Sentencia Civil 8/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 8/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 1186/2021 de 16 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 08019470112023100006

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:87

Núm. Roj: SJM B 87:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218013721

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1186/2021 -3

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004118621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004118621

Parte demandante/ejecutante: SPEED PACK EUROPE, S.L.

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCÍA PÉREZ Parte demandada/ejecutada: Laureano, Leon, Leovigildo, SECOALTRA, S.L.

Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Eladio Roberto Olivo Luján, Eladio Roberto Olivo. Lujan

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 8/2023

En Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1186/2021 entre:

Demandante.- Speed Pack Europe, S.L. (CIF:B-63.751.077). Domiciliado en Terrassa, calle Palet i Barba nº 21-23. Representada por la procuradora de los tribunales María del Carmen Fuentes Millán y asistida por los abogados Francisco Javier García Pérez y Sara Gómez Martínez.

Demandados.- Laureano (DNI: NUM000). Domiciliado en Santa Perpetua de la Mogoda, CALLE000 nº NUM001. Leon (DNI: NUM002). Domiciliado en Sant Joan Despí, CALLE001 nº NUM003. Representados por la procuradora de los tribunales Elisa Rodés Casas y asistidos por la abogada Elisa Esteve Manasanch.

Leovigildo (DNI: NUM004) y Secoaltra, S.L. (CIF:B-20.952.750). Domiciliados en Trapagarán, barrio del Juncal s/n, Nave 1. Representados por el procurador de los tribunales Eladio Roberto Olivo Luján y asistidos por el abogado Óscar Monje Balmaseda.

Materia.- Competencia desleal. Secretos empresariales.

Antecedentes

Primero.- El día 19 de octubre de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instado por la procuradora Sra. Fuentes Millán, en nombre y representación de Speed Pack Europe, S.L. La demanda se dirigía frente a Laureano, Leon, Leovigildo y Secoaltra, S.L. Se imputaban a los demandados actos de competencia desleal y de infracción de secretos empresariales, referenciándose en la demanda los artículos 13, 14.2 y 4 de la Ley de Competencia desleal, así como el artículo 9.1. a/ de la Ley de Secretos Empresariales. Se ejercitaban acciones declarativas de infracción de las normas citadas, acciones de cese, remoción y prohibición de reiteración de las conductas referidas en la demanda, la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en diarios de difusión nacional y costas del procedimiento.

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto 20 de octubre de 2021, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Tras diversas incidencias procesales referidas a la dificultad de acceder a los documentos acompañados con la demanda, por escritos de 31 de enero de 2022 contestaron a la demanda los cuatro codemandados por medio de escritos por la representación ya reseñada. En sus escritos alegaron los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron y solicitaron la desestimación de la demanda.

Cuarto.- Se dictó el 24 de febrero de 2022 auto en el que se rechazó la petición de ilicitud de la prueba aportada por la parte demandante. El auto fue recurrido y ratificado por resolución de 29 de marzo de 2022.

Quinto.- La audiencia previa se señaló para el día 14 de junio de 2022.

Sexto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Séptimo.- Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio señalada finalmente para el día 7 de noviembre de 2022.

Octavo.- El día 7 de noviembre de 2022 se celebró la vista de juicio. Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Speek Pack Europe, S.L. (SPE) es una sociedad de capital constituida en el año 2005. Tiene como objeto social prestar servicios de transporte nacional e internacional de mercancías, así como realizar funciones de operador de servicios logísticos.

Centra sus servicios logísticos en sectores específicos (automoción y aeronáutica).

2) En el ejercicio de su actividad, SPE ha puesto en marcha una plataforma de distribución bajo demanda que le habilita prestar servicio de operador de transporte en todo el mundo; para cumplimentar ese servicio cuenta con distintos colaboradores con los que establece una relación laboral estable, sino sólo la encomienda de servicios concretos.

Para la gestión de esos servicios SPE tiene utiliza software de distintas empresas de servicio generales (Google G. Suite, R:Tech).

3) En el año 2019 SPE quedó integrada en el grupo Redspher, empresa del sector del transporte implantada en Europa. En ese momento (13 de noviembre), la empresa se exige a los empleados que firmen acuerdos de confidencialidad y de uso de los recursos informáticos.

También se estableció un protocolo destinado a la adopción de medidas de índole técnico-organizativas para proteger la información almacenada en su sistema informático.

4) Como consecuencia de la alarma sanitaria global generada por el Covid 19, SPE acordó medidas laborales que afectaron al 70% de su plantilla, entre ellos a los demandados.

5) Laureano fue contratado por SPE el 3 de septiembre de 2013. El 14 de agosto de 2020 comunicó su baja voluntaria en la empresa, con fecha efecto de 31 de agosto de 2020.

5.1. Antes de ser contratado con SPE, el Sr. Laureano ya contaba con experiencia dilatada en el sector del transporte. Fue contratado por SPE como agente o representante comercial.

5.2. Sus funciones en SPE eran las de director de negocio para España y Portugal, siendo el responsable principal de SPE en España. En el organigrama de la empresa el Sr. Laureano solo tenía como superior al director general de la compañía, Florentino.

5.3. Para el ejercicio de sus funciones el Sr. Laureano tenía acceso a toda la información comercial y financiera de la compañía. El Sr. Laureano había firmado una cláusula de confidencialidad y protección de datos.

5.4. Comunicó su cese por correo electrónico, tres días antes de que concluyera su relación laboral con SPE, perdiendo así el derecho al cobro de una bonificación pactada contractualmente.

6) Leon fue contratado por SPE en marzo de 2020, sujeto a un contrato temporal que finalizaba el 3 de septiembre de 2020. Se ocupaba de la cuenta de clientes de la zona noroeste de España. El 14 de agosto de 2020 comunicó el su cese a la compañía, con fecha efecto del 31 de agosto. Realiza esta comunicación por correo electrónico. También le quedaban tres días para que concluyera su relación laboral con SPE

7) El Sr. Laureano indicó al Sr. Leon que en junio SPE iba a rescindir contratos de trabajadores. El Sr. Laureano comunicó al Sr. Leon que iniciaba un nuevo proyecto en junio de 2020. Que el Sr. Leon comunicó a algunos clientes que abandonaba SPE.

8) Octavio era colaborador independiente de SPE, cesó también en su relación con la empresa el 31 de agosto de 2020. El 1 de septiembre de 2020 se incorporó a Secoaltra como responsable comercial, cesando en su actividad el 16 de noviembre de 2021.

9) Leovigildo es socio único, administrador único y apoderado de Secoaltra, S.L. Esta sociedad se constituyó en el año 2007 y tiene como actividad principal la explotación de un negocio de transporte en cualquier modalidad. Presta tanto servicios de transporte directo como servicios auxiliares y complementarios.

9.1. El Sr. Leovigildo consta como administrador único de otra empresa de transporte (Alaitrans Mensajeros, S.L.) y apoderado de Tamayo Mezulariak, S.L.

9.2. Secoaltra presta sus servicios por medio de la marca Abian Service (Abian).

9.3. Secoaltra realiza servicios de transporte directo y, además, actúa como operador de servicios de transporte nacional e internacional, interconectando a distintos transportistas, utilizando la marca Abian.

9.4. Bajo la marca o referencia Abian, Secoaltra realiza servicios para otras operadoras logísticas de transporte (DHL, UPS, Federal Express) y autoriza que transportistas efectivos puedan utilizar la marca o referencia Abian Services para los portes realizados.

9.5. Abian no tiene vehículos de su propiedad, pero realiza servicios de coordinación de transporte, cobrando por transporte gestionado y por el uso de la plataforma informática.

10) Abian había prestado ocasionalmente servicios de transporte a SPE en la zona noroeste de España.

