Sentencia Civil 6/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 6/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza nº 1, Rec. 324/2016 de 19 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: JII Sigüenza

Ponente: ADORACION AMIGO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 19257410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:162

Núm. Roj: SJPII 162:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

SIGUENZA

SENTENCIA: 00006/2024

C/ HUMILLADERO, 4

Teléfono: 949 390241,Fax: 949 393239

Correo electrónico:mixto1.siguenza@justicia.es

Equipo/usuario: AAR

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:19257 41 1 2016 0000344

DIH DIVISION HERENCIA 0000324 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Brenda, Ariadna

Procurador/a Sr/a. SONIA LAZARO HERRANZ, SONIA LAZARO HERRANZ

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña. Cristina, Ailin , Martina , Yaritza

Procurador/a Sr/a. , , , RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado/a Sr/a. , , MARIA DEL PILAR SANCHEZ CONDE , ENRIQUE UGARTE TIMON

SENTENCIA Nº 6/2024

En SIGUENZA, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

En nombre de su Majestad el Rey; la Ilma. Sra. Doña Adoración Amigo Rodríguez, Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Sigüenza, habiendo visto los autos de Juicio Verbal con número 324/16, seguidos a instancia de la procuradora de los tribunales Dª. SONIA LAZARO HERRANZ, en nombre y representación de Dª. Brenda y Dª. Ariadna, bajo la dirección letrada de D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, contra Dª. Cristina y Ailin, representadas por D. JOSE ALBEETO GARCIA GARCIA y Dª. Martina, bajo la dirección letrada de Dª. MARIA DEL PILAR SANCHEZ CONDE y Dª. Yaritza, representada por el procurador D. RAFAEL ALVIR ALVARO, bajo la dirección letrada de Dª. ANA MARIA RODADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de octubre de 2016, por la procuradora Dª. SONIA LAZARO HERRANZ, en la representación antedicha, se presentó la demanda en solicitud de división judicial de herencia del fallecido D. Harold.

Por Decreto de fecha 26 de mayo de 2016, se admitió a trámite la solicitud, incoándose el procedimiento de División de Herencia nº 324/2016.

SEGUNDO.-Se convocó a las partes a la junta de herederos, que se celebró en fecha 18 de julio de 2017, compareciendo ambas partes sin llegar a acuerdo sobre el inventario, por lo que se señaló la celebración de la vista con arreglo a lo dispuesto para juicio verbal el día 19 de enero de 2024.

TERCERO.-En fecha 19 de enero de 2024, abierto el acto por su S.Sª, las partes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se ratificaron en sus respectivas posiciones y solicitaron el recibimiento del procedimiento a prueba.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Requeridas las partes inicialmente demandadas para la formación de inventario del haber hereditario del causante, Dª. Yaritza formula oposición al inventario propuesto por la parte demandante, manifestando su desacuerdo con la inclusión y exclusión de ciertos bienes que enumera y desglosa en el escrito que presenta con ocasión de la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia.

La representación de Dª. Martina, se opone a la inclusión en el inventario de la cuenta de la Caixa finalizada en NUM000 y solicita se ingrese el dinero en las cuentas de su representada, que está discapacitada, al ser el dinero de su propiedad.

En el acto de la vista, las partes están de acuerdo con respecto a la inclusión en el inventario de los bienes urbanos y rústicos, los gastos funerarios y de todas las cuentas bancarias menos la de la Caixa finalizada en NUM000. Tampoco existe acuerdo sobre la existencia de un contrato de arrendamiento realizado sobre las fincas rústicas tres meses antes de fallecer D. Harold.

SEGUNDO.-En primer lugar, resulta conveniente destacar en relación con la especial naturaleza del presente procedimiento, que el ámbito propio del mismo no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino, como con detalle recoge la AP Sta Cruz de Tenerife, Sección 3ª, S de 15 Mar. 2012, "pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua sentencia de una Audiencia Territorial, "como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo". También la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1a, número 470/2011, en igual sentido que la anterior -que resena-, tiene establecido: "que se constituye el procedimiento contemplado en el num. 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (LA LEY 58/2000) , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de "división de herencia" que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario". Así, en cuanto a los contornos de este incidente pueden traerse a colación lo expuesto por la AP de Gudalajara Sala en Sentencia num. 55/11, de 31 de enero, en el sentido de que "en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, este Tribunal abraza, sin género de duda alguno, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales (...) conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde se señala -y citamos literal- que se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.995) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 1.969), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (LA LEY 1/1889)). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario".

Es decir, como conclusión, en cualquier caso podrán hacer valer las partes o terceros su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1.994. Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de julio de 1.994 declara: Pero es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda". Igualmente, indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4a, de 14 de abril de 2004, interpretando el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado conforme a un criterio sistemático, en relación con los que integran la sección y a los antecedentes legislativos del antiguo juicio de testamentaría, "obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación, (art. 795), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión".

En cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, esta juzgadora sigue el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda".

Apuntado lo expuesto no corresponde a este procedimiento determinar si existe o no el contrato de arrendamiento sobre las fincas rústicas, debiendo acudirse al procedimiento declarativo correspondiente para ello.

En cuanto a los motivos concretos de discrepancia con el inventario sobre la inclusión de la cuenta de La Caixa finalizada en NUM000, el criterio del Tribunal Supremo respecto de la apertura indistinta de una cuenta bancaria, en el sentido de que la cotitularidad entre dos o más personas de una cuenta bancaria no implica comunidad de dominio alguna ni autoriza a afirmar la propiedad compartida por parte iguales de los fondos que la integran, lo que dependerá de las relaciones entre los cotitulares y de la originaria pertenencia de los fondos de los que la cuenta se nutriera. Así, con respecto a esta cuenta se ha manifestado que la totalidad de la cantidad existente pertenece a Dª. Martina, la cual hacía transferencias desde su cuenta a la de la que era titular el finado, durante un tiempo en el que se estaba separando, sin que conste cuanto duró esa separación, ni por qué una vez separada y residiendo con el fallecido no le fue devuelto ese dinero. No ha quedado demostrado de forma cumplida y fehaciente que el dinero sea propiedad de Dª. Martina, ni la causa por la que realizaba las transferencias a la cuenta del finado. En cualquier caso, Dª. Yaritza, que es cotitular de la cuenta, declaró en el acto de la vista que el dinero de esa cuenta no era suyo en tanto nunca había hecho ingreso alguno en la misma, por lo que debe incluirse en el activo del inventario del haber hereditario esta cuenta de La Caixa.

TERCERO.-En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, siendo parcial la estimación de los motivos de oposición, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Fallo

Que se estima parcialmente la oposición al inventariointerpuesta por Dª. Yaritza, representada por el procurador D. RAFAEL ALVIR ALVARO, en relación con la división de herencia de D. Harold.

Se aprueba el inventario propuesto por la representación procesal de Dª. Brenda Y Ariadna, en relación con la división de herencia de D. Harold, con la única salvedad de incluir en el pasivo, los gastos del óbito del finado por importe de 4.439,97 euros abonados en fecha 12 de marzo de 2012.

Se desestiman los restantes motivos de oposición.

No se hace pronunciamiento sobre las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Así por esta mi sentenao pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ

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