Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 40/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino Único, Rec. 232/2022 de 01 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: JII Vitigudino
Ponente: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 37376410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:54
Núm. Roj: SJPII 54:2024
Encabezamiento
EDIFICIO JUZGADOS,C/ VIDAL GONZALEZ 2
Equipo/usuario: TON
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Nazario
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ
Abogado/a Sr/a. NURIA GARCIA CIDON
DEMANDADO D/ña. Estrella
Procurador/a Sr/a. MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. DAVID ANGEL HERNANDEZ BERNAL
En Vitigudino, a 1 de abril de 2024
Vistos por mí, Dª María Adoración Ruiz Rodríguez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vitigudino y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado a instancia de Nazario, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ y asistido por la Letrado DOÑA NURIA GARCIA CIDON, contra DOÑA Estrella, representada por la Procuradora Dña. MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ, y asistida por el Letrado DON DAVID A. HERNANDEZ BERNAL, procede al dictado de la presente sentencia.
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición en costas
El día 19 de marzo de 2024, tuvo lugar la celebración del juicio ordinario conforme obra en el soporte audiovisual.
Fundamentos
La parte demandante alega en su escrito rector de demanda que en el testamento otorgado el 13 de agosto de 2020 por Don Teodosio, se ordena a favor del demandante y la demandada un legado para cada uno que, teniendo en cuenta la valoración económica de los mismos, supondría un grave detrimento a la legitima del demandante al recibir la demandada bienes de importe superior, sin que se haya otorgado por parte del finado, disposición testamentaria alguna que mejore a su hijo.
Por su parte, la representación de la demandada expone que dichos legados no pueden ser declarados inoficiosos por cuanto se ha procedido por la demandante a incrementar subjetivamente y sin justificar los valores económicos que se dan a los bienes inmuebles legados a la demandada y rebajando a su propio interés los bienes que componen el legado del demandante.
Según el artículo 806 del Código Civil, legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos; realmente la legítima es una cuota o parte alícuota del patrimonio hereditario (valor de los bienes que queden a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, y agregándose el valor de las donaciones colacionables, artículo 818 del CC) fijada por la Ley que, a su vez, obliga al testador a disponer (por cualquier título: institución de heredero, por un legado o mediante una donación "inter vivos") de una parte de sus bienes y derechos, cuya cuantía alcance la de esa cuota, a favor de una persona también designado por la Ley y que se llama legitimario, al que, para el caso de que en el testamento no se cumpla ese mandato legal, limitador del poder dispositivo del testador, se le conceden mecanismos para impugnar todas o parte de las disposiciones testamentarias y lograr una parte de esos bienes o derechos del patrimonio hereditario (o su equivalente si ya no fuera posible su entrega "in natura") hasta la cuantía de su cuota.
La STS de 29/2008, 24 de enero, señala al respecto: "El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 ".
Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o
De la prueba practicada y de la documentación obrante en las actuaciones, se colige que, Don Teodosio, falleció el día 23 de agosto de 2021, habiendo otorgado testamento el día 13 de agosto de 2021, ante el Ilustre Notario Don Jesús Santamaría Abadía y bajo el número de su protocolo 658; en dicho testamento, el finado legaba el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones que componen su herencia a su cónyuge, legando a sus hijo D. Nazario (hoy demandante) y a su hija Estrella (hoy demandada los bienes que se reseñan en dicho testamento e instituía como herederos universales, del remanente de su herencia a sus dos hijos.
De los bienes inventariados, ambas partes entienden que estos pueden tener un valor de 638.443,97 euros y que al tener el carácter de gananciales, el caudal relicto a repartir entre los dos herederos es su mitad es de 319.221,99 euros.
Teniendo en cuenta dicha cantidad, el tercio de legitima a repartir entre ambos herederos sería de 106.407,33 euros, el tercio de mejora a repartir entre ambos herederos sería de 106.407,33 euros y el tercio de libre disposición a repartir entre ambos herederos sería 106.407,33 euros.
Por lo tanto, la legitima estricta a percibir tanto para el demandante como para la demandada, ascendería a la cantidad de 53.203,66 € y es a este tercio de la herencia de Don Teodosio, al que debe encuadrarse el legado dispuesto a la parte demandada para comprobar si los mismos, conforme establece la jurisprudencia, deben ser reducido por exceder de la parte a la que el legatario tiene derecho.
La SAP de A Coruña de fecha 21 de abril de 2016 dice "Y siendo un presupuesto para la reducción del legado inoficioso determinar previamente el haber hereditario, como única forma para fijar, de un lado, el importe de la legítima, y, de otro la inoficiosidad del legado, corresponde la prueba de ese presupuesto de hecho al actor que ejercita la acción, en cuanto se encuentra obligado a acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión ( artículo 217 de la LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1994 ).".
La parte actora, como presupuesto para solicitar la reducción del legado hecho a la demandada, aporto junto a su escrito rector de demanda, documentos 4 a 16 valoraciones catastrales de los inmuebles objeto de legado de la Junta de Castilla León. En dichas valoraciones, se indica que es un Valor de Referencia. Por su parte, la demandada, aportó Informe Pericial, efectuado por D. Casimiro, quien utilizó el método de mercado para valorar las fincas legadas que interesa la actora se declaren inoficiosos
A este respecto, el art. 348 de la LEC prescribe que "
Respecto del concepto de "sana critica", la Sentencia de la Sala I, numero 141/21, de 15 de marzo de 2021, establece que:
La STS núm. 702/2013, ha fijado los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial, que han sido reiterados en la STS 141/2021, 471/18 y 320/116, entre otras y que concreta en los siguientes:
Visto lo anterior, Don Casimiro, se ratificó en el informe pericial aportado a las presentes actuaciones y explicó en síntesis que visitó todos los inmuebles que utilizó el método de valoración de mercado, manifestando que las valoraciones aportadas por la parte demandante nada tienen que ver con el valor de mercado, son bases imponibles para realizar calcular impuestos y que desde el año 2021 la Junta de Castilla León lo ha sustituido por valores de referencia, sin que estos tengan nada que ver con la realidad puesto que son datos que se introdujeron en el programa y que no son reales.
A preguntas de la parte demandante, y respecto de la vivienda en la DIRECCION000, y Fincas en Tardobispo al constar en su informe, dos condiciones respecto de las mismas, expresa que siempre busca en sus informes el principio del buen uso, y analizando dicho principio da el valor correspondiente.
Por todo, esta Juzgadora deduce que la parte actora, sobre quien recae, como hemos analizado, la carga de probar que los legados son inoficiosos, aporta una serie de documentación para valorar los legados efectuados a la demandada, valores de referencia de la Junta de Castilla León que sirven, tal y como explica D. Casimiro para calcular los impuestos correspondientes, entendiendo por tanto que dichos valores solamente tienen efectos fiscales y administrativos y que en nada tienen que ver con el valor de mercado, por lo que conforme lo anterior, los legados efectuados a favor de la demandada en Testamento otorgado por D. Teodosio, no pueden ser declarados inoficiosos por cuanto no perjudican el tercio de legitima del demandante y sin que quepa por tanto, realizar complemento de la legitima interesada.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo
