Última revisión
13/05/2016
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 487/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Núm. Cendoj: 08019470102016100002
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:962
Núm. Roj: SJM B 962:2016
Encabezamiento
Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111
08014 Barcelona
Antecedentes
Hechos
PRIMERO. La sociedad FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ SA (en adelante 'FPM') se constituyó por tiempo indefinido en el año 1982, teniendo por objeto social:
Las actividades relacionadas con el ramo metalúrgico, función de metales y otras materias primeas, tratamiento de los mismos, manufacturación y comercialización y todas las actividades que sean antecedente o complementen las anteriormente mencionadas.
La compra, venta, importación, exportación, comercialización y producción de toda clase de materiales, maquinaria y productos, mercancías, vehículos y bienes de equipo.
Cualesquiera otras actividades que sean preparatorias, accesorias, complementarias o estén relacionadas directa o indirectamente con las anteriores.
SEGUNDO. Hasta el día 11 de octubre de 2007, la sociedad estaba regida por un consejo de administración. En esa fecha, se modificó el régimen y se designó como administrador único Don. Luis Alberto , quien ostentó el cargo hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en la cual fue sustituido por el Sr. Leovigildo (docs. 1 a 3 de la demandada).
Como apoderados generales de la compañía, figuran las siguientes personas:
Belarmino .
Vicente .
Alejo .
Edmundo .
Sonsoles .
Justiniano .
TERCERO. Debido a sus problemas de tesorería, el día 17 de octubre de 2011, la sociedad FUNDICIÓN PUJOL MUNTALA SA comunicó al juzgado su situación de insolvencia al amparo del ex art. 5.3 LC , la cual fue repartida al juzgado mercantil nº 5 de Barcelona. Dicho juzgado, en fecha 26 de octubre de 2011, dictó providencia por la que tenía por presentada la comunicación y le concedió el plazo de 4 meses para negociar con sus acreedores, informándole del deber de solicitar el concurso voluntario una vez transcurrido dicho plazo (18 de febrero de 2012), siempre que persistiera en su situación de insolvencia.
CUARTO. El día 28 de diciembre de 2011, la mercantil FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ SA junto con el resto de las sociedades del GRUPO EMPRESARIAL PUJOL MUNTALÁ, suscribieron un acuerdo de refinanciación con las entidades bancarias acreedoras por el fin de ampliar las líneas de descuento, mejorar la financiación del circulante y ponerse al día en los pagos a proveedores. En garantía de su devolución, se incluyó al Institut Catalá de Finances (ICF) como parte avaladora y al Sr. Luis Alberto , quien se vio obligado a dar garantías personales y reales para demostrar su creencia en el proyecto empresarial (docs. 3, 8 y 9 de la contestación a la demanda y testifical de la Sra. Belen ).
En virtud de ese acuerdo, FPM consiguió pagar a los trabajadores, excepto la paga extra del año 2011 (declaración testifical del Sr. Jesús Luis y del Sr. Celso ), a la AEAT y solicitó un aplazamiento de la deuda a la TGSS la cual le fue concedida en el mes de junio de 2012 (testifical de la Sra. Marí Luz y de Doña. Belen ).
QUINTO. Con todo, la mercantil FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ SA siguió sin poder asumir sus compromisos de pago a sus respectivos vencimientos de tal manera que el día 4 de diciembre de 2012, volvió a presentar una nueva comunicación del art. 5 bis LC cuyo conocimiento correspondió esta vez al juzgado mercantil nº 10 de Barcelona, el cual, mediante decreto de 27 de diciembre de 2012, tuvo por efectuada la comunicación y le concedió un nuevo plazo de 4 meses para negociar con sus acreedores, debiendo presentar el concurso voluntario al finalizar el mismo siempre que persistiera la situación de insolvencia (doc. 4 de la contestación a la demanda).
SEXTO. El día 4 de abril de 2013, la sociedad fundición PUJOL MUNTALÁ SA presentó nuevo escrito solicitando la comunicación del artículo 5 bis LC (docs. 4 a 6 de la contestación) y el día 25 de abril de 2013, presentó solicitud de concurso voluntario con propuesta anticipada de convenio (doc. 7 de la contestación), el cual fue declarado por auto de 21 de mayo de 2013.
Fundamentos
La administración concursal propone la calificación del concurso como culpable por los siguientes motivos:
1.-
Retraso en la solicitud de concurso voluntario.
Falta de depósito de las cuentas anuales
Duplicidad de la financiación (efectos colusorios):
Refinanciación de préstamos a sociedades vinculadas cuando el patrimonio neto es negativo.
Suscripción como avalistas de contratos bancarios de financiación para otras empresas del grupo.
2.-
Comisión de
No se menciona en el balance ni en la memoria de las cuentas anuales, la existencia de afianzamientos o garantías prestadas a favor de empresas vinculadas, del 'GRUPO PUJOL MUNTALÁ', especialmente, respecto de las empresas CAN CABALLÉ Y PUJOL MUNTALÁ SA (docs. 22, 24 y 25). En el acuerdo de refinanciación de 28 de diciembre de 2011, la concursada si bien es cierto que obtuvo líneas de descuento y de confirming de Catalunya Caixa, el montante fue muy inferior al importe de las operaciones que garantizó en beneficio de otras sociedades del grupo, avales que no figuran además, en contabilidad de tal modo que no se informó a terceros, del aumento del riesgo.
Asimismo, se activó un crédito fiscal (BINs) por importe de 1.047.527,17 euros en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2011, lo que alteró el resultado final del ejercicio hasta el punto que de no haberse activado, en lugar de cerrar el ejercicio con un resultado positivo de 165.140,85 euros, sería un resultado negativo de -857.529,31 euros (doc. 8) en contra de la norma de valoración 16 del plan general contable.
Además de los motivos antes indicados, menciona la administración concursal que la concursada omitió en la solicitud de concurso, el haber constituido una
Diferencias en cuanto al activo por la falta de veracidad de la cifra relativa a la partida de clientes. Así, de un activo total de 5.762.861,4 euros, la partida de clientes era esencial tal es así que en la PAC acompañada con la solicitud de concurso, tal partida ascendía a 2.331.603,49 euros. Sin embargo, en el balance de situación, se dice que es de tan solo 140.197,71 euros a fecha del cierre del ejercicio 2012 y en las cuentas anuales depositadas del 2012, se da una nueva cifra de 127.555,52 euros. En el inventario definitivo, la cifra de 'clientes' quedó fijada en 240.128,62 euros. En conclusión, en la solicitud, la concursada sobrevaloró el activo al informar que éste ascendía a 5.762.861,4 euros cuando en realidad no superaba los 2.462.671,06 euros, tal como se refleja en el inventario definitivo. El motivo de tal diferencia radica justamente en ese desfase en la partida de clientes.