11) Laureano pasó a ser responsable general de Abian en Barcelona, así como responsable nacional de ventas de esa compañía.

Leon está vinculado a Abian como responsable de ventas en Barcelona.

12) El Sr. Laureano tenía abierta una cuenta de correo electrónico en el servidor de Abian desde el 1 de agosto de 2020. Se conectaba a la misma desde el ordenador profesional que le facilitaba SPE.

13) El 3 de enero de 2020, es decir, antes de su salida de SPE, el Sr. Laureano remitió al señor Leovigildo un correo electrónico que incluía información sobre la estructura, zonas cubiertas, tarifas, flota y comunicación de la red de servicios de SPE. El correo adjuntaba tablas con datos concretos de facturación, clientes y servicios.

El Sr. Laureano solicitó al Sr. Leovigildo discreción respecto de los contactos trabados entre ellos.

Este es el correo remitido:

14) El 9 de mayo de 2020 el Sr. Laureano y el Sr. Leon en un chat de comunicación interna habilitado por SPE bromearon a cerca de la posibilidad de trasladar un cliente incorporado en la cartera de SPE "a otra parte".

El Sr. Leon reconoce que en alguna ocasión utilizó el ordenador del Sr. Laureano o utilizó sus claves para acceder a la información requerida y que descargó documentos utilizando un USB para ayudar a los administrativos de la demandante durante la pandemia.

15) El 15 de junio de 2020 se inicia una cadena de correos entre el Sr. Laureano y el Sr. Leovigildo referida al impacto que pudiera tener un nuevo operador en el servicio logístico de transporte en España. En esos correos se ofrece al Sr. Laureano ser accionista de Secoaltra.

16) El 14 de agosto de 2020 el Sr. Leon accedió a ficheros referidos a clientes y facturación de SPE de los ejercicios 2018 a 2020. Consta que el Sr. Leon incorporó un USB a su ordenador en la fecha de referencia.

17) A partir de mediados de agosto de 2020 (semana del 17 al 23 de ese mes) se produce una caída en la facturación de SPE, en lo que afecta a sus tres principales clientes (DHL Freight, Dronas 2002 y Wilhelmsen):

18) Secoaltra ha cedido el uso de la marca Abian y la red de servicios vinculada a esa marca (red que denominan Centro de Respuesta de la red) a Asex Express Delivery, S.L. (Asex). El señor Leovigildo tiene el 20% de las participaciones de Asex. Empezó a realizar operaciones el 1 de septiembre de 2020.

18.1. Asex puede utilizar en sus correos electrónicos la referencia Abian, al igual que otras sociedades incorporadas al servicio prestado bajo la referencia Abian Services en toda España. Utilizando las referencias de Abian Barcelona.

18.2. Los Sres. Laureano y Leon se incorporan a Asex Express Delivery, S.L.

18.3. Jesús María es administrador y accionista mayoritario de Asex. El Sr. Jesús María tenía ya otras empresas logísticas que llevaban años funcionando y, desde 2014, conocía y colaboraba con Secoaltra y el Sr. Leovigildo. Algunos clientes incorporados a Asex trabajaban con empresas de Jesús María con anterioridad, en concreto Drona.

18.4. Cuando Drona declara indica que siempre ha trabajado con las empresas con las que trabajaba el Sr. Laureano. En idéntico sentido se expresan los testigos que acuden en nombre de Wilhelsem.

Incluso Asex había estado un año trabajando para SPE.

19) El 23 de octubre de 2020 SPE requirió extrajudicialmente a Secoaltra para que cesara en sus conductas desleales. Requerimiento contestado el 9 de noviembre de 2020.

El contenido de esa comunicación incluye un requerimiento inmediato de cese de las actividades que SPE reputa perjudiciales y un requerimiento específico de información sobre facturación concurrente.

En ese burofax el remitente indica:

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. Como indico en los antecedentes de hecho de esta demanda, Speed Pack Europe, S.L. (SPE) interpuso demanda de juicio ordinario contra a Laureano, Leon, Leovigildo y Secoaltra, S.L.

La actora imputaba a los demandados actos de competencia desleal y de infracción de secretos empresariales, referenciándose en la demanda los artículos 13, 14.2 y 4 de la Ley de Competencia desleal, así como el artículo 9.1. a/ de la Ley de Secretos Empresariales. Se ejercitaban acciones declarativas de infracción de las normas citadas, acciones de cese, remoción y prohibición de reiteración de las conductas referidas en la demanda, la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en diarios de difusión nacional y costas del procedimiento.

1.1. Este era el suplico de la demanda:

"... dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, acuerde:

(i) declarar la comisión por parte de los Demandados de actos de competencia desleal y violación de secretos empresariales contrarios a los arts. 13 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal y 9.1.a) de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, consistente en el acceso, apropiación, revelación y explotación ilícitos de información comercial, contable y financiera que son propiedad confidencial de Speed Pack sin su consentimiento y el aprovechamiento indebido por parte de los Demandados de estas informaciones, constituyentes de secretos empresariales;

(ii) declarar la comisión por parte de los Demandados de actos de competencia desleal contrarios al art.14.2 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, consistente en la realización de un conjunto de actuaciones, contrarias a los más mínimos estándares de buena fe, tendentes a que los clientes y proveedores de Speed Pack cesasen sus relación mercantiles con Speed Pack, en beneficio del Sr. Leovigildo y la sociedad mercantil SECOALTRA, S.L. -conocida en el mercado como ABIAN SERVICE-, con la que ha contribuido activamente el Sr. Laureano y el Sr. Leon, de forma subrepticia, siendo todavía empleados de Speed Pack;

(iii) subsidiariamente en el caso de que Su Señoría no estimase la pretensión indicada en el apartado (i) anterior, declarar que la misma conducta referida es constitutiva de un acto de obstaculización contrario al artículo 4 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal;

(iv) declarar la comisión por parte del D. Leovigildo y la sociedad mercantil SECOALTRA, S.L. -conocida en el mercado como ABIAN SERVICE- de actos de competencia desleal contrarios al art. 14.2 de la la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, consistente en la realización de un conjunto de acciones tendentes a que los Sres. Laureano y Leon cesasen sus relaciones laborales con Speed Pack con el objeto de explotar secretos empresariales de Speed Pack en beneficio propio;

(v) ordenar a la Parte Demandada a cesar en la realización de las conductas desleales y en la utilización de los secretos empresariales de Speed Pack, incluyendo el cese en la contratación de los clientes y los proveedores de Speed Pack (incluyendo, pero no limitado a, los identificados en el DOC. Nº

23 de la demanda);ordenar prohibir a la Parte Demandada explotar o divulgar de cualquier modo los secretos industriales de Speed Pack ilícitamente obtenidos por ellos, con prohibición expresa de continuar sus relaciones comerciales con los clientes y los proveedores de Speed Pack (identificados en el DOC. Nº 23 de la demanda); y ordenar prohibir a la Parte Demandada inducir a clientes y proveedores de Speed Pack a terminar sus relaciones mercantiles con Speed Pack valiéndose de los secretos empresariales de Speed Pack ilícitamente obtenidos.

(vi) ordenar a la Parte Demandada a remover los efectos de sus conductas delsleales, así como la totalidad de los documentos, objetos, materiales, ficheros electrónicos y cualesquiera otros soportes que contengan sus secretos empresariales, incluyendo su entrega a Speed Pack; su bloqueo durante el procedimiento, para que un perito pueda acceder y llevar a cabo su correspondiente análisis y para que los Demandados no puedan hacer uso de ellos mientras este proceso siga pendiendo; y, una vez se hayan realizado las averiguaciones oportunas, su destrucción total; y

(vii) ordenar la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria a costa del Sr. Laureano, el Sr. Leon, el Sr. Leovigildo y Abian en la edición en papel y digital de: (i) el periódico español de prensa económica "Expansión"; (ii) los periódicos de prensa generalista "El País", "La Vanguardia",

"El Periódico de Cataluña" y "El Correo".

