Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 319/2011 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Núm. Cendoj: 06015470012021100099
Núm. Ecli: ES:JMBA:2021:8439
Núm. Roj: SJM BA 8439:2021
Encabezamiento
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 487 del TRLC establece que solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º
2.º
Añade el artículo siguiente los requisitos objetivos al establecer que, para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad
Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos,
El artículo 491 dispone que si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos,
Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá
Esta nueva normativa, que excluye sin distinción todos los créditos de derecho público suponen un exceso del legislador en su tarea de refundir, por las siguientes razones:
El ex art. 178 bis apartado 4 de la LC establecía que el deudor que fuera de buena fe, podía ser exonerado de manera definitiva de todo el pasivo insatisfecho si, habiendo intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (como es el caso), estaba al corriente de pago de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados. De darse tal circunstancia, el deudor quedaba exonerado de todos el crédito concursal ordinario y subordinado, incluido el crédito público.
El problema surgía con la interpretación del número 5 del ex art. 178 bis LC, el cual establecía que, si el deudor no había satisfecho ese umbral mínimo de pagos, debía entonces pagar la 'deuda no exonerable' conforme a un plan de pagos a 5 años Si bien, y aquí era donde surgía la duda, la norma decía, respecto al 'crédito público', que, para pedir su aplazamiento y fraccionamiento, había que estar a lo dispuesto en su legislación específica.
Tal precepto generó varias dudas interpretativas:
1) ¿Debía incluirse el crédito público en el plan de pagos?
2) En caso afirmativo, ¿qué crédito público debía incluirse en el mismo, sólo el crédito público contra la masa y el privilegiado o también, el ordinario y el subordinado?
3) ¿Podían los organismos públicos establecer unos aplazamientos y fraccionamientos de pago distintos a los previstos en el plan de pagos?
4) ¿Podía contener ese plan de pagos quitas y esperas?
5) Si el deudor no había atendido los pagos conforme al plan de pagos, pero había destinado una parte importante de sus ingresos a saldar su deuda, ¿se le podía exonerar del crédito público de manera definitiva?
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la referida sentencia de 2 de julio de 2019, se pronunció sobre estas cuestiones y marcó la línea interpretativa a seguir.
En primer lugar, según nuestro Alto Tribunal, la deuda no exonerable era la misma tanto para el número 4 como el número 5, no habiendo razón alguna para dar peor trato y condición a un deudor que a otro. En consecuencia, el crédito público no exonerable al amparo del nº 5 sería sólo el crédito público contra la masa y el concursal privilegiado, el cual tenía que pagar en 5 años. Pero respecto al crédito público ordinario y subordinado, se le exoneraba provisionalmente. De hecho, normalmente los deudores que acuden al plan de pagos, es porque se trata de deudores con escasos recursos, de ahí que no tenga sentido imponerles una carga mayor que aquellos que, por su mayor patrimonio, han podido obtener una mayor tesorería dentro del concurso para pagar sus créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
Segundo, el TS concluyó que el crédito público no exonerable sí que debía incluirse en el plan de pagos, sin perjuicio de tener que tramitar las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento según la legislación específica.
Tercero, es más, enlazando con lo anterior, el TS también advirtió que el erario público no podía imponer unas condiciones de fraccionamiento y aplazamiento al deudor que no se ajustaran al plan de pagos, aprobado judicialmente.
Cuarto, ese plan de pagos debía ajustarse a la capacidad económica del deudor, lo que venía a ser un reconocimiento a la posibilidad de que ese plan de pagos contuviera quitas si los ingresos del deudor no le permitían atender unos pagos superiores. Y ello es lógico, pues de lo contrario, se estaría aprobando un plan de pagos irreal, a sabiendas de que el deudor no lo podía cumplir, quedando así a merced de los acreedores y que éstos pudieran iniciar una acción de incumplimiento y de revocación del beneficio de exoneración.
Quinto y último, si transcurrido esos 5 años, el deudor había cumplido el plan de pagos, la exoneración provisional se convertía, en definitiva. Ahora bien, si no lo había podido cumplir, pero había destinado una parte buena de sus ingresos a saldar esa deuda, también quedaba exonerado de toda la deuda de manera definitiva, incluido el crédito público.
Sin embargo, el TRLC, lejos de aclarar la normativa anterior conforme a esa jurisprudencia, lo que ha hecho es legislar 'en contra de ella', lo cual sólo es posible, , mediante una norma con rango de ley, pero no en un texto refundido, cuya función es regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición,
Así, el artículo 491 del TRLC, dispone lo siguiente: 'el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos'.