Diferencias en cuanto al pasivo: en su solicitud, la concursada informó que el pasivo ascendía a 8.969.352,84 euros cuando el pasivo total finalmente reconocido en el informe fue de 16.497.281,38 euros, existiendo una diferencia de 7.527.928,54 euros.
La concursada obtuvo financiación de los bancos acudiendo al denominado 'papel pelota', esto es, presentando al cobro o al descuento documentos de pagos que no se correspondían, en realidad, con facturas emitidas, hasta el punto que la partida de clientes llegó a arrojar un importe de -2.302.578,88 euros (docs. 20 y 21).
3.-
4.-
Por todo ello, solicita:
1.- La declaración del concurso de la mercantil FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ SA como culpable;
2.- Como personas afectadas por la calificación a Luis Alberto Y Belarmino , en su condición de administrador y apoderado, respectivamente.
3.- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos por 10 años.
4.- Su condena a la pérdida de cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar ante la masa activa del concurso.
5.- Su condena solidaria al pago de la cantidad de 7.550.575,83 euros por los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso.
6.- Su condena solidaria al pago de la totalidad del déficit concursal.
7.- Su condena solidaria al pago de las costas causadas.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la propuesta de calificación culpable de la administración concursal.
Tanto la concursada como el Sr. Luis Alberto se oponen a la calificación del concurso como culpable al no concurrir, a su entender, los presupuestos legales para la aplicación de las causas de culpabilidad en las que el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, versan sus respectivos informes: En concreto:
1.- Niegan retraso en la solicitud de concurso pues si ésta se produjo el 31 de octubre de 2011, según señala la propia administración concursal, la compañía actuó con diligencia hasta el punto que días antes, en concreto, el 17 de octubre de 2011, ya había comunicado al juzgado dicha situación a los efectos del ex artículo 5.3 LC . Es más, durante el plazo legal, se alcanzó un acuerdo de refinanciación con los bancos que permitió superar la situación de insolvencia. Lo mismo cabe decir de la segunda de las comunicaciones del 5 bis en diciembre de 2012 y su solicitud posterior de concurso el 25 de abril de 2013.
2.- La concursada sí que llevaba la contabilidad de manera ordenada, siéndole entregada a la administración concursal la de los últimos tres ejercicios. De hecho, la administración concursal no ha acreditado que la misma no se corresponda con la realidad o que no refleje la imagen fiel. Por otro lado, no constituye un supuesto de falta de llevanza de contabilidad del art. 164.2.1 LC sino, en su caso, del art 165.3 LC , el no haber sometido las cuentas anuales al informe de auditoría.
Por último, los libros contables sí que fueron legalizados el 15 de julio de 2013 y las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011, se presentaron al depósito el 11 de abril de 2013, por tanto, antes de la fecha de solicitud de concurso. Si no se pudo practicar finalmente el asiento de depósito, fue debido a un defecto formal.
3.- Tampoco concurre la causa de culpabilidad del art. 164.2.2 LC pues desde el año 2009, la mercantil FUNDACIÓN PUJOL MUNTALÁ SA está sometida al control y supervisión bancaria, por lo que niega irregularidades en la utilización de las líneas de descuento.
4.- Inexistencia de duplicidad de financiación ni de haber utilizado 'papel pelota'. Las remesas de documentos presentadas al cobro, se correspondían con pedidos.
5.- Inexistencia de refinanciación de préstamos a sociedades vinculadas cuando el patrimonio neto era negativo. Al revés, fueron las demás sociedades del grupo las que avalaron a FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ pues era la más endeudada de todas ellas. Y fue justamente gracias a ese acuerdo de refinanciación, que FUNDACIÓN PUJOL MUNTALÁ pudo mejorar su financiación y liquidez y ponerse al corriente de pago con trabajadores, AEAT, algunos proveedores y alcanzó un aplazamiento de la deuda con la TGSS.
6.- Si no se mencionó en la solicitud de concurso la existencia de una hipoteca unilateral mobiliaria a favor de la TGSS fue porque a fecha 10 de abril de 2012, quedó sin efecto el aplazamiento solicitado.
7.- En cuanto a la diferencia del activo de la solicitud y del informe, es escasa, se dice que asciende a 140.197,71 euros cuando en realidad, era de un poco menos, 127.555,52 euros. Y esa diferencia tuvo lugar, además, por la huelga de trabajadores que impidió que se pudieran prestar los servicios a tiempo y por tanto, la pérdida de facturación.
Si bien reconoce que la cifra contable de la partida de clientes es elevada, es correcta, porque se corresponde con el volumen total de los encargos.
Por último, la diferencia del activo también se debió al valor de las existencias, al ser valoradas en contabilidad como empresa en funcionamiento y en el concurso, con valores liquidativos y, por tanto, muy inferiores.
8.- En cuanto al pasivo, la diferencia viene dada por el aval solidario otorgado a favor de otras empresas del grupo, y que contablemente no se podían reflejar.
9.- La deuda con los trabajadores se consiguió rebajar de 312.489,17 euros a 31/12/2011 a 199.385,59 euros a 25/4/2013.
10.- Por último, en cuanto a las personas afectadas por la calificación, el Sr. Luis Alberto hizo todo lo posible por salvar la empresa, habiendo avalado personalmente la deuda. Asimismo, era el propietario de la nave donde la concursada ejercía su actividad, permitiéndole ocuparla sin abonar cuota alguna para facilitar la venta de la unidad productiva, habiendo alcanzado un acuerdo con el adquirente para garantizar la continuidad del negocio por lo que solicita que el concurso se califique de fortuito y se absuelva al Sr. Luis Alberto de cuantas pretensiones se ejercitan contra él.
11.- Por último, la defensa del Sr. Belarmino se opuso igualmente a la calificación del concurso como culpable negando ser socio y administrador de hecho ni de derecho de FUNDICION PUJOL MUNTALÁ SA, habiéndose limitado su participación a funciones de mera colaboración y asesoramiento. Es más, fue gracias a la ayuda de su equipo directivo que FPM consiguió rebajar la deuda con trabajadores y proveedores. En consecuencia, al carecer de facultades inherentes al cargo de administrador, no le son imputables los comportamientos que le atribuye la administración concursal como la falta de llevanza de la contabilidad o la demora en solicitar concurso por lo que interesa una sentencia absolutoria respecto de su persona.
Dispone el
art. 164.2.1 LC : '
Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:
a)
b)
c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo
Reproduzco a continuación los fundamentos de derecho de la citada SAP de Barcelona, de 5 de enero de 2015 por la claridad de los mismos:
'
Dos son los argumentos que ofrece la administración para justificar la concurrencia de tal causa de culpabilidad: 1) Que los libros contables se legalizaron tardíamente, una vez declarado el concurso y 2) que las cuentas anuales del 2009 al 2011, no se auditaron, hecho que provocó que pese a ser presentadas en el Registro Mercantil el día 11 de abril de 2013, no se pudiera practicar el depósito por falta de tal requisito.
