Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 14/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 1, Rec. 608/2017 de 13 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: YOLANDA RIOS LOPEZ
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 08019470012023100014
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:141
Núm. Roj: SJM B 141:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549461
FAX: 935549561
E-MAIL: mercantil1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168007967
Materia: Demandas materia de patentes y modelos de utilidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2238000004060817
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Concepto: 2238000004060817
Parte demandante/ejecutante: GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO, S.L
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: JESUS ROJO GARCIA-LAJARA (UNGRIA, PATENTES Y MARCAS) Parte demandada/ejecutada: TABLEROS PERFILES Y COCINAS, S.A, TRANSFORMAD, S.A, BARNA NORTE COCINAS, S.L
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
En Barcelona, a trece de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1.1.- Por la representación procesal de D. CARLOS MONTERO REITER, en nombre y reprsentación de ALVIC FR MOBILIARIO, S.L, se interpone DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO frente a la mercantil TRANSFORMAD, S.A., TABLEROS PERFILES Y COCINAS SA "TPC", y BARNA NORTE COCINAS, S.L., en ejercicio de infracción de derechos de patente, concretamente de la patente española ES 2.378.679, que posee las siguientes cuatro reivindicaciones:
1.2.- Se interesa en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia por la que:
2.1.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que la contestaran, trámite que evacuaron oponiéndose a la misma , instando su desestimación, e interponiendo demanda reconvencional de nulidad de la patente española, por insuficiencia de la descripción, falta de novedad y falta de actividad inventiva de las cinco reivindicaciones, así como acción de competencia desleal por incurrir en actos contrarios a la Ley de Competencia desleal 11/91, y la Ley General de Publicidad, solicitando en el suplico:
3.1.- Conferido oportuno traslado de la demanda reconvencional a la actora principal, se opone a la misma e insta su desestimación, por los motivos vertidos en el correspondiente escrito.
4.1.- Celebrada la correspondiente audiencia previa, quedaron los autos en suspenso hasta la resolución por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, momento en el cual als partes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1.1.- Con carácter previo, conviene partir de los efectos que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 provoca en el presente procedimiento, pues, declarada con carácter firme la nulidad de la patente española ES 2.378.679, objeto de la presente litis, es claro que debe decaer
2.1.- Sostiene la actora reconvencional para fundamentar la acción de competencia desleal, que ALVIC ha venido llevando a cabo en el mercado actos de engaño, consistentes en falsear el dato de resistencia del tablero de madera al rayado, pues según normas UNE EN 438-2, ALVIC publicitaría que alcanza el grado 5, cuando la actora reconvencional señala que no se supera el grado 2, ni tampoco 6 más menos 2 N, según norma UNE EN 14323, sino solamente 2 N.
2.2.- Considera la actora reconvencional que, siendo para los consumidores de este tipo de tableros de alto brillo la resistencia al rayado un factor fundamental para realizar la elección de compra, ALVIC obtiene en el mercado unas cuotas de venta que no alcanzaría en caso de publicitar información veraz sobre dicho producto LUXE, adjuntando a tales efectos dos informes de TECNALIA como documentos nº º 37 y 38 a la demanda reconvencional.
2.3.- Ante el requerimiento remitido por la actora reconvencional, ALVIC objetó en fecha 22 de septiembre de 2017 (documento nº 3 adjunto a la demanda de competència desleal) que las normas UNE aplicables para medir la dureza del producto (resistencia al rayado) y que habían sido utilizadas en su tríptico (UNE-EN 14323 y UNE -EN 438-2) habían cambiado recientemente, por lo que a partir de ese momento procedían a cambiar la valoración que venían efectuando de la dureza del producto, y textualmente se añade que "
2.4.- Analizando la prueba obrante en autos, examinaremos, en primer lugar, el documento nº 34 aportado por la actora reconvencional, consistente en el informe de AENOR, que verifica que las normas aludidas (UNE-EN 14323 y UNE -EN 438) han cambiado, si bien dicho cambio se limita, en esencia, al método de medición empleado, de un tipo distinto de bombilla en la cabina de inspección.
2.5.- Ello permite concluir a AENOR que la resistencia al rayado de un tablero es de grado 5 con la anterior Norma UNE-EN 438-2 arrojaría igualmente un grado de dureza de 5 con la vigente norma, pudiendo existir, a lo sumo, ligeras discrepancias de forma que la dureza medida diferiría mínimamente en caso de emplear una u otra norma (pues la metodología, los aparatos de ensayo y las probetas permanecen inalterados entre ambas versiones).
