Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 16/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 3, Rec. 731/2020 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: JII Tomelloso
Ponente: MARIA INMACULADA FERNANDEZ SERNA
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 13082410032024100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:130
Núm. Roj: SJPII 130:2024
Encabezamiento
C/ CERVERA Nº 14
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: JVB JUICIO VERBAL 0000695 /2020
DEMANDANTE D/ña. Ignacio
Procurador/a Sr/a. MARIA INMACULADA MORALES ARMERO
Abogado/a Sr/a. BENJAMIN SEBASTIAN MORA
DEMANDADO D/ña. Zaira
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR CAMPOS JARA
Abogado/a Sr/a. PILAR ZARCO DAZA
En Tomelloso, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos en juicio oral por mí, Mª Inmaculada Fernández Serna
Antecedentes
Fundamentos
PR IMERO.- Interesa la parte demandante que se declare:
"1º) La plena eficacia del negocio jurídico de compraventa suscrito en fecha 16 de abril de 2018 por mi mandante y la demandada;
2º) Que el vehículo marca Peugeot de matrícula NUM000, en virtud del negocio jurídico mencionado en el anterior apartado, es propiedad de la demandada desde la fecha de dicho contrato.
3º) Que la demandada debe efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad y constancias pública registral y administrativa de la transmisión a favor de Dña. Zaira, de tal manera que dicho vehículo figure inscrito y publicado en la DGT a nombre de la misma.
4º) Que el incumplimiento de la demandada ha generado en mi parte daños y perjuicios por las sanciones impuestas y embargos trabados, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de Sentencia.
Y en su virtud, SE CONDENE a la demandada,
1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2º) A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción 9 registral y administrativa del bien objeto de este litigio a favor de ella misma, en la DGT y en cualesquiera otros registros públicos;
3º) Al pago de las cantidades que resulten por las sanciones firmes, y que no puedan ser anuladas, impuestas a mi mandante en relación al vehículo litigioso y a determinar en ejecución de Sentencia.
4º) Al pago de las costas que genere el presente proceso".
Todo ello en base al artículo 1902 del Código Civil, así como en virtud de los artículos 1089, 1091, 1254, 1445 y 1462 del Código Civil.
Alega la parte actora que el día 16 de abril de 2018 suscribió con la demandada un contrato privado de compraventa de vehículo usado, por el que el actor vendía el automóvil marca Peugeot, matrícula NUM000. Alegando que en dicho contrato se hacía constar la entrega de la documentación del vehículo a efectos de que por la compradora se hiciese el cambio de titularidad ante la Administración competente.
Sostiene el actor que la demandada hizo caso omiso a su obligación respecto al cambio de titularidad, de manera que el vehículo siguió figurando a nombre del actor en la Dirección General de Tráfico. Alegando que la gestoría que tenía encomendado el trabajo era " DIRECCION000", sita en la localidad de Argamasilla de Alba.
Asimismo, alega el actor que recibió notificaciones relativas a numerosos expedientes sancionadores en materia de tráfico, interesando que los daños y perjuicios sean determinados en ejecución de sentencia.
Por su parte, la demandada alega las excepciones de inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda por indeterminación de cuantía, así como carencia sobrevenida de objeto en relación con la petición de la realización de actos para la plena constancia pública registral y administrativa de la transmisión a nombre de la demandada alegando que ésta ya se ha producido un año antes de la presentación de la demanda que ha dado lugar al procedimiento, interesando la desestimación íntegra de la demanda absolviéndola de todas las peticiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora.
Alega la demandada que no se le entregó la documentación del vehículo para que se encargase de realizar el cambio de titularidad ante la Administración competente. Alegando que el párrafo que aparece en la copia del contrato aportada por el demandante ha sido añadido por éste con posterioridad a la firma de la demandada, aportando copia del contrato de compraventa donde no figura dicho párrafo.
Por ello, como cuestión previa para el resultado de este procedimiento es pertinente la calificación del contrato para, a partir de ella, determinar el derecho aplicable, así como los derechos y obligaciones que se derivan del mismo. Siendo tarea del Tribunal de instancia la interpretación de los contratos, tal y como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo ([sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/97, FJ 1º), 7 de julio de 2006 (casación 4131/99, FJ 2 º), y 26 de junio de 2008 (casación 2227/01, FJ 2º)]). Teniendo en cuenta que tal y como establece reiterada Jurisprudencia el contrato es ley particular para las partes contratantes que debe cumplirse a tenor de lo establecido en el mismo e interpretarse según sus palabras, no quedando al arbitrio de las partes contratantes ya que es lex contractus para ellas ( STS Sala 1ª de 17 de mayo 1984 (EDJ 1984/9775), STS Sala 1ª de 13 de octubre de 2010, entre otras).
No es cuestión controvertida que nos encontramos ante un contrato privado de compraventa suscrito por las partes el día 16 de abril de 2018, en virtud del cual el demandante transmitía el vehículo Peugeot, matrícula NUM000 a la demandada.
Testimonio que no ha arrojado luz en cuanto a si se llevó a cabo el cambio de titularidad del vehículo.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que sean imputables a la demandada puesto que no ha quedado determinado si se le facilitó o no la documentación para proceder al cambio de titularidad del vehículo, sin que tampoco hayan quedado determinados los daños y perjuicios que el demandante dice haber sufrido.
En virtud de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que se ha llevado a cabo el cumplimiento contractual tal y como se instaba en la demanda puesto que se la demandada consta como titular del vehículo desde el día 22 de octubre de 2019, tal y como se desprende del informe del vehículo de la DGT (documento nº 3 de la contestación a la demanda) en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC procede la desestimación de la demanda, por carencia sobrevenida de objeto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el plazo de veinte días que se interpondrá por escrito ante este Juzgado, conforme al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse previa constitución de depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, correspondiente al procedimiento judicial en curso, especificando en el campo concepto que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