Tales argumentos no son suficientes para concluir que la concursada incumplió de manera 'sustancial' el deber de llevanza de la contabilidad por dos motivos:
Primero, respecto al primero de los argumentos expuestos en el informe de calificación, la sección 15ª de la AP de Barcelona, en su sentencia de 5 de enero de 2015 antes reseñada, concluye que la falta de legalización de los libros contables no implica, per se, que el empresario haya incumplido de manera sustancial la obligación de llevanza de la contabilidad si éste acredita que disponía de medios suficientes que le permitían conocer su situación patrimonial y financiera en todo momento.
En este caso, la testifical de Doña. Marí Luz y la Sra. Belen , las páginas 21 a 26 del informe del art. 75 LC (en las que la administración concursal reconoce haber tenido acceso tanto a los libros diarios, como a los balances de comprobación de sumas y saldos, libro de balances, libro de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2009 a 2012 y listados contables del 2013), y el hecho de que las cuentas anuales correspondientes a los citados ejercicios fueron aprobadas por la junta general de socios y presentadas para su depósito en el Registro Mercantil, es prueba suficiente para concluir que la concursada sí que disponía de contabilidad y de medios adecuados para conocer su situación patrimonial y financiera en cada momento. De hecho, de no haber sido así, se antoja difícil creer que hubiera podido alcanzar hasta en dos ocasiones, un acuerdo de refinanciación de la deuda con el pasivo financiero, un acuerdo con los trabajadores y un acuerdo de aplazamiento de la deuda con los organismos públicos.
En segundo lugar, en cuanto a la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil de los ejercicios 2009 a 2012 y la falta del informe de auditoría, efectivamente, son incumplimientos de la normativa contable. Ahora bien, son conductas que el propio legislador ha entendido como 'menos relevantes o no sustanciales', de ahí que los tipifique en una causa de culpabilidad aparte, la prevista en el art. 165.3 LC , pasando de ser una presunción legal iuris et de iure a una presunción legal iuris tantum, que, como tal, admite prueba en contrario, esto es, el demandado puede acreditar que esa falta de depósito o de auditoría, no obedeció a ninguna conducta dolosa o cometida con culpa grave y/o que dicha conducta no generó o agravó la situación de insolvencia de la compañía, circunstancias que serán analizadas en un fundamento de derecho posterior.
Por todo ello, procede desestimar la concurrencia de la primera de las causas de culpabilidad invocadas del art. 164.2.1 LC .
Una vez concluido que la concursada no incumplió de manera sustancial su deber de llevanza de la contabilidad, lo que habrá que determinar, a continuación, es si pese a ello, la contabilidad contenía irregularidades contables relevantes con arreglo a los criterios y principios contables generalmente aceptados que pudieran haber afectado a la imagen fiel de la compañía, impidiendo así a los terceros, conocer su verdadera situación patrimonial y financiera.
La administración concursal imputa a la concursada la comisión de hasta tres irregularidades contables relevantes:
1.-
De los documentos 20, 21 y 22 de la demanda y de la declaración testifical de la Sra. Belen , resulta acreditada una contabilización errónea de la partida 'cartera de clientes' por un importe de -2.302.578,88 euros, al figurar contabilizados en la cuenta 430 'clientes' en lugar de en la cuenta 438 'anticipos a cuenta', irregularidad contable reconocida por la propia concursada sólo que ésta trata de restarle importancia sobre la base de que no alteró el resultado del ejercicio.
Tal argumento debe ser rechazado pues que se contabilice en una u otra cuenta sí que tienen relevancia pues no es lo mismo que un cliente encargue un trabajo y dé un anticipo a cuenta del precio que si la concursada ya ha prestado ese servicio y está en disposición de cobrarlo mediante la correspondiente factura. Tal irregularidad contable debe ser calificada de grave y relevante tanto por su cuantía, como por el porcentaje que representa en el monto total del activo de la compañía, por la finalidad que se pretendía con ella y por los efectos que produjo. La concursada acudió a ese artificio contable para financiarse indebidamente, presentando a las entidades bancarias una remesa de documentos para su cobro o descuento que no se correspondían, en realidad, con ningún servicio prestado a favor de clientes. De ahí que la cartera de clientes, en lugar de ser positiva, llegó un momento que su saldo fue negativo, superando los dos millones de euros, en contra de toda lógica empresarial. Es lo que comúnmente se conoce como 'papel pelota'. De hecho, la Sra.
Belen reconoció tal práctica, sólo que '
2.-
No es un hecho discutido que el 28 de diciembre de 2011, la concursada y otras empresas del GRUPO PUJOL MUNTALÁ suscribieron un acuerdo de refinanciación con las entidades bancarias en el que, a cambio de aumentar las líneas de descuento y mejorar el circulante, les obligó también a avalarse unas a otras. En concreto, la concursada avaló a la mercantil CAN CABALLÉ y a PUJOL MUNTALÁ SA por más de 4 millones de euros sin que se hiciera constar en contabilidad tales operaciones.
La concursada se defiende y reitera la validez del criterio contable empleado sobre la base de en tanto en cuanto el deudor principal no incumpla, tales avales no se deben contabilizar.
Discrepa este juzgador de tal conclusión de conformidad con las siguientes normas contables:
Norma de valoración contable 15ª a cuyo tenor: '
La norma general contable 21ª según la cual '(...)
Y Las consultas del BOICAC 4ª y 6ª, siendo además el criterio por el que se decanta la
SAP de Barcelona, sección 15ª, de 3 de noviembre de 2015 , según la cual: '
En conclusión, según los criterios y principios contables, las operaciones entre empresas del grupo, ya respondan a la concesión de préstamos o a cualquier otro tipo de afianzamiento, claro que deben reflejarse en contabilidad y explicarse en la memoria pues es el único elemento del que disponen los socios y los terceros para conocer su existencia, en qué condiciones fueron otorgadas, en qué medida ha aumentado el riesgo de endeudamiento de la compañía y consiguientes impagos.
Tal irregularidad contable debe ser calificada igualmente de relevante y grave, por su cuantía, por el aumento del riesgo de endeudamiento y por la trascendencia que tuvo para el concurso, hasta el punto que el vencimiento de esos avales fue justamente uno de los motivos principales por el que aumentó de manera considerable el monto total del pasivo concursal finalmente reconocido, hecho que sin duda afectó a la imagen fiel de la compañía, al ocultar a los terceros su verdadera situación patrimonial y financiera, impidiéndoles decidir, con pleno conocimiento de causa, si deseaban o no entablar relaciones comerciales con ella y exigir, en su caso, las correspondientes garantías de cobro.
