Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 2/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 9, Rec. 999/2021 de 09 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: MONTSERRAT MORERA RANSANZ
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 08019470092023100002
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:37
Núm. Roj: SJM B 37:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218013689
Materia: Demandas materia de marcas y diseño industrial
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004099921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004099921
Parte demandante/ejecutante: IN TIME EXPRESS EUROPE SL
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: IN TIME EXPRESS LOGISTIK GMBH
Procurador/a: David Vaquero Gallego
Abogado/a: ANTONIO FAIXO MARTINEZ
Antecedentes
Fundamentos
La actora ejercita una acción de infracción marcaria alegando que es titular de la marca nacional nº 2625945
y se la condene a cesar en el uso de dicho signo o de cualquier otro que incorpore como elemento dominante el elemento "In Time"/"Intime", así como la "In Time Driver App" y cualquier otro dominio web y/o rótulo de establecimiento de oficinas/locales, incluyendo cualquier tipo de publicidad y documentos mercantiles y/o embalajes que incorporen dicho signo para la prestación de servicios de trasporte de mercancías con origen y/o destino España. Solicita asimismo que se la condene a remover los efectos y a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la infracción marcaria
Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando que no existe riesgo de confusión porque la demandada no realiza servicios de transporte nacional dentro de España, sino sólo puntualmente servicios de transporte internacional con origen o destino a España. Alega asimismo que "in time" es una expresión genérica y que no ha causado ningún perjuicio a la actora.
El art. 34 LM dispone en su apartado 1º que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico y en su apartado 2º permite al titular de la marca registrada que pueda prohibir a terceros que utilicen en el tráfico económico su marca sin su consentimiento. Cuando se de esta situación de violación o infracción del derecho exclusivo de marca, el art. 40 LM confiere a su titular la posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia. En el caso de autos se ha ejercitado la acción de cesación, de remoción de efectos y de indemnización de daños y perjuicios ( art. 41 LM).
El art. 34.2.b) LM establece que "el titular de la marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, cuando: b) el signo sea idéntico o similar a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca".
Para la aplicación de este precepto es preciso atender a tres circunstancias:
- la identidad o semejanza entre los signos,
- la identidad o similitud entre los productos o servicios, y
- la posible existencia de un riesgo de confusión entre el público, que incluye el riesgo de asociación.
Existe riesgo de confusión, en sentido estricto, cuando el consumidor, por la similitud de los signos y/o de los productos o servicios, no distingue el origen empresarial de los mismos. Subespecie del riesgo de confusión es el riesgo de asociación, que se da cuando el consumidor, a pesar de diferencias de las marcas contrapuestas, cree equivocadamente que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente (en tal sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998 ( TJCE 1998, 220), Canon, C-39/1997, apartado 29, y de 22 de junio de 1999 (TJCE 1999, 138) , Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/1997, apartado 17).
En búsqueda de una interpretación uniforme de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1.988, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido sancionando los criterios a la luz de los que procede declarar o no la existencia del riesgo de confusión, convertidos así en reglas del ordenamiento comunitario. Los criterios son los siguientes:
1º) El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y, al fin, la impresión de conjunto que los signos confrontadados puedan producir en el consumidor medio, el cual normalmente los percibe como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997( C-251/95), 29 de septiembre de 1998 (C-39/97) y 22 de junio de 1999( C-342/97)).
2º) Lo expuesto no impide que, en particular, se tomen en consideración, para darles la importancia que merecen, aquellos elementos distintivos que resulten los dominantes en el conjunto ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95)).
3º) La apreciación global del riesgo de confusión exige atender a la interdependencia que existe entre los distintos factores a tomar en consideración y, en particular, la similitud de los signos confrontados y los productos designados con ellos, de manera que un grado bajo de similitud entre dichos productos puede ser compensado por otro elevado de similitud entre los signos y a la inversa ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 1998 (C- 39/97) y 22 de junio de 1999 (C-342/97)).