Y todo ello con expresa imposición de costas a la Parte Demandada".

1.2. La demandante en su escrito inicial hace una descripción detallada de las partes en litigio y su relación profesional (folios 1 a 6). A partir del folio 6 hace referencia a los hechos que, a su juicio deben sancionarse:

"Los Hechos acaecidos pueden resumirse en que los Sres. Laureano y Leon, tras revelar a Abian (y, en particular, al Sr. Leovigildo) un conjunto de secretos empresariales de Speed Pack, deciden abandonar la compañía sin motivo aparente y de forma coordinada. Asimismo, el Sr. Octavio decide cesar

su relación con Speed Pack como colaborador independiente, curiosamente, el mismo día que los Sres. Laureano y Leon. Al poco tiempo de abandonar la compañía, los Sres. Laureano y Leon se incoporan a Abian y, de forma casi automática, empieza a producirse una notable caída en las ventas de Speed Pack (i.e. en las solicitudes de servicios). Y, por si aun quedase cualquier atisbo de duda sobre a dónde iba a parar la clientela y los proveedores Escrito de demanda de SPEED PACK EUROPE, S.L. contra Sr. Laureano, Sr. Leon, Sr. Leovigildo, SECOALTRA, S.L. perdidos (rectius: arrebatados), diversos clientes confirmaron al personal de Speed Pack que habían procedido a trabajar directamente con Abian (y con el Sr. Laureano en particular)."

1.3. Pese a que en el resumen marco de los hechos se hace referencia, como cuestión primera, a la revelación de secretos, lo cierto es que, a partir del folio 7 de la demanda, se detallan los hechos referidos a la resolución anticipada de la relación profesional entre la actora y los Sres. Leon y Laureano pocos días antes de que se extinguiera el plazo por el que habían sido contratados.

En ese mismo epígrafe primero (folios 9 y 10) se hace referencia a dos hechos que merecen un tratamiento independiente dentro de la normativa de competencia desleal:

1) La vinculación de los codemandados Sres. Laureano y Leon con el denominado Grupo Abian Services.

2) Que estos codemandados dispusieran antes de extinguir su relación contractual con SPE una cuenta de correo electrónico referenciada al servidor de Abian e instalada en los ordenadores portátiles que SPE les había facilitado para el desarrollo de su actividad comercial.

1.4. A partir del folio 11 de la demanda se hace mención a la protección de los secretos empresariales de la actora, a las políticas de privacidad y confidencialidad que imponía la actora a sus empleados.

1.5. A partir del folio 15 la demandante retoma el hilo de las actuaciones desleales del Sr. Leon y el Sr. Laureano anteriores a la finalización de su relación profesional con SPE:

- El 3 de enero de 2020 el Sr. Laureano remite al Sr. Leovigildo el correo electrónico reproducido en el relato de hechos probados.

- El 9 de mayo de 2020 en un chat interno el Sr. Leon y el Sr. Laureano tienen una conversación informal en la que se refieren a la cartera de clientes que gestionaban, comentando que debía guardarse por si se la llevaban a otra parte.

- La correspondencia telemática que en junio de 2020 cruzan el Sr. Laureano y el Sr. Leovigildo sobre las funciones que el Sr. Laureano realizaría en su nueva actividad profesional.

- En carpetas informáticas que datan de 1 de agosto de 2020 consta que el Sr. Laureano cuenta con una cuenta de correo electrónico a su nombre en el servidor de Abian.

- El 14 de agosto de 2020 consta que el Sr. Leon accede a hojas Excel que recogen facturación y clientes de SPE, descargando dicha información en una memoria externa (USB). El 28 de agosto de 2020 se detecta la misma actividad de descarga de ficheros por parte del Sr. Laureano.

1.6. A partir del folio 19 de la demanda se hace referencia a la captación de clientela de SPE por parte del Sr. Leon y el Sr. Laureano, así como la reducción del volumen de negocio de SPE a partir de la marcha de los codemandados.

2. Secoaltra y el Sr. Leovigildo contestaron a la demanda con la misma representación y defensa. En su escrito de oposición cuestionaron la licitud de la prueba pericial aportada por la actora. Resolví esta cuestión antes de la vista de juicio.

Plantea también la prescripción de las acciones ejercitadas frente al Sr. Leovigildo y Secoaltra al amparo del artículo 14 de la LCD, por cuanto los demandados consideran que SPE tenía conocimiento de los hechos desde septiembre de 2020 y no interpone la demanda hasta el 19 de octubre de 2021. Niega que las comunicaciones extrajudiciales entre las partes hayan interrumpido la prescripción.

Se negaron todos los hechos y se cuestionaron los fundamentos de derecho articulados por SPE en su demanda, negando que las actuaciones de Secoaltra pudieran considerarse desleales.

3. Los Sres. Laureano y Leon también contestaron a la demanda bajo la misma representación y defensa. Cuestionaron la licitud de la prueba pericial aportada por SPE.

Se plantea también la prescripción de las acciones ejercitadas por cuanto consideran que los hechos desleales imputados a los demandados los conocía SPE desde septiembre de 2020 (el 28 de septiembre de 2020 se depositan los ordenadores de los demandados en la notaría). El requerimiento extrajudicial lo realiza la actora el 23 de octubre de 2020 a Secoaltra, pero no se hace requerimiento directo a los codemandados.

Se niegan los hechos y pretensiones referidos en la demanda. Se cuestiona el carácter desleal del comportamiento de los actores advirtiendo, entre otras razones, que SPE no puede considerar secreta la información conocida y gestionada por los demandados.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos la relación de hechos probados ha quedado mediatizada por dos circunstancias procesales a las que he dado respuesta antes de dictar sentencia:

2.1. Los demandados han cuestionado la validez de la prueba pericial aportada por el demandante (documento nº 17 de la demanda) por cuanto han considerado que era ilícito el acceso que la sociedad demandante tuvo a los ordenadores de sus antiguos trabajadores ya que éstos no autorizaron en ningún momento que se pudiera revisar el contenido de los mismos. En distintos momentos del procedimiento han advertido que esos ordenadores contenían información de carácter personal del Sr. Laureano y del Sr. Leon, información a la que no debía acceder ni la demandante ni el perito designado. También cuestionan la cadena de custodia de los ordenadores y, por tanto, las conclusiones de la prueba pericial.

Estas alegaciones, incluidas ya en las contestaciones a la demanda, se han reproducido en distintos trámites del procedimiento, incluido el trámite de conclusiones, en el que se ha vuelto a denunciar la vulneración de derechos fundamentales de los demandados.

Lo cierto es que, pese a esas manifestaciones, los Sres. Laureano y Leon han reconocido las comunicaciones entre ellos y con el Sr. Leovigildo, también han dado razón de las causas por las que contaban con correos electrónicos de Abian antes de abandonar SPE y la justificación del volcado de algunos archivos depositados en los ordenadores que les facilitaba la empresa en memorias externas. En ordinales posteriores tendré la oportunidad de valorar sus declaraciones.

2.2. El segundo de los elementos de "tensión" en el procedimiento ha sido el intento de la parte actora de ampliar la prueba pericial y, por medio de esa ampliación, introducir nuevos hechos o datos que consideraba relevantes. En concreto, por esa vía de la ampliación del dictamen ha intentado probar las razones objetivas para considerar secreta la información depositada en los archivos. También ha intentado incorporar documentos referidos a la actividad empresarial de la actora, para poderlos contrastar con la información a la que accedieron los antiguos empleados, aquí demandados.

Por esta vía pretendía incorporar documentos que, a mi juicio, eran esenciales para conformar los hechos y pretensiones principales del demandante.