2.6.- En la misma línea, sostiene que un análisis de dureza conforme a la Norma UNE-EN 14323:2004 que antes arrojara un resultado de 7,5 N (Newtons) con la nueva norma daría lugar a la misma cifra, pues el método de ensayo para evaluar la resistencia al rayado contemplado en las Normas UNE-EN 14323:2004 y UNE-EN 14323:2017 es prácticamente el mismo, siendo las diferencias predecibles en la cabina de inspección definida en las Normas UNE-EN 438-2:2005 y UNE-EN 438-2:2016 escasamente evaluables respecto a la resistencia al rayado contemplado en las Normas UNE-EN 14323:2004 y UNE-EN 14323:2017.
2.7.- Finalmente, AENOR manifestó que puede darse el caso de que para evaluar una propiedad de un producto exista más de una norma de ensayo, siendo ambas aplicables e interpretables, sin que ello invalide una u otra.
2.8.- Es un hecho probado que ALVIC, sigue publicitando una ficha técnica en la que consigna una dureza de grado 5, según la norma UNE-EN 438-2 y de 6 más menos 2 Newtons (ya no 7,5N) según la norma 14323, sin referencia alguna a la norma EN 15186 (documento nº 35).
2.9.- A este respecto, ALVIC ha expuesto en la contestación a la reconvención una sèrie de hechos que permiten acreditar,
2.10.- Así, los datos correspondientes a la resistencia al rayado contenidos en las fichas técnicas del producto LUXE, incluidos en las revisiones 4ª y 5ª elaboradas en mayo y octubre del año 2010 (documentos nº 17 y 18) se basan en el ensayo elaborado por el laboratorio del INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL MUEBLE, MADERA, EMBALAJE Y AFINES AIDIMA, con fecha 1 de septiembre de 2008.
2.11.- Como resulta del extracto de la página 7, del resultado del aludido ensayo se concluye que la resistencia al rayado (medida conforme a la norma UNE 438-2:2005) arroja un resultado de 6 N, lo cual hace que se valore como de grado 5.
2.12.- Dicho ensayo fue posteriormente ratificado por el realizado por el mismo laboratorio AIDIMA, igualmente bajo la norma UNE 438-2:2005, con fecha 29 de octubre de 2010, resultado que fue incluido en la revisión 6ª de la ficha técnica del producto correspondiente a febrero de 2011 (documentos nº 19 y 20).
2.13.- En el mes de mayo de 2011 se realizó un nuevo ensayo por el citado laboratorio relativo a las características del producto de nuestra manante, con base a la norma UNE EN 14323:04, que era la que en ese momento el citado laboratorio entendía que resultaba más adecuada para la medición de este tipo de 53 productos, en el que se arroja un resultado de 7,5N en lo que respecta a su resistencia al rayado (documentos nº 22, 23 y 24)
2.14.- En abril de 2013, AIDIMA realizó un nuevo ensayo sobre el producto con arreglo a la misma norma UNE EN 14323:04, que, en lo referente a la resistencia al rayado, arrojó un resultado de 6+/-2N. Los resultados de este ensayo se incorporaron a las fichas técnicas del producto correspondientes a los meses de mayo y noviembre de 2016 y de enero de 2017.
2.15.- La valoración contenida en la ficha técnica de 1 de abril de 2017 que la actora reconvencional reproduce en la página 78 de su demanda supuestamente empleada con intención de engañar al consumidor a fecha de 30 de noviembre de 2017 se debió, según ALVIC, a un error de la persona encargada del mantenimiento de la misma, puesto que en dicha fecha ésta ya disponía de dos estudios que, que en lo referente a la resistencia al rayado del producto, otorgaba un resultado de 20 N (el máximo posible), según la norma UNE EN 15186:12.
2.16.- El primero de estos dos estudios sustentados en la norma UNE EN 15186:12- A, es el elaborado por el laboratorio de AIDIMA con fecha 11 de marzo de 2016 (documentos nº 29).
2.17.- El segundo estudio que confirma esta resistencia al rayado de 20 N según la norma UNE EN 15186:12, es el elaborado por el laboratorio alemán TÜVRHEINLAND con fecha 6 de octubre de 2017 (documentos nº 30), en el que claramente se manifiesta que la resistencia al rayado de este producto es mayor que 20 N.
2.18.- Asimismo, dicha resistencia al rayado de 20N medida con arreglo a la norma UNE EN 15186:10, se incorporó a la siguiente ficha técnica del producto, la revisión 6ª, elaborada con fecha 26 de julio de 2017 (documento nº 31).
