Sentencia Civil 59/2022 J...o del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 59/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 1, Rec. 394/2021 de 28 de junio del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: JII Tafalla

Ponente: MARIA LAGUNA MURO

Nº de sentencia: 59/2022

Núm. Cendoj: 31227410012022100086

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:493

Núm. Roj: SJPII 493:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000059/2022

Magistrada: Dña. María Laguna Muro

Lugar: Tafalla (Navarra)

Fecha: 28 de junio de 2022

PARTE DEMANDANTE: Dña. Milagrosa y Dña. Montserrat

Abogada: Dña. Mercedes Mosquero Hernández

Procurador: D. Alfonso Irujo Amatria

PARTE DEMANDADA: D. Juan Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) Mutua De Seguros A Prima Fija

Abogado: D. Juan Manuel Ramírez Jiménez

Procuradora: D. Susana Laplaza Aysa

OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual en materia de tráfico

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de septiembre de 2021, Dña. Milagrosa y Dña. Montserrat formularon ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra D. Juan Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA). Las demandantes alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que:

- se condenase "conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a Doña Milagrosa en la cantidad de 226.176,97 euros y a Doña Montserrat en 27.240,11 euros".

- Como pretensión subsidiaria solicitaron que se aplicase "la doctrina de la concurrencia de culpas, si se considera que el ciclista ha contribuido con su conducta a la producción del accidente, y se considere que dicha contribución lo habrá sido en un porcentaje mínimo de un 10%, determinando las indemnizaciones correspondientes, en este caso, tomando como base nuestros cálculos con la reducción en el porcentaje de concurrencia que se establezca."

- Así mismo, solicitaron que se condenase a los demandados al pago de la cantidad que resulte en concepto de intereses que correspondan y que en el caso de la aseguradora y hasta la fecha de pago de la cantidad que se reconozca, se calcularán de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para que compareciesen y contestasen en el plazo de veinte días. Ambos demandados comparecieron bajo la misma representación y se opusieron a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, el acto se celebró con la comparecencia de ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación y realizando las manifestaciones que obran en autos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, 31 de mayo de 2022, este se celebró con la comparecencia de ambas partes y se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas, ambas partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

Las demandantes , Dña. Milagrosa y Dña. Montserrat, alegaron, en síntesis, que son respectivamente la esposa y la hija del fallecido D. Alejo, quien el día 10 de septiembre de 2020, cuando circulaba con su bicicleta fue atropellado en el punto kilométrico NUM000 de la carretera NUM001, perteneciente al término municipal de DIRECCION000. Explicaron que el conductor del vehículo que lo atropelló era D. Juan Antonio y la entidad de seguros AMA, la aseguradora de dicho vehículo. Manifestaron que el accidente se produjo sobre las 20.55 horas, sin conocerse la hora exacta; que el vehículo circulaba por la NUM001 y que el ciclista circulaba por la pista de tierra llamada Sendero de DIRECCION000. Concretaron que este se incorporó a la carretera NUM001 y procedió a cruzarla transversalmente, cuando fue alcanzado por el vehículo, el cual impactó con su parte delantera izquierda contra la parte central del lateral izquierdo de la bicicleta, saliendo despedido el ciclista y falleciendo este en el acto. Indicaron que por estos hechos se siguió procedimiento de diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla, el cual quedó sobreseído en fecha 30 de abril de 2019, con reserva de las acciones civiles. Reconocieron que el ciclista salió de una pista de tierra y que se incorporó a una vía por donde circulaba el vehículo, el cual tenía preferencia; y que, por tanto, pudo el ciclista incurrir en un error de percepción al acceder a la calzada sin percatarse de la aproximación del vehículo. También reconocieron que era posible que en dicho error influyera la ingesta de bebidas alcohólicas que consta en el resultado toxicológico del fallecido. Esto, no obstante, alegaron que el conductor del vehículo tuvo responsabilidad en el accidente porque el hecho de que no produjera frenada ni maniobra evasiva por su parte, evidenciaba que iba distraído y a velocidad elevada. Explicaron que el tramo de vía era peligroso y la limitación de velocidad estaba fijada en 70 Km/h; que el conductor del vehículo circulaba a unos 80 Km/h según él mismo reconoció a la Policía y fue analizado por el perito; y que desde que el ciclista emergió entre la vegetación de la pista del margen derecho, hasta que se produjo el accidente fue en todo momento visible para el conductor, que circulaba a unos 52 metros de distancia con las luces largas activadas. Explicaron que, según el punto de la colisión descrita en el accidente, el ciclista había recorrido unos 10 metros desde que emergió de la vegetación hasta que se produjo el accidente, por lo que transcurrieron unos 2,4 segundos desde que el ciclista comenzó a ser visible en el margen de la vía hasta el momento del accidente. Alegaron, además, que en el teléfono móvil del conductor del vehículo, existía tránsito de llamadas telefónicas de voz en el intervalo temporal posible del accidente, lo que pudo provocar su distracción. Así, concluyeron que, si el conductor de la monovolumen Citroen hubiera circulado a velocidad reglamentaria y atento a las circunstancias del tránsito, habría tenido margen suficiente para frenar y evitar el atropello del ciclista. En base a la negligencia del conductor del vehículo, solicitaron las indemnizaciones correspondientes. De manera subsidiaria, y para el caso de que se considerase que el ciclista pudo contribuir con su conducta a la producción del accidente, solicitaron que se apreciase la concurrencia de culpas, fijando la responsabilidad del ciclista en un 10% o en el porcentaje que se establezca.

