Última revisión
11/04/2011
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 74/2011 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Núm. Cendoj: 03014470022011100002
Núm. Ecli: ES:JMA:2011:42
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 2
Alicante
Incidente 74/2011
Sentencia
En Alicante, a 11 de abril de 2011
Antecedentes
Primero. Don Manuel Calvo Sebastiá, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SANTANDER DE LEASING, S.A. presentó demanda de incidente concursal contra la mercantil concursada XERESA GOLF, S.A. el 17 de enero de 2011.
Segundo. Admitida a trámite por providencia de 23 de febrero de 2011, se acordó dar traslado a las partes demandadas.
Tercero. Don Daniel Dabrowski Pernas, Procurador de los Tribunales y de la mercantil concursada XERESA GOLF, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda el 14 de marzo de 2011.
Cuarto. La administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda el 14 de marzo de 2011.
Quinto. El 17 de marzo de 2011, los autos quedaron vistos para resolver.
Fundamentos
Primero. La parte actora BANCO SANTANDER, S.A. pretende que se dicte sentencia en la cual se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero número 633.986 de fecha 26 de marzo 2006 sobre mobiliario del hotel; el contrato de arrendamiento número 794.228 de fecha 30 de mayo 2008 sobre un aparato multifunción; el contrato de arrendamiento número 628.283 de fecha 27 de marzo de 2006 que recae sobre material para campo de golf; el contrato de arrendamiento número 649.953 de fecha 13 de junio de 2006 que tiene por objeto el sistema del desbaste y sistema desengrasado; el contrato de arrendamiento número 649.954 de 22 de marzo 2006 que tiene por objeto 30 coches eléctricos marca YAMAHA G22 VERDE y un coche de gasolina marca YAMAHA G22 GASOLINA CON NEVERA; y el contrato de arrendamiento número 651.659 de fecha 13 de junio 2006 que tiene por objeto diversos vehículos de golf marca Yamaha y determinados accesorios de los mismos; que como consecuencia de la resolución se condene a la demandada a la devolución de los bienes objeto de arrendamiento y el pago de las siguientes cantidades por cada día de retraso en dicha entrega: contrato de arrendamiento financiero 633.986, la cantidad de 821,07 ?; contrato de arrendamiento 649.954, la cantidad de 98,77 ?; contrato de arrendamiento número 651.659, la cantidad de 60,84 ?; que se declare que como consecuencia la resolución de los contratos la concursada debe a la actora la cantidad de 742.433,57 ? en concepto de cuotas impagadas, intereses de demora e indemnización prevista en el contrato, según cantidades que desglosa en su escrito de demanda.
La mercantil concursada se opone a dicha resolución argumentando que tales contratos tienen por objeto bienes que resultan imprescindibles para la continuidad de la actividad de la mercantil, resultando especialmente destacable el informe de 4 de marzo 2011 presentado por la administración concursal en el que se defiende la viabilidad actual y futura de la empresa y la elevada probabilidad de que se alcance un convenio con los acreedores; igualmente argumenta que la demandante pretende conseguir la liquidación de la mercantil concursada.
La administración concursal defiende que resulta de aplicación el artículo 61. 1 de la LC tanto para los contratos de arrendamiento como para los de arrendamiento financiero; que los bienes son absolutamente imprescindibles para continuidad de la actividad mercantil, que además tenía previsto para estos meses de mayo y abril una ocupación del 100%, y en todo caso la denegación de la resolución por interpretación sistemática de artículo 56 y 155 del concursal no implicaría el reconocimiento de los créditos ostentados por la mercantil actora como créditos contra la masa.
Segundo. Los argumentos expuestos por la mercantil concursada se centran en un supuesto interés de la actora en conseguir a toda costa la liquidación de la misma justificado aparentemente por una serie de enfrentamientos cristalizados en procedimientos judiciales que, sostiene, transforma e incluso sacrifica el exclusivo interés económico de la propia mercantil actora en aras de conseguir un perjuicio para la mercantil demandada, y sustenta dicha argumentación incluso sugiriendo una posible utilización de un administrador concursal ya cesado porque tenía la condición de apoderado de la misma.
Se trata de una argumentación muy acorde con las mantenidas en los escritos presentados al procedimiento concursal del cual emana el presente incidente y que plasma una absoluta convicción de la mercantil concursada de que existe una alineación de elementos dirigida a buscar a toda costa su liquidación, convicción que la ha llevado a actuaciones de diversa índole.
