Sentencia Civil 40/2024 J...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 40/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino Único, Rec. 232/2022 de 01 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2024

Tribunal: JII Vitigudino

Ponente: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 40/2024

Núm. Cendoj: 37376410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:54

Núm. Roj: SJPII 54:2024

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

VITIGUDINO

SENTENCIA: 00040/2024

-

EDIFICIO JUZGADOS,C/ VIDAL GONZALEZ 2

Teléfono: 923500005, Fax: 923500109

Correo electrónico: mixto1.vitigudino@justicia.es

Equipo/usuario: TON

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 37376 41 1 2022 0000193

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. Nazario

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ

Abogado/a Sr/a. NURIA GARCIA CIDON

DEMANDADO D/ña. Estrella

Procurador/a Sr/a. MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. DAVID ANGEL HERNANDEZ BERNAL

SENTENCIA Nº

En Vitigudino, a 1 de abril de 2024

Vistos por mí, Dª María Adoración Ruiz Rodríguez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado a instancia de Nazario, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ y asistido por la Letrado DOÑA NURIA GARCIA CIDON, contra DOÑA Estrella, representada por la Procuradora Dña. MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ, y asistida por el Letrado DON DAVID A. HERNANDEZ BERNAL, procede al dictado de la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

"1.- Se declare INOFICIOSO el LEGADO de bienes a que se hace referencia, en la relación fáctica de esta demanda, por exceder de la cantidad que el fallecido D. Teodosio podía disponer por testamento a favor de su hija Dña. Estrella, por perjudicar la legítima de mi mandante, heredero forzoso, legado que exclusivamente deberá limitarse a la cantidad que resulte de la prueba que se practique en el juicio, debiendo dejarse sin efecto, por tanto, el legado en lo que exceda de lo anteriormente expresado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2. Se declare el COMPLEMENTO DE LEGÍTIMA condenando a la demandada a satisfacer a mi representado D. Nazario, la cantidad que le corresponda por sus derechos legitimarios en la herencia de su padre D. Teodosio, y que inicialmente y sin perjuicio de otras partidas que pudieran formar parte del relictum,

en la cantidad que resulte acreditada durante la tramitación de la litis.

3.Se declaren el resto de los DERECHOS HEREDITARIOS DEL ACTOR hasta el total del caudal relicto en la cantidad que resulte de la prueba que se practique en el presente procedimiento.

4.- Se condene a la demandada a ESTAR Y PASAR por las anteriores declaraciones.

5.- Se condene a la demandada al pago de las COSTAS del procedimiento"

Todo ello con expresa imposición en costas

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO.- Se presentó por el demandado escrito, con firma de Letrado, oponiéndose a la demanda por los motivos que constan en su contestación y solicitando en el suplico se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas.

CUARTO. Convocada la audiencia previa prevista en la ley, ésta se desarrolló en la forma que consta en el acta y grabación, en la que las partes se ratificaron en sus escritos iniciales y propusieron la prueba de que pretendían valerse.

El día 19 de marzo de 2024, tuvo lugar la celebración del juicio ordinario conforme obra en el soporte audiovisual.

QUINTO. En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.-INOFICIOSIDAD DE LOS LEGADOS Y COMPLEMENTO DE LA LEGITIMA

La parte demandante alega en su escrito rector de demanda que en el testamento otorgado el 13 de agosto de 2020 por Don Teodosio, se ordena a favor del demandante y la demandada un legado para cada uno que, teniendo en cuenta la valoración económica de los mismos, supondría un grave detrimento a la legitima del demandante al recibir la demandada bienes de importe superior, sin que se haya otorgado por parte del finado, disposición testamentaria alguna que mejore a su hijo.

Por su parte, la representación de la demandada expone que dichos legados no pueden ser declarados inoficiosos por cuanto se ha procedido por la demandante a incrementar subjetivamente y sin justificar los valores económicos que se dan a los bienes inmuebles legados a la demandada y rebajando a su propio interés los bienes que componen el legado del demandante.

Según el artículo 806 del Código Civil, legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos; realmente la legítima es una cuota o parte alícuota del patrimonio hereditario (valor de los bienes que queden a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, y agregándose el valor de las donaciones colacionables, artículo 818 del CC) fijada por la Ley que, a su vez, obliga al testador a disponer (por cualquier título: institución de heredero, por un legado o mediante una donación "inter vivos") de una parte de sus bienes y derechos, cuya cuantía alcance la de esa cuota, a favor de una persona también designado por la Ley y que se llama legitimario, al que, para el caso de que en el testamento no se cumpla ese mandato legal, limitador del poder dispositivo del testador, se le conceden mecanismos para impugnar todas o parte de las disposiciones testamentarias y lograr una parte de esos bienes o derechos del patrimonio hereditario (o su equivalente si ya no fuera posible su entrega "in natura") hasta la cuantía de su cuota.

