Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 37/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 2, Rec. 468/2022 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: JII Zamora
Ponente: RAQUEL SANCHEZ SALINERO
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 49275410022024100003
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:90
Núm. Roj: SJPII 90:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2024
C./ EL RIEGO N.5
Equipo/usuario: EJF
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Florian
Procurador/a Sr/a. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. MOISES PORTO CORREDOIRA
DEMANDADO D/ña. TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.
Procurador/a Sr/a. MANUEL MERINO PALAZUELO
Abogado/a Sr/a. SILVIA MARIN ROJAS
JUEZ QUE LA DICTA: RAQUEL SANCHEZ SALINERO.
Lugar: ZAMORA.
Fecha: seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sra. Dª. RAQUEL SÁNCHEZ SALINERO, Juez Sustituto de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y su partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia de la Procuradora Dª FERNANDA LLORENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Florian, con asistencia Letrada del Sr. Porto Corredoira, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por el Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO, con asistencia letrada de la Sra. Marín Rojas, en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental al honor y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
A) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. Se declare que TELEFONICA ESPAÑA, mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representado durante 1 año y 11 meses en ASNEF, a la interposición de esta demanda.
B) A abonar a la actora el importe de 2.500 euros por daños morales, o en su defecto aquella cantidad que S. Señoría entienda adecuada en base a la difícil cuantificación de un daño moral genérico.
C) A excluir al actor del fichero de los ficheros de solvencia ASNEF.
D) Al pago de los intereses y las costas.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal y parte demandada, por esta se presentó escrito oponiéndose al desistimiento y solicitando una resolución sobre el fondo del asunto, para poder cerrar de forma definitiva el conflicto.
Llegado el día de celebración de la Audiencia Previa, con el resultado que obra en autos, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos proponiendo prueba documental, quedando los autos vistos para sentencia en virtud de lo dispuesto en el art 429.8 de la LEC.
Fundamentos
Se alega por la parte actora que la demandada incorporó los datos de la parte actora en ficheros de solvencia patrimonial, resultándole imposible realizar alguna de ellas por ese motivo.
FICHERO ASNEFS: FECHA DE RECEPCION 27/03/2022, FECHA DE ALTA 14/09/2020, INFORMANTE: TELEFONICA DE ESPAÑA
La inclusión en el registro se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales, no habiéndose cumplido con la comunicación de requerimiento previo de pago con explicita advertencia sobre la inclusión de los datos del tercero en un fichero de solvencia patrimonial.
La parte demandada se opuso a la aludida pretensión alegando que la inclusión en el registro de morosos se efectuó de forma correcta, dado que la deuda era exigible, habiéndose cumplido los requisitos legales para la inclusión en dicho Registro, habiéndose requerido la deuda con antelación a su inclusión en los ficheros.
Sostiene además que el demandante llevaba incluido en ficheros de morosidad por deudas con otras empresas con antelación a la inclusión de la deuda de TELEFONICA, por lo que se deduce claramente una situación de insolvencia de la parte actora, no existiendo obligación de preavisar con al menos 30 días de la inclusión en ficheros de morosos, habiendo sido advertido de dicha posibilidad en el contrato firmado, además de ser la deuda líquida y exigible
En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el
En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Pero
En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992
En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el a
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo
En consecuencia, los
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de
La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que
En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en cuyo apartado Dos se indica que
Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que:
El Tribunal Supremo en sentencias de 16 de febrero y 1 de junio de 2010 afirma que "... es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad", considerando la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial una inclusión indebida de datos de las personas ya sean física o jurídicas, porque la publicidad de la morosidad incide negativamente en el buen nombre que la persona tenga, en su prestigio o reputación; y declara de forma reiterada que constituye un ataque al honor "... el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos ..." siendo indiferente que esa inclusión sea o no conocida por terceros, porque el derecho se infringe desde el momento mismo que se incluye en la lista, pero eso sí para resolver es preciso atender a las circunstancia del caso concreto.
Incidiendo más en el mismo tema, también la STS Pleno de 24 de abril de 2009, "ha resuelto como doctrina jurisprudencial que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982"
Por otro lado, el TS, en su sentencia del Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, tal y como ha puesto de manifiesto la parte actora, considera respecto del requerimiento de pago que es un acto recepticio, pero que no se exige por la ley la fehaciencia de dicha recepción, pudiendo considerarse probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba.
Tal y como consta en la documental que obra en autos, las partes firmaron un contrato en fecha 11 de noviembre de 2016 (doc nº 1 de la demanda), advirtiendo en la cláusula 5.5 que "El Cliente reconoce haber sido informado de que en supuestos de impago, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones dineraria", constando la firma de la parte actora.
Queda también acreditada la existencia de una deuda liquida, vencida y exigible que ascendía a la cantidad de 660, 65 euros, en el momento de inclusión en el fichero, así como los múltiples requerimientos de pago efectuados por la parte demandada (doc 6 de la demanda) desde marzo de 2020 hasta agosto de 2020, consta en dichos requerimientos los certificados de la empresa Servinform que acredita la entrega de cada aviso en Correos, avisos que no fueron devueltos, además en todos los requerimientos de pago se le vuelve a informar de la inclusión en ficheros de morosos en el caso de incumplimiento de pago.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D Florian, representado por la Procuradora Sra. LLORENTE FERNANDEZ, contra TELEFONICA ESPAÑA SAU, representada por el Sr. Merino Palazuelo, debiendo absolver a la misma de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