La cantidad de indemnización solicitada la calcularon de la manera siguiente:

I. PERJUDICADO 1: CÓNYUGE VIUDO : Total 226.176,97 € por los siguientes conceptos:

- TABLA 1A. PERJUICIO BÁSICO: 117.987,38 EUROS

Categoría 1: Cónyuge Viudo: víctima de 65 años y 36 años de matrimonio: 15 años de convivencia +21 años de convivencia adicionales

- TABLA 1.C. PERJUICIO PATRIMONIAL:

DAÑO EMERGENTE: 5.192,59 EUROS según este desglose:

Perjuicio Patrimonial Básico: 417,66 euros

Gastos de entierro y funeral según factura: 4.771,17 euros.

LUCRO CESANTE: Tabla 1C.1 Según ingresos netos de la víctima (DECLARACION IRPF 2019) de 69.329,39 euros: 101.987 euros.

- Gastos de tratamiento psicológico para superación del duelo por fallecimiento de su esposo: Se aporta informe y facturas de DIRECCION001.: 1.000 euros

II.- PERJUDICADO 2. DESCENDIENTE: Montserrat. Única hija de 33 años

- TABLA 1.A. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:

Con más de 30 años: 21.070,95 euros.

- TABLA 1.B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR.

Perjudicado único de su categoría: Única hija: 5.267,74 euros.

- TABLA 1.C. PERJUICIO PATRIMONIAL:

- DAÑO EMERGENTE según este desglose:

Perjuicio Patrimonial Básico: 417,66 euros por cada perjudicado

Gastos de tratamiento psicológico para superación del duelo por fallecimiento de su padre: Se aporta informe y facturas de DIRECCION001.: 480 euros

TOTAL, INDEMNIZACION DESCENDIENTE: 27.240,11 EUROS.

Además, reclamaron los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro.

Los demandados, D. Juan Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA se opusieron a la cantidad reclamada, alegando, en síntesis, que la responsabilidad del accidente la tuvo el ciclista, tal y como se consignó en el atestado policial. Alegaron que el Sr. Juan Antonio conducía a 68/70 Km/h y que el siniestro fue inevitable, ante la salida inopinada del ciclista a la vía, su indumentaria, su ausencia de alumbrado o reflectantes. Recalcaron que era de noche y el ciclista no llevaba ni luces ni ningún elemento reflectante y salió sorpresivamente de un camino de tierra del que no tenía preferencia. Todo ello provocó que el conductor del turismo no pudiera verlo hasta que no lo tuvo encima. Alegaron que el ciclista se incorporó a una vía donde el turismo tenía preferencia y no era previsible, esperado, ni reglamentado que el ciclista se incorporase a la vía en aquel momento. También negaron que el conductor del vehículo fuese hablando por teléfono, pues la hora señalada del accidente en el atestado policial es aproximada. Además, y aunque fuese hablando por teléfono, el vehículo tenía el sistema de manos libres por lo que se hubiese tratado de una conducta lícita. Alegaron además que el ciclista tenía de alcohol etílico en sangre la tasa de 1,52 g/l +- 0,20 g/l-, es decir, triplicaba la tasa permitida por la normativa. Por todo ello, consideraron que la culpa exclusiva en el accidente fue del ciclista. En cuanto a la indemnización, indicaron que las demandantes en ningún caso eran dependientes económicamente del fallecido por lo que no procedía reclamación por lucro cesante y que el Sr. Alejo además estaba jubilado, no teniendo unos rendimientos netos de 69.329,39 euros, sino de 30.767 euros. También alegaron que entre los gastos de entierro y funeral no se incluyen la publicación de la esquela en dos periódicos y tampoco estaban conformes con los tratamientos psicológicos desarrollados.