Es decir, el legislador, desoyendo la jurisprudencia interpretativa del antiguo texto normativo, establece ahora que tanto si el deudor opta por la exoneración definitiva e inmediata como por la provisional o mediada, nunca quedará exonerado del crédito público, lo que supone una clara merma de los derechos de los deudores y, como tal, un exceso del legislador de lo que puede ser objeto de refundición. En estos casos, tal como concluyeron en su día la STC de 28 de julio de 2016 o la STS de 29 de noviembre de 2018, los jueces ordinarios estamos obligados a inaplicar la norma refundida, sin tener que plantear, para ello, una cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse de una regulación 'ultravires' y, como tal, prohibida por el art. 82.5 C. En este mismo sentido, se ha pronunciado, recientemente, el AJM nº 7 de Barcelona, de 8 de septiembre de 2020, y el JM n.º 13 de Madrid, asi como el Juzgado Mercantil de Córdoba.
A lo expuesto se debe sumar una importante referencia legislativa que pronto deberá ser incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia.), y que debe ser traspuesta en junio de 2021.
En esta norma prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que 'los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva', con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse 'que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores'.
La intención por tanto es más que evidente, plena exoneración, sin excepciones.
Una interpretación que dificulte la plena exoneración, es contrario a la finalidad de la citada Directiva a la que le quedan escasos meses para ser transpuesta a nuestro ordenamiento, y en consonancia con ello, entender que donde antes no había excepción a la plena exoneración, ahora si la hay, es valorar el escenario jurídico de manera contraria a una norma como la expuesta que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. Así en el propio considerando 5 leemos ' En muchos Estados miembros, son necesarios más de tres años para que los empresarios que sean insolventes pero de buena fe puedan obtener una exoneración de sus deudas y empezar de nuevo. La ineficiencia de los marcos de exoneración de deudas y de inhabilitación tiene como consecuencia que los empresarios se vean obligados a trasladarse a otros territorios con objeto de disfrutar de una nueva oportunidad en un período de tiempo razonable, lo que conlleva un elevado coste adicional tanto para sus acreedores como para los propios empresarios. La inhabilitación prolongada que suele ir aparejada a los procedimientos encaminados a la exoneración de deudas supone un obstáculo a la libertad de emprender y ejercer una actividad empresarial por cuenta propia.'
Por último el interesante art. 22 de la citada Directiva aún admitiendo la opción nacional de restringir la exoneración respecto de determinadas deudas, lo hace de forma muy encorsetada, y es curioso que precisamente no menciona entre los posibles tipos de deudas, el crédito público, aunque si la deuda por alimentos.
Es cierto que la citada Directiva aún está en plazo de transposición, el límite es Junio de 2021, y es igualmente cierto que estando aún dentro del citado plazo y no habiéndose incumplido el plazo de transposición por el Estado, no es posible aplicar el denominado efecto directo, ya sea vertical (exigibilidad del particular al Estado) u horizontal por vía de la eficacia interpretativa (exigibilidad en las relaciones entre particulares)
No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta.
Es decir, que la interpretación conforme es una obligación que se activa desde el mismo momento de la publicación de la Directiva, no cuando ha pasado el plazo de transposición, y únicamente, el TJUE ha 'dispensado' esta obligación en algún caso donde dicha interpretación conforme podría suponer una agravación de responsabilidades penales o sancionadoras.
A la vista de todo lo expuesto, y sin perjuicio de que el legislador, posiblemente con ocasión de la transposición de la Directiva mentada, modifique la norma mediante el instrumento legal habilitante e introduzca los cambios que crea oportuno, debe optarse por no aplicar la excepción del crédito público del art. 491 del TRLC.
En el caso que nos ocupa se solicita por la concursada el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho alegando cumplir los requisitos subjetivos y objetivos para ello, pero desprendiéndose de su escrito que no ha satisfecho la totalidad de los créditos masa como exige la Ley, se le requiere para que presente un plan de pagos, alegando que no puede hacerlo al desconocer los créditos masa y su importe.
El AC, aunque en un primer escrito no se opone a la concesión del beneficio, al darle traslado para que presente alegaciones sobre la no presentación de plan de pagos, se opone a la concesión del beneficio alegando que no concurren ni la satisfacción de créditos masa, estando perfectamente identificados los créditos y su importe, ni ha satisfecho el 25% de créditos ordinarios ante la falta de acuerdo extrajudicial de pagos.
Por su parte, la concursada se opone a las alegaciones del AC manifestando que no es posible determinar la cuantía de los créditos de los informes finales por lo que no puede presentar plan de pagos, sin embargo tras el escrito de la AC oponiéndose, si consta la cuantía de los créditos, pese a lo cual no se presenta plan de pago al considerar dichos créditos excesivos, puesto que existe una prolongación indebida de la liquidación.
