Sentencia Civil 44/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 44/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tomelloso nº 3, Rec. 152/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: JII Tomelloso

Ponente: MARIA INMACULADA FERNANDEZ SERNA

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 13082410032024100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:51

Núm. Roj: SJPII 51:2024

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

TOMELLOSO

SENTENCIA: 00044/2024

-

C/ CERVERA Nº 14

Teléfono: 926512491/926514807, Fax: 926512892

Correo electrónico: mixto3.tomelloso@justicia.es

Equipo/usuario: VAM

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.: 13082 41 1 2022 0000347

DIH DIVISION HERENCIA 0000152 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Guillermo, Amelia

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ, MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ

Abogado/a Sr/a. MARTA OLMO LOSA, MARTA OLMO LOSA

DEMANDADO D/ña. Imanol

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN LOZANO REINOSO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Tomelloso, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Mª Inmaculada Fernández Serna, Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tomelloso, los presentes autos de procedimiento de División de Herencia registrados con el nº 152/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Amelia y de D. Guillermo representados por la Procuradora Dª María de las Viñas Sánchez Ruiz y asistidos por la Letrada Dª Marta Olmo Losa contra D. Imanol, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Lozano Reinoso y asistidos por la Letrada Dª Sandra Manzano Sánchez, he dictado en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª María de las Viñas Sánchez Ruiz en nombre y representación de Dª Amelia y de D. Guillermo presentó escrito solicitando la división judicial de herencia de D. Millán.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, mediante Decreto de 4 de mayo de 2022, se acordó la intervención del caudal hereditario y señalar fecha la formación de inventario, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2022, compareciendo Dª Amelia y D. Guillermo representados por la procuradora Dª Mª Viñas Sánchez Ruiz y asistidos por la letrada Dª Marta Olmo Losa en sustitución del letrado D. Juan José Losa Benito. Así como D. Imanol representado por la procuradora Sra. Dª Mª Carmen Lozano Reinoso y asistido por la letrada Dª Sandra Manzano Sánchez en sustitución del letrado D. Sebastián Benjamín Mora, discrepando las partes en la inclusión de determinados bienes en la formación de inventario, tal y como se recoge en el acta.

TERCERO.- En base a la controversia suscitada, las partes fueron convocadas a celebración de vista de juicio verbal, de conformidad con el art. 794 de la LEC.

Se acordó citar a las partes para su comparecencia al acto de juicio. La vista se celebró con el resultado que consta en autos, quedando grabada en soporte audiovisual.

En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento a prueba. La parte demandada se ratificó en su oposición y solicitó el recibimiento a prueba. Las partes propusieron como medio de prueba la documental obrante en las actuaciones.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que pende en el Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia a resolver en el presente litigio se centra en las discrepancias de las partes en la formación de inventario previa a la división judicial de la herencia del causante D. Millán, padre de las partes, remitiendo el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los trámites del juicio verbal para dirimir la controversia sobre inclusión o exclusión de bienes del inventario. Se trata por tanto de una pretensión incidental respecto del proceso de división de herencia regulado como proceso especial en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especialidad que afecta al objeto del proceso, y que resulta determinante para la resolución de la controversia planteada.

El artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia". El artículo 783 de la misma ley indica que "solicitada la división judicial de la herencia, se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, [...] la formación de inventario".

La formación de inventario, objeto de la presente resolución, se regula en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece:

"1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.

3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.

4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia, hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros."

Y el art. 787.5 que es en realidad el que regula la formación de inventario dentro de las operaciones divisorias en el procedimiento para la división de la herencia y para el caso de que exista disconformidad con cualquiera de dichas operaciones señala que "La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

Ello supone que las partes pueden, ulterior o simultáneamente, ejercitar la acción declarativa que tengan por conveniente, pero que no es viable su ejercicio en este proceso de partición, donde conforme a la STS de 16 de mayo de 1984, la atribución de bienes debe practicarse sobre bases ciertas y seguras.