Rechacé en su momento esta petición de ampliación de la prueba pericial, por cuanto creí que distorsionaba los hechos en base a los cuales los demandados articulaban sus medios de defensa.

3. Hechas las salvedades anteriores, considero que mi relato de hechos probados, no tan prolijo como eran los hechos que aparecen en demanda y contestación, reflejan lo sucedido entre actora y demandados, los antecedentes de las partes en litigio y las consecuencias de las actuaciones de los Sres. Laureano y Leon.

Cuando analice las pretensiones concretas del actor y las normas presuntamente infringidas entraré en detalle sobre los medios de prueba que, a mi juicio, han sido esenciales para conformar el relato. Esos hechos parten de datos y circunstancias no controvertidos, así como de prueba documental muy concreta, reflejada en el informe pericial técnico que la actora aporta como documento 17 y que yo admití, permitiendo al perito ratificarse en el contenido del mismo.

Ya he destacado que los Sres. Laureano y Leon han reconocido, parcialmente, las comunicaciones que refleja el dictamen pericial, aunque dan un sentido o significado a las mismas distinto del que aparece en el escrito de demanda.

TERCERO.- Sobre los actos de los demandados que puedan infringir los secretos empresariales de SPE.

1. La cuestión que me corresponde resolver en este punto tiene que ver con los mecanismos que se habilitan a una empresa para gestionar la información a la que accede un empleado de la empresa, normalmente cualificado, que decide resolver su relación profesional. La empresa intenta preservar los conocimientos y la manera de actuar que posiciona a la misma en el mercado con el fin de evitar que el empleado o colaborador, que suele abandonar sus responsabilidades de forma más o menos sorpresiva, pueda utilizar esos conocimientos en su nueva actividad, cuando esa actividad se desarrolla en el mismo mercado y con los mismos o similares clientes con los que contaba en su empleo anterior.

Una posible vía de protección de esa información es la contractual, es decir, que la empresa proponga a sus trabajadores y colaboradores una serie de condicionantes al firmar el contrato inicial, o en un momento posterior, condicionantes que tendrán que ser negociados entre las partes y que habitualmente exigen una remuneración específica, sobre todo cuando supongan una merma o limitación en el desarrollo futuro de la actividad profesional por parte del empleado o colaborador. Son las cláusulas de no competencia, los protocolos de uso de la información adquirida o manejada por el trabajador en la empresa, como consecuencia de sus responsabilidades en la misma.

El incumplimiento de esos deberes contractuales dará lugar a las correspondientes responsabilidades que se ventilarán en el ámbito laboral, si el contrato es un contrato de trabajo, o ante la jurisdicción civil/mercantil, si no hubiera relación laboral, sino una relación de colaboración o de prestación de servicios.

En el ámbito de la libertad de pacto y conforme a las normas generales sobre interpretación de los contratos, las partes pueden establecer los pactos o condiciones que limiten, restrinjan e incluso prohíban a una de las partes (el trabajador, empleado o colaborador) utilizar esos conocimientos o experiencia adquiridos durante el tiempo en el que estuvo en vigor el contrato para desarrollar una actividad idéntica o similar a la desarrollada en la primera relación. Incluso sería posible que esas cláusulas establecieran cláusulas que conduzcan a una restricción absoluta, siempre y cuando fueran lícitamente negociadas, aceptadas y retribuidas en el marco de esa relación laboral o civil.

En ese marco contractual, lo trascendente no es el contenido o carácter de esos conocimientos o información, sino los términos en los que se pactaron las condiciones de la relación laboral, civil o mercantil.

2. Junto al anterior ámbito de protección, la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991) estableció, en su artículo 13, una regla de tutela específica para sancionar los supuestos de violación de los secretos empresariales. En el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este tipo de deslealtad normalmente se hace referencia a los esfuerzos de la Organización Mundial del Comercio para poner remedio a este tipo de infracciones, que alteran las normas de normal funcionamiento de los mercados, esfuerzos que cristalizaron en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (Anexo 1C del Convenio por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, Ronda Uruguay de 1994, comúnmente denominados "ADPIC").

Ese tipo civil de deslealtad se ha desarrollado, como consecuencia de la Directiva Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales), y concretado en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, norma que modificó el artículo 13 de la Ley 3/1991 y que, además, articuló una serie de acciones autónomas, amparadas exclusivamente por la Ley de Secretos Empresariales, que configuran los secretos empresariales como un derecho de propiedad industrial propio merecedor de tutela propia. Esta tutela puede darse tanto en el ámbito contractual como extracontractual, pero, con carácter previo, es imprescindible identificar los secretos que deben ser protegidos.

El artículo 1 de la Ley 1/2019 reproduce el concepto de secreto empresarial que establece la Directiva de la UE:

" A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto."

3. Esta definición legal de secreto empresarial coincide con el que ya había establecido la jurisprudencia sobre esta materia (por todas la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de julio de 2021 - ECLI:ES:APB:2021:10117 - en la que se recuerda "que la información de que se trate sea secreta, consiste en que no sea fácilmente accesible, esto es, que se trate de un conocimiento o información que no es notoria o que no es fácilmente accesible, de manera que no tendría ese carácter en el caso de que pueda ser conocida por los terceros en poco tiempo o con escaso coste."

4. Ni la Ley de Secretos Empresariales ni la jurisprudencia que ha desarrollado esta materia antes y después de la entrada en vigor de la norma permiten configurar subjetivamente el concepto, contenido y alcance del empresarial, es decir, no corresponde al empresario establecer hasta donde llegan los secretos de su actividad, sino que debe acreditar que concurren los requisitos objetivos.

Considero que, respecto del listado de clientes de una empresa, puede ser útil que haga referencia a la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:400), resolución que recoge un criterio jurisprudencial y doctrinal consolidado:

"Es constante la jurisprudencia sobre esta materia, se ha señalado en diversas resoluciones que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador ( STS de 24 de noviembre de 2006), reiterando la STS de 21 de febrero de 2012 que la experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente, como parece pretenderse en este fundamento del recurso, de todo lo aprendido en la primera, ya que esto equivaldría a la eliminación del propio concepto de experiencia profesional como factor relevante de todo currículum orientado a obtener un puesto de trabajo."

Y la Sentencia de la misma Sección de 02 de julio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:7900) considera que, salvo circunstancias excepcionales, el listado de clientes no puede considerarse secreto ya que los clientes pertenecen al mercado, no pueden ser monopolizados por una empresa en concreto.

5. Una empresa puede pactar con sus empleados o colaboradores las cortapisas o limitaciones que considere oportunas y sean contractualmente válidas para limitar o restringir el uso que el trabajador o colaborado pueda hacer en un futuro de esos conocimientos o de esa información, evitando así que esa persona pueda competir libremente en el mismo mercado o en un mercado vinculado, pero esas cláusulas no convierten en secreto empresarial ni toda la información atesorada ni todo el conocimiento absorbido por el trabajador o colaborador.

6. A partir de lo que he indicado en el ordinal anterior, considero que corresponde a la parte actora acreditar las especialidades que podrían justificar la protección, excepcional de la lista de clientes, así se deriva de las reglas sobre cargas probatorias del artículo 217 de la LEC.

7. A partir de estas consideraciones generales, lo primero que tengo que analizar si la información y conocimientos que SPE dice haber prestado o facilitado a sus colaboradores puede reputarse secreto empresarial desde un punto de vista objetivo, ya que subjetivamente ya he reflejado en los hechos probados los contratos o cláusulas que, a partir del año 2019, la actora impuso a sus colaboradores y, en concreto, a los dos comerciales a los que demanda en los presentes autos.

