtraciones que se estarían produciendo en la finca del demandante se encuentra en la capilaridad característica de esa zona, no siendo el riego sino un incremento de la situación ya existente en la zona controvertida.
Es decir, tanto de las fotografías como de las explicaciones aportadas por el profesional que confeccionó el informe técnico presentado junto con la demanda se aprecia que el lugar donde se ubican las parcelas es predominantemente húmedo lo que generaría la producción de las meritadas filtraciones, siendo el cultivo del riego un elemento que coadyuvaría a la continuación de ese estado húmedo y potenciaría su producción.
Pero, en todo caso, la causa del daño es una cuestión intrínseca a los espacios controvertidos, no pudiendo consecuentemente hallarse un nexo causal directo entre el cultivo y riego de la huerta que se observa en las fotografías presentadas y las humedades halladas en el muro de la parte actora, que podrían haber sido generadas "naturalmente" habida cuenta de la capilaridad que caracteriza dicho lugar.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al desestimarse la demanda interpuesta, procede condenar en costas a la parte demandante en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Segovia ( artículos 458 y 463 en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma.