SEGUNDO.- El principio dispositivo y el principio de la autonomía de la voluntad que rigen el presente procedimiento suponen que hayan de ser incluidas en el inventario aquellas partidas que hayan sido aceptadas por todos los intervinientes.

Por lo que, han de incluirse en el activo hereditario los siguientes bienes :

- URBANA. Vivienda aislada. Situada en ARGAMASILLA DE ALBA en DIRECCION000 con una superficie del terreno de ciento treinta y nueve metros. Referencia catastral: NUM000. Datos registrales: Inscrita en el Registro de la propiedad de Tomelloso, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004.

- La cantidad de 16.725,86 correspondiente a la mitad del saldo bancario de las cuentas de Liberbank: NUM005 y NUM006.

Las partes no han acordado la inclusión de ninguna partida en el pasivo.

TERCERO.- En cuanto a las partidas discutidas, de acuerdo con las respectivas posiciones de las partes, la disputa se circunscribe a las siguientes.

Del activo:

- Donaciones colacionables:

Con respecto Dª. Amelia:

- Cantidad actualizada por la donación recibida de 4.589,00 el 8 de marzo de 2019, derivada de la venta del inmueble referido por los demandantes en su página como excluido de la herencia.

- Cantidad actualizada de 12.679,00 €, donada por el causante el 8 de marzo de 2019 respecto del préstamo efectuado por éste para la compra de una finca rústica sita en el DIRECCION001.

Ambas donaciones constan acreditadas en el documento de la solicitud de inventario de la contraparte, en donde aparecen los cheques emitidos.

Con respecto a D. Guillermo:

- Cantidad actualizada de 12.679,00 €, respecto del préstamo efectuado por el causante a éste para la compra de una finca rústica sita en el DIRECCION001, según el "documento adicional la partición testamentaria de D. Millán. Declaración jurada" que se contiene en el documento nº 6 de los aportados de adverso.

- Valor actualizado del solar correspondiente a la finca urbana NUM007 de Argamasilla de Alba, sita en DIRECCION000, donado en virtud de escritura pública otorgada el 11 de enero de 2019 ante la Notario de Tomelloso, Dª. Mª Paloma Zaldo Pérez, bajo en el nº 43 de su protocolo.

CUARTO.- Establece el artículo 1.035 del Código Civil que: "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición".

Por su parte, el artículo 1.036 del Código Civil establece que: "La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa ".

En este caso, D. Millán, otorgó en fecha 7 de mayo de 2019, ante al Notario de Argamasilla de Alba D. Félix Ignacio Frías Cercas, con el número 293 de su protocolo, en el que disponía "que sus hijos D. Guillermo y Dª Amelia, ya recibieron en vida día donación, bienes y derechos que cubren con exceso su derecho de legítima estricta, dado el carácter colacionable de las mismas, por lo que entiende, que no es preciso realizar en el presente testamento, ninguna disposición a su favor". Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior, instituye heredero, de todos sus bienes, derechos y acciones, a su hijo D. Imanol, sustituido vulgarmente, para los casos de premoriencia, o de no poder o no querer aceptar la herencia, por sus respectivos descendientes".

Por lo que, a la vista de lo dispuesto en el testamento, las donaciones efectuadas por el causante tienen carácter colacionable.

El artículo 1.035 citado anteriormente, debe ser puesto en relación con el artículo 1.045 del Código Civil, que dispone que "no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (...)" y con el artículo 1047, que establece que "el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido (...)". Este último precepto no es muy preciso. La colación no supone simplemente que el donatario tome de menos de su cuota hereditaria lo ya recibido; en realidad, lo que se hace es sumar el valor de la atribución al valor de la masa partible entre los herederos forzosos, y sólo entonces es cuando se toma de menos; de lo contrario el colacionante saldría perjudicado.

Por otra parte, la colación no afecta para nada a la eficacia de la donación u otra liberalidad ya realizada, cuyo objeto permanece en poder del donatario colacionante. El Código, al suprimir la colación en especie y adoptar el sistema de imputación, ha eliminado toda duda sobre la intangibilidad y eficacia de la atribución realizada.