7.1. Para hacer esta aproximación lo primero que tengo es que identificar la actividad que desarrolla la demandante. En este punto no hay controversia, SPE es una empresa que presta servicios de intermediación y gestión en el transporte. No dispone de una flota propia de vehículos, sino que su actividad se centra en conectar a empresas o empresarios que necesitan transportar mercancías por carreteras con empresas o autónomos que disponen de vehículos adecuados para el transporte. De lo actuado, considero acreditado que esa intermediación, remunerada, se realiza a partir de un programa o aplicación informática que permite a quien necesita un transporte comunicar las circunstancias, características y condicionantes del transporte (mercancía, lugar de recogida y entrega, fechas de recogida y entrega, necesidades específicas de transporte), para que SPE pueda encontrar al transportista o transportistas idóneos. SPE cobra una comisión por desarrollar este trabajo.

La demandante además de contar con la aplicación informática adecuada, necesita disponer de una red de comerciales dedicado a identificar las empresas y empresarios que necesitan los servicios de transporte, con especial interés en aquellas empresas cuyas necesidades sean recurrentes, y también identificar con celeridad a las empresas y empresarios que pueden prestar esos servicios. Para ello es fundamental establecer con claridad unas tarifas y condiciones para estos servicios, así como las comisiones recibidas por el intermediario.

7.2. Sin entrar a cuestionar el prestigio de la empresa demandante y el grupo en el que está integrada, lo cierto es que en los presentes autos no dispongo de ningún elemento de juicio que me permita tener acreditado que SPE actúa en el mercado con algún tipo de exclusiva o que disponga de una cuota de negocio relevante en un sector, el del transporte, en el que hay muchos operadores, muchas empresas que necesitan servicios, muchos intermediarios y una gran competencia en cuanto a tarifas.

7.3. La propia demandante en su demanda hace referencia a esa competencia en el mercado y que los servicios los podía prestar a clientes habituales o esporádicos, así como la localización de transportistas no determinaba que dispusiera de plantilla propia de conductores, de flota propia de vehículos o de algún tipo de exclusividad.

7.4. No se aporta junto a la demanda ni un listado de clientes necesitados de servicios de transporte ni un listado de transportistas.

La labor de los comerciales de SPE era localizar y establecer esas relaciones de prestación de servicios de intermediación para identificar servicios a prestar y personas dispuestas a realizar los transportes de modo efectivo.

7.5. No sólo no dispongo de los listados de clientes y transportistas, sino que tampoco dispongo de prueba que me permita pensar que esos hipotéticos listados se trataban o gestionaban de un modo especial, característico, que permitiera singularidad el servicio de SPE en el mercado. De hecho, la empresa demandada había sido transportista efectiva en servicios concertados por medio de SPE.

7.6. Además, la labor de un comercial, de un buen comercial, es facilitar esa lista de clientes, buscar nuevos clientes y dar satisfacción razonable a los requerimientos y necesidades de los clientes.

Por lo tanto, el listado de clientes o de potenciales clientes no puede considerarse, por sí solo, un secreto empresarial que, por su configuración o componentes, pueda entenderse especial. Tampoco hay prueba de que esos clientes, que no conozco con precisión, sean poco conocidos en el sector.

Lo normal es que un buen comercial atesore en su memoria y retenga información detallada sobre esos clientes y que, por tanto, no tenga la necesidad de acceder a posibles listados que normalmente habrá elaborado o ayudado a elaborar. Datos de un mercado abierto como es el de transporte, donde no se identifica ninguna cualificación específica ni en la conformación de las empresas que requieren este tipo de servicios, ni las particularidades de quien pueda prestar los mismos.

7.7. De igual modo, me cuesta mucho considerar que era secreto el sistema o los criterios para establecer las tarifas de los transportes o las comisiones que percibiría el intermediario. Me cuesta porque no dispongo de prueba directa o indirecta que me permita saber si había alguna particularidad o especialidad en el sistema de tarifas y comisiones de SPE.

En todo caso, lo normal en el comercial que actuara en el mercado es que conociera esas tarifas y comisiones ya que era una información básica que debía facilitar a potenciales clientes, tanto a los que finalmente aceptaran la intermediación, en como requirentes del transporte o como transportistas, como a quienes no aceptaran la intermediación.

La sociedad demandada tenía en su mano esa información ya que el propio actor manifiesta que había contado con transportistas que giraban bajo la marca o referencia Abianservices.

Por lo tanto, tampoco esta información puedo considerarla secreta.

7.8. El último ámbito del secreto empresarial que pretende proteger la actora afectaría a la plataforma, al instrumento, que utiliza para desarrollar su actividad de intermediación. En este punto me sucede lo que me ha sucedido en puntos anteriores, no dispongo en los autos de información precisa sobre el instrumento tecnológico que pudiera emplear SPE para la gestión de sus servicios. Además, no tengo claro que esa plataforma, programa o aplicación fuera el instrumento de trabajo del Sr. Leon y el Sr. Laureano. No dispongo de elementos de juicio que me permitan pensar que los Sres. Leon y Laureano, que sin duda conocían y podían emplear esa aplicación, dispusieran de los conocimientos técnicos para poderlo replicar en terceras empresas. En la pericial informática de la actora no hay ninguna evidencia sobre el posible volcado en memorias externas del programa informático o aplicación que daba soporte al servicio ofrecido por SPE. No hay elementos de prueba directos o indirectos que me permitan considerar que esa herramienta fuera la que diera singularidad al servicio que prestaba SPE y tampoco que haya podido replicarse o imitarse por ninguno de los codemandados.

8. En definitiva, sin necesidad de entrar a valorar las medidas adoptadas por SPE para la protección de su información, rutinas y listados, lo que sí que considero es que esa información o conocimientos no pueden reputarse secretos, por muchas medidas contractuales y penalizaciones que pudiera haber impuesto a sus empleados o colaboradores.

9. En la medida en la que no considero probado que la demandante tuviera secretos empresariales en un sentido objetivo que pudieran haber sido quebrantados por los aquí demandados, no tiene sentido que analice si la acción que pudiera ejercitarse está o no prescrita, prescripción que, en todo caso, conforme al artículo 11 de la Ley 1/2019 no habría prescrito en la medida en la que la demanda se interpone antes de que se agotaran los tres años legalmente previstos desde que la actora conoció la posible infracción de la información y la interposición de la demanda.

CUARTO.- Sobre la inducción a la infracción contractual.

1. Tanto el abogado de la parte demandante como los letrados de la parte demandada son perfectos conocedores de lo rigurosa que es la mejor doctrina y la jurisprudencia respecto de las pautas para apreciar las infracciones de la Ley de Competencia desleal.

Sirva como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016 (ECLI: ES:TS:2016:4405), "para que pueda estimarse una pretensión fundada en la comisión de una conducta prohibida por la Ley de Competencia Desleal, junto con la acción prevista en los distintos apartados de tal precepto ... el demandante ha de identificar suficientemente cuál es el ilícito concurrencial en que ha incurrido el demandado y que da lugar a la pretensión declarativa, cesatoria, indemnizatoria, etc, ejercitada en la demanda, y las razones por las que la conducta imputada al demandado constituye el ilícito concurrencial en cuya comisión se basa la pretensión ejercitada."