También se opusieron al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro y a las costas, solicitando su imposición a la parte actora.

SEGUNDO.- PRUEBA PRACTICADA

Para acreditar sus alegaciones, la parte actora propuso como prueba, además de la prueba documental, las testificales de los agentes de Policía Foral con nº de identificación NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, las testificales de Dña. María Purificación y D. Pedro Francisco y la pericial de D. Marco Antonio.

La parte demandada propuso como prueba, además de la documental, la pericial de D. Agapito.

El testigo agente de Policía Foral con nº de identificación NUM002, propuesto por la parte demandante, declaró, en síntesis, que él fue quien tomó declaración a D. Juan Antonio, conductor el vehículo; quien sí que le refirió que fue un atropello muy violento y que no se enteró hasta el momento del choque, momento en el que frenó. Indicó que el conductor no recordaba qué luces llevaba encendidas en el momento de la colisión. Confirmó que ellos, analizando las circunstancias, calcularon que el conductor iría a unos 80Km/h cuando ocurrió el accidente. Manifestó que el vehículo tenía el golpe en la parte centro-lateral izquierda y la bicicleta en el pedal y que sí que con una o dos pedaladas mas, se habría podido evitar la colisión. Explicó que el vehículo tenía los daños hasta en el techo; que el ciclista dio un volteo completo. Sí que ratificó que si el vehículo llevaba las luces largas, el punto de percepción posible sería de 100 metros, pero en línea recta y que en el punto del accidente había una curva. Explicó que las luces de carretera son las luces "largas" y que las luces de cruce, son las "cortas"; que en el presente caso, tal y como se explicó en el folio 4 del informe técnico que elaboraron, el punto de percepción posible podría ser de 60 metros pero que respecto a este punto, tenía dudas. Declaró que el punto de percepción posible de un ciclista podría ser a 10 metros pero que en el presente caso era de noche y no llevaba ningún elemento reflectante. Manifestó que sí que la velocidad máxima de dicha vía era de 70 Km/h por la propia visibilidad de la vía. En cuanto al punto de conflicto, explicó que lo señalaron en base a la proyección de los elementos y las posiciones finales, pero que siempre calculan que el punto que señalizan puede variar un metro y medio de diámetro. En cuanto a la hora del accidente que indicaron, explicó que tuvieron en cuenta la llamada a SOS Navarra; que él tuvo un error en el informe donde indicó que la llamada fue del conductor del vehículo, pero que luego se comprobó que la llamada fue de una señora que viajaba en otro vehículo; y que esta persona que llamó fue la que indicó que había visto a un vehículo pasar hacía unos 5 minutos; y que en base a ello fijaron la hora del accidente. Se le preguntó si era invisible el ciclista en el momento del accidente y respondió que era de noche y no llevaba ni luces ni ningún tipo de reflectantes y que para él era poco previsible que un ciclista circulase por ahí a esa hora; que además, es un lugar donde existe una curva a la izquierda y que fue inmediato.

El testigo agente de Policía Foral con nº NUM003, propuesto por la parte demandante, declaró, en síntesis, que fue el instructor del atestado policial; que participó en la inspección ocular el día del accidente y al día siguiente y que participó en la redacción del informe del atestado. Explicó que el ciclista estaba cruzando la carretera, no llevaba luces y se incorporaba de otra vía, provocándose una embestida lateral; que las marcas del pedal quedaron en el "morro" del vehículo; que "emergió de la nada" y además venía de una vía secundaria con vegetación. Señaló que según los cálculos que efectuaron, el conductor del vehículo debía ir a unos 80 Km/h y que sí que la velocidad máxima de la vía eran unos 70 Km/h; que sí que iba a una velocidad un poco superior a la vía. En cuanto al ciclista indicó que no sabía a qué velocidad podía ir. Respecto a la hora del accidente, concretó que la fijaron en función de la llamada a DIRECCION002, ya que la testigo dijo que unos 5 minutos antes de su llamada había visto pasar el vehículo.