De todo ello se deduce que la colación supone una doble operación, consistente en: 1º) Añadir a la masa que reciben conjuntamente los herederos forzosos un valor en dinero que es el de la liberalidad entre vivos hecha por el causante a uno de sus legitimarios nombrado heredero. 2º) Asignar ese valor a la cuota del colacionante en esa masa particular; dicha cuota viene determinada por la establecida para el título de heredero. Y todavía se puede añadir una tercera operación, que es la atribución preferente a los beneficiarios de bienes de la misma naturaleza, especie y calidad ( artículos 1.047 y 1.048 CC).

Por lo que, al haber quedado acreditadas las donaciones efectuadas a Dª Amelia y a D. Guillermo, ambos serían colacionantes. Por tanto, en la presente resolución, que tiene por objeto la formación de inventario, habría que limitarse a la primera operación, esto es, incluir en el activo del inventario el valor de lo recibido por los colacionantes.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 9 de noviembre de 2007 dice que "el artículo 1056 del Código Civil, que es el que se invoca, efectivamente permite que el testador realice la partición de sus bienes tanto a través de actos de última voluntad como entre vivos. Tal partición, sin embargo, no es un contrato entre el testador y los herederos, de tal forma que todos quedan obligados por el mismo, ya que el testador siempre puede revocarla, sino un acto del testador que encuentra su fundamento en la existencia de un testamento normalmente anterior o simultáneo, aunque también en ciertos casos se ha admitido el testamento posterior, y que viene en cierta medida a complementarlo en tanto que manifiesta la voluntad del testador sobre la forma de distribución de sus bienes. Estamos ante un acto de última voluntad, mortis causa, ya que lo que establece es la forma de partición de los bienes para después de la muerte del testador, no, por tanto, ante una distribución en vida de los bienes hereditarios que está prohibida y que de producirse no estaríamos sino ante posibles donaciones".

Por tanto, las donaciones efectuadas por D. Millán a sus hijos tienen carácter colacionable, con arreglo a la voluntad del testador.

QUINTO.- Dado el sentir de la presente resolución, no se aprecian méritos para hacer una expresa condena en costas ( Artículo 394 de la L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debo aprobar y apruebo el inventario del patrimonio hereditario del causante D. Millán, con el contenido que se incluye a continuación.

ACTIVO:

- URBANA. Vivienda aislada. Situada en ARGAMASILLA DE ALBA en DIRECCION000 con una superficie del terreno de ciento treinta y nueve metros. Referencia catastral: NUM000. Datos registrales: Inscrita en el Registro de la propiedad de Tomelloso, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004.

- La cantidad de 16.725,86 correspondiente a la mitad del saldo bancario de las cuentas de Liberbank: NUM005 y NUM006.

- Cantidad actualizada por la donación recibida por Dª Amelia de 4.589,00 el 8 de marzo de 2019, derivada de la venta del inmueble.

- Cantidad actualizada de 12.679,00 €, donada por el causante el 8 de marzo de 2019 respecto del préstamo efectuado por éste para la compra de una finca rústica sita en el DIRECCION001.

- Cantidad actualizada de 12.679,00 €, respecto del préstamo efectuado por el causante a D. Guillermo para la compra de una finca rústica sita en el DIRECCION001, según el "documento adicional la partición testamentaria de D. Millán. Declaración jurada" que se contiene en el documento nº 6 de los aportados de adverso.

- Valor actualizado del solar correspondiente a la finca urbana NUM007 de Argamasilla de Alba, sita en DIRECCION000, donado a D. Guillermo, en virtud de escritura pública otorgada el 11 de enero de 2019 ante la Notario de Tomelloso, Dª. Mª Paloma Zaldo Pérez, bajo en el nº 43 de su protocolo

PASIVO:

Ninguna partida.

Debiéndose continuar la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 783.2 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de que sea instado por los interesados.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el plazo de veinte días que se interpondrá por escrito ante este Juzgado, conforme al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse previa constitución de depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, correspondiente al procedimiento judicial en curso, especificando en el campo concepto que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso y sin que quepa subsanación alguna. ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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