Sin entrar en mayores valoraciones, lo cierto es que los hechos que sí quedan acreditados parecen en principio suficientes para resolver sobre fondo del asunto sin tener que entrar a enjuiciar si ha quedado o no suficientemente acreditado, entre otros extremos, que la mercantil actora esté dispuesta a sufrir un perjuicio económico, ya que es un hecho notorio que la liquidación de las sociedades suele repercutir en una satisfacción de una parte de los créditos de los acreedores inferior a la que correspondería en la fase de convenio, y todo ello por intentar la liquidación de una sociedad.
Tercero. Entrando ya en lo estrictamente jurídico, el primer punto de partida para resolver la cuestión planteada se encuentra en decidir si en la relación jurídica derivada de contrato de arrendamiento o de la derivada de contrato de arrendamiento financiero se puede hablar de obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes o si por el contrario existen únicamente obligaciones pendientes a cargo de la concursada.
Es criterio de este juzgado a los efectos de calificación del crédito desestimar cualquier pretensión de calificación como créditos contra la masa de las cuotas de arrendamiento y de las cuotas de arrendamiento financiero al considerar que la prestación principal, cuál es la entrega de la posesión de los bienes, ya ha sido cumplida por la arrendadora y el mantenimiento de la misma no supone una obligación derivada del título contractual sino una obligación con eficacia erga omnes y surgida a partir del propio hecho de la posesión, ya que no debe confundirse obligación de tracto sucesivo con obligación que debe cumplirse puntualmente aunque sus efectos permanezcan en el tiempo. En este sentido, entre otras sentencia de este juzgado, la del Incidente 310/2010 de 19 de octubre de 2010:
Tercero. Sobre los contratos de leasing, es cierto que poca o ninguna alegación se ha efectuado por la demandante, si bien ello no es obstáculo para que se examine la corrección de su calificación por la administración concursal sin quedar afectado el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.
Aunque ningún obstáculo hay para que efectivamente se califiquen los créditos como privilegiados especiales de conformidad con lo recogido en el informe, sí que debe desestimarse la pretensión de calificación como crédito contra la masa de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso aunque sea la postura mantenida por parte de la jurisprudencia.
Entiendo que no es el 84 sino el 62.1 de la LC el que resulta de aplicación porque la obligación principal y que constituye la razón de ser de la asunción de las suyas por la contraparte es la entrega de la cosa, sin que el hecho de que sea una obligación cuyos efectos perduran en el tiempo sea suficiente para calificar al deber erga omnes de respeto de la posesión de los meses siguientes a la declaración de concurso, obligaciones pendientes de cumplimiento. Es cierto que puede ser recuperada la posesión pero sólo con auxilio judicial y previa resolución del contrato por incumplimiento. Hacerlo de otra manera sería cometer un delito, y nunca puede considerarse como obligación pendiente de cumplimiento no delinquir durante la vigencia del contrato, como tampoco no negarse injustificadamente a recibir el pago o mantener la buena fe en el desenvolvimiento de la relación contractual y otra serie de deberes accesorios que integran los contratos pero que no conforman su razón de ser. Más en este caso la obligación es oponible a todos pues no surge sólo del contrato sino del hecho de la posesión.
Además, de llevarse esta argumentación a sus últimas consecuencias se concluiría que incluso en la compraventa en que se haya entregado la pacífica posesión de la cosa e incluso otorgado escritura pública debería calificarse como crédito contra la masa al amparo del 84 mientras subsista la obligación de saneamiento por evicción y vicios ocultos.
Por otro lado, la opción de compra por el valor residual no puede considerarse como un derecho que suponga una correlativa obligación por parte de la arrendadora porque la traditio breve manu no necesita de su colaboración, así como tampoco la declaración de voluntad de hacerse con la propiedad.
Partiendo de esta premisa, la siguiente cuestión que se plantea es si el único régimen jurídico previsto por la Ley Concursal respecto a los contratos con obligaciones pendientes de cumplimiento únicamente para una de las partes es el establecido el artículo 61. 1 o si por el contrario, el artículo 62. 3 resulta también de aplicación a este tipo de contratos, y si es así, si lo es únicamente respecto de la facultad extraordinaria reconocida al juez del concurso de denegar las resoluciones de los contratos aún cuando concurran los requisitos legal o contractualmente pactados, o si igualmente se extiende a las consecuencias jurídicas de dicha denegación, cuáles son el reconocimiento como créditos contra la masa de las "prestaciones debidas o que deba realizar el concursado".
