Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 59/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tafalla nº 1, Rec. 394/2021 de 28 de junio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: JII Tafalla
Ponente: MARIA LAGUNA MURO
Nº de sentencia: 59/2022
Núm. Cendoj: 31227410012022100086
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:493
Núm. Roj: SJPII 493:2022
Encabezamiento
Antecedentes
- se condenase
- Como pretensión subsidiaria solicitaron que se aplicase
- Así mismo, solicitaron que se condenase a los demandados al pago de la cantidad que resulte en concepto de intereses que correspondan y que en el caso de la aseguradora y hasta la fecha de pago de la cantidad que se reconozca, se calcularán de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas causadas.
Fundamentos
La cantidad de indemnización solicitada la calcularon de la manera siguiente:
Categoría 1: Cónyuge Viudo: víctima de 65 años y 36 años de matrimonio: 15 años de convivencia +21 años de convivencia adicionales
DAÑO EMERGENTE: 5.192,59 EUROS según este desglose:
Perjuicio Patrimonial Básico: 417,66 euros
Gastos de entierro y funeral según factura: 4.771,17 euros.
LUCRO CESANTE: Tabla 1C.1 Según ingresos netos de la víctima (DECLARACION IRPF 2019) de 69.329,39 euros: 101.987 euros.
- TABLA 1.A. PERJUICIO PERSONAL BÁSICO:
Con más de 30 años: 21.070,95 euros.
- TABLA 1.B. PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR.
Perjudicado único de su categoría: Única hija: 5.267,74 euros.
Perjuicio Patrimonial Básico: 417,66 euros por cada perjudicado
Gastos de tratamiento psicológico para superación del duelo por fallecimiento de su padre: Se aporta informe y facturas de DIRECCION001.: 480 euros
Además, reclamaron los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro.
También se opusieron al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro y a las costas, solicitando su imposición a la parte actora.
Para acreditar sus alegaciones,
La
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Que por un lado, el ciclista debió ceder el paso al vehículo que circulaba por una carretera prioritaria; la prioridad de paso era del vehículo. Y, además, no llevaba chaleco reflectante, ni luces.
Y que por otro lado, el conductor del vehículo iba a una velocidad superior a la máxima de la vía y estaba desatento. Explicó que, si el conductor iba con las luces largas, tenía que haber visto al ciclista porque le golpeó en la parte trasera de la bici. Señaló que el campo de visión con luces largas es de 100 metros y que, dado que había una curva, el campo de visión sería de a unos 50 metros. Por tanto, concluyó que si al ciclista tenía que haberlo visto a unos 50 metros y no hay ninguna maniobra evasiva es porque el conductor iba desatento. Manifestó que la Policía indicó que a unos 40 ó 60 metros era el campo de visión y que él lo calculó en 50. Explicó que un atropello a 80Km/h es mortal de necesidad y que si hubiese ido frenando, esa posibilidad de muerte se habría disminuido. Manifestó que si el conductor hubiese estado atento, el ciclista era visible a unos 2,4 segundos, en los que podía haber frenado. Declaró que por el listado de llamadas se comprobó que el conductor del vehículo había tenido una llamada de su hermano que terminó un minuto y 10 segundos antes de la hora en que se fijó el accidente; pero que la Policía estimó la hora del accidente en las 20.55 horas en base a las manifestaciones de un testigo, por lo que pudo ser dicha llamada la que provocó la distracción del conductor. Manifestó que además la llamada la recibió en
El
Valorando toda la prueba practicada en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, de acuerdo a los art. 348, 326 y 376 de la LEC, considero que en el presente caso, no ha existido una culpa exclusiva de la víctima, pero sí una concurrencia de culpas.
Cabe aclarar que es diferente la culpa que se analiza en la vía jurisdiccional penal de la del ámbito civil, la cual en materia de tráfico, se genera por el solo hecho de haber creado un riesgo. La responsabilidad de todo conductor de un vehículo de motor existe, por ley, por el riesgo objetivo que crea con la circulación misma de su vehículo, y no por incurrir en negligencia en la conducción.
Así, el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que:
Sí que el apartado 1.2 prevé la exoneración de responsabilidad cuando concurre culpa exclusiva de la víctima y el apartado 2 de dicho artículo prevé la posibilidad de reducir la indemnización por concurrencia de culpas.
En el presente caso, quedó acreditada la culpa del ciclista en la producción del siniestro por el informe técnico de Policía Foral (el cual fue ratificado en juicio por los agentes). El ciclista debió ceder el paso al vehículo, el cual circulaba por una carretera prioritaria. La prioridad de paso era del vehículo. Y, además, el ciclista no llevaba chaleco reflectante, ni luces, lo que además de ser antirreglamentario, dificultaba la posibilidad de ser visto de noche y en una carretera de curvas como era aquella. Además, el ciclista triplicaba la tasa de alcohol en sangre permitida, lo que evidentemente tuvo que influir en su percepción y le hizo incurrir en aquel error.