El testigo agente de Policía Foral con nº NUM004, propuesto por la parte demandante, declaró, en síntesis, que él acudió al lugar el día de los hechos y participó en las pruebas de etilometría del conductor, en la inspección ocular y en la toma de fotografías.

El testigo agente de Policía Foral con nº NUM005, propuesto por la parte demandante, declaró, en síntesis, que fue quien analizó las llamadas que remitió Movistar del teléfono móvil del conductor del vehículo. Ratificó que sí que en el análisis se comprobó que había una llamada entrante de D. Dionisio, hermano del conductor, que comenzó a las 20.52Ž47" y que terminó a las 20.53Ž57". Y afirmó que lo de las antenas no es matemático, es decir, que por el hecho de que se conecte a una antena u otra no supone que esté mas cerca de una o de otra.

La testigo Dña. María Purificación, propuesta por la parte demandante, declaró, en síntesis, que fue ella quien llamó a DIRECCION002 y explicó a Policía Foral lo sucedido. Manifestó que estaban en DIRECCION003 de excursión; que iban 4 personas en el coche y que se pararon en un mirador a ver la puesta de sol, que estaba oscureciendo y que cuando estaban allí vieron un vehículo oscuro pasar por la carretera. Explicó que se montaron en su coche y que les costó un poco porque una de sus acompañantes iba en silla de ruedas y tenían que ayudarle a subir al coche; y que cuando ya estaban en marcha circulando vieron en la carretera un vehículo con los intermitentes; que pararon y comprobaron que había un accidente; que sí que había un hombre en "shock". Declaró la testigo que ella no podía confirmar cuánto tiempo transcurrió desde que vio el vehículo oscuro pasar al lado del mirador y el momento en que se encontraron con el accidente: que pudieron ser 5 minutos, 6 ó 1; que no lo recordaba porque habían pasado dos años desde entonces; que si en el atestado policial pone que ella a la policía le dijo 5 minutos, pues que sería lo que le pareció en aquel momento.

El testigo D. Pedro Francisco, propuesto por la parte demandante, declaró, en síntesis, que él conocía al ciclista y que coincidió con él en DIRECCION004 antes del accidente, que él estaba en un bar con otras personas y apareció Alejo; que él ni lo conoció pero que otra persona le saludo. Declaró que él no notó que estuviese bajo los efectos del alcohol ni le notó nada raro. Se le preguntó si tenía constancia de que había tenido una discusión previa en DIRECCION000 y manifestó que no sabía, que sí que escuchó algo de un vehículo que le había molestado pero que él no sabía bien esa historia.

El peritoD. Marco Antonio, propuesto por la parte demandante , declaró, en síntesis, que se afirmaba y ratificaba en el informe pericial por él elaborado y que su formación es la de ingeniero industrial con especialidad mecánica. Declaró que él calculó por dos métodos diferentes y le dio como resultado que el conductor del vehículo circularía en el momento del accidente a unos 76-79 Km/h, lo cual concuerda con lo que dijo Policía Foral y lo manifestado por el propio conductor del vehículo, que lo fijaron en unos 80 Km/h. Explicó que el perito de la parte demandada utilizó el mismo método pero que incurría en un error porque había que diferenciar la velocidad de vehículo y la velocidad del que es proyectado, habiendo una diferencia del 20%, cosa que el otro perito no valoró. Manifestó que la velocidad a la que iba el ciclista no se podía conocer; que solo se podía estimar. Explicó que el piñón que se encontraba engranado en la bicicleta tras el accidente era el 6º de 10, por lo que el ciclista debía ir a una velocidad media de entre 10 ó 15 Km/h. y que estimaron que no se paró ni frenó. Señaló que sí que el golpe la bici lo tenía en la rueda trasera y quedó la marca del pedal de la bici en el vértice delantero izquierdo del vehículo por lo que sí que era previsible que con una pedalada mas, se habría salvado. Explicó que sí que el ciclista procedía de un camino y que a 10 metros era perceptible; que el conductor dijo que lo vio en el momento que impactó. Señaló que el accidente fue inevitable porque no lo vio pero que el conductor tuvo una desatención. Manifestó que sí que, en su opinión, hubo una concurrencia de culpas:

Que por un lado, el ciclista debió ceder el paso al vehículo que circulaba por una carretera prioritaria; la prioridad de paso era del vehículo. Y, además, no llevaba chaleco reflectante, ni luces.

