Sentencia Civil 4/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 4/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 314/2022 de 09 de enero del 2023

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO

Nº de sentencia: 4/2023

Núm. Cendoj: 08019470112023100001

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:2

Núm. Roj: SJM B 2:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228003489

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 314/2022 -2

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004031422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004031422

Parte demandante/ejecutante: SERVICIOS EUROPEOS PROFESIONALES DE SALUD Y GESTION EMPRESARIAL, S.L.

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Francesc Xavier Casanovas Verges Parte demandada/ejecutada: SYNLAB DIAGNOSTICOS GLOBALES, S.A.U.

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: Luis Vericat Roger

SENTENCIA Nº 4/2023

En Barcelona, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 314/2022 entre:

Demandante.- Servicios Europeos Profesionales de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (CIF: B-65679029) y con domicilio social en Barcelona, calle Josep Sangenis 9-11. Representada por el procurador de los tribunales Ricard Ruiz López y asistida por el abogado Xavier Casanovas Vergés.

Demandada- Synlab Diagnósticos Globales, S.A.U. (CIF:A-59845875). Domiciliada en Esplugues de Llobregat, calle Verge de Guadalupe nº 18. Representada por el procurador de los tribunales Ernesto Huguet Fornaguera y asistida por el abogado Luis Vericat Roger.

Materia.- Competencia desleal. Resolución de contrato.

Antecedentes

Primero.- El día 18 de marzo de 2022 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de Servicios Europeos Profesionales de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (Eurogestión). La demanda se dirigía contra Synlab Diagnósticos Globales, S.A.U. (Synlab). Se ejercitaban acciones vinculadas al incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios y acciones de competencia desleal. El suplico de la demanda era el siguiente:

"1.- Se declare la conducta de la demandada, como acto contrario a la competencia en cuanto a la inducción o al aprovechamiento de la vulneración de los acuerdos suscritos

con mi mandante y, por ende, desleal.

3.- Se declaren resueltos los acuerdos suscritos entre mi patrocinada y la demandada, por incumplimiento grave de los mismos por parte de Synlab.

4.- Condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 122.098,68 euros, en concepto de indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en el relato fáctico del presente escrito, más el interés procedente desde la interposición de esta demanda.

5.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 20 de abril de 2022, ordenando emplazar a la demandada.

Tercero.- Por escrito de 20 de mayo de 2022 el procurador Sr. Huguet contestó a la demanda la mercantil Synlab Diagnósticos Globales, S.A.U. (Synlab). En su escrito se oponía a lo pretendido en la demanda, solicitando que se desestimaran las pretensiones planteadas de contrario.

Cuarto.- La audiencia previa se señaló el 11 de julio de 2022.

Quinto.- En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Sexto.- Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, se convocó a las partes a vista de juicio celebrado el 28 de septiembre de 2022.

Séptimo.- Tras la práctica de la prueba se procedió al trámite de conclusiones.

Octavo.-Concluida la vista de juicio llegaron nuevos oficios cumplimentados, de los que di traslado a las partes para que hicieran las valoraciones correspondientes, quedando los autos sobre mi mesa para dictar sentencia por providencia de 27 de octubre de 2023.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Eurogestión es una empresa cuyo objeto social es la prestación de servicios sanitarios, especialmente urgencias médicas, enfermería domiciliaria y asistencia sanitaria tanto a centros de salud, laboratorios y eventos de todo tipo. Es decir, contrata a profesionales sanitarios y de enfermería para realizar las tareas concertadas con las empresas con las que contrata Eurogestión.

2) En el ámbito de sus actividades, Eurogestión suscribió con Synlab un contrato de prestación de servicios el 17 de septiembre de 2019. El objeto del contrato era que Eurogestión cubrir el servicio de enfermería asistencial para la demandada, por lo que hace al servicio de extracciones de laboratorio mediante enfermeros (diplomados universitarios en enfermería), tanto en las dependencias del servicio médico de Synlab, como de las empresas clientes de Synlab, como en clínicas, clientes o unidad móvil en Catalunya.

En el contrato se especificaba que el servicio contratado era el de extracciones de sangre. Por lo que la hoy demandante facilitaba a la demandada enfermeros y sanitarios que se ocupaban del servicio de extracciones de sangre, tanto en centros asistenciales gestionados por Synlab, como en atención domiciliaria (en el contrato se hacía referencia a clínicas, clientes o unidad móvil en Cataluña).