3.-
El
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, señala en su artículo 25.1 que '
La aplicación del citado precepto despierta un gran interés desde el punto de vista contable pues permite 'activar' un crédito fiscal, reducir los gastos de ejercicio económico y mejorar así la foto del patrimonio neto de la compañía. Ahora bien, para evitar fraudes contables, su aplicación debe estar siempre presidida por el principio de prudencia contable y cumplir básicamente dos requisitos, según lo dispuesto en la NRV 13ª del Impuesto sobre beneficios, apartado 2.3, la Resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (RICAC) sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del PGC 1990 y la consulta 10 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) (Diciembre de 2009):
Que las pérdidas se hayan producido como consecuencia de un hecho no habitual o ajeno a la gestión ordinaria de la compañía y
Que las causas que han motivado las mismas hayan desaparecido o puedan desaparecer en el ejercicio económico en el que se aplican, de tal manera que se obtengan beneficios fiscales que permitirán su compensación ( STS de 26 de abril de 2012 y SAP de Madrid, de 3 de diciembre de 2010 , Sap de Pontevedra de 26 de diciembre de 2014 ).
Sobre el particular, cabe reseñar la reciente SAP de Madrid, sección 28ª, de 25 de junio de 2015 a cuyo tenor:
En el caso de autos, en la medida en que la activación de ese crédito fiscal en el mismo ejercicio en el que la concursada había comunicado al juzgado su situación de insolvencia al amparo del art. 5 bis LC y que las pérdidas tuvieron lugar no como consecuencia de una circunstancia excepcional o ajena a la compañía sino derivada de su propia actividad deficitaria, sin que hubiera una previsión razonable de que dicha situación pudiera mejorar, debe considerarse que la activación fue errónea, máxime si lo ponemos en relación con otros hechos concomitantes de los que parece inferirse que la concursada trató de buscar artificios contables para mejorar el patrimonio neto de la compañía y maquillar sus números a fin de facilitar un acuerdo con los trabajadores, un acuerdo de refinanciación con las entidades bancarias y posteriormente, la solicitud de aplazamiento de la deuda con los organismos públicos. Tan importante fue la activación de esa partida que la compañía pasó a tener un resultado positivo del ejercicio de 165.140,85 euros, cuando en realidad, de no haberse activado, hubieran aflorado unas pérdidas de - 857.529,31 euros.
En resumen, la incorrecta contabilización de la cuenta 430 de clientes por importe de -2.302.578,88 euros, el no reflejo contable de los compromisos de pago asumidos por la concursada en su condición de avalista para garantizar la devolución de otras deudas del grupo y la activación errónea de ese crédito fiscal, son irregularidades contables que deben ser calificadas de relevantes por el impacto económico que tuvieron en el resultado final del ejercicio y cuya explicación y finalidad no es otra que aumentar el resultado y los fondos propios de la compañía, no aflorar sus pérdidas y ofrecer una imagen económica y financiera aparentemente saneada que no se correspondía con la realidad, conducta subsumible en la causa de culpabilidad del art. 164.2.1 LC , que debe ser calificada iuris et de iure, como dolosa o cometida con culpa grave y que contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia, lo que justifica la calificación del concurso como culpable por esta causa.
El
art. 164.2.2 LC estipula que «
Este precepto ha sido objeto de interpretación por parte de la SAP Barcelona, sección 15ª, de 5 de enero de 2015 , según la cual:
Tres son las razones que esgrime el administrador concursal para justificar la concurrencia de tal causa de culpabilidad:
1.-
El
artículo 6.2.3 LC imponer al deudor el deber de reflejar en el inventario de bienes y derechos, todos los '
No es un hecho discutido que ni en la solicitud, ni en la memoria, ni en el inventario de bienes y derechos ni en ninguno de los documentos que se acompañaron con la solicitud de concurso voluntario, el deudor hizo constar la existencia de esa garantía real concedida a favor de la TGSS para garantizar el aplazamiento de una deuda (correspondiente a las cotizaciones de los meses de noviembre de 2008 a diciembre de 2010) por importe de 584.235,94 euros, garantía real que afectaba a la maquinaria esencial para que la concursada pudiera seguir con el desempeño y ejercicio de su actividad. De hecho, no fue hasta el momento de la comunicación de créditos que la administración concursal tuvo conocimiento de este extremo (docs. 26 y 27 de la demanda).
Dicha omisión debe ser calificada de relevante y grave tanto por su cuantía, por la naturaleza de los bienes que quedaron afectos al pago de esa deuda como por el impacto que tuvo tanto en el inventario de bienes y derechos como a la hora de confeccionar la lista de acreedores y la clasificación de los créditos, no habiendo la concursada ofrecido en su escrito de contestación, una explicación creíble ni razonable del porqué de dicha omisión.
2.-
En su solicitud inicial, la concursada informó tener un activo total por importe de 5.762.861,48 euros, de los cuales, 2.331.603,49 euros se correspondían con la partida de 'clientes', según se desglosa en la página 11 de la PAC. Sin embargo, la propia concursada reconoce en su escrito de contestación que esa cifra no es correcta y que tal partida únicamente ascendía a 127.555,52 euros, quedando fijada en el inventario definitivo del informe en 240.128,62 euros. Tal 'error' fue en este caso determinante para que muchos acreedores hubieran apoyado la PAC, al basarse su apoyo en un activo sobrevalorado. Al igual que en el caso anterior, un desfase de 3.330.190,42 euros entre el inventario de bienes y derechos comunicado por la concursada (5.762.861,48 euros) y el finalmente reconocido en el concurso (2.462.671,06 euros) no resulta lógico, no habiendo la concursada ofrecido ninguna explicación convincente del porqué de tal variación.
3.-
Tampoco es un hecho discutido que mientras que en la solicitud de concurso, la concursada informó que tenía un pasivo de 8.969.352,84 euros, en los textos definitivos, ese pasivo se elevó a más del doble, en concreto, a la cantidad de 16.497.281,38 euros, sin que nuevamente la concursada haya explicado el porqué de dicha diferencia.
En resumen, de la prueba practicada, resulta acreditada la existencia de diferencias sustanciales entre el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores presentados por la concursada y el informe emitido por la administración concursal, diferencias que sin duda dificultó la labor de ésta, impidiéndole realizar su trabajo en las condiciones adecuadas, dato relevante para valorar la gravedad de la inexactitud y su trascendencia, lo que me lleva a apreciar la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.2 LC .