Y que por otro lado, el conductor del vehículo iba a una velocidad superior a la máxima de la vía y estaba desatento. Explicó que, si el conductor iba con las luces largas, tenía que haber visto al ciclista porque le golpeó en la parte trasera de la bici. Señaló que el campo de visión con luces largas es de 100 metros y que, dado que había una curva, el campo de visión sería de a unos 50 metros. Por tanto, concluyó que si al ciclista tenía que haberlo visto a unos 50 metros y no hay ninguna maniobra evasiva es porque el conductor iba desatento. Manifestó que la Policía indicó que a unos 40 ó 60 metros era el campo de visión y que él lo calculó en 50. Explicó que un atropello a 80Km/h es mortal de necesidad y que si hubiese ido frenando, esa posibilidad de muerte se habría disminuido. Manifestó que si el conductor hubiese estado atento, el ciclista era visible a unos 2,4 segundos, en los que podía haber frenado. Declaró que por el listado de llamadas se comprobó que el conductor del vehículo había tenido una llamada de su hermano que terminó un minuto y 10 segundos antes de la hora en que se fijó el accidente; pero que la Policía estimó la hora del accidente en las 20.55 horas en base a las manifestaciones de un testigo, por lo que pudo ser dicha llamada la que provocó la distracción del conductor. Manifestó que además la llamada la recibió en itinere porque se conectó a la antena de DIRECCION003 y después del accidente todas las llamadas se conectaron a la antena de DIRECCION000. Reconoció que sí que el camino por el que bajaba el ciclista era muy pendiente pero que después de la pendiente hay una zona llana.

El perito D. Agapito, propuesto por la entidad demandada , manifestó que se afirmaba y ratificaba en su informe pericial y que su formación era la de ingeniero industrial con especialidad en mecánica. Declaró, en síntesis, que, según su análisis, el vehículo debía ir a unos 68-70 Km/h en el momento del accidente; que el otro perito aumentó dicho valor en un 20% pero que para él no debe aumentarse; que la velocidad del vehículo y la del cuerpo atropellado debía ser la misma. En cuanto al ciclista calculó que teniendo en cuenta los piñones, el plato, las características de la vía, debía ir a unos 20-23 Km/h; el cual circulaba por un camino que tenía una pendiente pronunciada. Manifestó que no era posible detener un vehículo a tiempo en esas circunstancias del accidente, puesto que el ciclista apareció de un camino que no tenía prioridad de paso y sin reflectantes. Concluyó que el conductor del turismo no disponía ni de tiempo ni de espacio suficiente para poder llevar a cabo ninguna maniobra evasiva y evitar el accidente; y que tal y como se informó en el informe técnico de Policía Foral de Navarra, la causa principal del accidente fue el cruce transversal antirreglamentario de la vía preferente por parte del ciclista implicado, sin detenerse, sin la iluminación obligatoria y sin portar ninguna prenda reflectante; y que el acceso intempestivo a la calzada por parte del ciclista, ante la proximidad del turismo, vino dado por una deficiencia en la percepción del propio ciclista. Deficiencia en la percepción que pudo haberse provocado precisamente por el consumo del alcohol, ya que el ciclista tenía una tasa de alcohol en sangre de 1,52 gr/l.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CULPA CIVIL EN MATERIA DE TRÁFICO

Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, de acuerdo a los art. 348, 326 y 376 de la LEC, considero que en el presente caso, no ha existido una culpa exclusiva de la víctima, pero sí una concurrencia de culpas.

Cabe aclarar que es diferente la culpa que se analiza en la vía jurisdiccional penal de la del ámbito civil, la cual en materia de tráfico, se genera por el solo hecho de haber creado un riesgo. La responsabilidad de todo conductor de un vehículo de motor existe, por ley, por el riesgo objetivo que crea con la circulación misma de su vehículo, y no por incurrir en negligencia en la conducción.

Así, el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos , de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

Sí que el apartado 1.2 prevé la exoneración de responsabilidad cuando concurre culpa exclusiva de la víctima y el apartado 2 de dicho artículo prevé la posibilidad de reducir la indemnización por concurrencia de culpas.

