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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 137/2013 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Núm. Cendoj: 08019470012013100003
Encabezamiento
Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.
Procedimiento : Juicio Verbal 137013
SENTENCIA
En Barcelona, a 19 de junio de 2013
Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 137/2013, promovido por la entidad Zurich Insurance PCL Sucursal en España, representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 3.970,13 euros más intereses y costas contra la entidad Transports Trias Germans, S. L., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Zurich Insurance PCL Sucursal en España demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Transports Trias Germans, S. L.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 19-5-2013.
TERCERO.-La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada contestó a la demanda, se opuso alegando lo que estimó oportuno y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida y practicada la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de una acción de repetición frente al transportista efectivo. La actora manifiesta que es la aseguradora de la entidad Trans Escapa, S. A., (transportista contractual) que fue contratada por el cargador para realizar un transporte terrestre de mercancías desde Barcelona a Olot. La mercantil Trasn Escapa a su vez contrato dicho transporte con la entidad Transports Trias Germans (transportista efectivo y hoy demandado), ejecutándolo don Constantino , empleado de esta última. Afirma que la mercancía no llegó a su destino ya que fue robada del camión que conducía don Constantino . Sostiene que el comportamiento desplegado por la demandada fue doloso por lo que no es de aplicación el límite de responsabilidad de la indemnización prevista legalmente. La actora reclama a la demandada las cantidades satisfecha por aquélla a su asegurado por la pérdida de las indicadas mercancías cuantificadas en 3.970,13 euros.
Frente a ello la demandada aduce falta de legitimación activa pues entiende que la entidad Zurich no ha abonado a su asegurado la cantidad hoy reclamada, sino que la misma fue pagada por un corredor de seguros distinto de la actora. Subsidiariamente, entiende que procede la aplicación del límite de responsabilidad de la indemnización ante la ausencia de dolo en el comportamiento de su defendida, pues la misma adoptó las medidas necesarias para evitar el robo.
SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.
La primera cuestión objeto de controversia es la relativa a si la actora tiene legitimación activa para ejercitar la acción de repetición al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros por el importe de la indemnización abonada a su asegurado (3.970,13 euros), pues la demandada sostiene que el pago fue realizado por una persona distinta de la entidad aseguradora y hoy actora.
Para ello debemos de partir del documento 6/3 de la demanda con pleno valor probatorio ex art. 326 LEC que establece que el asegurado Trans Escapa, S. A., recibió el día 15-12-2011 el pago de la cantidad 3.970,13 por el acaecimiento de un siniestro. Dicho pago es realizado por el corredor de seguros Curós-Espigulé y se realiza en base a la póliza de seguro con número NUM000 . El citado documento lo debemos relacionar con la póliza de seguros aportada a autos como documento 1, también con pleno valor probatorio, que une a la entidad Trans Escapa con la hoy actora. En dicha póliza se recoge como corredor de seguros la entidad que realizó el pago efectivo al asegurado y su número de póliza coincide con el recogido en el documento anteriormente mencionado 6/3. La entidad Zurich realizó una reclamación extrajudicial a la demandada (documento 8/1 con pleno valor probatorio) por el cual le requería el pago de 3.970,13 euros. Dicha reclamación tiene como referencia N/R: 22185. La entidad Transports Trias Germans contestó a la misma ex documento 9 (con pleno valor probatorio), en la que le alega la aplicación de la limitación de la responsabilidad. Podemos ver que en las comunicaciones previas a la presente litis no se ha puesto en duda la condición de aseguradora de la demandante y la validez del pago realizado por ésta a su asegurado.
Por tanto, podemos concluir que la actora posee legitimación activa para entablar la presente reclamación, debiendo desestimar la excepción planteada por la entidad demandada.
TERCERO.- Determinación de la indemnización.
La segunda cuestión controvertida versa sobre la cuantificación del montante de la indemnización que debe abonar el portador efectivo a la entidad aseguradora del portador contractual. La actora solicita que se le satisfaga la cantidad íntegra pagada a su asegurado y que importa 3.970,13 euros pues sostiene que el transportista efectivo obró con dolo. Por su parte, la demandada mantiene que es de aplicación el limite de responsabilidad del art. 57 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre (en adelante LCTT), pues niega la existencia del indicado dolo.
En torno a la figura del dolo en el contrato de transporte terrestre, tiene consagrado la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, que 'el dolo, que, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, (es decir cuándo la misma faltó a sus obligaciones de un modo consciente y voluntario ó, con otras palabras, que no quiso cumplir) debe ser probado por quien lo afirma, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión de condena ilimitada' (Sentencia de 31 de julio de 1998).
