Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 102/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 1, Rec. 180/2022 de 28 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: JII Tafalla
Ponente: MARIA LAGUNA MURO
Nº de sentencia: 102/2022
Núm. Cendoj: 31227410012022100106
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:524
Núm. Roj: SJPII 524:2022
Encabezamiento
Antecedentes
Fundamentos
La entidad
La
Para acreditar sus alegaciones la
La primera excepción alegada por la demandada fue la de prescripción.
Se observa en el documento número 1 que se acompañó a la demanda, que es el contrato de tarjeta de crédito que ha dado lugar al crédito reclamado, que dicho contrato es de fecha 26 de febrero de 2014. No obstante, el plazo de prescripción no puede computarse desde la fecha del contrato, puesto que la tarjeta supuestamente se fue utilizando y generó pagos y créditos. Se desconoce cuál fue la última fecha de uso de la misma.
No obstante, debe recordarse que el plazo de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de esta obligación se rige por lo dispuesto en el art. 1964.2 del Código Civil, el cual señala que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los
Esta Ley estableció en su disposición transitoria 5ª que respecto a las relaciones ya existentes antes de ese día 7 de octubre de 2015, es decir la presente, el tiempo de prescripción se regirá por lo dispuesto en el art. 1939 del Código Civil, el cual señala que se aplicará la ley anterior a la nueva ley. Y precisamente la Ley anterior, es decir, la vigente en el año 2014 cuando se celebró el presente contrato, estipulaba que el plazo de prescripción era de
Por consiguiente, dado que desde 2014 no han transcurrido 15 años todavía, no puede estimarse la excepción de prescripción alegada por la demandada.
En segundo lugar, la demandada alegó que nunca se le notificó la cesión del crédito de Bankinter a la actora LS ASSET 1 SARL.
La segunda cuestión controvertida se centra en si era necesaria la notificación fehaciente de la cesión de crédito y si esta se hizo a los deudores.
Esta cuestión ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por los Tribunales. Así, pueden destacarse las
Así, el préstamo del que trae causa la deuda reclamada es préstamo mercantil, por lo que le es de aplicación la regulación del Código de Comercio, art. 311 y ss CCo, entre los que se comprende la cesión, art. 347 y 348 CCo , sin incluir la facultad del deudor de liberarse mediante el pago de lo que el cedente hubiera abonada por el crédito más los intereses y gastos.
Por tanto, también se desestima esta alegación planteada por la demandada, al no considerarse requisito necesario la notificación fehaciente de la cesión del crédito, no teniendo el deudor posibilidad de liberarse.
Así por tanto, no siendo condición necesaria, no procede entrar a valorar la prueba practicada sobre si dicha notificación se efectuó a los demandados.
En tercer lugar, la demandada se opuso al pago no reconociendo la deuda que se le reclamaba ni los movimientos bancarios aportados, impugnando expresamente los documentos 4 y 4 bis aportados por la demandante.
Y esta alegación sí que debe ser admitida porque la parte actora no ha acreditado de manera fehaciente sus pretensiones, recayendo sobre ella la carga de la prueba.
Cabe destacar en primer lugar que respecto al documento notarial que acredita la cesión de créditos de Bankinter Consumer Finance EFC S.A. a LC ASSET 1 SARL, por el notario se indicó que se incluía el contrato a nombre de Camila, pero no se incluyó en dicho certificado el importe de dicha deuda. Por tanto, el documento notarial no acredita el importe de deuda reclamado.
En segundo lugar, tanto en el certificado de deuda emitido por Bankinter como en el documento notarial se identifica el contrato con el número NUM000. Sin embargo, en el contrato firmado por la demandada, no aparece dicho número por ninguna parte. Se aportó por la actora un documento de Bankinter por el que esta entidad manifiesta que dicha operación " NUM000" se corresponde con la solicitud de tarjeta Vodafone NUM001. No obstante, ese documento es una mera declaración o manifestación, no un certificado. Y además, no indica en base a qué se establece esa correspondencia entre ambos números o contratos ni que se hubiese comunicado a la demandada.
Tampoco se aportó ningún documento que acreditase que se habían notificado los extractos de dicha cuenta a la demandada en ningún momento desde 2014, ni ningún documento que acreditase que ella hubiese reconocido dichos movimientos como propios.
Habiendo sido impugnados dichos documentos por la parte demandada, debía la parte actora, de acuerdo al art. 326 de la LEC, haber aportado pruebas que acreditasen la autenticidad de los mismos. Podía haber pedido a Bankinter Consumer que ratificase el certificado de deuda; podía haber aportado, por ejemplo, una prueba pericial que acreditase que dichos movimientos bancarios aportados se correspondían con el contrato firmado por la parte demandada, u otra prueba destinada a acreditar la autenticidad de aquel certificado de deuda y de los movimientos bancarios que se aportaron.
Pero es que además, si se examinan los extractos bancarios, al final de los mismos se indica como cantidad 3.776,32 euros y, sin embargo, como principal se está reclamando la cuantía de 3.882,23 euros, sin explicar la parte actora en qué basa la diferencia. Y a mayor abundamiento, dichos movimientos bancarios ni vienen sellados ni firmados por la entidad que se supone que los emitió, Bankinter Consumer finance.
Por todo ello, considero que la parte actora no ha acreditado de manera suficiente la deuda cuyo pago reclama a la parte demandada, y recaía sobre la actora la carga de la prueba en virtud del art. 217 y 316 de la LEC.
Con relación a las costas, procede su imposición a la parte demandante atendiendo al criterio de vencimiento objetivo, al ser desestimadas íntegramente las pretensiones deducidas en su demanda, tal y como dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por LC ASSET 1 S.A.R.L contra Dña. Camila, absuelvo a esta de todos los pedimentos de la demanda.
Condeno a LC ASSET 1 S.A.R.L al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004018022 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