El
apartado 6º del artículo 164.2 de la Ley Concursal configura como presunción iuris et de iure de concurso culpable, la realización antes de la declaración de concurso de cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. Tal precepto ha sido objeto de interpretación por la
SAP de Madrid, sección 28, de 28 de noviembre de 2014 , según la cual: '
Del documento 20 de la demanda y de la declaración testifical de la Sra. Belen , resulta acreditado que la concursada activó contablemente una partida de derechos de créditos contra clientes por importe superior a los 2 millones de euros que no se correspondía con la realidad. Se trataba de un artificio contable pensado para conseguir financiación indebida de los bancos, presentando al cobro facturas y remesas de documentos para su descuento que no se correspondían con ningún servicio prestado por la concursada. Tal actuación era conocida por la concursada, tal como se pudo desprender de la declaración testifical de la Sra. Belen y solo pusieron fin a la misma cuando las entidades bancarias se dieron cuenta de que estaban utilizando papel pelota para financiarse.
Tal engaño no sólo se limitó a las entidades bancarias sino que se trató de hacer extensivo a los acreedores para que éstos apoyaran la PAC, informándoles en la página 11 de la propuesta anticipada de convenio, que contaban con un activo de más de 2 millones de euros en derechos de créditos contra terceros cuando, en realidad, dicha cifra no alcanzaba siquiera los 150.000 euros.
En suma, la concursada, de modo consciente, trató de aparentar, ante sus acreedores, gozar de una situación patrimonial y económica de aparente solvencia y garantía de retorno de sus créditos, que no se correspondía con la realidad con el fin de que los bancos le siguieran financiando y así, ir pagando sus deudas y que el resto de acreedores apoyaran su propuesta anticipada de convenio, conducta que podríamos calificar de grave y relevante por la trascendencia que tuvo en el concurso.
Por todo ello, se tiene por acreditada lo concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 164.2.6 LC .
Dispone el
Art. 165.1º de la LC '
Tal precepto debe ser puesto en relación con el
Art. 5.1 LC a cuyo tenor '
Por último, el Art. 2.4 recoge cuáles son esos hechos relevadores de la insolvencia:
'
En cuanto al primero de estos presupuestos o hechos reveladores de la insolvencia, la jurisprudencia y, en particular, la sección 15ª de la AP de Barcelona, en su sentencia de 11 de marzo de 2009 , trató de fijar unos criterios o parámetros objetivos para poder determinar cuándo una compañía se encuentra en situación de impagos 'generalizada', entendiendo por tal cuando el pasivo vencido e impagado alcanza el 51% del total pasivo reconocido en el concurso, el cual no tiene por qué coincidir necesariamente con el pasivo exigible y existente en cada momento.
A continuación, reproduzco los FJ 6º y 7º de la AP de Barcelona, de 11 de marzo de 2009 , por la importancia y claridad de los mismos:
No es un hecho discutido que a fecha 31 de octubre de 2011, la concursada estaba en situación de insolvencia, tal es así que días antes, comunicó esta circunstancia al juzgado mercantil nº 5 de Barcelona, conforme al entonces ex art 5.3 LC gozando a partir de ese momento, del plazo de 4 meses para alcanzar un acuerdo con sus acreedores, bien mediante una propuesta anticipada de convenio, bien mediante la refinanciación de la deuda. Tal solución extraconcursal se logró el día 28 de diciembre de 2011, fecha en la cual, el grupo empresarial PUJOL MUNTALÁ (en el que estaba incluida la concursada FUNDACIÓN PUJOL MUNTALÁ SA) consiguió alcanzar con las entidades financieras un acuerdo de refinanciación de las deudas del grupo, mejorando las líneas de descuento y el circulante y aplazamientos de los vencimientos de pago. A cambio, las entidades bancarias les exigieron garantías adicionales, otorgadas bien por el Institut Catalá de Finances (ICF), bien por el Sr. Luis Alberto o bien, por las propias empresas del grupo, unas a favor de otras, como demostración de que creían en la viabilidad del proyecto empresarial (declaración testifical de la Sra. Belen ).
Vencido el plazo de los 4 meses (18 de febrero de 2012), la concursada no solicitó el concurso voluntario de acreedores bajo el argumento de que había superado su situación de insolvencia tras alcanzar un acuerdo con el pasivo financiero y los trabajadores, de tal modo que con la inyección de liquidez, pudieron ponerse al día de los pagos frente a aquellos (excepto la paga extra del 2011), la deuda con la AEAT, y posteriormente, lograron un aplazamiento de la deuda con la TGSS.
La administración concursal niega, por el contrario, que ese acuerdo de refinanciación hubiera permitido a la concursada superar su situación de insolvencia, al haber obtenido solamente unos ingresos de 800.000 euros, cantidad notoriamente inferior a la deuda acumulada sin qué decir tiene que tuvo que avalar a otras empresas del grupo por un importe muy superior al recibido. Tal es así que desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 25 de abril de 2013, el pasivo concursal aumentó en 5.910.107 euros, lo que representa el 36,07% del pasivo total reconocido.
Pues bien, lo primero que hay que hacer es delimitar el periodo de tiempo durante el cual, la concursada pudo estar en situación de insolvencia e incumplimiento del deber de solicitar el concurso y sería del 18 de febrero de 2012 (fecha en la que finalizó el plazo de los 4 meses para negociar con sus acreedores conforme al ex art. 5.3 LC ) al 4 de diciembre de 2012, fecha de la segunda comunicación del art. 5 bis LC , no así hasta el 25 de abril de 2013 como señala la administración concursal, pues esa segunda comunicación fue correcta y produjo los efectos que le eran propios, esto es, evitar la calificación del concurso como culpable por la demora, correspondiendo al administrador concursal acreditar que tal comunicación se usó con fines fraudulentos y que no le eran propios. Pues bien, tal abuso de derecho en esa segunda comunicación no queda acreditada, es más, tanto en la primera como en la segunda, se alcanzaron los fines que le eran propios, como un acuerdo de refinanciación en la primera y una PAC en la segunda.
Por otro lado, pudiera pensarse que como ya hubo una primera comunicación del ex art. 5.3 LC , que no cabía una segunda comunicación. Sin embargo, tal argumento debe ser rechazado pues aun cuando el ex art. 5.3 LC efectivamente no contemplaba la posibilidad de una segunda comunicación, los juzgados mercantiles veníamos admitiendo la misma siempre que se hubiera producido un 'cambio sustancial' en las circunstancias, cambio que podríamos entender producido cuando entre una y otra comunicación, hubiera transcurrido, al menos, un año, por aplicación analógica o interpretativa del nuevo art. 5 bis LC . En este caso, tal plazo se cumplió al ser la primera comunicación del 17 de octubre de 2011 y la segunda, del 4 de diciembre de 2012. Por tanto, de haber habido algún retraso, lo sería únicamente durante ese periodo de tiempo que medió entre una y otra comunicación.