En el presente caso, quedó acreditada la culpa del ciclista en la producción del siniestro por el informe técnico de Policía Foral (el cual fue ratificado en juicio por los agentes). El ciclista debió ceder el paso al vehículo, el cual circulaba por una carretera prioritaria. La prioridad de paso era del vehículo. Y, además, el ciclista no llevaba chaleco reflectante, ni luces, lo que además de ser antirreglamentario, dificultaba la posibilidad de ser visto de noche y en una carretera de curvas como era aquella. Además, el ciclista triplicaba la tasa de alcohol en sangre permitida, lo que evidentemente tuvo que influir en su percepción y le hizo incurrir en aquel error.

Así, tal y como se expresó por los agentes en el atestado, el ciclista incurrió hasta en tres infracciones de tráfico, las del art. 57, el art. 98 y el art. 20 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre).

Para los agentes la conducta del ciclista fue la causa inmediata del accidente.

No obstante, en el ámbito del Derecho Civil, debe decirse que era el conductor del vehículo, el que al conducirlo, creó una situación de riesgo y, por su parte, también existió una pequeña responsabilidad pues circulaba a una velocidad superior a la máxima de la vía y estaba desatento a las circunstancias del tráfico.

Según los cálculos del perito de la parte demandada, este no debía ir a mas de 70 Km/h. No obstante, según el perito de la parte actora, sí que superaba aquellos 70 Km/h, calculándolo mas o menos en 78 Km/h. Ante esta diferencia, considero que queda acreditado que el vehículo circulaba a unos 80 Km/h, porque la teoría del perito del actor coincide con el informe técnico elaborado por los agentes de Policía Foral y coincide, además, con las propias manifestaciones del Sr. Dionisio en el momento inmediatamente posterior al accidente, que siendo preguntado por los agentes, él mismo declaró que conducía a unos 80 Km/h.

Teniendo en cuenta que la máxima de la vía era de 70 Km/hora, sí que el conductor del vehículo circulaba a una velocidad algo superior a la permitida.

Además, al igual que el perito de la parte actora, considero que circulaba en aquel momento algo desatento a las circunstancias de la vía, puesto que no frenó ni efectuó maniobra evasiva, no percatándose de la existencia del ciclista sino hasta el momento mismo de la colisión (según sus propias manifestaciones a Policía Foral). Es cierto que era de noche y que el ciclista no llevaba ni luces ni reflectantes, pero si el vehículo llevaba las luces y no vio al ciclista, es indicativo de su falta de atención.

Hay un dato muy relevante en el presente caso y es el hecho de la zona de colisión de los vehículos: el ciclista cruzó trasversalmente la carretera, siendo golpeado en la zona del pedal y rueda trasera de la bicicleta; colisionando con la parte delantera izquierda del vehículo. Es decir, que la bicicleta atravesó todo el frontal del vehículo y fue al final de ese punto común (izquierda del vehículo y parte central trasera de bicicleta) cuando colisionaron. Esto evidencia que sí que tuvo algún segundo el vehículo para efectuar un frenazo, tal y como indicó el perito de la parte actora. Si la colisión hubiese sido en la parte delantera de la bici y/o en la zona delantera derecha del vehículo, sí que hubiese sido inmediato; pero la bicicleta atravesó casi mas de la mitad de la anchura del vehículo, por lo que algo visible sí que fue antes de la colisión.

El art. 18 del Reglamente General de Circulación establece que: " El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía".

Todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Esto es, con independencia del cumplimiento de las normas, requiere observar atención rigurosa y dominio del estado de la circulación.

Por todo ello, considero que, aunque ciertamente el ciclista concurrió con su conducta a la causación del accidente, esta no fue exclusiva suya, teniendo también parte de responsabilidad el conductor del vehículo que creó el riesgo.

Se va a fijar el porcentaje de responsabilidad en el 50% para cada uno de los implicados. Insisto, no se concluye aquí que el accidente fuese culpa del conductor del vehículo, culpa que se analizó en el ámbito penal y donde ya se concluyó que no incurrió en negligencia alguna. Sino que en esta vía civil, el conductor del vehículo responde solo por el hecho de haber creado un riesgo en la conducción; es decir, por el propio hecho de conducir un vehículo a motor. Y esta responsabilidad se va a reducir en un 50%, considerando la conducta del ciclista, el cual incumplió hasta tres normas reglamentarias (incorporarse a una vía sin respetar la preferencia de paso del vehículo, conducir de noche sin elementos reflectantes ni luminosos y superar hasta 3 veces la tasa de alcohol permitida).