3) En la cláusula 13 del contrato inicial Synlab se comprometía a no poder contratar directamente a ningún profesional que haya prestado los servicios "motivo de este contrato en nombre y representación" de Eurogestión, salvo en el caso de que hubiese transcurrido más de un año desde que dicho profesional hubiese dejado de prestar servicios para Synlab por cuenta de Eurogestión. En caso de incumplimiento de esta cláusula Synlab abonará a Eurogestión el importe correspondiente a doce mensualidades en concepto de indemnización.

4) El mismo clausula se reproduce en un contrato posterior entre ambas partes, de 1 de octubre de 2020.

En el primero de los contratos no se hace referencia a la duración de la prestación de servicios, sólo a la fecha de inicio. En el segundo contrato tampoco se realiza mayor concreción, aunque sí se menciona la renovación tácita.

5) Eurogestión contaba con los servicios profesionales de Lidia, contratada desde 2013, primero como enfermera asistencial y, atendiendo a su buena adaptación, poco tiempo después como coordinadora de personal sanitario colaborador.

La Sra. Lidia no tenía contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios firmado inicialmente con Serveis Infermers Integrals, S.L., sociedad por medio de la que facturaba la Sra. Lidia.

6) Dentro del ámbito de sus funciones en Eurogestión, la Sra. Lidia se ocupaba de la coordinación, contacto y gestión de los servicios que la actora prestaba a Synlab. Estas funciones determinaban que la Sra. Lidia tuviera a su cargo a distintos profesionales de la enfermería que eran los que se ocupaban de los concretos servicios de extracción de muestras de sangre.

7) En marzo de 2021 la Sra. Lidia comunicó a Eurogestión su intención de desvincularse de la empresa aduciendo razones personales. Esa comunicación afectaba, en la práctica, a los acuerdos que Serveis Infermers Integrals, S.L. tenía con Eurogestión. En mayo de 2021 se concluye esa relación de servicios.

8) Por medio de la sociedad Tandem Medical Services, S.L., vinculada también a la Sra. Lidia y con el mismo domicilio social que Serveis Infermers Integrals, S.L., la Sra. Lidia empezó a prestar servicios sanitarios para Synlab.

9) El 27 de mayo de 2021 Synlab comunicó a Eurogestión la conclusión de la relación de prestación de servicios por haber cambiado de proveedor de los mismos. Esa comunicación hacía referencia a la atención domiciliaria ya que el propio correo electrónico remitido indicaba que se comunicaba con uno de los empleados de Eurogestión ( Carlos Ramón) para conocer al nuevo responsable de Synlab y hacer recisión de centros y poder ampliar.

Eurogestión facturó a Synlab servicios de enfermería correspondientes al mes de junio de 2021.

10) Tandem Medical Services, S.L. ha contratado a profesionales que anteriormente colaboraban con Eurogestión en los servicios que prestaba a Synlab en atención domiciliaria.

11) Eurogestión dejó de remitir profesionales a Synlab el 30 de junio de 2021.

12) Eurogestión ha reclamado extrajudicialmente a Synlab el pago de la indemnización pactada por incumplimiento de la cláusula 13 del contrato de prestación de servicios.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. Servicios Europeos Profesionales de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (Eurogestión) interpuso demanda contra Synlab Diagnósticos Globales, S.A.U. (Synlab) en la que se ejercitaban, acumuladamente, acciones vinculadas al incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios y acciones de competencia desleal. El suplico de la demanda lo he reproducido en los antecedentes de hecho.

Aunque en la demanda se hacía una remisión genérica a los artículos 7 a 14 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), en la vista de juicio se circunscribieron las pretensiones referidas a la competencia desleal exclusivamente al artículo 14 de dicha norma.

En la demanda Eurogestión hace referencia a las relaciones contractuales que mantenía con Synlab, un contrato de prestación de servicios, también a las relaciones contractuales que Eurogestión mantenía con una tercera persona, Lidia, contratada inicialmente como enfermera por Eurogestión, pero que al poco tiempo pasó a ocuparse de la coordinación de servicios, facturando a través de una sociedad, Serveis Infermers Integrals, S.L. En el escrito de demanda se describe cual ha sido la relación profesional con la Sra. Lidia, el grado de confianza depositado en ella y las circunstancias en las que se extinguió la relación profesional entre la actora y la Sra. Lidia, así como el inicio de la relación profesional de la Sra. Lidia, por medio de las sociedades que ella gestionaba, con Synlab.