2.19.- Aporta adicionalmente la demandada una encuesta de satisfacción entre los clientes sobre la percepción que éstos tienen del producto LUXE BY ALVIC (documento nº 34), realizada por la firma SNGULAR, que llega a las siguientes conclusiones: a) Más del 75% de los encuestados considera que este producto aportó importantes mejoras a lo existente en el mercado hasta la fecha. b) Igualmente significativa resulta la respuesta dada a la cuestión 9 sobre el conocimiento de si antes del registro de la patente del LUXE BY ALVIC existía un producto de características similares en el mercado. C)El estudio concluye que para casi el 74% de los encuestados, antes de la existencia del producto objeto de la patente que nos ocupa no existía en el mercado ningún producto de iguales o similares características a éste.
2.20.- Aportados por ALVIC seriós indicios que acreditan que existent ensayos conforme a los cuales el nivel de dureza alcanza el grado 5, objeta la actora reconvencional que compró varias muestras de puertas realizadas con "LUXE by ALVIC", y las entregó a la entidad TECNALIA, que emitió los informes que se acompañan como documentos nº 36 y 37.
2.21.- Si bien ambos informes tienen la misma fecha, se trata de dos informes distintos; en el primero de ellos, los investigadores privados de la empresa STRATEGIA entregaron unos paneles LUXE by ALVIC adquiridos a BAUHAUS. Y el segundo trata de tres puertas realizadas con paneles LUXE by ALVIC, idénticos a los primeros, pero adquiridos directamente a ALVIC y entregados en fecha posterior, 26 de julio de 2017, por parte de la empresa de investigadores privados STRATEGIA tras haber hecho la compra.
2.22.- El análisis de ambos informes arroja el siguiente resultado: el producto que ALVIC publicita como de dureza 5 según norma 438, resulta que tiene un grado de dureza 2, muy inferior al grado 5 que se dice tener, y los 6 más menos 2 Newtons de dureza según norma 14323 que afirma ALVIC en su publicidad son, en realidad, 2 Newtons.
2.23.- Así las cosas, los actos de competencia desleal en su modalidad de engaño, para ser conductas incardinables en el artículo 5.1.b) LCD, exigen una conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
2.24.- La valoración conjunta de la prueba que resulta de los documentos obrantes en autos, arroja serias dudas de que la información que ALVIC está publicitando en el mercado sea engañosa, no pudiendo esta jugadora afirmar que se ha alcanzado el estándar probatorio suficientes a los efectos de afirmar que la información resulta engañosa para el consumidor, por afectar a la naturaleza y características del tablero LUXE, siendo a la vez susceptible de alterar el comportamiento económico del mismo, al poder llevarlo a la falsa creencia de que la resistencia al rayado es muy superior al resto de productos en el mercado.
2.25.- Por todo ello, procede desestimar la acción de competencia desleal, absolviendo a la demandada reconvencional de los pedimentos de la actora.
3.1.- En cuanto a las costas:
3.1.1.- Desestimada la acción principal de infracción de derechos de patente, se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del principaio objectivo del vencimiento ( articulo 394.1 LEC).
3.1.2- Declarada carente de objeto la acción de nulidad, se condena al pago de las costas procesales a la actora principal,
3.1.3.- Desestimada la acción de competencia desleal, no se imponen las costas procesales a la demandada, por existir series dudas sobre el falseamiento del dato relativo a la dureza del producto ( articulo 394.1 LEC).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda de infracción presentada por ALVIC FR MOBILIARIO, S.L, frente a TRANSFORMAD, S.A., TABLEROS PERFILES Y COCINAS SA "TPC", y BARNA NORTE COCINAS, S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora. Se condena a la actora principal al pago de las costas procesales causadas.
Se declara carente de objeto la acción de nulidad interpuesta por TRANSFORMAD, S.A., TABLEROS PERFILES Y COCINAS SA "TPC", y BARNA NORTE COCINAS, S.L contra ALVIC FR MOBILIARIO, S.L, por haber sido previamente declarada nula la patente de autos por sentencia firme del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021. Se condena a la actora principal al pago de las costas procesales causadas.
Se desestima la acción de competencia desleal interpuesta por TRANSFORMAD, S.A., TABLEROS PERFILES Y COCINAS SA "TPC", y BARNA NORTE COCINAS, S.L frente a ALVIC FR MOBILIARIO, S.L, sin imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma no es firme, pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Yolanda Ríos López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona.