La STS de 29/2008, 24 de enero, señala al respecto: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 ".

Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho.

De la prueba practicada y de la documentación obrante en las actuaciones, se colige que, Don Teodosio, falleció el día 23 de agosto de 2021, habiendo otorgado testamento el día 13 de agosto de 2021, ante el Ilustre Notario Don Jesús Santamaría Abadía y bajo el número de su protocolo 658; en dicho testamento, el finado legaba el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones que componen su herencia a su cónyuge, legando a sus hijo D. Nazario (hoy demandante) y a su hija Estrella (hoy demandada los bienes que se reseñan en dicho testamento e instituía como herederos universales, del remanente de su herencia a sus dos hijos.

De los bienes inventariados, ambas partes entienden que estos pueden tener un valor de 638.443,97 euros y que al tener el carácter de gananciales, el caudal relicto a repartir entre los dos herederos es su mitad es de 319.221,99 euros.

Teniendo en cuenta dicha cantidad, el tercio de legitima a repartir entre ambos herederos sería de 106.407,33 euros, el tercio de mejora a repartir entre ambos herederos sería de 106.407,33 euros y el tercio de libre disposición a repartir entre ambos herederos sería 106.407,33 euros.

Por lo tanto, la legitima estricta a percibir tanto para el demandante como para la demandada, ascendería a la cantidad de 53.203,66 € y es a este tercio de la herencia de Don Teodosio, al que debe encuadrarse el legado dispuesto a la parte demandada para comprobar si los mismos, conforme establece la jurisprudencia, deben ser reducido por exceder de la parte a la que el legatario tiene derecho.

La SAP de A Coruña de fecha 21 de abril de 2016 dice "Y siendo un presupuesto para la reducción del legado inoficioso determinar previamente el haber hereditario, como única forma para fijar, de un lado, el importe de la legítima, y, de otro la inoficiosidad del legado, corresponde la prueba de ese presupuesto de hecho al actor que ejercita la acción, en cuanto se encuentra obligado a acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión ( artículo 217 de la LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1994 ).".

La parte actora, como presupuesto para solicitar la reducción del legado hecho a la demandada, aporto junto a su escrito rector de demanda, documentos 4 a 16 valoraciones catastrales de los inmuebles objeto de legado de la Junta de Castilla León. En dichas valoraciones, se indica que es un Valor de Referencia. Por su parte, la demandada, aportó Informe Pericial, efectuado por D. Casimiro, quien utilizó el método de mercado para valorar las fincas legadas que interesa la actora se declaren inoficiosos

A este respecto, el art. 348 de la LEC prescribe que " el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Respecto del concepto de "sana critica", la Sentencia de la Sala I, numero 141/21, de 15 de marzo de 2021, establece que: "...Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.

Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

La STS núm. 702/2013, ha fijado los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial, que han sido reiterados en la STS 141/2021, 471/18 y 320/116, entre otras y que concreta en los siguientes:

"1.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 "

Visto lo anterior, Don Casimiro, se ratificó en el informe pericial aportado a las presentes actuaciones y explicó en síntesis que visitó todos los inmuebles que utilizó el método de valoración de mercado, manifestando que las valoraciones aportadas por la parte demandante nada tienen que ver con el valor de mercado, son bases imponibles para realizar calcular impuestos y que desde el año 2021 la Junta de Castilla León lo ha sustituido por valores de referencia, sin que estos tengan nada que ver con la realidad puesto que son datos que se introdujeron en el programa y que no son reales.

A preguntas de la parte demandante, y respecto de la vivienda en la DIRECCION000, y Fincas en Tardobispo al constar en su informe, dos condiciones respecto de las mismas, expresa que siempre busca en sus informes el principio del buen uso, y analizando dicho principio da el valor correspondiente.

Por todo, esta Juzgadora deduce que la parte actora, sobre quien recae, como hemos analizado, la carga de probar que los legados son inoficiosos, aporta una serie de documentación para valorar los legados efectuados a la demandada, valores de referencia de la Junta de Castilla León que sirven, tal y como explica D. Casimiro para calcular los impuestos correspondientes, entendiendo por tanto que dichos valores solamente tienen efectos fiscales y administrativos y que en nada tienen que ver con el valor de mercado, por lo que conforme lo anterior, los legados efectuados a favor de la demandada en Testamento otorgado por D. Teodosio, no pueden ser declarados inoficiosos por cuanto no perjudican el tercio de legitima del demandante y sin que quepa por tanto, realizar complemento de la legitima interesada.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Costas De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, en nombre y representación de D. Nazario y asistido por la Letrado DOÑA NURIA GARCIA CIDON, sobre acción de inoficiosidad de legado y complemento de legitima, frente a contra DOÑA Estrella, representada por la Procuradora Dña. MARIA PURIFICACION RUA NO SANCHEZ ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a los mismos formulados, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo

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