Se ejercitan acciones declarativas de competencia desleal e indebida resolución de contrato, así como acciones de indemnización de daños y perjuicios.

2. En la contestación a la demanda Synlab considera que se han acumulado indebidamente acciones propias de la competencia objetiva de los juzgados mercantiles y acciones civiles ordinarias. Esta cuestión la resolví ya en la audiencia previa.

Synlab niega que concurran los requisitos y circunstancias que permitan la estimación de la demanda por competencia desleal. En su escrito se ciñe a analizar los comportamientos que podrían incluirse en el artículo 14 de la LCD, tanto en lo referido a la resolución del contrato de prestación de servicios entre Eurogestión y Synlab, como en la inducción a la resolución de las relaciones profesionales que Eurogestión pudiera tener con la Sra. Lidia.

También se niega que concurran los requisitos para imputar a Synlab la indebida resolución de la relación profesional o el incumplimiento del contrato.

Subsidiariamente, se cuestionan los criterios fijados en la demanda para establecer la indemnización reclamada.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo he conformado a partir de los hechos reconocidos o aceptados por ambas partes, referidos, principalmente, a las actividades desarrolladas por la actora y la demandada, también al contenido de las relaciones comerciales entre ambas (Eurogestión prestaba a Synlab servicios de provisión de personal sanitario cualificado para realizar extracciones de sangre tanto en centros gestionados por Synlab, como en atención domiciliaria). Tampoco se discute que la Sra. Lidia se ocupara de tareas de coordinación de servicios, centrada principalmente en los que servían a Synlab. No es controvertido que la Sra. Lidia pudiera facturar a la demandante por medio de una sociedad a ella vinculada.

No se discute que la Sra. Lidia y Eurogestión pusieron fin a sus relaciones comerciales en el primer trimestre de 2021; de igual modo, tampoco se discute que Synlab hubiera contratado los servicios de las empresas gestionadas por la Sra. Lidia para afrontar necesidades profesionales a partir de mayo de 2021.

Si resulta discutido en el procedimiento el contenido y naturaleza de los servicios que Eurogestión prestaba a Synlab. Basta la simple lectura de los contratos aportados como documento nº 1 y 2 de la demanda para constatar que la prestación de servicios no tenía carácter exclusivo, es decir, Synlab tenía la posibilidad de contratar con otros proveedores, siempre y cuando no contratara directamente a personas que trabajaran para Eurogestión (cláusula 13). Respecto de la duración del contrato, parece que era de carácter indefinido, prorrogable entiendo que anualmente, aunque el contrato no lo precisa.

Sobre las circunstancias en las que se produce la resolución del contrato. La revisión de los correos electrónicos cruzados por las partes en mayo y junio de 2021, así como la facturación entre las sociedades, me permite considerar acreditado que a finales de mayo de 2021 no se produjo la resolución de la relación profesional, sino sólo la reducción o limitación de servicios, pasando a prestar Eurogestión los servicios en centros asistenciales, no los domiciliarios, que fueron asumidos por empresas vinculadas a la Sra. Lidia. La finalización de la relación profesional entre los litigantes se produce a finales de junio de 2021, momento en el que Eurogestión decide no facilitar nuevos profesionales de enfermería para hacer las extracciones.

En los fundamentos siguientes, al entrar a analizar si los hechos descritos pueden reputarse desleales, así como la posible responsabilidad por el incumplimiento o resolución indebida de la relación comercial, analizaré con más profundidad las pruebas practicadas.

TERCERO.- Sobre los actos de competencia desleal. Especial referencia a la inducción a la infracción contractual.

1. Tal y como ya he indicado en otros fundamentos de la sentencia, en el escrito de demanda Eurogestión hace mención a la infracción general de los artículos 7 a 14 de la LCD (folio 11 de 12 de la demanda, fundamento jurídico V). Se trata de una remisión general que no precisa o identifica los posibles tipos de lealtad infringidos conectándolos con el relato de hechos probados. Esa remisión, un tanto vaga, se concreta en la vista de juicio, en la que se limitan las pretensiones amparadas por la normativa sobre deslealtad exclusivamente a la infracción del artículo 14 de la LCD.