La invocación de la cláusula prevista en el actual artículo 4 de la LCD, no debe servir para plantear la deslealtad de comportamientos que no cumplan con los requisitos o condicionantes concretos de los tipos desarrollados a partir del artículo 5, sino que funciona como un tipo autónomo, lo que lleva, normalmente, a analizar los comportamientos sancionables conforme al artículo 4 una vez se han descartado las infracciones del resto de supuestos legales. Así lo reitera la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en asuntos mercantiles, de 14 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:9673):

"Hemos dicho de forma reiterada, remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo, que el artículo 4 de la LCD está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los tipos concretos de la propia Ley. Se trata, por tanto, de un supuesto de ilicitud con sustantividad propia por ello como hemos venido afirmando de forma muy reiterada (a título de mero ejemplo citamos nuestra Sentencia de 23 de abril de 2014 -ROJ: SAP B 5464/2014- y la reciente de 11 de marzo de 2019 -ROJ: SAP B 1790/2019-) la cláusula general debe ser dotada de contenido autónomo, y debidamente concretada, para reprimir aquellos comportamientos que atentan contra la buena fe objetiva que debe regir en un sistema de libre mercado, basado en la eficiencia de las propias prestaciones, y que no estén especialmente tipificados en los artículos siguientes de la LCD."

2. En la demanda, sin embargo, se opta por plantear la posible infracción del artículo 4 de la LCD por los demandados (folios 15 a 19), antes de entrar a analizar la posible infracción del artículo 14 a partir del folio 19 hasta el 20.

La demandante hace referencia a una caída continuada de volumen de negocio a partir de agosto de 2020 y aporta una serie de declaraciones juradas de trabajadores cualificados de SPE que no tiene mucho valor en el procedimiento, no sólo por su evidente interés en el procedimiento, sino, fundamentalmente, por no poderse someter a las reglas de contradicción e inmediación.

En todo caso, no parece que se discuta la drástica caída del volumen de negocio a partir de esa fecha, pero se discute la causa de la misma.

3. El relato de hechos referidos a la inducción a la infracción contractual conecta con los argumentos jurídicos que se incluyen en la demanda en el folio 38 a 45. Allí se concreta que la infracción imputable a los demandados es la prevista en el apartado 2 del artículo 14 de la LCD.

En este pasaje de la demanda se afirma que la actuación de los demandados ha inducido a clientes de la actora a resolver unilateralmente su relación contractual con SPE, relación que, en muchos casos, se asentaba en acuerdos verbales (en el folio 40 se hace mención al desistimiento unilateral de uno cliente en concreto, Wilhemsen).

4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 14 de la LCD es clara, en la en Sentencia de 14 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:8028) se hacía ya referencia a jurisprudencia anterior ( sentencia 559/2007, de 23 de mayo) para advertir que el artículo 14 de la LCD "comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa".

La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia de Barcelona de 30 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:10117), analiza con detalle los requisitos específicos de los supuestos integrados en el párrafo 2 del artículo 14, no creo que tenga mucho sentido reproducir aquí una larga cita, pero sí destacar algunos pasajes:

- "La inducción a la terminación regular de los contratos es en sí misma lícita. Por consiguiente, nada hay reprochable en que un empresario pueda dirigirse a los empleados de un competidor instándoles a que pongan fin a sus contratos y pasen a prestar servicios para él." Por lo tanto, no sólo conforme a las reglas generales del artículo 217 de la LEC, sino conforme a esta doctrina consolidada, la carga de la prueba debe asumirla, con toda claridad, quien alega la infracción.

- "Esas circunstancias han sido clasificadas por la doctrina y jurisprudencia en dos grupos: (i) por la reprobabilidad de los medios empleados (engaño, maquinación, etc.); y (ii) por la reprobabilidad del fin perseguido, por ser contrario al correcto funcionamiento de la concurrencia de los competidores en el mercado."

- "La jurisprudencia ha venido considerando que la interpretación de este requisito debe ser restringida, esto es, exige una rigurosa valoración de la prueba de la intención de eliminar a un competidor."

- "Se ha discutido si este tipo exige un especial elemento subjetivo, esto es, que la finalidad de la inducción sea precisamente el expolio, la obstaculización o la agresión a la posición del tercero. Mientras que para un sector de la doctrina y de la jurisprudencia el tipo no exige una especial intención en el inductor, pero sí que los actos ejecutados se revelen objetivamente aptos para conseguir cualesquiera de esas finalidades, para otro sector es exigible un especial elemento subjetivo o intencional." Finalmente, la doctrina más reputada y la jurisprudencia se han decantado por este criterio objetivo.

5. Antes de entrar a analizar los hechos que considero probados, creo que puede ser útil hacer referencia a alguna de las citas jurisprudenciales que se hacen para apoyar la argumentación jurídica de este tipo de deslealtad.

5.1. La Sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 2011 (ECLI:ES:TF:2011:917), en la que se hace una referencia a la navaja de Ockam. La sentencia es muy ilustrativa, pero se refiere a un supuesto de hecho que nada tiene que ver con el supuesto de autos, se trata de una acción de responsabilidad por un accidente de circulación. La posible incidencia de las enseñanzas de Guillermo de Ockam en el funcionamiento leal en el mercado seguramente exigen que haya una conexión directa entre las acciones ejercitadas (competencia desleal) y la invocación a la navaja del filósofo.

5.2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:3877). No se refiere a un supuesto previsto en el artículo 14 de la LCD, sino a la captación de clientela sancionable conforme a la cláusula general de infracción de la buena fe.

5.3. La Sentencia de la Secc. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APM:2017:6184). La cita no se refiere a un supuesto de infracción del artículo 14.2 de la LCD, sino a la infracción del principio general de la buena fe. De hecho, se rechaza expresamente la infracción del artículo 14.2 de la LCD:

"Tampoco advertimos que concurrieran en el presente caso los elementos de hecho que permitirían subsumir la conducta en ninguna de las previsiones del nº 2 del artículo 14 de la LCD , las cuales exigen que se den además determinadas circunstancias específicas que permiten cualificar la conducta de desleal (que se tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o comercial, que se emplee el engaño o que se obre con intención de eliminar al competidor). Como sólo la última de esa clase de circunstancias ha sido invocada por la parte actora, hemos de recordar lo que señala la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 15 de julio de 2013 , que cita, a su vez, la de 23 de mayo de 2007 , que explica que: "...una cosa es que la contratación de trabajadores de un competidor pueda ocasionar a la postre su eliminación del mercado, y otra distinta que la principal finalidad o propósito perseguido al inducir a los trabajadores a que cesen en sus relaciones contractuales con el reseñado competidor sea su eliminación del mercado. Esto último, que es lo que se tipifica en el art. 14.2 LCD, ocurre cuando el inductor no está tanto interesado en el beneficio propio y directo que le genera la contratación de trabajadores que lo habían sido del competidor, como privar a éste de aquellos trabajadores para generar su ruina ...". Es claro que la marcha de parte del personal de una empresa puede producir trastornos en el desarrollo de la actividad de ésta. Pero si se produce por una iniciativa espontánea de los trabajadores o no entraña una maniobra claramente tendente a eliminar del mercado al competidor, no cabrá sostener la imputación de la comisión de una conducta desleal, al menos no por ese solo hecho. En el caso que nos ocupa, D. Domingo (auxiliar administrativo) y Dª. Josefina (recepcionista) ni siquiera eran personal de interés estratégico en la empresa demandada. Sí podían serlo los demandados, pero estos no se aprovecharon de la infracción contractual ajena, sino, en su caso, de la propia. Otra cosa es que el comportamiento de la parte demandada, en función de la combinación de circunstancias que analizaremos en el fundamento siguiente, resultara inadmisible desde el punto de vista de la buena fe exigible en el marco de la leal competencia. Pero en lo que no debe caerse es en la confusión entre el ámbito propio de cada tipo de ilícito concurrencial."

Sin duda, las citas reseñadas se incorporan a la demanda con la voluntad de reforzar los argumentos de la parte, que esa incorporación no tiene por objeto generar confusión, pero sin duda me resultarían mucho más útiles si tuvieran conexión con el tipo de deslealtad que se invoca como infringido.

6. Aceptando el reto de encajar las enseñanzas filosóficas de Ockam en una resolución judicial, el propio Ockam afirmaba también que la explicación más simple y suficiente es la más probable, mas no necesariamente la verdadera.

