Sentencia Civil 37/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 37/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 2, Rec. 468/2022 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: JII Zamora

Ponente: RAQUEL SANCHEZ SALINERO

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 49275410022024100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:90

Núm. Roj: SJPII 90:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00037/2024

C./ EL RIEGO N.5

Teléfono: 980559490, Fax: 980534550

Correo electrónico: mixto2.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: EJF

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 49275 41 1 2022 0002786

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000468 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Florian

Procurador/a Sr/a. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. MOISES PORTO CORREDOIRA

DEMANDADO D/ña. TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.

Procurador/a Sr/a. MANUEL MERINO PALAZUELO

Abogado/a Sr/a. SILVIA MARIN ROJAS

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: RAQUEL SANCHEZ SALINERO.

Lugar: ZAMORA.

Fecha: seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sra. Dª. RAQUEL SÁNCHEZ SALINERO, Juez Sustituto de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y su partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia de la Procuradora Dª FERNANDA LLORENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Florian, con asistencia Letrada del Sr. Porto Corredoira, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO, con asistencia letrada de la Sra. Marín Rojas, en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la parte actora se presentó demanda, que por turno de reparto recayó ante este Juzgado, de juicio ordinario contra la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables al caso y que aquí se dan por reproducidos, suplicaban finalmente se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones, solicitando:

A) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declare que TELEFONICA ESPAÑA, mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representado durante 1 año y 11 meses en ASNEF, a la interposición de esta demanda.

B) A abonar a la actora el importe de 2.500 euros por daños morales, o en su defecto aquella cantidad que S. Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico.

C) A excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF.

D) Al pago de los intereses y las costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 28/09/22, se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que contestasen a la demanda en el plazo legal de veinte días.

TERCERO. - Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la TELEFONICA se presentó en tiempo y forma escrito de contestación, con los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación y que se dan por reproducidos.

CUARTO. - Señalado día y hora para la celebración de la Audiencia Previa y antes de su celebración, por la parte actora se presentó escrito desistiendo de la demanda.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y parte demandada, por esta se presentó escrito oponiéndose al desistimiento y solicitando una resolución sobre el fondo del asunto, para poder cerrar de forma definitiva el conflicto.

Llegado el día de celebración de la Audiencia Previa, con el resultado que obra en autos, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos proponiendo prueba documental, quedando los autos vistos para sentencia en virtud de lo dispuesto en el art 429.8 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la parte actora se ejercitó acción por intromisión ilegítima contra el derecho al honor y reclamación de cantidad en indemnización de daños y perjuicios en base a los siguientes hechos en virtud de lo dispuesto en LO 1/1982, de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el art. 7.7 de dicho texto legal, los art. 4 y ss de la LO 3/2018, DE Protección de datos de carácter personal, los artículos 8-5 y 38-1-a)del Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1999, aprobado por RD 1720/2007, así como la Instrucción 1/1995, de la Agencia española de Protección de Datos, y los artículos 1096, 1100, 1108 y 1157 del CC.

Se alega por la parte actora que la demandada incorporó los datos de la parte actora en ficheros de solvencia patrimonial, resultándole imposible realizar alguna de ellas por ese motivo.

FICHERO ASNEFS: FECHA DE RECEPCION 27/03/2022, FECHA DE ALTA 14/09/2020, INFORMANTE: TELEFONICA DE ESPAÑA

La inclusión en el registro se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales, no habiéndose cumplido con la comunicación de requerimiento previo de pago con explicita advertencia sobre la inclusión de los datos del tercero en un fichero de solvencia patrimonial.

La parte demandada se opuso a la aludida pretensión alegando que la inclusión en el registro de morosos se efectuó de forma correcta, dado que la deuda era exigible, habiéndose cumplido los requisitos legales para la inclusión en dicho Registro, habiéndose requerido la deuda con antelación a su inclusión en los ficheros.