2. El artículo 14 de la LCD hace referencia a dos comportamientos o acciones distintos. En el párrafo primero "se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores". Es decir, se imputa la deslealtad a quien fuerza indebidamente a un tercero a infringir deberes contractuales básicos contraídos con competidores.

El párrafo segundo sanciona la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento de una infracción contractual ajena "cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas."

3. Aunque el relato de hechos referido en la demanda es un tanto confuso, considero que el suplico de la demanda centra las acciones de deslealtad al incumplimiento de los acuerdos suscritos entre Eurogestión y Synlab, concretamente la infracción de la cláusula 13 del contrato, por haber contratado para la prestación de los mismos servicios que prestaba Eurogestión, a las empresas vinculadas a la Sra. Lidia.

Esa deslealtad se extiende, a la vista del relato de la propia demanda, a la injustificada extinción de la relación comercial entre actora y demandada.

4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance del artículo 14 de la LCD es clara, en la en Sentencia de 14 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:8028) se hacía ya referencia a jurisprudencia anterior (sentencia 559/2007, de 23 de mayo) para advertir que el artículo 14 de la LCD "comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa".

Esta jurisprudencia se complementa perfectamente con el análisis que la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en asuntos mercantiles, hace en la Sentencia de 30 de julio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:10117), a la que me remito.

5. Desde la perspectiva de la normativa sobre competencia desleal creo que debo dar respuesta a dos cuestiones:

1) Si el hipotético incumplimiento de obligaciones o cláusulas contractuales supone, por sí solo, un comportamiento desleal.

2) Si la demandada se ha aprovechado indebidamente de la resolución de las relaciones profesionales entre la actora y la Sra. Lidia.

5.1. Respecto de la primera de las cuestiones, la que afecta a un hipotético incumplimiento de obligaciones contractuales, considero que la jurisprudencia es clara al deslindar las acciones contractuales por incumplimiento, que analizaré en el fundamento siguiente, de las acciones por competencia desleal, que son de naturaleza distinta y tienen una finalidad distinta.

Tomo como referencia los criterios sentados por la Sentencia reseñada de 30 de julio de 2021:

"La inducción a la terminación regular de los contratos es en sí misma lícita. Por consiguiente, nada hay reprochable en que un empresario pueda dirigirse a los empleados de un competidor instándoles a que pongan fin a sus contratos y pasen a prestar servicios para él. Para que la inducción pueda ser calificada como desleal es necesario que concurran las circunstancias que la Ley expresa, esto es, que tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

17. Esas circunstancias han sido clasificadas por la doctrina y jurisprudencia en dos grupos: (i) por la reprobabilidad de los medios empleados (engaño, maquinación, etc.); y (ii) por la reprobabilidad del fin perseguido, por ser contrario al correcto funcionamiento de la concurrencia de los competidores en el mercado.

18. La intención que puede conducir a que una conducta sea reprochable con fundamento en esta norma no se limita a ser la intención de eliminar del mercado a un competidor; la propia norma se refiere a otras intenciones análogas, de manera que es suficiente que la finalidad de la inducción haya sido el expolio, la obstaculización o la agresión a la posición del tercero.

19. La jurisprudencia ha venido considerando que la interpretación de este requisito debe ser restringida, esto es, exige una rigurosa valoración de la prueba de la intención de eliminar a un competidor, no concurriendo el requisito cuando la intención es hacer el mercado más abierto y competitivo (así, nuestra Sentencia de 26 de Julio de 2003 -AC 2003/1911 - y, en el mismo sentido, STS de 26 de julio de 2004 -RJ 2004/6632-, en un supuesto en el que marcharon varios trabajadores de la empresa competidora y el cliente más importante, que representaba el 80 por ciento de su actividad).

20. El mero trasvase de parte o incluso de toda la plantilla de una empresa a otra no reviste " per se" carácter desleal ( STS núm. 822/2011, de 16 de diciembre), debiendo estarse en primer lugar a los principios constitucionales de libertad de trabajo, libertad de empresa ( arts. 35 1 º y 38 CE) y autonomía de la libertad, que deben prevalecer sobre la Ley de Competencia Desleal. En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 97/2009, de 25 de febrero (RJ 2009, 1512)."