En cuanto a si la causa de la distracción del conductor del vehículo fue la llamada de teléfono que recibió a las 20.52 horas, debe decirse que dicho hecho no ha quedado acreditado, pues no se sabe con certeza absoluta el minuto exacto en el que ocurrió la colisión, habiéndose fijado la hora en el atestado policial por aproximación. Así lo manifestaron los agentes de Policía Foral y la testigo Dña. María Purificación, persona que llamó al NUM006.

CUARTO.- INDEMNIZACIÓN

PERJUDICADO 1: CÓNYUGE VIUDO : Reclamaron un Total de 226.176,97 € por los siguientes conceptos:

- TABLA 1A. PERJUICIO BÁSICO: 117.987,38 EUROS

Categoría 1: Cónyuge Viudo: víctima de 65 años y 36 años de matrimonio: 15 años de convivencia +21 años de convivencia adicionales

Esta cantidad no fue discutida por la parte demandada y se corresponde con lo estipulado en el art. 63 del TRLRCSCVM y en la Tabla 1.A) del anexo, con la actualización del año 2020 (fecha del accidente). Por tanto, se considera correcta.

- TABLA 1.C. PERJUICIO PATRIMONIAL:

DAÑO EMERGENTE: 5.192,59 EUROS según este desglose:

Perjuicio Patrimonial Básico: 417,66 euros

Gastos de entierro y funeral según factura: 4.771,17 euros.

Parece que de esta partida solo se opuso la parte demandada respecto al hecho de que se publicara la esquela en dos diarios, considerando suficiente con uno. Se comprueba con la factura aportada como documento número 6 que dichos gastos tuvieron lugar, pues constan en la factura del tanatorio DIRECCION005. Y por el hecho de que se publique en dos diarios no parece que sea un abuso. Por tanto, se estima procedente, siendo conforme con el art. 78 y Tabla IC.

LUCRO CESANTE: Tabla 1C.1 Según ingresos netos de la víctima (DECLARACION IRPF 2019) de 69.329,39 euros: 101.987 euros.

Los demandados sí que discutieron esta cantidad alegando que no acreditaba la viuda que dependiera económicamente de su marido.

A este respecto debo decir que el cónyuge viudo no tiene que acreditar que depende económicamente de su cónyuge fallecido para considerar procedente esta partida. El art. 80 de la LRCSCVM establece que "En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados."

Es decir, el concepto de lucro cesante se construye a partir del concepto de "dependencia económica", entendida como la situación de aquellas personas que se beneficiaban de los ingresos que obtenía la víctima y que, al fallecer ésta, resultan económicamente afectadas. No obstante, esta dependencia económica se presume iure et de iure del cónyuge y los hijos menores de edad. Teniendo que acreditarse dicha dependencia económica los hijos mayores de 30 años. Véase el art. 82 de la misma Ley, que dispone:

"1. A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años.

2. En los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima."

También se opuso la parte demandada alegando que el fallecido estaba jubilado y que los beneficios netos debían tenerse en cuenta no conforme a la declaración del IRPF, sino conforme a su pensión.

Y en este punto, sí que tiene razón la parte demandada, pues así lo establece claramente el art. 83.1, que señala que si la víctima estaba jubilada, el multiplicando consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento del fallecimiento. Y según la información que dio la Seguridad Social (en contestación al oficio que fue solicitado por la parte demandada en la audiencia previa), el importe íntegro en euros que percibió de pensión de jubilación en el ejercicio del año 2019 fue de 36.788,51 euros. Además, de acuerdo al art. 88, debe tenerse en cuenta también la pensión de viudedad que percibe la actora, que en el ejercicio de 2021, según información que dio Seguridad Social (también en respuesta al oficio que fue solicitado por parte demandada, fue de 20.866,02 euros).

Por tanto, fijándonos en el Tabla I.c)1 del Anexo, el multiplicando del que debe partirse teniendo en cuenta 36 años de matrimonio y 65 años de edad, con los ingresos netos señalados es de 61.897 €euros. Y para calcular el multiplicador al que se refiere el art. 86, lo cierto es que la parte demandada no ha manifestado su oposición al tenido en cuenta por la parte actora, por lo que se va a aplicar el mismo y da un resultado de 90.988,59 euros. A esta cantidad se le debe reducir la pensión de viudedad que percibe, de acuerdo al art. 88 mencionado, dando por tanto un resultado de 70.122,57 euros.