Así, tal y como se expresó por los agentes en el atestado, el ciclista incurrió hasta en tres infracciones de tráfico, las del art. 57, el art. 98 y el art. 20 del Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre).
Para los agentes la conducta del ciclista fue la causa inmediata del accidente.
No obstante, en el ámbito del Derecho Civil, debe decirse que era el conductor del vehículo, el que al conducirlo, creó una situación de riesgo y, por su parte, también existió una pequeña responsabilidad pues circulaba a una velocidad superior a la máxima de la vía y estaba desatento a las circunstancias del tráfico.
Según los cálculos del perito de la parte demandada, este no debía ir a mas de 70 Km/h. No obstante, según el perito de la parte actora, sí que superaba aquellos 70 Km/h, calculándolo mas o menos en 78 Km/h. Ante esta diferencia, considero que queda acreditado que el vehículo circulaba a unos 80 Km/h, porque la teoría del perito del actor coincide con el informe técnico elaborado por los agentes de Policía Foral y coincide, además, con las propias manifestaciones del Sr. Dionisio en el momento inmediatamente posterior al accidente, que siendo preguntado por los agentes, él mismo declaró que conducía a unos 80 Km/h.
Teniendo en cuenta que la máxima de la vía era de 70 Km/hora, sí que el conductor del vehículo circulaba a una velocidad algo superior a la permitida.
Además, al igual que el perito de la parte actora, considero que circulaba en aquel momento algo desatento a las circunstancias de la vía, puesto que no frenó ni efectuó maniobra evasiva, no percatándose de la existencia del ciclista sino hasta el momento mismo de la colisión (según sus propias manifestaciones a Policía Foral). Es cierto que era de noche y que el ciclista no llevaba ni luces ni reflectantes, pero si el vehículo llevaba las luces y no vio al ciclista, es indicativo de su falta de atención.
Hay un dato muy relevante en el presente caso y es el hecho de la zona de colisión de los vehículos: el ciclista cruzó trasversalmente la carretera, siendo golpeado en la zona del pedal y rueda trasera de la bicicleta; colisionando con la parte delantera izquierda del vehículo. Es decir, que la bicicleta atravesó todo el frontal del vehículo y fue al final de ese punto común (izquierda del vehículo y parte central trasera de bicicleta) cuando colisionaron. Esto evidencia que sí que tuvo algún segundo el vehículo para efectuar un frenazo, tal y como indicó el perito de la parte actora. Si la colisión hubiese sido en la parte delantera de la bici y/o en la zona delantera derecha del vehículo, sí que hubiese sido inmediato; pero la bicicleta atravesó casi mas de la mitad de la anchura del vehículo, por lo que algo visible sí que fue antes de la colisión.
El art. 18 del Reglamente General de Circulación establece que: "
Todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Esto es, con independencia del cumplimiento de las normas, requiere observar atención rigurosa y dominio del estado de la circulación.
Por todo ello, considero que, aunque ciertamente el ciclista concurrió con su conducta a la causación del accidente, esta no fue exclusiva suya, teniendo también parte de responsabilidad el conductor del vehículo que creó el riesgo.
Se va a fijar el porcentaje de responsabilidad en el 50% para cada uno de los implicados.
En cuanto a si la causa de la distracción del conductor del vehículo fue la llamada de teléfono que recibió a las 20.52 horas, debe decirse que dicho hecho no ha quedado acreditado, pues no se sabe con certeza absoluta el minuto exacto en el que ocurrió la colisión, habiéndose fijado la hora en el atestado policial por aproximación. Así lo manifestaron los agentes de Policía Foral y la testigo Dña. María Purificación, persona que llamó al NUM006.
Categoría 1: Cónyuge Viudo: víctima de 65 años y 36 años de matrimonio: 15 años de convivencia +21 años de convivencia adicionales
Esta cantidad no fue discutida por la parte demandada y se corresponde con lo estipulado en el art. 63 del TRLRCSCVM y en la Tabla 1.A) del anexo, con la actualización del año 2020 (fecha del accidente). Por tanto, se considera correcta.
DAÑO EMERGENTE: 5.192,59 EUROS según este desglose:
Perjuicio Patrimonial Básico: 417,66 euros
Gastos de entierro y funeral según factura: 4.771,17 euros.
Parece que de esta partida solo se opuso la parte demandada respecto al hecho de que se publicara la esquela en dos diarios, considerando suficiente con uno. Se comprueba con la factura aportada como documento número 6 que dichos gastos tuvieron lugar, pues constan en la factura del tanatorio DIRECCION005. Y por el hecho de que se publique en dos diarios no parece que sea un abuso. Por tanto, se estima procedente, siendo conforme con el art. 78 y Tabla IC.
LUCRO CESANTE: Tabla 1C.1 Según ingresos netos de la víctima (DECLARACION IRPF 2019) de 69.329,39 euros: 101.987 euros.