En este sentido y en relación a la carga de la prueba del mismo, dicha Audiencia Provincial expone (SSAP de 13 de marzo de 2002, 25 de noviembre de 2004, 23 de mayo de 2005, 11 de enero de 2007, 18 de julio de 2007, entre otras), que 'la prueba de los hechos en que ha de basarse la apreciación de esta figura corresponde al litigante que la reclama, sin olvidar la necesaria mitigación del rigor de dicha regla tradicional sobre la carga de la prueba, que se atempera por el principio de facilidad probatoria y de proximidad de las fuentes de prueba dada la evidente dificultad de demostración, a cargo del cargador, de la infracción consciente y espontánea del porteador, pero sin que ello resulte equivalente a excluir por sistema la regla de limitación de responsabilidad. La exclusión de soluciones dogmáticas cede ante la necesidad de ponderar las concretas circunstancias concurrentes, en la medida en que ofrezcan aptitud para revelar el componente psicológico inherente a una actuación que, sin ser intencional, aparece desprovista de la más elemental diligencia, en cuanto indicativas del consciente desprecio del agente al deber de custodia, o presuntiva del origen interno de las faltas. Así, en esta Sala, se han valorado casuísticamente factores como la sucesión sistemática de las faltas junto con el carácter valioso de la mercancía, la elocuente selectividad de las pérdidas, la justificación que se ofrezca de éstas, o su ausencia, por quien asumió el deber de custodia, y el esfuerzo probatorio de las partes en función de los principios mitigadores antes señalados'.
El documento 4/3 de la demanda, con pleno valor probatorio, recoge que el conductor (don Constantino ) del vehiculo marca Iveco modelo 35C12 con matrícula ....-VSW lo dejó estacionado el día 22 de septiembre de 2011 sobre las 13.00 horas en la calle Vía Augusta a la altura del numero 20 de la localidad de Barcelona. Cuando volvió, observó que le faltaba el candado de la puerta trasera que da acceso a la carga, sin que encontrara dicho candado en las inmediaciones. El presente relato fáctico fue corroborado por don Constantino en su testifical prestada en la vista, aclarando, además, algunos datos, como por ejemplo que dejó aparcado el vehiculo en un lugar de carga y descarga; que fue a llevar un pedido a una tienda; que cuando volvió encontró que le faltaba el candado y que le habían sustraído parte de la mercancía que portaba, entre ella la reclamada en esta litis; que tardó unos cinco minutos en volver; que es obligatorio llevar un candado porque sino la puerta se podría abrir; que fue a poner la denuncia el mismo día que ocurrieron los hechos una vez que dejó la mercancía en el almacén para evitar que le sustrajeran más mientras esperaba en comisaría; que los agentes de policía le pidieron que fue al día siguiente a presentar la denuncia porque dicha tarde tenían mucho trabajo y que desconocía la naturaleza y clase de mercancía que transportaba.
La actora no indica en su demanda cuales son los datos en los que se basa para acreditar la existencia del mencionado elemento subjetivo. De sus conclusiones en la vista, podemos entender que lo basa en el hecho de que el documento 5 dice que la sustracción se produjo el día 21 y no el día 22 como expone el conductor o del hecho que hay un aparcamiento cubierto a unos diez minutos del lugar donde ocurrieron los hechos o del informe pericial que dice que el conductor aparcó el vehiculo en su casa mientras comía. De la denuncia obrante en la causa y de la declaración del testigo presencial de los hechos, debemos entender que la sustracción se produce el día 22. No se puede exigir a un conductor que se dedica a repartir paquetes sucesivos que aparque la furgoneta en un aparcamiento y tenga que portar él mismo la mercancía hasta el destino durante 10 minutos. Respecto de las manifestaciones del perito en el informe elaborado para la actora, hubiera sido conveniente que hubiese venido a juicio para someter sus afirmaciones a contradicción y debate, para saber de donde sacó dichos datos, pues el testigo negó rotundamente que hubiera hablado con ningún perito. Por tanto, tales afirmaciones de la actora no suponen la existencia de una conducta deliberadamente incumplidora de las obligaciones contractuales que asumió la demandada.
De la prueba practicada, podemos concluir la inexistencia de dolo o de conducta asimilable. El siniestro se produce en una calle transitada mientras el vehículo está estacionado en una zona habilitada al efecto y en el tiempo justo que el transportista llevaba a cabo una acción propia de su actividad de transportista, como es el reparto sucesivo de las mercancías. Consta que el conductor dejó la furgoneta bien aparcada y que en los paquetes no existía ninguna referencia externa acerca de la identidad de las mercancías sustraídas.
Al no haberse efectuado el transporte con declaración de valor o de interés especial en la entrega y no concurrir en el supuesto de hecho enjuiciado, dolo o conducta asimilable, procede la aplicación del limite de la responsabilidad de la indemnización en caso de perdida, según el cual la indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada (art. 57.1 LCTT).
El IPREM/día de 2011 asciende a 17,75 euros, el tercio del mismo es 5,92 euros y la mercancía perdida fue un bulto de cinco kilogramos. Por tanto, la cantidad a indemnizar por la demandada importa 29,60 euros.
CUARTO.- Intereses
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 63 y 341 del Código de Comercio , debe condenarse a la parte demandada al pago del interés legal de la cantidad de 29,60 euros desde la fecha de interpelación judicial, 21-2-2013. A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC .
QUINTO.-Costas
El artículo 394.2 LEC establece que si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere mérito para imponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la actora.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda principal interpuesta por la entidad Zurich Insurance PCL Sucursal en España contra la mercantil Transports Trias Germans, S. L., y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad Transports Trias Germans, S. L., a que abone a la actora la cantidad de VEINTINUEVE EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (29,60 euros) más el interés legal desde la presentación de la demanda, 21-2-2013.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC , acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