En el supuesto de autos una parte de la argumentación de la parte demandante se sustenta en la previa infracción de los secretos empresariales de la actora, infracción que yo ya he descartado.

Otra parte del argumentario se refiere al nexo que la demandante observa entre la salida de los dos colaboradores demandados y la caída en la facturación de tres clientes principales (gráfica del folio 20 de la demanda).

La 34 semana del año 2020 es la que discurre entre el 17 y el 23 de agosto de 2020. Los demandados comunican su salida el 14 de agosto, pero no es efectiva hasta el 31 de agosto. La caída principal es de un cliente identificado como Dronas; la propia gráfica pone de manifiesto que los clientes no resuelven su relación con fecha efecto 31 de agosto, la caída de facturación se produce antes, y la revisión de la gráfica aportada a la demanda y a los hechos probados evidencia que la facturación sufre altibajos de tres de los clientes durante varias semanas. Altibajos que no se acredita que se deban a la marcha de los dos profesionales.

Los demandados podían comunicar a los clientes con los que habitualmente despachaban que cesaban en su relación con la hoy demandante y en un mercado tan dinámico con el del transporte, la confianza que los clientes puedan tener en un comercial concreto puede ser determinante para la toma de decisiones.

El propio relato de hechos de la parte demandante evidencia que no disponían de clientes en exclusiva, que los clientes contrataban los servicios de transporte en función de la disponibilidad y tarifas que ofrecían distintos operadores. Además, la propia gráfica evidencia que la facturación a esos tres clientes ni era regular, ni era estable; de hecho, la actora dejó de prestar sus servicios a esas empresas varias semanas después de la salida de los dos trabajadores demandados.

La incidencia de la pandemia, factores estacionales (reducción de movimiento de determinadas mercancías en algunas zonas de España en el mes de agosto), la estrategia comercial de la actora, que redujo drásticamente las retribuciones de sus colaboradores, la competencia lícita de otros operadores, el propio dinamismo de los mercados... Decenas de factores pudieron incidir en las decisiones de las empresas que, de un modo no exclusivo, se dirigían a la actora para que realizara los transportes.

7. Por lo tanto, tampoco considero probado que los Sres. Laureano y Leon hubieran inducido ilícitamente a los clientes que hasta esa fecha gestionaban en interés de PSE para que dejaran de solicitar los servicios de la actora y acudieran a otros intermediarios o, sencillamente, no requirieran portes en los días del llamado "ferragosto".

No hay prueba directa o indirecta de que los otros dos demandados se hubieran dirigido a los clientes de la actora para que, de modo ilícito, pusieran fin o redujeran drásticamente sus requerimientos de servicio a mediados del mes de agosto.

QUINTO.- Sobre la invocación del artículo 4 de la LCD para imputar a los demandados actos de competencia desleal por quebranto de la buena fe.

1. Ya indicado que en la sentencia también se invoca el artículo 4 de la LCD, referido a la cláusula general. También he destacado que la referencia a esta cláusula genera se realiza implícitamente al abordar algunos comportamientos que, a su vez, se han incardinado en la infracción del artículo 14 de la LCD. En los folios 15 a 19 de la demanda se precisan las actuaciones del Sr. Laureano y el Sr. Leon realizadas durante el tiempo en el que todavía eran empleados de la actora y, sin embargo, disponían de un correo electrónico residenciado en el servidor de un competidor, cruzaban mensajes en los que hacían referencias a un nuevo proyecto profesional, bromeaban con la utilidad que la información de la que disponían podía tener para el nuevo proyecto y, además, volcaron en memorias externas propias archivos referidos a listados de clientes y facturación que la actora tenía instalada en sus servidores.

Ya he descartado la ilicitud de la prueba pericial y he incluido en los hechos probados una parte importante de los hechos que aparecen en la demanda, referidos a ese comportamiento, a mi juicio desleal, de aprovechar un largo lapso de tiempo (varias semanas) en las que todavía estaban profesionalmente vinculados a la actora, para realizar acumular una serie de actuaciones que no son propias ni habituales en un trabajador leal para con su empresa, suponen aprovechar medios materiales y tecnológicos que la actora puso a su disposición para que realizaran su trabajo habitual destinándolo a fines espurios.

El Sr. Leon y el Sr. Laureano tenían la opción de resolver su relación profesional con la actora si estaban descontentos, o si consideraban agotado su recorrido en la empresa. Es extraño, pero no ilícito que, por unos días, se renuncie a una bonificación económica. Pero considero contrario a las reglas de la buena fe el empleo de los medios que facilita la empresa para la que trabajas a fines ajenos al trabajo, realizando actuaciones (la descarga de archivos con información) que no se ha justificado que fueran necesarios para el desempeño de sus funciones. Residenciando en la memoria del ordenador que les facilito la actora correos remitidos bajo la dirección informática de un competidor y remitiéndole información que va más allá del ofrecimiento de los servicios que SPE pudiera ofrecer a ese operador (Abian Service) como cliente o potencial cliente de la actora.

2. Para resolver esta cuestión he tenido en cuenta lo que indica la jurisprudencia consolidada, reseñada por la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:533):

"[E]l Tribunal Supremo -entre otras en su Sentencia 822/2011, de 16 de diciembre, al decir que la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5º LCD[actual artículo 4]. Señala la Sentencia de 3 de julio de 2008, núm. 628, que "la clientela supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o por medios lícitos". En el mismo sentido manifiesta la Sentencia de 8 de junio de 2009, núm. 383, que, "si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho de empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( art. 35 y 38 CE) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado"."

También la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:10000) hace referencia a los supuestos en los que ha podido acudirse a la cláusula general del artículo 4 de la LCD para la captación de clientela en aquellos supuestos en los que esa captación se produce con anterioridad a la extinción del vínculo contractual previo.

Este criterio judicial, amparado por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se plantea en supuestos en los que existe un contrato laboral entre las partes o una relación permanente de prestación de servicios profesionales de modo estable.

He expuesto los principales hechos que me permiten concluir que el comportamiento descrito en los hechos probados supone una infracción del artículo 4 de la LCD.

SEXTO.- Sobre la extensión de la imputación a los demandados.

1. Los hechos que he considerado desleales los realizan los dos colaboradores demandados, el Sr. Mauricio y el Sr. Leon.

2. Considero que la responsabilidad debe extenderse también al Sr. Leovigildo y Secoatra. Para llegar a esta conclusión parto del correo electrónico que Laureano remite al Sr. Leovigildo el 3 de enero de 2020, es decir, casi nueve meses antes de abandonar SPE. El contenido de ese correo, que he incorporado al relato de hechos probados, contiene elementos que me permiten concluir que no se trataba de un ofrecimiento puntual de los servicios de intermediación que SPE prestaba en materia de transporte a un potencial transportista, sino que responde más bien al diseño de una estrategia para que Abian pudiera ocupar una parte del segmento de mercado en el que estaba posicionado SPE. Sirvan como muestra los siguientes detalles:

- En primer lugar, en el correo se hace mención a los puntos a tratar a partir de elementos que describen los modelos de negocio de SPE y Abian.

- El remitente utiliza la primera persona del plural para dirigirse a Abian ("debemos ofrecerles en toda España la misma cobertura"). Expresión que evidencia que más allá de ofertas o propuestas puntuales de realización de servicios completos, este correo es muestra de un diseño alternativo para copar un sector del mercado.

- El remitente identifica una zona concreta que podría ser interesante explotar, el País Vasco, y evidencia las "debilidades" de la compañía para la que trabaja.

- Aunque se reconoce que es difícil la cuantificación, aporta una tabla en la que se desvela el movimiento económico de SPE.