Ello no puede considerarse causa suficiente para no presentar plan de pagos como se exige por la Ley por diversas razones. En primer lugar, porque al menos podía haber presentado plan de pagos por las cantidades indiscutibles que son; la retribución en fase común, y en fase de convenio, así como los honorarios del Procurador. En segundo lugar, porque la sentencia que invoca, de 23 de junio de 2020, en relación con la limitación de las retribuciones de los AC, interpretando la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 25/2015, ha confirmado que la misma, y tal y como se había resuelto tanto en el Juzgado de lo Mercantil de Pamplona como en la Audiencia Provincial de Navarra, tenia retroactividad impropia y, por ello, era de aplicación a las liquidaciones concursales abiertas antes del 30 de julio de 2015 (fecha de entrada en vigor de aquella DT3ª), afectando así a la retribución de la administración concursal en fase de liquidación (más concretamente, al límite anual para su devengo).
Sin embargo, dicha Disposición Transitoria ha sido derogada por el nuevo TRLC, con entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020, por lo que ya no tiene vigencia la limitación aludida.
Es decir, la norma transitoria de 2015 ha quedado derogada y, por mor de esta derogación, la limitación retributiva que, para la liquidación concursal, estableció transitoriamente la Ley 25/2015 no es de aplicación desde el 1 de septiembre de 2020, no ya a las liquidaciones abiertas a partir de esa fecha, sino tampoco a las liquidaciones abiertas con anterioridad al 1 de septiembre de este año.
En tercer lugar, en el informe del AC en el que solicita la conclusión del concurso por insuficiencia de masa de 23 de marzo de 2020 ya se dice que existen créditos masa pendientes de abono, los honorarios del Procurador y del AC, por lo que no le puede ser desconocido a la concursada, así como consta en todos los informes trimestrales presentados, sin perjuicio de solicitar la determinación de la cuantía previa presentación del plan. No oponiéndose la parte a la rendición de cuentas presentada.
Ademas, el 2 de abril de 2013 se presenta escrito con la minuta detallada del Procurador, por lo que no se puede alegar desconocimiento.
Por ultimo, la determinación de los créditos masa del AC dependen de una sencilla operación aritmética conocidos los honorarios en fase común, pudiendo haberse puesto en contacto con el mismo si tenia dudas sobre el importe de cualesquier crédito.
En conclusión, si no estaba conforme con la rendición de cuentas presentada por el AC por falta de determinación debió impugnarla en su momento procesal. Así mismo, requerida por el Juzgado para presentar plan de pagos, debió hacerlo sobre las cuantías indubitadas o solicitar del AC la cuantificación de las mismas como paso previo a su presentación, no escudarse en la falta de determinación, que no es tal, al menos en la totalidad de los créditos masa, constando los ordinarios en los textos definitivos, para intentar eludir el cumplimiento de los requisitos legales. Es mas, cuantificados estos por el AC, tampoco presenta plan de pagos en su impugnación de la oposición, por lo que no procede, en absoluto conceder el beneficio que postula.
Dispone el artículo 473TRLC que durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.
La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
En el presente caso, se acordó el archivo del procedimiento por auto de 25 de junio de 2020.
El articulo 474 del TRLC establece que Una vez satisfechos los créditos contra la masa conforme al orden previsto en esta ley para el caso de insuficiencia de masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe con el mismo contenido establecido para el balance final de liquidación, en el que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, solicitando la conclusión del procedimiento.
La administración concursal remitirá el informe justificativo mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.
El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.
Añadiendo el articulo siguiente que si en el plazo de audiencia concedido a las partes, computado desde la puesta de manifiesto del informe de la administración concursal en la oficina judicial, se formulase oposición a la conclusión del concurso, se dará a esta la tramitación del incidente concursal.
Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión por insuficiencia de masa en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
En el caso que nos ocupa no se presentó rendición de cuentas el 23 de marzo de 2021, no existiendo oposición de ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que acuerdo
Notifíquese esta resolución a la administración concursal, a la concursada y a todas las partes personadas en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación conforme al articulo 548 TRLC y 455 de la LEC.
Insértese testimonio de esta resolución en los autos principales y llévese el original al Libro correspondiente.
No se hace expresa imposición de costas.
Así lo dispone y firma el Ilmo. Sr. Dª Zaira González Amado, Magistrado Juez de este Juzgado Mercantil de Badajoz.
PUBLICACION.- Seguidamente se cumple lo ordenado. De lo que doy fe.