De la literalidad del artículo 62 de la LC pareceríaprima facie que la previsión inicial del legislador era la de referirlo únicamente a los supuestos regulados en el artículo 61. 2 de la LC , esto es, a las obligaciones recíprocas y pendientes de cumplimiento para ambas partes. Si mantenemos esta interpretación literal, sin embargo, podría llegarse a una serie de consecuencias jurídicamente insostenibles e incompatibles con las finalidades de la propia normativa concursal.
Así pues, veamos qué ocurriría si buscamos un caso paradigmático del artículo 61. 1 en donde sea indiscutible su subsunción, los supuestos de compraventa en donde el acreedor ya hubiera entregado la cosa o hubiera satisfecho el precio (partimos de que las obligaciones accesorias como el saneamiento por evicción no son obstáculo para hablar de cumplimiento de "obligaciones" por una de las partes ya que debe interpretarse en el sentido de obligaciones que tengan la condición de principales o de causa lógica del contrato, esto es, las prestaciones que definen la propia naturaleza del negocio jurídico y que son las buscadas por cada una de las partes al producirse la coincidencia de voluntades que perfecciona el contrato). La posterior declaración de concurso y la falta de pago del precio en el plazo establecido o de alguna de las cuotas del precio aplazado si el acreedor es el vendedor, o la falta de entrega del bien si el acreedor es el comprador que ha pagado íntegramente el precio, permitiría a éste resolver el contrato no sólo si se ha previsto contractualmente, sino obviamente también al amparo del artículo 1124 del Código Civil , sin que en ningún caso pudiere oponerse por la administración concursal o por la concursada la necesidad de la utilización o de la venta de dicho bien para la realización del objeto social y la dificulta consiguiente de lograr una viabilidad de la empresa imprescindible para llegar a una fase de convenio sin el citado bien o el precio recibido, ya que no resultaría de aplicación por el órgano judicial el artículo 62. 3 de la LC .
En consecuencia, deberíamos concluir que la Ley Concursal habría otorgado al juez una facultad extraordinaria y sin precedentes en el Ordenamiento Jurídico español únicamente respecto a determinados contratos y todo ello con la única y exclusiva finalidad de garantizar que se pueda llegar a la fase de convenio, fin sobreprotegido por la normativa concursal tal como refleja su Exposición de Motivos y como se concreta en éste y en otros preceptos de su articulado, como el artículo 56.1 que permite incluso suspender ejecuciones hipotecarias durante plazo de un año si se trata de bienes que pueden comprometer la apertura de la fase de convenio, por ser bienes afectos al desarrollo de la actividad de la mercantil.
Según criterio cualitativo no puede valorarse como más restrictiva de los derechos de los acreedores la posibilidad de denegar la resolución de contratos cuya obligación queda únicamente pendiente de cumplimiento por parte de la mercantil concursada, que el poder suspender una ejecución hipotecaria, que se basa en el paradigma del título ejecutivo que además otorga la posición más ventajosa al acreedor.
Mas otra consecuencia cabría si se sostiene esta interpretación, ya que ante la eventual denegación de una resolución a que pudiera tener derecho un acreedor, al amparo del artículo 62. 3 de la LC , lo único que tendría que hacer sería consignar judicialmente el resto de su obligación pendiente de cumplimiento para impedir al juez del concurso cualquier posibilidad de denegar la resolución y, en consecuencia, obtener su pretensión pudiendo inmediatamente recuperar la cantidad consignada y las anteriormente entregadas, de tal manera que se estaría haciendo una interpretación de la ley que dejaría una puerta abierta a una forma del fraude procesal evidente que chocaría claramente con los principios básicos de interpretación de la norma que buscan defender siempre aquélla que otorgue un mayor sentido a la misma, exigencia que no debe entenderse únicamente como de acomodar la interpretación de la norma a la que sea más razonable, sino también la de buscar aquélla que permita que pueda llegar a tener una real eficacia, lo cual sería incompatible con que se conceda la posibilidad a las partes a que, con una simple operación como es la consignación, de eludir su aplicación.
