Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 30/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Núm. Cendoj: 08019470012014100003
Encabezamiento
Juzgado Mercantil 1 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08075 Barcelona
Impugnación de inventario/lista acreedores art.96
Incidente nº 30/2014
Dimana del CONCURSO 433/2013 - H
Parte demandante INSTITUT CATALÀ DE FINANCES
Procurador MONTSERRAT MONTAL GIBERT
Parte demandada ADMINISTRACIÓ CONCURSAL y APPE DEUTSCHLAND, GMBH
Procurador EMMA NEL.LO JOVER
SENTENCIA
En Barcelona a 28 de marzo de 2014.
Vistos NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, el presente incidente concursal seguidos a instancia de INSTITUT CATALA DE FINANCES, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALy contra APPE DEUTCHSLAND GmbH.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora presentó la demanda que dio origen de los presentes autos, en la que con base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó por suplicar la modificación de la lista de acreedores en el sentido de que le fuera reconocido un crédito por importe de 35.986.958,56 euros, de los que 17.600.664,42 con privilegio general (capital) un importe igual como crédito ordinario y 785.629,73 euros como crédito subordinado correspondiente a intereses.
SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada para que contestara a la demanda.
Comparecieron la administración concursal y la concursada, oponiéndose a la demanda y solicitando que fuera desestimada con imposición de costas.
TERCERO .- El 18 de febrero de 2014 el INSTITUT CATALÀ DE FINANCES presentó escrito en el que notificaba que el 29 de enero había cedido su crédito a la sociedad Credit Suisse International, lo que comporta que deje de tener interés en el pleito solicitando en consecuencia la terminación del incidente por satisfacción extraprocesal al amparo de lo dispuesto ene el art. 22.1 de la LEC .
Conferido traslado a los demandados se oponen a la carencia sobrevenida de objeto argumentando que se trata en realidad de un desistimiento encubierto por lo que solicitan la condena en constas de la actora.
Fundamentos
1.- Las pretensiones ejercitadas.
Pretende la actora que se modifique la lista de acreedores en cuanto a la clasificación de su crédito.
Funda la demanda en los siguientes argumentos: a) la consideración de su crédito como de derecho público, lo que ha de resultar en el reconocimiento del privilegio que reclama, B) la consideración como principal de la deuda y por lo tanto crédito concursal no subordinado de los intereses del PIK, con base en la certificación emitida por el banco agente.
2.- La cesión del crédito y la satisfacción extraprocesal.
Manifiesta que ha cedido su crédito a la entidad Credit Suisse, por lo que deja de tener interés en la tutela judicial impetrada y solicita la 'terminación del procedimiento' por satisfacción extraprocesal.
Es evidente que con la cesión del crédito que titula ICF ha dejado de tener interés en obtener la tutela judicial interesada, pero esa circunstancia, contra lo que pretende, no da lugar a la satisfacción extraprocesal y la aplicación de lo dispuesto en el art. 22.1 de la LEC , para ello es necesario que fuera del procedimiento el actor haya visto satisfechas sus pretensiones, es decir, haya obtenido aquello que reclamaba.
No ha ocurrido así en este caso. El ICF no ha visto satisfechas sus pretensiones en cuanto a la clasificación de su crédito. Mas al contrario, el ICF ha cedido su crédito a un tercero, de tal forma que -sin obtener satisfacción a su pretensión- ha perdido interés en verla satisfecha, pues ha desistido de seguir defendiéndola en el concurso optando por ceder su crédito.
La cesión del crédito podría haber dado lugar a la sucesión procesal -ocupando el cesionario en el procedimiento la posición del cedente-, pero es evidente que en este caso el cesionario no tiene interés en obtener la tutela judicial que en su día solicitó el ICF. Es cierto que Credit Suisse no podría obtener para si el privilegio que para el crédito público establece el artículo 91.4º, pero no lo es menos que sí podía defender en el procedimiento la capitalización de los intereses y pero no lo ha hecho.
En definitiva ninguna de las pretensiones ejercitadas se han visto satisfechas, ni extraprocesalmente ni en el procedimiento. Pese a ello solicita la parte actora la terminación del procedimiento.
3.- El desistimiento y la renuncia.
Descartada la satisfacción extraprocesal, es preciso reinterpretar la petición de la actora en el sentido de que se 'decrete la finalización del incidente concursal'.
Es evidente que lo que pretende es la terminación anormal del procedimiento, lo que procesalmente sólo puede articularse por el desistimiento o la renuncia.
El desistimiento no impide al actor promover nuevo pleito sobre el mismo objeto. La renuncia a la acción sí.
En el presente supuesto no cabe promover nuevo pleito sobre el mismo objeto, primero porque la acción ha caducado y segundo porque la cesión por la actora del crédito cuya clasificación era objeto del incidente le priva de legitimación activa.
Es por ello que la manifestación de la actora en el sentido de que el juzgado acuerde decretar la 'finalización del incidente concursal' sólo puede entenderse como renuncia a la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 y 394.1 de la LEC la renuncia ha de dar lugar a la desestimación de la demanda y, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, la imposición de costas del presente incidente.
Fallo
DESESTIMARla impugnación de la lista de acreedores instada por la entidad INSTITUT CATALA DE FINANCES, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALy contra APPE DEUTSCHLAND, GMBHcondenándola al pago de las costas del presente incidente.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