Abian Services, marca comercial con la que se presentaba al tráfico Secoaltra, o el propio Sr. Leovigildo, máximo responsable de Secoaltra y explotador de la marca Abian en esas fechas, tenía en su mano haber podido aportar los correos complementarios que integraran la cadena de comunicaciones para poder contextualizar la comunicación que reproduzco. No lo ha hecho.

Tanto en la contestación a la demanda como en la vista de juicio se ha intentado, a mi juicio sin éxito, justificar ese correo indicando que respondía a la voluntad de SPE de establecer una relación comercial más estable con Secoaltra para que dicha empresa pudiera ofrecer servicios de transporte. No dispongo de ningún medio de prueba sólido que respalde esta tesis, al contrario, las comunicaciones posteriores entre el Sr. Laureano y el Sr. Leon, evidencian que el proyecto de colaboración no era entre SPE y Abian, sino un proyecto personal de los codemandados, ajeno a SPE.

Es cierto que estas conclusiones se amparan en el contenido de una prueba pericial que ha sido cuestionada insistentemente por los demandados, así como por manifestaciones que tienen por objeto cuestionar la cadena de custodia del material probatorio empleado en el dictamen. Pero creo que los codemandados en su declaración han reconocido la realidad de esos contactos, la realidad de esa transferencia de información, incluso la realidad de comunicaciones concretas, circunstancia que me permite pensar que los datos incorporados al informe pericial son una muestra no completa de los contactos y maniobras que durante meses hubo entre el Sr. Laureano, el Sr. Leon y el Sr. Leovigildo, máximo responsable de Secoaltra, para que los codemandados pudieran liderar en Secoaltra, o en cualquiera de sus empresas vinculadas, una actividad pareja a la que desarrollaban en SPE.

Por lo tanto, tengo razones concluyentes para imputar la deslealtad no sólo a los dos colaboradores de SPE, sino también a quienes fueron receptores e interlocutores durante los meses anteriores a la salida de los colaboradores de SPE.

SÉPTIMO.- Sobre la prescripción de la acción de competencia desleal ejercitada.

1. El artículo 35 de la LCD establece que "Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta."

En el supuesto de autos, los Sres. Laureano y Leon comunican su voluntad de rescindir unilateralmente la relación de colaboración a mediados de agosto de 2020. El 18 de septiembre de 2020 se levanta acta notarial en la que se hace constar el depósito de los ordenadores que SPE facilitó a los Sres. Laureano y Leon para desempeñar sus funciones (documento 17 bis de la demanda), que da lugar al encargo de prueba pericial técnica.

El 23 de octubre de 2020 los abogados de SPE remiten burofax a Secoaltra, S.L. y con expresa mención al Sr. Leovigildo en el que realizan el requerimiento extrajudicial que reflejo en el relato de hechos probados. Esa comunicación, dirigida expresamente a Secoaltra (demandada) con expresa mención a su máximo responsable, el Sr. Leovigildo, hace referencia a los Sres. Laureano y Leon, vinculados profesionalmente a Secoaltra.

El 19 de octubre de 2021 se presenta la demanda en los juzgados de Barcelona. No ha transcurrido un año desde que se remitió el burofax. Es cierto que no se dirige personalmente a ninguna de las personas físicas demandadas, pero éstas, como responsables de Secoaltra o colaboradores de dicha sociedad, o de cualquiera de las empresas o marcas vinculadas, tuvieron conocimiento puntual de los requerimientos recibidos o tuvieron la oportunidad de conocerlos ya que se referían a hechos y circunstancias que afectaban, de consuno, a todos ellos.

OCTAVO.- Sobre los efectos de la declaración de deslealtad en el resto de pretensiones de la parte demandante.

1. Al amparo del artículo 32 de la LCD la parte actora ejercita distintas acciones vinculadas a las normas sobre competencia desleal. De las distintas razones por las que imputa deslealtad a los demandados sólo prospera la referida al quebranto del artículo 4 de dicha norma, descartando expresamente la violación de secretos y la inducción a la resolución de contratos.

Esa acción declarativa de deslealtad se complementaba con diferentes pretensiones articuladas en el suplico de la demanda:

"(v) ordenar a la Parte Demandada a cesar en la realización de las conductas desleales y en la utilización de los secretos empresariales de Speed Pack, incluyendo el cese en la contratación de los clientes y los proveedores de Speed Pack (incluyendo, pero no limitado a, los identificados en el DOC. Nº 23 de la demanda);ordenar prohibir a la Parte Demandada explotar o divulgar de cualquier modo los secretos industriales de Speed Pack ilícitamente obtenidos por ellos, con prohibición expresa de continuar sus relaciones comerciales con los clientes y los proveedores de Speed Pack (identificados en el DOC. Nº 23 de la demanda); y ordenar prohibir a la Parte Demandada inducir a clientes y proveedores de Speed Pack a terminar sus relaciones mercantiles con Speed Pack valiéndose de los secretos empresariales de Speed Pack ilícitamente obtenidos.

(vi) ordenar a la Parte Demandada a remover los efectos de sus conductas delsleales, así como la totalidad de los documentos, objetos, materiales, ficheros electrónicos y cualesquiera otros soportes que contengan sus secretos empresariales, incluyendo su entrega a Speed Pack; su bloqueo durante el procedimiento, para que un perito pueda acceder y llevar a cabo su correspondiente análisis y para que los Demandados no puedan hacer uso de ellos mientras este proceso siga pendiendo; y, una vez se hayan realizado las averiguaciones oportunas, su destrucción total; y

(vii) ordenar la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria a costa del Sr. Laureano, el Sr. Leon, el Sr. Leovigildo y Abian en la edición en papel y digital de: (i) el periódico español de prensa económica "Expansión"; (ii) los periódicos de prensa generalista "El País", "La Vanguardia", "El Periódico de Cataluña" y "El Correo"."

En la demanda no se plantea ninguna petición indemnizatoria.

2. Respecto de la petición de cese de la actividad desleal denunciada, creo que no debe prosperar pues los actos desleales tienen la calificación de tal por el lapso en el que se produjeron (enero a agosto de 2020), por lo que sus efectos se habrían agotado con el cese y salida de los colaboradores de la empresa actora. La lealtad se circunscribe al momento y circunstancias descritas en esta sentencia, pero no a la posibilidad de contactar, en un momento posterior, con clientes que fueran de la actora para ofrecer los servicios en sus nuevas responsabilidades.

En idéntico sentido debo pronunciarme sobre la prohibición de contratación con clientes que hubieran podido ser de SPE, clientes que no son "cautivos" de la actora.

3. Tanto la remoción de efectos como cualquier otra medida que se refiera a los secretos empresariales debo rechazarla pues he rechazado que se hayan violentado secretos empresariales.

4.Tampoco creo que sea pertinente la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia, en primer lugar, porque la estimación de la misma es parcial, quedando fuera elementos y pretensiones trascendentes que sólo se comprenderían si se reprodujera íntegramente la sentencia. En segundo lugar, porque no me consta que ni la demandante ni la demandada se publiciten o presenten sus servicios en los medios de comunicación que se reseñan en el suplico de la demanda, por lo que puedo concluir que la publicidad reclamada no es proporcional o adecuada a los circuitos y medios que pudieran emplear los litigantes para el ofrecimiento de sus servicios y posicionamiento en el mercado.

NOVENO.- Sobre las costas del procedimiento.

1. Al ser parcial la estimación de la demanda, conforme al artículo 394.2 de la LEC, no hay condena en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Speed Pack Europe, S.L. condeno a Laureano, Leon, Leovigildo y Secoaltra, S.L., declarando que los codemandados han cometido actos de obstaculización obstaculización contrarios al principio de buena fe en el ámbito de la competencia en el mercado, conforme al artículo 4 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal.

Desestimo el resto de pretensiones de la parte actora. No hay especial condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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