Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 35/2014 de 26 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Núm. Cendoj: 08019470012014100001


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL NUMERO 1

-BARCELONA-

CONCURSO 571-13.H

INCIDENTE 35-14.H

SENTENCIA

En Barcelona a 26 de febrero de 2014.

Vistos por Nuria Lefort Ruiz de Aguiar, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 35-14.H, seguidos a instancia de la entidad GRENKE RENT, S.A.contra la entidad MALLA BAÑO, S.L. y contrala ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,sobre resolución de contrato.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora presentó demanda con base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que:

1.- resuelva el contrato de arrendamiento suscrito entre actora y demandada,

2.- condene a la demandada a pagar la cantidad de 2.770,90 euros correspondiente a las facturas impagadas posteriores a la declaración del concurso, así como la cantidad de 40.718,66 euros en concepto de indemnización por rentas pendientes hasta la finalización del contrato, ambas cantidades con la consideración de crédito contra la masa,

3.- condene a la demandada a devolver el bien objeto de arrendamiento,

4.- condena al pago de las costas causadas.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda.

Comparecieron la administración concursal y la concursada, manifestando lo que consideraron de interés y oponiéndose a la reclamación efectuada por la actora.


Fundamentos

PRIMERO .- Hechos probados o no controvertidos.

La presente resolución ha de partir de los hechos que a continuación se relacionan al no haber sido objeto de controversia o resultar probados con arreglo a los documentos que se mencionan en cada caso.

1.- La actora y la demandada suscribieron 8 de enero de 2013 contrato de arrendamiento de una impresora sublimática MINAKI ts5/1600 OPT con una duración de 48 meses y alquiler mensual bruto de 1.385,45 euros al mes.

2.- La máquina objeto del contrato fue instalada en el domicilio de la demandada el 28 de enero de 2013.

3.- La demandada dejó de pagar las facturas correspondientes a los meses de julio a noviembre, motivo por el cual la actora remitió el 17 de noviembre de 2013 comunicación de resolución contractual por incumplimiento.

4.- La demandada fue declarada en concurso de acreedores por auto de 17 de septiembre de 2013.

5.- El contrato de arrendamiento establece expresamente que el arrendador no garantiza al arrendatario la idoneidad del bien arrendado, ni su adecuación, funcionamiento, resultados, integridad, pudiendo dirigir el arrendatario las acciones que tuviera por tales causas directamente contra el fabricante, pero nunca contra el arrendador en cuya posición jurídica se subroga el arrendatario en el ejercicio de las acciones legales que a éste incumbieran como adquirente del bien arrendado. (Art. 2 del contrato aportado como documento doc. núm. 3 de los que acompañan a la demanda).

6.- El contrato de arrendamiento establece que el arrendador podrá resolver anticipadamente el contrato en caso de impago, en cuyo caso como consecuencia de la resolución tendrá derecho el arrendador a cobrar el importe de las rentas pendientes de devengarse y vencer hasta el final del periodo de duración convenido. Además el arrendatario, como consecuencia de la resolución perderá el derecho a poseer el bien y estará obligado a devolverlo al arrendador. (art. 11 y 13 del contrato).

Segundo. - Posiciones de las partes.

La arrendadora exige, en cumplimiento de lo pactado y al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la LC la resolución del contrato y el reconocimiento, como crédito contra la masa de la cantidad que resulta en concepto de indemnización en virtud del contrato (40.718,66 euros) con más las cantidades devengadas en concepto de renta después de la declaración del concurso (2.770,90 euros) y la devolución del bien.

La administración concursal se opone alegando que, a la vista del contenido del contrato, no cabe la resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LC , toda vez que no se trata de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, sino de un contrato de tracto único con obligaciones pendientes de cumplimiento por una sola de las partes -la concursada- lo que impide a la parte in bonis ejercitar la acción de resolución por incumplimiento anterior a la declaración del concurso.

La concursada añade que ofreció a la actora la entrega de la máquina arrendada, sin que la misma accediese a la devolución. Asimismo, pone de manifiesto que la AC, en consonancia con la argumentación expuesta en la contestación a la demanda, reconoció a la actora un crédito concursal por importe de 59.574,35 euros con privilegio especial de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1.4ª de la LC . La actora no impugnó la lista de acreedores y no puede pretender ahora la modificación por la vía de la resolución contractual.

Tercero .- Naturaleza del contrato. Facultad de resolución.

La actora pretende la resolución del contrato que le vincula a la demandada al considerar que estamos ante un contrato de tracto sucesivo con obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, de tal forma que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LC , como parte in bonis, puede ejercitar la acción de resolución tanto si el incumplimiento de la concursada es anterior como si es posterior a la declaración del concurso.

Aunque la actora no lo mencione y tampoco resulte de la literalidad del contrato, no estamos ante un contrato de arrendamiento normal, sino ante un contrato de arrendamiento financiero, contrato de naturaleza bilateral y de tracto sucesivo, para determinar si tras la declaración de concurso cabe la resolución al amparo del artículo 62.1 de la LC habrá que estar al contenido del contrato para determinar si, efectivamente, al tiempo de declararse el concurso ambas partes tienen obligaciones pendientes de cumplimiento. Es este caso, como es usual en este tipo de contratos, la arrendadora, tras poner el bien objeto del contrato a disposición de la arrendataria no asume más obligación que la de mantener a la arrendataria en la posesión, cediendo a ésta todas las acciones que le competen como propietaria del bien. El TS en sentencia de 19 de febrero de 2013 señaló que aunque la arrendadora esté obligada a no perturbar con sus propios actos la posesión de la arrendataria, ello no constituye obligación a su cargo a los efectos de los artículo 61 y 62 de la LC al tratarse de 'un deber de conducta general, implícito en el pacta suntservanda'.

Lo anterior sería suficiente para desestimar íntegramente la demanda, pero es que en este caso, tal como pone de manifiesto la concursada, la actora no ha impugnado el informe de la AC que reconoce a su favor un crédito con privilegio especial que debe concretarse precisamente sobre el bien dado en arrendamiento, lo que impide la modificación del importe y calificación del crédito reconocido a su favor, lo que no puede pretender la actora por el camino sesgado de la resolución contractual que, como se ha dicho, no procede.

Tercero .- Costas

En cuanto a las costas, y dado que sobre la cuestión debatida existen pronunciamientos contradictorios, no procede realizar la imposición de costas del incidente en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC .

Fallo

Que debía acordar y acordaba DESESTIMARla demanda interpuesta por la entidad GRENKE RENT, S.A.contra la entidad MALLA BAÑO, S.L. y contrala ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, absolviendo a ambos de la reclamación contra ellos formulada.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.