Sostiene además que el demandante llevaba incluido en ficheros de morosidad por deudas con otras empresas con antelación a la inclusión de la deuda de TELEFONICA, por lo que se deduce claramente una situación de insolvencia de la parte actora, no existiendo obligación de preavisar con al menos 30 días de la inclusión en ficheros de morosos, habiendo sido advertido de dicha posibilidad en el contrato firmado, además de ser la deuda líquida y exigible

SEGUNDO .- El objeto de este procedimiento es determinar si la inclusión de la parte actora en los Registros ASNEF/EQUIFAX ha supuesto o no una intromisión ilegítima en su honor y si procede una indemnización por los perjuicios ocasionados en virtud de lo dispuesto en la LO 3/2018, DE Protección de datos de carácter personal, y del art. 1.1 de la Instrucción 1/95 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito; así como en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre relativa al Reglamento de Desarrollo de la LO de Protección de Datos.

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.

En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que, a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002 ).

Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor "cuando estuviese expresamente autorizada por la ley " , tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo .

Los requisitos que han de cumplirse para que, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes, en las que se ha venido autorizando, siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.

En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992, por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el a rtículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre , fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre , añadiéndose, en sus artículos 38 y 3 9 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 (" ..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica "), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos , el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación " (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes:

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre). 4 º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 )

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , fundamento de derecho quinto número 7).

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en cuyo apartado Dos se indica que : " La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor - comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... " . Añadiéndose, en el apartado Tres, que: "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".

Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que: " Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

TERCERO.- El Tribunal Constitucional ( STC de 28 de enero de 2003 , 3 de julio de 2006 ) tiene declarado que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, que provoquen el descrédito de aquélla objetivamente, considerando la jurisprudencia incluido en la protección de aquél el prestigio profesional al constituir o ser expresión externa del desenvolvimiento de este derecho .

El Tribunal Supremo en sentencias de 16 de febrero y 1 de junio de 2010 afirma que "... es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad", considerando la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial una inclusión indebida de datos de las personas ya sean física o jurídicas, porque la publicidad de la morosidad incide negativamente en el buen nombre que la persona tenga, en su prestigio o reputación; y declara de forma reiterada que constituye un ataque al honor "... el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos ..." siendo indiferente que esa inclusión sea o no conocida por terceros, porque el derecho se infringe desde el momento mismo que se incluye en la lista, pero eso sí para resolver es preciso atender a las circunstancia del caso concreto.

Incidiendo más en el mismo tema, también la STS Pleno de 24 de abril de 2009, "ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982"

Por otro lado, el TS, en su sentencia del Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, tal y como ha puesto de manifiesto la parte actora, considera respecto del requerimiento de pago que es un acto recepticio, pero que no se exige por la ley la fehaciencia de dicha recepción, pudiendo considerarse probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba.

CUARTO. - Apli cada la anterior legislación y doctrina jurisprudencial al presente caso y en virtud de la prueba practicada no cabe más que una desestimación total de la demanda y establecer que por parte de la demandada no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demanda, en base a lo siguiente:

Tal y como consta en la documental que obra en autos, las partes firmaron un contrato en fecha 11 de noviembre de 2016 (doc nº 1 de la demanda), advirtiendo en la cláusula 5.5 que "El Cliente reconoce haber sido informado de que en supuestos de impago, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones dineraria", constando la firma de la parte actora.

Queda también acreditada la existencia de una deuda liquida, vencida y exigible que ascendía a la cantidad de 660, 65 euros, en el momento de inclusión en el fichero, así como los múltiples requerimientos de pago efectuados por la parte demandada (doc 6 de la demanda) desde marzo de 2020 hasta agosto de 2020, consta en dichos requerimientos los certificados de la empresa Servinform que acredita la entrega de cada aviso en Correos, avisos que no fueron devueltos, además en todos los requerimientos de pago se le vuelve a informar de la inclusión en ficheros de morosos en el caso de incumplimiento de pago.

QUINTO. - En virtud de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC, las costas deben ser impuestas a la parte actora, por ser la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D Florian, representado por la Procuradora Sra. LLORENTE FERNANDEZ, contra TELEFONICA ESPAÑA SAU, representada por el Sr. Merino Palazuelo, debiendo absolver a la misma de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

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