4º) Es lógico suponer que cuanto mayor resulta el carácter distintivo de la marca anterior, tanto más elevado será el riesgo de confusión ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997(C-251/95), 29 de septiembre de 1998 (C-39/97) y 22 de junio de 1999( C-342/97)).
5º) Además de poder hacerlo ante el riesgo de confusión, el titular de la marca registrada prioritaria puede reaccionar ante el riesgo de asociación ( arts. 34.1b) LM y art. 5.1.b) Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988), por más que éste no constituya una alternativa de aquel, pues sirve para precisar su alcance ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95)), al identificar el peligro de que los consumidores puedan creer que, aunque los productos no proceden de la misma empresa, lo hacen de una que está vinculada jurídica o económicamente a la otra (sobre ello, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 1998 (C-39/97)).
6º) La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (STJCE 1997/232, asunto Sabel, apartado 23, y TJCE 199/138, asunto Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 25). A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de los productos considerados es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Además, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia Lloyd Schufabrik Meyer, antes citada, apartado 26).
Las marcas deben ser confrontadas de forma global, con todos los elementos que las integran. Como indica la jurisprudencia, el examen debe hacerse a partir de la compatibilidad en abstracto de los signos enfrentados, no desde su compatibilidad en concreto por lo que debe prescindirse de las circunstancias concretas en las que los signos se presentan al consumidor para prestar atención exclusivamente a los propios signos. Por ello hay que comprobar la similitud de los signos confrontados en abstracto, por lo que a efectos de este enjuiciamiento no nos afecta qué tipo de restaurante es cada uno, si uno es más caro que otro o qué tipo de comida se sirve. No es tampoco relevante la forma en la que la actora usa sus signos o los presenta a sus propios clientes, sino que lo único trascendente son los signos en sí mismos considerados, en la forma en que los tiene registrados.
En este sentido se pronuncia la Sentencia núm.87/2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2014, en análisis de la infracción de dos marcas LOLIVA Y L OLIVÉ registradas para servicios de restauración: "
En cuanto a los servicios que distinguen las marcas registradas de la actora y el signo utilizado por la demandada observamos que son idénticos, puesto que en ambos casos se identifican servicios de transporte, de la clase 39 ("transporte urgente de mercancías terrestres"). Ahora bien, aunque se trate de los mismos servicios, no existe similitud entre los prestados por la actora y por la demandada, puesto que la actora presta sus servicios de transporte terrestre en el ámbito nacional español, mientras que la demandada ha acreditado que la mayoría de sus clientes son de nacionalidad alemana y que presta sus servicios de transporte en territorio alemán y también servicios internacionales, aunque puntualmente pueda realizar servicios de transporte con origen o destino a España, para clientes alemanes que tienen filiales en España. Por lo tanto, la actora no presta servicios dentro de España. Es más, tal como depusieron los testigos en el acto de la vista, dichos servicios nacionales son prestados por otra empresa (la mercantil Servicios Empresariales Ader, S.A. ("Ader")), que sería la que estaría realizando los actos infractores que la actora imputa a la demandada, y que no consta que sea una filial de la demandada, sino que ambas (la demandada y "Ader") forman parte del mismo grupo de sociedades (el denominado grupo In Time), pero son personas jurídicas distintas, por lo que no puede dictarse una sentencia de condena dirigida a un tercero ajeno al proceso.
Asimismo, la jurisprudencia ya ha manifestado de forma reiterada que la existencia de un alto grado de similitud entre los servicios puede permitir, incluso, un reducido grado de similitud entre los signos a los efectos de apreciar confusión, como sucede en el presente caso, como seguidamente veremos.
Así, en cuanto a la comparación de los signos, habrán de confrontarse las marcas mixtas de la actora
Desde el punto de vista fonético, ambos signos coinciden en las seis letras de la denominación "intime", que es la principal o predominante, pero se diferencian por las otras palabras, secundarias, que les acompañan ("Catalonian" y "Express Europe, S.L." en el caso de la actora y "Agile Logistics" en el caso de la demandada). Si bien existe fonéticamente una evidente coincidencia en la palabra predominante, el empleo de estas otras palabras les confiere una sonoridad distinta.
Desde el punto de vista gráfico o visual, los signos se alejan de forma considerable, pues aunque todo ellos resaltan la palabra "intime", la grafía o tipo de letra es distinta y también su disposición, pues en las de la actora la "t" está en minúscula y precedida de un guion, mientras que en la de la demandada está en mayúsculas y sin guion. Pero principalmente se diferencian en que en las marcas de la actora aquella palabra principal se encuentra precedida por una esfera de estrellas, que adquieren cierto protagonismo, mientas que en el signo de la demandada el protagonismo lo adquiere la palabra, que no se acompaña de ningún dibujo. Por último, debe destacarse también el empleo de colores distintos (negro, azul y beige en las marcas de la actora, y rosa y negro en el signo de la demandada).
Por último, desde el punto de vista semántico o conceptual, es cierto que la semejanza es evidente, por cuanto el significado que la expresión "in time" evoca en un consumidor medio es el mismo (rapidez y puntualidad), pero también debe ponerse de relieve que las marcas de la actora contienen las palabras "Catalonian" y "Europe", siendo especialmente relevante en este caso la primera de ellas, pues la actora cambió su denominación en el año 2016 (así lo declaró el testigo D. Santos, director general de la actora), siendo su anterior denominación la de "Catalonian In Time Europe, S.L.", con la que fue conocida en el sector durante muchos años, y así quedó acreditado en el acto de juicio, en que los testigos se referían a la actora como "Catalonian".
Del análisis de conjunto (fonético, visual y conceptual) de los signos debo concluir que estamos ante signos distintos, puesto que si bien evocan todos ellos la idea de rapidez y puntualidad, no es suficiente esta aproximación conceptual para hablar de signos semejantes cuando fonéticamente no se parecen (especialmente por las distintas palabras que acompañan a la expresión principal "in time") y visualmente son también distintos, como ha quedado expuesto, siendo en este caso el elemento visual el que tiene mayor fuerza distintiva. Debe tenerse en cuenta que se trata de marcas mixtas, en que el elemento gráfico adquiere un gran significado.
Teniendo en cuenta la parcial identidad del servicio identificado y la disparidad entre los signos, debemos analizar si existe riesgo de confusión, que debe analizarse de forma global, basada en la impresión de conjunto producida por las marcas en el consumidor medio, teniendo en cuenta sus elementos distintivos y dominantes. Pues bien, las diferencias apuntadas conlleva que debamos descartar el riesgo de confusión, que debe ser analizado desde la perspectiva de un consumidor medio, aunque diligente y perspicaz, para el cual no pasarían desapercibidas las diferencias que entre sí presentan los signos, que son suficientemente significativas como para evitarle pensar que entre ellos pueda existir el riesgo de confusión o asociación en cuanto al origen empresarial. Es más, en este caso debe tenerse en cuenta también que la expresión "in time "(que es principal, no accesoria) es una expresión genérica, por lo que no pueden aportar distintividad alguna para indicar el origen empresarial (que es la función esencial de la marca), y solamente pueden definir los criterios de búsqueda de un servicio de transporte. Prueba de ello es que, introduciendo esta expresión en cualquier buscador de internet, aparecen varios resultados. Asimismo, existen otras marcas registradas para la clase 39 que contienen también dicha expresión. En concreto, constan como documento 1 de la contestación los pantallazos de búsqueda en la base de datos de la WIPO que muestran que en el mundo hay más de 30 marcas registradas con la expresión "in time" en la clase 39. La escasa distintividad de las marcas de la actora permite excluir el riesgo de confusión con el signo supuestamente infractor empleado por el demandado.
Al respecto, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, se pronunció en su sentencia de 30 de septiembre de 2019, en los siguientes términos (FJ3º):
Por último, en cuanto a la
Por todo ello, debo desestimar la acción de infracción, por inexistencia de riesgo de confusión, por lo que no cabe entrar en el resto de pronunciamientos de cese, remoción de efectos y de indemnización de daños y perjuicios, que deben ser desestimados sin más trámite.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma ( art. 455 y ss LEC), previa consignación de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