En el supuesto de autos no dispongo de ninguna prueba que me permita tener probado de forma directa o indiciaria que Synlab se hubiera dirigido a la Sra. Lidia para inducirla a poner fin a sus relaciones profesionales con la actora. Sólo por esta razón debería desestimar cualquier pretensión de la actora en este punto.

La demandante hace referencia en la demanda a las especiales características de los servicios prestados: "desde su fundación, ha creado, implementado y gestionado unos métodos de trabajo, infraestructuras, canales de comunicación, estrategias de control, programas informáticos y, en definitiva, unas herramientas de trabajo, en todo caso, adaptadas a cada cliente, que han resultado funcionales y exitosas" (folio 3 de la demanda). Pero lo cierto es que no ha desarrollado ninguna prueba que directa o indirectamente me permita considerar acreditado que este modo de gestionar el negocio es novedoso o distinto de otras empresas del sector, por lo que no considero probado que Synlab resolviendo el contrato y contando con los servicios de la Sra. Lidia haya podido aprovecharse de un secreto empresarial.

5.2. Ha hipotética infracción de la cláusula 13 del contrato de prestación de servicios, la referida a la contratación de profesionales que hayan prestado sus servicios en nombre y representación de Eurogestión, tampoco permitiría reputar el comportamiento de Synlab como desleal:

1) Porque la infracción de esa cláusula no acredita, por sí sola el aprovechamiento ilícito al que se refiere el artículo 14.2 de la LCD.

2) Porque no tengo claro (así lo analizaré en el fundamento siguiente) que Synlab haya quebrantado esta obligación. El contrato en cuestión se refiere a enfermería asistencial, centrada principalmente en funciones de extracción de sangre. Es decir, la cláusula 13 se refiere a que Synlab no podría contratar directamente a técnicos sanitarios que realizaran esos servicios de extracción de sangre directamente, pero no creo que haya obstáculos para que Synlab pudiera contar con profesionales vinculados a Eurogestión que prestaran otro tipo de servicios.

6. En definitiva, considero que no se ha probado en modo alguno la infracción del artículo 14.2 de la LCD. Ni Synlab ha resuelto deslealmente su relación de servicios con la actora, ni ha quebrantado lealmente compromisos esenciales del contrato, ni se ha aprovechado de la indebida resolución de relaciones profesionales de terceros (la Sra. Lidia o las empresas a ella vinculadas).

CUARTO.- Sobre los incumplimientos contractuales.

1. Las imprecisiones que he advertido en el ejercicio de las acciones de competencia desleal se mantienen en la determinación de los hechos que afectan a las acciones contractuales. En los fundamentos siguientes desarrollaré las razones.

2. La demanda no es precisa en cuanto a la naturaleza del contrato. No precisa si se trataba de un contrato en exclusiva, es decir, si Synlab se comprometía a contratar estos servicios de apoyo profesional para las tareas de extracción sólo con Eurogestión, o si la contratación no era en exclusiva. El anexo a los contratos destaca los servicios prestados por Eurogestión (extracción en centros de Synlab, en empresas alejadas - Lleida - en centros de extracción - Calella - y en centros de extracción continuados).

El segundo contrato (de octubre de 2020) precisa los servicios estableciendo una zona principal, Barcelona, y dos cinturones (hasta 15 kilómetros de Barcelona y de 15 a 50 kilómetros), así como servicios especiales (Vips y compromisos), con una tarifa sensiblemente superior.

No encuentro en los autos prueba alguna que me permita pensar que había un compromiso de exclusividad que impidiera a Synlab contratar profesionales sanitarios con otras empresas del sector. Ni siquiera aprecio la existencia de exclusividad en el ámbito concreto de la extracción de sangre. Synlab tenía libertad absoluta para contratar con otras empresas que pudieran prestar servicios similares.

La cláusula 13 de los contratos abunda en esta tesis. Eurogestión quería evitar que Synlab pudiera contratar directamente profesionales sanitarios que prestaran los mismos servicios, pero nada impedía que pudiera contratar a otros profesionales, no vinculados directamente con la actora.