Los demandados sí que discutieron esta cantidad alegando que no acreditaba la viuda que dependiera económicamente de su marido.
A este respecto debo decir que el cónyuge viudo no tiene que acreditar que depende económicamente de su cónyuge fallecido para considerar procedente esta partida. El art. 80 de la LRCSCVM establece que
Es decir, el concepto de lucro cesante se construye a partir del concepto de "dependencia económica", entendida como la situación de aquellas personas que se beneficiaban de los ingresos que obtenía la víctima y que, al fallecer ésta, resultan económicamente afectadas. No obstante, esta dependencia económica se presume
También se opuso la parte demandada alegando que el fallecido estaba jubilado y que los beneficios netos debían tenerse en cuenta no conforme a la declaración del IRPF, sino conforme a su pensión.
Y en este punto, sí que tiene razón la parte demandada, pues así lo establece claramente el art. 83.1, que señala que si la víctima estaba jubilada, el multiplicando consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento del fallecimiento. Y según la información que dio la Seguridad Social (en contestación al oficio que fue solicitado por la parte demandada en la audiencia previa), el importe íntegro en euros que percibió de pensión de jubilación en el ejercicio del año 2019 fue de 36.788,51 euros. Además, de acuerdo al art. 88, debe tenerse en cuenta también la pensión de viudedad que percibe la actora, que en el ejercicio de 2021, según información que dio Seguridad Social (también en respuesta al oficio que fue solicitado por parte demandada, fue de 20.866,02 euros).
Por tanto, fijándonos en el Tabla I.c)1 del Anexo, el multiplicando del que debe partirse teniendo en cuenta 36 años de matrimonio y 65 años de edad, con los ingresos netos señalados es de 61.897 €euros. Y para calcular el multiplicador al que se refiere el art. 86, lo cierto es que la parte demandada no ha manifestado su oposición al tenido en cuenta por la parte actora, por lo que se va a aplicar el mismo y da un resultado de 90.988,59 euros. A esta cantidad se le debe reducir la pensión de viudedad que percibe, de acuerdo al art. 88 mencionado, dando por tanto un resultado de 70.122,57 euros.
A este importe también se opuso la parte demandada. No obstante, su importe se considera procedente porque se aportó por la actora las dos facturas y es un gasto lógico y esperado cuando una persona pierde de manera repentina a su cónyuge con el que lleva 36 años de convivencia.
En conclusión, las cantidades que se entienden procedentes son:
117.987,38 + 5.192,59 + 70.122,57 + 1.000 = 194.302,54 euros.
No obstante, dado que conforme a lo expresado en el fundamento de derecho anterior, concurrió la culpa de la víctima en la producción del siniestro, se va a reducir en un 50%: siendo la cantidad a indemnizar para la viuda de
Con más de 30 años: 21.070,95 euros.
Esta cantidad no fue discutida por la parte demandada y se corresponde con lo estipulado en el art. 65 del TRLRCSCVM y en la Tabla 1.A) del anexo, con la actualización del año 2021. Por tanto, se considera correcta.
Perjudicado único de su categoría: Única hija: 5.267,74 euros.
Respecto a esta cantidad la parte demandada no se opuso y la misma se estima procedente de acuerdo al art. 71 y Tabla 1B.
Perjuicio Patrimonial Básico: 417,66 euros por cada perjudicado
Gastos de tratamiento psicológico para superación del duelo por fallecimiento de su padre: Se aporta informe y facturas de DIRECCION001.: 480 euros
Al igual que en el caso de su madre, aunque la parte demandada se opuso al pago del tratamiento psicológico, se estima procedente al aportarse la factura y ser un gasto razonable cuando se ha perdido a un padre de manera repentina.
Por tanto, la indemnización correspondiente a la hija del fallecido sería la que solicitaron de 27.240,11 euros. No obstante, dado que conforme a lo expresado en el fundamento de derecho anterior, concurrió la culpa de la víctima en la producción del siniestro, se va a reducir en un 50%: siendo la cantidad a indemnizar de
La condena se estima procedente en virtud de la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra, el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor y el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro.
Otro conflicto mantenido por las partes se basó en la procedencia o no de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro. Y atendiendo a las circunstancias del caso, considero que no resultan procedentes en virtud del apartado 8 de dicho artículo.
Y ello porque a la vista del sobreseimiento acordado en la vía penal que declaró que "
Por ello, considero que los intereses procedentes son los del art. 1101 y 1108 del Código Civil que se generan desde la fecha de interposición de la demanda.
Esta línea interpretativa se sigue por la Jurisprudencia. Por ejemplo, se puede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 ( sentencia 489/2016), que señaló:
""Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )".
Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ".
Con relación a las costas y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado en parte la demanda, y existiendo realmente dudas de hecho sobre las circunstancias del accidente, considero que no procede condena en costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Milagrosa y Dña. Montserrat contra D. Juan Antonio y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente:
Estas cantidades generarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su efectivo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004039421 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
