Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 241/2013 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Núm. Cendoj: 08019470022013100002
Encabezamiento
Juzgado Mercantil Nº 2 de Barcelona.
Procedimiento : Juicio Verbal 241/2013
SENTENCIA
En Barcelona, a 3 de junio de 2013
Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 2 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 241/2013, promovido por don Rubén , en su propio nombre y representación, en reclamación del pago de 900 euros más intereses y costas contra la entidad Aerolínea Egyptair, representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por don Rubén , en su propio nombre y representación demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Aerolínea Egyptair.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 3-6-2013.
TERCERO.-La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.
La demandada contestó a la demanda, se opuso alegando lo que estimó oportuno y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida y practicada la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo. La actora manifiesta que en el vuelo de ida desde Barcelona a Bangkok con escala en El Cairo sufrió un retraso de 3 horas y 10 minutos respecto a la hora final de llegada. Concreta que el vuelo desde Barcelona a El Cairo salió con un retraso de 76 minutos que se mantuvo durante todo su trayecto y que el vuelo desde El Cairo a Bangkok en vez de salir a las 22.45 lo hizo a la 1.26 horas y en vez de llegar a su destino a las 13.15 horas lo hizo a las 16.25 horas. Alega que tenía previsto otro vuelo desde Bangkok a Koh Samui que no tomar a la hora prevista debido al referido retraso. La parte solicita que se les indemnice en la cantidad de 900 euros por estos hechos.
Frente a ello la demandada reconoce la contratación del transporte desde Barcelona a Bangkok con escala en El Cairo. Igualmente, reconoce que hubo un retraso en el vuelo Barcelona-El Cairo de una hora y otro retraso del vuelo El Cairo-Barcelona de 3 horas. Aduce que el retraso al no ser superior a tres horas no procede indemnización alguna, pues sostiene que dicho retraso tiene que ser superior a 3 horas. Subsidiariamente, afirma que si procediera alguna indemnización debería ser de la mitad (300 euros) a lo solicitado en base al art. 7.2,c) del Reglamento 261/2004 . Mantiene que no procede indemnización alguna por daños morales ya que no están acreditados.
SEGUNDO.- Acción de indemnización por retraso en el vuelo de conexión.
Es reconocido por ambas partes que el actor tenia contratado con la demandada un vuelo de conexión desde Barcelona a Bangkok con escala en El Cairo, así como que el vuelo desde Barcelona a El Cairo salió con retraso, aproximadamente 70 minutos, y que el vuelo de El Cairo a Bangkok también salió con retraso ( art. 281.3 LEC ). La discrepancia en este punto es si el retraso fue de tres horas (como reconoce la demandada en la vista) o de 3 horas y 10 minutos como sostiene el actor. Dicha discusión en torno a la supuesta variación de 10 minutos es absurda, pues el TJUE (como expondremos en los siguiente párrafos) considera gran retraso cuando éste es igual o superior a 3 horas. Los correos electrónicos enviados por la demandada al actor (documento 7 y 8 con pleno valor probatorio ex art. 326 LEC ) reconoce que el vuelo llegó a Bangkok a las 16.25 horas cuando su hora inicialmente prevista era las 13.15, por tanto, 3 horas y 10 minutos sobre su horario estipulado. La parte demandada aporta al acto de la vista un documento elaborado por ella misma en el que dice que la hora de llegada fue a las 16.15 horas. Dicho documento ha sido presentado con un interés partidista pues en el citado correo electrónico reconoce que la hora de llegada fue las 16.25 horas.
Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009 ; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: 'Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE Nº 261/2004 . Dicho criterio se mantiene en la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012 .
Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 , toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (véanse las sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C- 629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).
Llegados a este punto, hay que traer a colocación la STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11 ) que complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon y que consagra que ' el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6'.
Por tanto, debe estimarse la pretensión de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004 . Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 600 euros para el actor por ser un hecho notorio que la distancia entre Barcelona y Bangkok es superior a los 3.500 kms.
Procede desestimar la pretensión subsidiaria de la demandada consistente en que se reduzca la indemnización en base al art. 7.2,c) del Reglamento 261/2004 ya que dicho apartado está previsto para el caso en que se aplique el derecho al reembolso o a un transporte alternativo del art. 8 del citado reglamento, como se deduce de una lectura pausada del precepto. En este caso, no se produjo un transporte alternativo o el reembolso del billete, sino que se llevó a cabo el transporte inicialmente previsto, sin embargo el mismo llegó a su destino final con más de tres horas de retraso.
TERCERO.- Carácter mínimis del Reglamento 261/2004.
El art. 1.1 del Reglamento 261/2004 establece que su articulado recoge los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad; de cancelación de su vuelo y de retraso de su vuelo. En este sentido, el TJUE recuerda que el Reglamento nº 261/2004 tiene por objeto, como se desprende de su artículo 1, apartado 1 , conceder derechos mínimos a los pasajeros aéreos en tres tipos de situaciones distintas, a saber, denegación de embarque contra su voluntad, cancelación de su vuelo y, por último, de retraso de su vuelo ( STJUE 26-2-2013 , entre otras).
Igualmente, hay que recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 8-1-2007 , la cual señala que 'si la causa del retraso que dio lugar a la resolución del contrato no es debida a fuerza mayor o razones meteorológicas, sino a un problema de organización o funcionamiento de la compañía, ésta no queda liberada de su obligación con la devolución del precio, sino que debe responder del resto de los daños y perjuicios, materiales o morales que el incumplimiento hubiera causado a los actores, recordando que al respecto, no existe ningún límite de responsabilidad en la Ley de Navegación Aérea, sin que pueda aplicarse (a tal fin) el contenido de los arts. 6 y 7 del referido Reglamento 261/2004/CE , pues en dichos preceptos se establece un régimen de compensación mínima y no hay límite de responsabilidad, por lo que no obsta la vigencia de una regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general'.
En la presente causa, hay que tener en cuenta las especiales circunstancias del viaje, entre ellas podemos citar, sin ánimo de exhaustividad: un vuelo de conexión que produjo dos periodos de espera el primero, a la salida de Barcelona, y el segundo a la salida de El Cairo con destino final a Bangkok, así como las excusas expuestas por la demandada (doc. 4) a la actora para no abonarle la indemnización solicitada, entre las que podemos destacar: 'debida a una avería inesperada en la aeronave...', 'Esta circunstancia sobrevenida y totalmente imprevisible para mi cliente, supuso que el citado vuelo entre Barcelona y El Cairo sufriera una demora de una hora debida a un supuesto de fuerza mayor, que, a juicio de mi cliente, le exonera de cualquier tipo de compensación económica...'.
Los hechos expuestos acreditan que el daño padecido reflejara la concurrencia ad hoc de circunstancias específicas determinantes de una especial penalidad, padecimiento, zozobra o angustia en el actor, las cuales motivan el incremento de la indemnización, equivalente al daño exigido por el demandante en su demandada. Por ello, debemos condenar a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad simbólica de 150 euros por los citados daños.
CUARTO.- Intereses.
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (750 euros) desde la fecha de interpelación judicial (15 de marzo de 2013) y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC .
QUINTO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia apreciándose su mala fe y temeridad al haber obligado al actor a tener que acudir a la vía judicial para reclamar una indemnización que le corresponde conforme a derecho y que la compañía aérea vendría obligada a pagar sin necesidad de requerimiento alguno, ni judicial ni extrajudicial. Al contrario, desatendió el requerimiento previo obligando al pasajero a tener que iniciar un procedimiento judicial para exigir sus derechos. En este mismo sentido, SAP de Barcelona de 3 de octubre de 2010 , 4 y 13 de julio , 18 y 23 de noviembre de 2011 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda principal interpuesta por don Rubén , en su propio nombre y representación, contra Aerolínea Egyptair y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aerolínea Egyptair a que abone al actor la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros), más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, 15-3-2013, con expresa condena en costas a la parte demandada por su mala fe y temeridad..
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC ).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