Dicho lo cual, de la prueba documental obrante en autos y de las declaraciones de los testigos que fueron deponiendo durante el juicio, este juzgador no dispone de elementos de juicio suficientes para concluir, como sostiene la administración concursal, que ese acuerdo de refinanciación impidiera a la concursada superar su situación de insolvencia, entendida ésta como sobreseimiento generalizado en el pago, al no acreditar que a fecha 18 de febrero de 2012, la concursada hubiera ya impagado, al menos, el 51% del pasivo concursal finalmente reconocido en el concurso, siguiendo el criterio objetivo fijado por la sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 11 de marzo de 2009 , antes transcrita. Dicho en otras palabras, si el monto total del pasivo concursal reconocido en el informe fue de 16.497.281,38 euros, para hablar de insolvencia a 18 de febrero de 2012, la concursada tendría que haber impagado, al menos, 8.248.640,69 euros, circunstancia que la administración concursal no acredita en su informe, por lo que la causa de culpabilidad debe ser desestimada.
Es más y a efectos meramente dialécticos, aunque entendiéramos que la concursada no consiguió superar su situación de insolvencia con el acuerdo de refinanciación alcanzado con el pasivo financiero el 28 de diciembre de 2011, la demandada ha aportado prueba documental y testifical suficientes, como para desvirtuar la presunción legal del dolo o culpa grave en la agravación de la insolvencia:
1.- Todos los testigos coincidieron en un hecho y es que la intervención del Sr. Belarmino y su equipo fue justamente para ayudar a FPM y suplir el vacío que se había producido en la dirección de la compañía tras la salida precipitada de su anterior gestor.
2.- FPM formaba parte de un grupo empresarial, en el que unas empresas financiaban a las demás, con préstamos y avales cruzados, por lo que la búsqueda de una solución conjunta para todo el grupo, se antojaba razonable, de cara a mantener la continuidad y viabilidad del negocio de todas ellas, tal como finalmente se logró el día 28 de diciembre de 2011.
3.- Ese acuerdo de refinanciación no consta que fuera homologado judicialmente por tanto, no gozaba del escudo protector que dispensa la DA 4ª frente a las acciones rescisorias concursales pudiendo la administración concursal atacar dicho acuerdo si consideraba que fue perjudicial para la masa activa, acción que no consta ejercitada ni otras acciones impugnatorias.
4.- Tanto el administrador único Sr. Luis Alberto como el Sr. Belarmino realizaron importes esfuerzos por tratar de mantener el negocio a flote y salvar puestos de trabajo. Hasta el punto que lograron no sólo el acuerdo con el pasivo financiero sino también, con los trabajadores, la TGSS y la AEAT, colaboración que se mantuvo durante todo el concurso y muy especialmente, durante la venta de la unidad productiva.
5.- Por último, el motivo por el cual se incrementó tanto el pasivo concursal finalmente reconocido en el informe, no fue por la demora en esa segunda comunicación del 5 bis LC sino por el vencimiento de los avales otorgados a favor de otras empresas vinculadas tras la declaración de concurso.
Concluyendo, la pieza de calificación tiene por objeto analizar la conducta de los administradores sociales (de hecho o de derecho), liquidadores, apoderados generales, de la compañía etc. durante los años previos a la declaración de concurso y determinar si éstos pudieron adoptar, en el desempeño de su cargo, alguna decisión dolosa o culposa que hubiera contribuido a generar o agravar la situación de insolvencia. De ser así, el concurso se calificará como culpable y deberán atenerse a las consecuencias inherentes a dicha calificación, tanto desde el punto de vista profesional (inhabilitación, pérdidas de derechos económicos, etc.) como indemnizatorios (posible condena al pago de daños y perjuicios ocasionados o al pago total o parcial del déficit concursal). Como el legislador es consciente de la dificultad que en muchos casos le supone a la administración concursal acreditar tales circunstancias, ha establecido una serie de presunciones legales, tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación de la insolvencia, presunciones que en unos casos son iuris et de iure ( art. 164.2 LC ) y otras, iuris tantum ( art. 165 LC ). En este último caso, la persona afectada por la calificación podrá defenderse de la imputación bien negando la realidad de los hechos en los que se funda el informe o bien, aun reconociéndolos, acreditar que la conducta no fue cometida ni con dolo o culpa grave ni que generó o agravó la insolvencia.
En el caso particular de la demora en la solicitud de concurso, cierto es que la ley concursal obliga a los administradores a solicitar el concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde que están en insolvencia. En caso contrario, deberán en general responder de las deudas que se generen a partir de ese momento y que no queden cubiertas por el activo de la concursada (déficit concursal). Ahora bien, frente al rigor de las primeras sentencias en las que se venía aplicando, casi de forma automática, tal causa de culpabilidad en caso de acreditarse el retraso, esa jurisprudencia se ha matizado e ido corrigiendo con el paso del tiempo en el siguiente sentido: habrá sanción respecto de aquellos administradores que, a sabiendas de que la compañía no puede atender de forma generalizada sus compromisos de pago, adoptan una actitud pasiva y siguen operando en el tráfico mercantil con aparente normalidad, aumentando la deuda y generando falsas expectativas de cobro a sus acreedores, cuando no son tales. En estos casos, la deslealtad empresarial debe ser sancionada y comportará la calificación del concurso como culpable. Por el contrario, si es un administrador que aun sabiendo la delicada situación económica y financiera que atraviesa la compañía y que conoce sus problemas de iliquidez, se demora en solicitar el concurso pero hace todos los esfuerzos posibles por intentar alcanzar un plan de pagos con sus acreedores para refinanciar la deuda, buscar nuevos inversores y posibilidades de negocio, adoptar medidas internas y de naturaleza estructural para reducir costes, ir pagando a sus acreedores con el dinero que genera el negocio, etc. todo ello con el objetivo de garantizar la continuidad del negocio, salvar puestos de trabajo y, en definitiva, evitar el concurso (solución que en alguno casos, es inclusive más perjudicial para su acreedores, sobre todo, en sectores tan estratégicos como el que nos ocupa), no puede merecer la misma repulsa social ni jurídica. De acreditarse tales esfuerzos y que el retraso ha tenido por objeto evitar justamente el concurso, el concurso debe calificarse de fortuito.
En este mismo sentido, SAP de Barcelona, de 23 de abril de 2015 a cuyo tenor:
En el caso de autos, no considero que la demora en la solicitud de concurso, de haberla habido, sea imputable a una conducta dolosa o negligente atribuible al administrador social ni al apoderado general de la compañía pues ambos intentaron por todos los medios salvar el negocio y los puestos de trabajo, alcanzando para ello acuerdos con la banca, los trabajadores y los organismos públicos y evitar, en última instancia, el concurso de acreedores, finalidades claramente lícitas que hace que su conducta no sea merecedora de sanción concursal.
Por todo ello, procede desestimar la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 165.1 LC en los términos solicitada.