- Gastos de tratamiento psicológico para superación del duelo por fallecimiento de su esposo: Se aporta informe y facturas de DIRECCION001.: 1.000 euros

A este importe también se opuso la parte demandada. No obstante, su importe se considera procedente porque se aportó por la actora las dos facturas y es un gasto lógico y esperado cuando una persona pierde de manera repentina a su cónyuge con el que lleva 36 años de convivencia.

En conclusión, las cantidades que se entienden procedentes son:

117.987,38 + 5.192,59 + 70.122,57 + 1.000 = 194.302,54 euros.

No obstante, dado que conforme a lo expresado en el fundamento de derecho anterior, concurrió la culpa de la víctima en la producción del siniestro, se va a reducir en un 50%: siendo la cantidad a indemnizar para la viuda de 97.151,27 euros.

II.- PERJUDICADO 2. DESCENDIENTE: Única hija de 33 años

- TABLA 1.A. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:

Con más de 30 años: 21.070,95 euros.

Esta cantidad no fue discutida por la parte demandada y se corresponde con lo estipulado en el art. 65 del TRLRCSCVM y en la Tabla 1.A) del anexo, con la actualización del año 2021. Por tanto, se considera correcta.

- TABLA 1.B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR.

Perjudicado único de su categoría: Única hija: 5.267,74 euros.

Respecto a esta cantidad la parte demandada no se opuso y la misma se estima procedente de acuerdo al art. 71 y Tabla 1B.

- TABLA 1.C. PERJUICIO PATRIMONIAL:

- DAÑO EMERGENTE según este desglose:

Perjuicio Patrimonial Básico: 417,66 euros por cada perjudicado

Gastos de tratamiento psicológico para superación del duelo por fallecimiento de su padre: Se aporta informe y facturas de DIRECCION001.: 480 euros

Al igual que en el caso de su madre, aunque la parte demandada se opuso al pago del tratamiento psicológico, se estima procedente al aportarse la factura y ser un gasto razonable cuando se ha perdido a un padre de manera repentina.

Por tanto, la indemnización correspondiente a la hija del fallecido sería la que solicitaron de 27.240,11 euros. No obstante, dado que conforme a lo expresado en el fundamento de derecho anterior, concurrió la culpa de la víctima en la producción del siniestro, se va a reducir en un 50%: siendo la cantidad a indemnizar de 13.620,05 euros.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La condena se estima procedente en virtud de la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra, el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor y el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEXTO.- INTERESES

Otro conflicto mantenido por las partes se basó en la procedencia o no de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro. Y atendiendo a las circunstancias del caso, considero que no resultan procedentes en virtud del apartado 8 de dicho artículo.

Y ello porque a la vista del sobreseimiento acordado en la vía penal que declaró que " no se contemplaba ninguna actuación negligente por parte del conductor del turismo" (documental aportada en la contestación), y a la vista también del contenido del atestado policial, que fijó como causa inmediata la conducta del ciclista, sin apreciar ninguna negligencia en el conductor del vehículo, podía hacer esperar, razonablemente, a los demandados una sentencia desestimatoria de las reclamaciones aquí planteadas.

Por ello, considero que los intereses procedentes son los del art. 1101 y 1108 del Código Civil que se generan desde la fecha de interposición de la demanda.

Esta línea interpretativa se sigue por la Jurisprudencia. Por ejemplo, se puede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 ( sentencia 489/2016), que señaló:

""Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )".

Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ".

Aplicada la referida doctrina hemos de declarar que en la sentencia recurrida se efectúa una adecuada exclusión de los efectos del art . 20 de la LCS , pues no se aprecia negligencia en la respuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, ya que la incertidumbre sobre la responsabilidad del conductor del turismo era manifiesta y no solo por la sentencia absolutoria de juicio de faltas, sino fundamentalmente porque la contribución culposa del conductor de la motocicleta al siniestro (85%) fue de tal intensidad que podía hacer esperar, razonablemente, una sentencia desestimatoria de las reclamaciones del Sr. Jesús Carlos, razón por la que en la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial."

SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES.

Con relación a las costas y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado en parte la demanda, y existiendo realmente dudas de hecho sobre las circunstancias del accidente, considero que no procede condena en costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Milagrosa y Dña. Montserrat contra D. Juan Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente:

- A Dña. Milagrosa la cantidad de 97.151,27 euros.

- Y a Dña. Montserrat la cantidad de 13.620,05 euros.

Estas cantidades generarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su efectivo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004039421 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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