Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 4/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 314/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 08019470112023100001
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:2
Núm. Roj: SJM B 2:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228003489
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004031422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004031422
Parte demandante/ejecutante: SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD Y GESTION EMPRESARIAL, S.L.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Francesc Xavier Casanovas Verges Parte demandada/ejecutada: SYNLAB DIAGNOSTICOS GLOBALES, S.A.U.
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Luis Vericat Roger
En Barcelona, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 314/2022 entre:
Antecedentes
"1.- Se declare la conducta de la demandada, como acto contrario a la competencia en cuanto a la inducción o al aprovechamiento de la vulneración de los acuerdos suscritos
5.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
En el contrato se especificaba que el servicio contratado era el de extracciones de sangre. Por lo que la hoy demandante facilitaba a la demandada enfermeros y sanitarios que se ocupaban del servicio de extracciones de sangre, tanto en centros asistenciales gestionados por Synlab, como en atención domiciliaria (en el contrato se hacía referencia a clínicas, clientes o unidad móvil en Cataluña).
En el primero de los contratos no se hace referencia a la duración de la prestación de servicios, sólo a la fecha de inicio. En el segundo contrato tampoco se realiza mayor concreción, aunque sí se menciona la renovación tácita.
La Sra. Lidia no tenía contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios firmado inicialmente con Serveis Infermers Integrals, S.L., sociedad por medio de la que facturaba la Sra. Lidia.
Eurogestión facturó a Synlab servicios de enfermería correspondientes al mes de junio de 2021.
Fundamentos
Aunque en la demanda se hacía una remisión genérica a los artículos 7 a 14 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), en la vista de juicio se circunscribieron las pretensiones referidas a la competencia desleal exclusivamente al artículo 14 de dicha norma.
En la demanda Eurogestión hace referencia a las relaciones contractuales que mantenía con Synlab, un contrato de prestación de servicios, también a las relaciones contractuales que Eurogestión mantenía con una tercera persona, Lidia, contratada inicialmente como enfermera por Eurogestión, pero que al poco tiempo pasó a ocuparse de la coordinación de servicios, facturando a través de una sociedad, Serveis Infermers Integrals, S.L. En el escrito de demanda se describe cual ha sido la relación profesional con la Sra. Lidia, el grado de confianza depositado en ella y las circunstancias en las que se extinguió la relación profesional entre la actora y la Sra. Lidia, así como el inicio de la relación profesional de la Sra. Lidia, por medio de las sociedades que ella gestionaba, con Synlab.
Se ejercitan acciones declarativas de competencia desleal e indebida resolución de contrato, así como acciones de indemnización de daños y perjuicios.
Synlab niega que concurran los requisitos y circunstancias que permitan la estimación de la demanda por competencia desleal. En su escrito se ciñe a analizar los comportamientos que podrían incluirse en el artículo 14 de la LCD, tanto en lo referido a la resolución del contrato de prestación de servicios entre Eurogestión y Synlab, como en la inducción a la resolución de las relaciones profesionales que Eurogestión pudiera tener con la Sra. Lidia.
También se niega que concurran los requisitos para imputar a Synlab la indebida resolución de la relación profesional o el incumplimiento del contrato.
Subsidiariamente, se cuestionan los criterios fijados en la demanda para establecer la indemnización reclamada.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
No se discute que la Sra. Lidia y Eurogestión pusieron fin a sus relaciones comerciales en el primer trimestre de 2021; de igual modo, tampoco se discute que Synlab hubiera contratado los servicios de las empresas gestionadas por la Sra. Lidia para afrontar necesidades profesionales a partir de mayo de 2021.
Si resulta discutido en el procedimiento el contenido y naturaleza de los servicios que Eurogestión prestaba a Synlab. Basta la simple lectura de los contratos aportados como documento nº 1 y 2 de la demanda para constatar que la prestación de servicios no tenía carácter exclusivo, es decir, Synlab tenía la posibilidad de contratar con otros proveedores, siempre y cuando no contratara directamente a personas que trabajaran para Eurogestión (cláusula 13). Respecto de la duración del contrato, parece que era de carácter indefinido, prorrogable entiendo que anualmente, aunque el contrato no lo precisa.