Dispone el 165.3º de la LC: '
Para apreciar la concurrencia de tal supuesto de culpabilidad es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
1.-Que la concursada no hubiera formulado las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
2.- Que no las hubiera sometido a auditoría durante ese mismo periodo de tiempo o que debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil.
3.- Que tal actuación haya contribuido a agravar la situación de insolvencia de la compañía.
Al igual que en el caso anterior, se trata de una presunción legal iuris tantum por lo que admite prueba en contrario.
No es un hecho controvertido que las cuentas anuales de los ejercicios 2009 a 2011 no fueron auditadas y si bien se presentaron en el registro mercantil para su depósito, no se pudo finalmente practicar el asiento justamente por aquel motivo. Por tanto, concurre el presupuesto legal de culpabilidad del art. 165.3 LC . Lo que habrá que analizar a continuación es si la parte demandada ha conseguido desvirtuar la presunción legal del dolo o culpa en la agravación de la insolvencia.
Tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, la respuesta a dicha pregunta debe ser en sentido negativo. Así, cuando estamos ante empresas de un determinado volumen y tamaño y con trascendencia económica para la economía en general, la ley no sólo exige a los administradores que lleven una contabilidad ordenada y que refleje la imagen fiel de la compañía, sino que además, esas cuentas tienen que estar controladas y fiscalizadas por un profesional externo (un auditor de cuentas) quien informará si efectivamente, esas cuentas se ajustan o no a los principios y criterios contables y si reflejan la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa auditada. Esas cuentas anuales auditadas son importantes pues permitirán al órgano de administración conocer la marcha de la sociedad y adoptar las decisiones empresariales y estratégicas que correspondan en cada momento; A los accionistas conocer la marcha y evolución del negocio en el que han invertido su dinero y a los acreedores decidir, con pleno conocimiento de causa, si desean entablar relaciones comerciales con esa empresa o, en su caso, exigir garantías adicionales para asegurar el cobro de sus créditos en función del riesgo asumido.
En el presente caso, la omisión del informe de auditoría fue trascendental pues de haber existido, el auditor hubiera tenido la posibilidad de incluir en su informe ciertas salvedades que hubieran hecho saltar las alarmas respecto a la situación patrimonial y financiera de la concursada, como la omisión en la contabilidad del aumento del riesgo por las operaciones intragrupo, la contabilización errónea de la cartera de clientes, del papel pelota, de la activación irregular de las BINs, o de la omisión de la constitución de una hipoteca unilateral a favor de la TGSS en garantía del aplazamiento de la deuda, irregularidades contables todas ellas graves por el impacto que tuvieron en el resultado del ejercicio de la compañía y en su imagen fiel, hasta el punto que de haberse contabilizado correctamente, habría pasado de tener un resultado positivo a un resultado negativo, con pérdidas. Asimismo, si las cuentas anuales hubieran estado auditadas, habrían podido ser depositadas en el Registro Mercantil y ser conocidas por terceros permitiéndoles conocer su situación y decidir libremente si contrataban o no con ella y en qué condiciones. Por último, tal informe le habría permitido al administrador concursal desempeñar su trabajo de manera más adecuada tanto a la hora de confeccionar el inventario de bienes y derechos como la propia lista de acreedores.
Por todo ello, procede apreciar la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 165.3 LC no habiendo desvirtuado la demandada ni la concurrencia del dolo o culpa grave ni que dicha conducta no supusiera un agravamiento de su situación de insolvencia.
Por último, solicita la administración concursal que se califique el concurso como culpable conforme al Artículo 164.1 de la Ley Concursal , tras la nueva redacción dada por la ley 38/2011, al haber actuado las personas afectadas por la calificación, con dolo o culpa grave agravando la situación de insolvencia de la compañía. En concreto, cinco son las conductas que la administración concursal imputa a las personas afectadas por la calificación:
Retraso en la solicitud de concurso voluntario.
Falta de depósito de las cuentas anuales
Duplicidad de la financiación (efectos colusorios):
Refinanciación de préstamos a sociedades vinculadas cuando el patrimonio neto es negativo.
Suscripción como avalistas de contratos bancarios de financiación para otras empresas del grupo.
De esas cinco conductas, tres de ellas ya han sido analizadas al examinar la concurrencia de las presunciones legales de los arts. 164.2 y 165 LC , por lo que doy por reproducido lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores. Sólo me queda pues por analizar las dos últimas, esto es:
Refinanciación de préstamos a sociedades vinculadas cuando el patrimonio neto es negativo.
Suscripción como avalistas de contratos bancarios de financiación para otras empresas del grupo.
Al respecto, el
art. 164.1 LC establece un tipo general a cuyo tenor: '
En cuanto a la primera de las conductas denunciadas, se trata de una operación de préstamo concedida en el año 2009 por la concursada a otra sociedad vinculada por un periodo de 10 años, en un momento en el que según la administración concursal, la concursada podría estar incursa en causa de disolución por pérdidas pero no en insolvencia. Por tanto, tal argumento no es suficiente para apreciar la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 164.1 LC al no apreciarse que la concesión de dicho préstamo obedeciera a una conducta negligente por parte del administrador social o que sus condiciones, fueran notoriamente más beneficiosas que otros préstamos que se estaban concediendo en el mercado, en contra del patrimonio de la compañía. Lo mismo cabe decir respecto del supuesto aplazamiento de la deuda en el año 2010, al no especificar la administración concursal cuál era el importe adeudado a esa fecha ni las expectativas reales de cobro en ese momento de haberse ejecutado.
Por último, en cuanto a la concesión de los avales a otras empresas del grupo, dichas operaciones se enmarcan dentro de un acuerdo de refinanciación, un negocio jurídico complejo en el que los intereses de grupo y los intereses particulares se entremezclan, máxime cuando unas empresas eran proveedoras de las otras, de tal manera que la evolución de sus negocios estaba íntimamente conectado, no habiendo la administración concursal acreditado que la suscripción del mismo fuera perjudicial para la masa activa del concurso ni que hubiera agravado la situación de endeudamiento, lo que me lleva a desestimar la concurrencia de tal causa de culpabilidad.
Dispone el Art. 172.2.1 LC , en su nueva redacción tras el RDL 4/2014:
De la prueba practicada, cabe declarar como persona afectada por la presente calificación, Don. Luis Alberto , por su condición de administrador único de la compañía siendo la persona responsable de llevar una contabilidad ordenada y fiel reflejo de la verdadera situación patrimonial y financiera en la que se encontraba la misma y, una vez aprobadas por la junta general, de depositarlas en el registro mercantil y de elaborar la documentación exigida en el art. 6 LC , para presentarla con la solicitud de concurso. Por todo ello, debe responder de las causas de culpabilidad que han sido estimadas, previstas en el art. 164.2.1 , 164.2.2 , 164.2.6 y 165.3 LC .