3. El contrato no establece un término claro de duración. La mención que se hace en el contrato de octubre de 2020 a la prórroga tácita, me permite considerar acreditado que el contrato tenía una duración anual y que se podía prorrogar tácitamente por períodos de un año. El primer contrato se firma el 17 de septiembre de 2019, por lo que su duración se extendía hasta el 17 de septiembre de 2020.

El segundo contrato (de 1 de octubre de 2020), se extendía a octubre de 2021.

No había obstáculo para que Synlab pudiera resolver el contrato comunicando anticipadamente que no quería prorrogarlo.

4. Sentado lo anterior, parece razonable pensar que Synlab podía comunicar antes del 1 de octubre que no quería prorrogar la prestación de servicios.

En el supuesto de autos las incidencias se producen en mayo/junio de 2021. Lo primero a destacar es que Synlab no comunica la resolución unilateral del contrato el 27 de mayo. En esa fecha lo que indica es que, de los servicios que recibe de Eurogestión, no necesitará los servicios domiciliarios. Los correos electrónicos aportados por el propio demandante me permiten concluir que se mantenía la facturación en centros de extracción y, de hecho, esa facturación se mantiene a lo largo del mes de junio de 2021.

Al completar el demandado las cadenas de correos electrónicos remitidas puedo comprobar que fue Eurogestión quien decidió, unilateralmente, dejar de facilitar personal de enfermería a finales de junio de 2021.

Por lo tanto, considero que no hay prueba directa que me permita considerar acreditado que Synlab resolvió unilateralmente e injustificadamente la relación profesional.

5. Me queda por terminar de analizar el alcance de la cláusula 13 de los contratos, referida a la contratación directa de profesionales de la extracción. El propio contenido de la cláusula deja claro que la penalización es sólo por contratación directa, no indirecta, por lo tanto, Synlab podría contratar los mismos servicios con empresas que contaran con los mismos profesionales que Eurogestión. En este punto creo que es importante destacar que la demandante no acredita en modo alguno contar con un listado de trabajadores personas físicas que estén contratados en régimen de exclusividad con Eurogestión, por lo que es posible que un mismo profesional de la enfermería preste sus servicios por medio de distintas empresas.

En segundo lugar, el redactado de la cláusula hace mención específica a los servicios objeto de los contratos, servicios que, conforme a los anexos que acompañan al contrato, se refieren a la extracción de sangre. Por lo tanto, no habría limitación alguna ni se aplicaría la penalización prevista en el contrato si Synlab hubiera contratado incluso directamente a trabajadores de la actora para prestar otros servicios sanitarios distintos.

En tercer lugar, el contrato habla de contratación directa de profesionales. No hace referencia a supuestos de contratación indirecta. En este caso queda acreditado que la Sra. Lidia no prestaba sus servicios directa y personalmente a la actora, sino que lo hacía por medio de una sociedad limitada que le permitía facturar sus servicios en un régimen distinto al laboral o al de prestación de servicios personal. Esta forma de contratación no es, por sí sola, acreditativa de fraude, abuso o ilegalidad.

Del mismo modo, la Sra. Lidia no ha sido directamente contratada por Synlab. Su vinculación es por medio de una sociedad vinculada a ella, sociedad con la que factura a la demandada.

Por último, la Sra. Lidia no realizaba para la actora servicios de extracción. Ella se ocupaba de coordinar esos servicios, es decir, ponía a disposición de Synlab profesionales cualificados de enfermería para prestar servicios de extracción a Synlab, profesionales incluidos en los listados de Eurogestión. De igual modo, la Sra. Lidia no realiza personalmente servicios de extracción, lo que hace es coordinar la asistencia de profesionales a Synlab.

Es cierto que la coordinación de los servicios de extracción está vinculada a los propios servicios prestados, pero se trata de una actividad de gestión que podría realizar un profesional que no fuera sanitario o enfermero, mientras que los servicios de extracción los debe prestar necesariamente personal sanitario o de enfermería.

6. Por lo tanto, desestimo la demanda también respecto de las acciones contractuales, ya que no considero probada ni la resolución indebida del contrato de prestación de servicio, ni el incumplimiento de la cláusula 13 del mismo.

QUINTO.- Sobre las costas.

1. Desestimada la demanda, impongo a la parte actora las costas del procedimiento, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Servicios Europeos Profesionales de Salud y Gestión Empresarial, S.L., absolviendo a Synlab Diagnósticos Globales, S.A.U. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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