Sobre las circunstancias en las que se produce la resolución del contrato. La revisión de los correos electrónicos cruzados por las partes en mayo y junio de 2021, así como la facturación entre las sociedades, me permite considerar acreditado que a finales de mayo de 2021 no se produjo la resolución de la relación profesional, sino sólo la reducción o limitación de servicios, pasando a prestar Eurogestión los servicios en centros asistenciales, no los domiciliarios, que fueron asumidos por empresas vinculadas a la Sra. Lidia. La finalización de la relación profesional entre los litigantes se produce a finales de junio de 2021, momento en el que Eurogestión decide no facilitar nuevos profesionales de enfermería para hacer las extracciones.
En los fundamentos siguientes, al entrar a analizar si los hechos descritos pueden reputarse desleales, así como la posible responsabilidad por el incumplimiento o resolución indebida de la relación comercial, analizaré con más profundidad las pruebas practicadas.
El párrafo segundo sanciona la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento de una infracción contractual ajena "cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas."
Esa deslealtad se extiende, a la vista del relato de la propia demanda, a la injustificada extinción de la relación comercial entre actora y demandada.
Esta jurisprudencia se complementa perfectamente con el análisis que la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en asuntos mercantiles, hace en la Sentencia de 30 de julio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:10117), a la que me remito.
1) Si el hipotético incumplimiento de obligaciones o cláusulas contractuales supone, por sí solo, un comportamiento desleal.
2) Si la demandada se ha aprovechado indebidamente de la resolución de las relaciones profesionales entre la actora y la Sra. Lidia.
5.1. Respecto de la primera de las cuestiones, la que afecta a un hipotético incumplimiento de obligaciones contractuales, considero que la jurisprudencia es clara al deslindar las acciones contractuales por incumplimiento, que analizaré en el fundamento siguiente, de las acciones por competencia desleal, que son de naturaleza distinta y tienen una finalidad distinta.
Tomo como referencia los criterios sentados por la Sentencia reseñada de 30 de julio de 2021:
"La inducción a la terminación regular de los contratos es en sí misma lícita. Por consiguiente, nada hay reprochable en que un empresario pueda dirigirse a los empleados de un competidor instándoles a que pongan fin a sus contratos y pasen a prestar servicios para él. Para que la inducción pueda ser calificada como desleal es necesario que concurran las circunstancias que la Ley expresa, esto es, que tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
En el supuesto de autos no dispongo de ninguna prueba que me permita tener probado de forma directa o indiciaria que Synlab se hubiera dirigido a la Sra. Lidia para inducirla a poner fin a sus relaciones profesionales con la actora. Sólo por esta razón debería desestimar cualquier pretensión de la actora en este punto.
La demandante hace referencia en la demanda a las especiales características de los servicios prestados: "desde su fundación, ha creado, implementado y gestionado unos métodos de trabajo, infraestructuras, canales de comunicación, estrategias de control, programas informáticos y, en definitiva, unas herramientas de trabajo, en todo caso, adaptadas a cada cliente, que han resultado funcionales y exitosas" (folio 3 de la demanda). Pero lo cierto es que no ha desarrollado ninguna prueba que directa o indirectamente me permita considerar acreditado que este modo de gestionar el negocio es novedoso o distinto de otras empresas del sector, por lo que no considero probado que Synlab resolviendo el contrato y contando con los servicios de la Sra. Lidia haya podido aprovecharse de un secreto empresarial.
5.2. Ha hipotética infracción de la cláusula 13 del contrato de prestación de servicios, la referida a la contratación de profesionales que hayan prestado sus servicios en nombre y representación de Eurogestión, tampoco permitiría reputar el comportamiento de Synlab como desleal:
1) Porque la infracción de esa cláusula no acredita, por sí sola el aprovechamiento ilícito al que se refiere el artículo 14.2 de la LCD.
2) Porque no tengo claro (así lo analizaré en el fundamento siguiente) que Synlab haya quebrantado esta obligación. El contrato en cuestión se refiere a enfermería asistencial, centrada principalmente en funciones de extracción de sangre. Es decir, la cláusula 13 se refiere a que Synlab no podría contratar directamente a técnicos sanitarios que realizaran esos servicios de extracción de sangre directamente, pero no creo que haya obstáculos para que Synlab pudiera contar con profesionales vinculados a Eurogestión que prestaran otro tipo de servicios.
El segundo contrato (de octubre de 2020) precisa los servicios estableciendo una zona principal, Barcelona, y dos cinturones (hasta 15 kilómetros de Barcelona y de 15 a 50 kilómetros), así como servicios especiales (Vips y compromisos), con una tarifa sensiblemente superior.
No encuentro en los autos prueba alguna que me permita pensar que había un compromiso de exclusividad que impidiera a Synlab contratar profesionales sanitarios con otras empresas del sector. Ni siquiera aprecio la existencia de exclusividad en el ámbito concreto de la extracción de sangre. Synlab tenía libertad absoluta para contratar con otras empresas que pudieran prestar servicios similares.
La cláusula 13 de los contratos abunda en esta tesis. Eurogestión quería evitar que Synlab pudiera contratar directamente profesionales sanitarios que prestaran los mismos servicios, pero nada impedía que pudiera contratar a otros profesionales, no vinculados directamente con la actora.
El segundo contrato (de 1 de octubre de 2020), se extendía a octubre de 2021.
No había obstáculo para que Synlab pudiera resolver el contrato comunicando anticipadamente que no quería prorrogarlo.
En el supuesto de autos las incidencias se producen en mayo/junio de 2021. Lo primero a destacar es que Synlab no comunica la resolución unilateral del contrato el 27 de mayo. En esa fecha lo que indica es que, de los servicios que recibe de Eurogestión, no necesitará los servicios domiciliarios. Los correos electrónicos aportados por el propio demandante me permiten concluir que se mantenía la facturación en centros de extracción y, de hecho, esa facturación se mantiene a lo largo del mes de junio de 2021.
Al completar el demandado las cadenas de correos electrónicos remitidas puedo comprobar que fue Eurogestión quien decidió, unilateralmente, dejar de facilitar personal de enfermería a finales de junio de 2021.
Por lo tanto, considero que no hay prueba directa que me permita considerar acreditado que Synlab resolvió unilateralmente e injustificadamente la relación profesional.
En segundo lugar, el redactado de la cláusula hace mención específica a los servicios objeto de los contratos, servicios que, conforme a los anexos que acompañan al contrato, se refieren a la extracción de sangre. Por lo tanto, no habría limitación alguna ni se aplicaría la penalización prevista en el contrato si Synlab hubiera contratado incluso directamente a trabajadores de la actora para prestar otros servicios sanitarios distintos.
En tercer lugar, el contrato habla de contratación directa de profesionales. No hace referencia a supuestos de contratación indirecta. En este caso queda acreditado que la Sra. Lidia no prestaba sus servicios directa y personalmente a la actora, sino que lo hacía por medio de una sociedad limitada que le permitía facturar sus servicios en un régimen distinto al laboral o al de prestación de servicios personal. Esta forma de contratación no es, por sí sola, acreditativa de fraude, abuso o ilegalidad.
Del mismo modo, la Sra. Lidia no ha sido directamente contratada por Synlab. Su vinculación es por medio de una sociedad vinculada a ella, sociedad con la que factura a la demandada.
Por último, la Sra. Lidia no realizaba para la actora servicios de extracción. Ella se ocupaba de coordinar esos servicios, es decir, ponía a disposición de Synlab profesionales cualificados de enfermería para prestar servicios de extracción a Synlab, profesionales incluidos en los listados de Eurogestión. De igual modo, la Sra. Lidia no realiza personalmente servicios de extracción, lo que hace es coordinar la asistencia de profesionales a Synlab.
Es cierto que la coordinación de los servicios de extracción está vinculada a los propios servicios prestados, pero se trata de una actividad de gestión que podría realizar un profesional que no fuera sanitario o enfermero, mientras que los servicios de extracción los debe prestar necesariamente personal sanitario o de enfermería.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Servicios Europeos Profesionales de Salud y Gestión Empresarial, S.L., absolviendo a Synlab Diagnósticos Globales, S.A.U. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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