En cuanto Don. Belarmino , también debe ser declarado persona afectada por la calificación pues era apoderado general de FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ SA, y de la testifical practicada durante el acto del juicio, se pudo probar que su participación no era de mero asesoramiento, como pretende hacer ver en su escrito de contestación, sino que tenía una participación activa y directa en la toma de decisiones más importantes y estratégicas de FPM junto con el Sr. Luis Alberto , como expedientes de regulación de empleo, pago a proveedores, gestión y administración diaria y fundamentalmente, era quien se encargaba de la llevanza de la contabilidad, por tanto, responsable de las irregularidades contables apreciadas así como de simular una situación patrimonial ficticia para obtener financiación indebidamente de las entidades bancarias o colaborando en la preparación de los documentos a acompañar con la solicitud de concurso, todo ello, con la aquiescencia del administrador único. Por tanto, debe responder de las causas de culpabilidad previstas en los arts. 164.2.1 , 164.2.2 y 164.2.6 LC no así de la causa de culpabilidad del art. 165.3 LC pues dicha conducta sí que es atribuible únicamente al órgano de administración, único legitimado para proceder al depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Lo mismo cabe decir respecto al nombramiento de auditores.
Por lo expuesto, acuerdo declarar el concurso de la mercantil FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ SA como culpable al concurrir las causas legales de culpabilidad de los Arts. 164.2.1 , 164.2.2 , 164.2.6 y 165.3 LC , y como personas afectadas por dicha calificación Don. Luis Alberto y Don. Belarmino (a excepción, en este último caso, de la conducta prevista en el art. 165.3 LC ), por su condición de administrador único y apoderado general, respectivamente, de la compañía.
Procede imponerles la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 7 AÑOS en el caso del Sr. Luis Alberto y de 5 años en el caso del Sr. Belarmino , al ser varias las causas de culpabilidad apreciadas y la gravedad de sus conductas.
Por último, también procede condenarles a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener contra la masa activa del concurso, tanto por créditos concursales como contra la masa, por imperativo legal.
El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, añadió un inciso final al precepto legal regulador de la responsabilidad concursal, que a partir de la Ley núm. 38/2011, de 10 de octubre, ya no era el art. 172.3 , sino el art. 172.bis de la Ley Concursal . Con dicha modificación, la redacción del art. 172.bis.1 es la siguiente:
Ante las dudas surgidas respecto a si tal precepto debía entenderse como una normativa interpretativa o aclaratoria o un nuevo régimen de responsabilidad resarcitoria que no sancionada, el Pleno de la sala de lo civil del TS, en sentencia de 12 de enero de 2015 , se pronunció en sentido negativo, al disponer que la nueva redacción no era aplicable a aquellos concursos cuya pieza de calificación ya estuviera abierta en el momento de su entrada en vigor.
Es decir, con el nuevo inciso, el legislador ha pasado de un régimen de naturaleza sancionatoria a un régimen de naturaleza resarcitoria por lo que
En este mismo sentido, STS de 5 de febrero de 2015 y SAP de Barcelona, sección 15ª, de 28 de mayo de 2015 .
Aplicando tal precepto y jurisprudencia al caso de autos, solicita la administración concursal la condena de ambos codemandados al pago de la cantidad de 7,5 millones de euros en concepto de daños y perjuicios por la demora en la solicitud de concurso conforme al art. 172.2.3 LC y al pago de la totalidad del déficit concursal.
En cuanto al primero de los pedimentos, no ha lugar al haber sido desestimada la causa de culpabilidad del art. 165.1 LC en la que la misma se sustenta.
En cuanto a la segunda de las peticiones, procede condenarles al pago de una parte del déficit concursal, en la medida en que dichas las conductas hayan contribuido a agravar la insolvencia, cantidad que queda fijada en 5.441.580,92 euros a razón de:
2.302.578,88 euros por el 'papel pelota' generado para conseguir una financiación indebida por parte de los bancos, habiéndose incrementado el pasivo en ese importe;
2.091.474,87 euros de sobrevaloración injustificada de la cartera de clientes, a razón de 2.331.603,49 euros que figura en la página 11 de la PAC menos los 240.128,62 euros en que se valoró dicha partida en el informe final. La sobrevaloración del activo de manera injustificada contribuyó al aumento del déficit concursal y
1.047.527,17 euros de activación errónea del crédito fiscal al tener por objetivo aumentar deliberadamente el patrimonio de la concursada para ofrecer una imagen irreal de su situación patrimonial y financiera con la que obtener financiación y generar unas expectativas falsas de cobro a sus acreedores, acuerdos de aplazamiento de pagos, etc.
Ahora bien, no procede imponerles la condena al pago de la totalidad del déficit concursal como sostiene la administración concursal al no justificar la ésta en qué medida, todas esas conductas son la causa de dicho déficit concursal existente, máxime cuando concurre, lo que pudiéramos calificar de 'conducta atenuante' como es el hecho de que el Sr. Luis Alberto hubiese comprometido su patrimonio personal para asegurar la devolución de las deudas de la compañía, su conducta activa en la búsqueda de interesados en la compra de la unidad productiva y que la misma se pudiera materializar, facilitando a la concursada ocupar la nave industrial de la que él era titular sin abonar cantidad alguna a cambio y facilitando un acuerdo con el adjudicatario, conductas que sin lugar a dudas, redundaron en beneficio del concurso al haber evitado una liquidación individual y apresurada de los activos con el consiguiente perjuicio de los acreedores.
Habiendo sido estimada parcialmente la demanda, conforme al art. 394 LEC , no procede la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1º) Calificar como
2º) Determinar como personas afectadas por la calificación a Don. Luis Alberto Y Belarmino .
3º) Inhabilitar a Luis Alberto Y Belarmino para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 7 AÑOS en el caso del Sr. Luis Alberto y 5 AÑOS, en el caso del Sr. Belarmino .
4º) Inhabilitar a Luis Alberto Y Belarmino para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 7 AÑOS en el caso del Sr. Luis Alberto y 5 AÑOS, en el caso del Sr. Belarmino .
5º) Privar a Luis Alberto Y Belarmino de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.
6º) Condenar de forma solidara a
Luis Alberto Y
Belarmino al pago de la cantidad de
7º) Sin condena en costas.
Firme que sea esta sentencia, expídase atento mandamiento dirigido al Registro Mercantil, con testimonio de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 24.2 LC .
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación el cual se presentará ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la
Asimismo, será necesario acreditar el pago de la tasa judicial estatal regulada en la ley 10/2012, modificada por RDL 3/2013, eximiendo desde este momento de su pago a la administración concursal por actuar en interés del concurso, conforme al Art.4.3
Désele número y llévese el original al Libro registro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