Por todo lo anterior, debe entenderse que los principios que inspiran la Ley Concursal abogan por otorgar la facultad al juzgador de enervar cualquier pretensión que tienda a privar a la concursada de la posibilidad de continuar con su actividad mercantil no sólo por razones estrictamente económicas, de mejor defensa de los intereses de los acreedores, sino también tomando en cuenta las consecuencias laborales que el cierre de una mercantil produce, que tienen que evitarse en la medida de lo posible siempre y cuando entre dentro de lo razonable porque, cualquier actuación del juez del concurso dirigida a obstaculizar la privación de cualquier bien a la mercantil concursada parte de la premisa de que ésta puede continuar con su actividad y únicamente va orientada a la posibilidad de que efectivamente llegue un momento en que los acreedores ordinarios puedan decidir si quieren o no adherirse a alguna propuesta de convenio, posibilidad de la que se les podría estar privando si por los acreedores privilegiados se decidiera acudir a una realización de sus bienes antes de este momento, cuando a ella tendrían derecho en todo caso y estaría garantizada incluso también en la fase de convenio.
Por otra parte, entiendo razonable que se sostenga que la aplicación del artículo 62.3 a supuestos de los contratos del artículo 61. 1 viene excesivamente referida a otorgar al juez la facultad de denegar una resolución pero no a transformar los créditos derivados del contrato cuya resolución se ha denegado en créditos contra la masa, porque de sostenerse lo contrario, en el caso concreto de los arrendadores financieros, éstos se encontrarían con que en el supuesto de que el órgano judicial sostenga que los créditos derivados del impago de las cuotas no tienen la naturaleza de créditos contra la masa, pues la cuestión bien es sabido que no es pacífica, podrían acudir a la resolución y, en consecuencia, o bien obtendrían la misma, con lo cual recuperarían los bienes y mantendrían un crédito ordinario por el remanente, o bien le sería denegada y su crédito privilegiado especial se transformaría automáticamente en crédito contra la masa al menos en las cuotas sucesivas.
Mas si no parece tan grave cuando de arrendamientos financieros estamos hablando, en el caso de los arrendamientos ordinarios se daría la circunstancia de que su transformación no sería de privilegiado especial a crédito contra la masa sino de ordinarios a crédito contra la masa, produciéndose así una situación, motivada por una interpretación a mi juicio errónea de la ley, que daría lugar a la posibilidad de actuaciones procesalmente fraudulentas en la medida en que se busca un resultado no querido por la ley amparándose en ella, según las argumentaciones expuestas anteriormente.
Sin embargo, debo entender que las cuotas sucesivas sí que pueden tener la consideración de créditos contra la masa ya que el 62.3 pretende compensar al acreedor por la denegación de una resolución a la que tiene derecho. Piénsese además que esa posibilidad de fraude no sería de alcance generalizado sino únicamente tendrían acceso aquellos arrendadores financieros que, como el demandante, lo son de bienes afectos e imprescindibles.
Finalmente, el TS exige interpretar las normas de forma que tengan sentido, y ninguno lo tendría la precisión de considerarlos créditos contra la masa si sólo se tratase de las obligaciones del 61,.2, que ya lo son. En esta línea, Sentencia Tribunal Supremo núm. 1038/1994 (Sala de lo Civil), de 21 noviembre
Las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes.
Cuarto. Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 196 de la Ley Concursal , y en atención a las serias dudas de Derecho concurrentes no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Manuel Calvo Sebastiá, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SANTANDER DE LEASING, S.A. presentó demanda de incidente concursal contra la mercantil concursada XERESA GOLF, S.A. por lo que se deniega la resolución de los siguientes: contrato de arrendamiento financiero número 633.986 de fecha 26 de marzo 2006 sobre mobiliario del hotel; el contrato de arrendamiento número 794.228 de fecha 30 de mayo 2008 sobre un aparato multifunción; el contrato de arrendamiento número 628.283 de fecha 27 de marzo de 2006 que recae sobre material para campo de golf; el contrato de arrendamiento número 649.953 de fecha 13 de junio de 2006 que tiene por objeto el sistema del desbaste y sistema desengrasado; el contrato de arrendamiento número 649.954 de 22 de marzo 2006 que tiene por objeto 30 coches eléctricos marca YAMAHA G22 VERDE y un coche de gasolina marca YAMAHA G22 GASOLINA CON NEVERA; y el contrato de arrendamiento número 651.659 de fecha 13 de junio 2006 define por objeto diversos vehículos de golf marca Yamaha y determinados accesorios de los mismos, si bien se reconocen como créditos contra la masa las cuotas devengadas en lo sucesivo, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman Salvador Calero García, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.
