Última revisión
17/10/2006
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 368/2006 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019470022006100007
Encabezamiento
SENTENCIA
En Barcelona a diecisiete de octubre de dos mil seis.
Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 368/2.006, seguidos a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL, contra GEINSE S.A., y contra ALIMASMA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL JOANIQUET IBARZ, sobre acción de reintegración.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declarara la rescisión del contrato objeto de la demanda, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación; y estimándose que la cuestión suscitada era de índole jurídico, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver.
TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal, la Administración Concursal promueve acción de reintegración contra la concursada y contra ALIMASMA S.L., cuya resolución pasa por fijar los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados: 1º) que la entidad GEINSE S.A. fue declarada en concurso necesario por auto de este Juzgado de 15 de junio de 2.005. 2º) El día 19 de noviembre de 2.004, esto es, apenas siete meses antes de declararse el concurso, GEINSE S.A. y la demandada ALIMASMA S.L. otorgan, ante el notario de esta ciudad Don Enrique Hernández Gajate, escritura pública por el que la concursada, en garantía de un préstamo concedido a la entidad CLOCASA BCN S.L., constituye hipoteca en garantía sobre el capital prestado -300.000 euros-, intereses y costas, sobre una finca de su propiedad sita en la Avda. Josep Tarradellas núms. 123, 125 y 127, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7, al folio 142, libro 1133, tomo 1133, finca 11254 (documento dos de la demanda y dos de la contestación). 3º) Las demandadas no cuestionan que CLOCASA BCN S.L. y GEINSE S.A. forman parte del mismo grupo de empresas, por ser don Pedro Miguel administrador de ambas compañía, socio único de la primera y socio mayoritario de la segunda. La parte actora considera que se trata de un acto a título gratuito en beneficio de una entidad especialmente vinculada con el deudor, por lo que, de conformidad con los fundamentos de derecho que esgrime, solicita se declare su rescisión. A tal pretensión se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO.- Que el artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, "serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta". Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, "cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso". En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que "la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses". La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que "habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido", en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, es incuestionable que la constitución de una hipoteca sobre un bien de la concursada, en garantía de una deuda ajena -de una empresa del grupo-, por el que no se percibe contraprestación alguna, constituye un acto a título gratuito perjudicial para la masa activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1º, apartado segundo, de la Ley Concursal . La hipoteca sujeta el bien o derecho afecto al pago del crédito hipotecario (artículo 155 de la LC ) y el acreedor hipotecario goza del derecho de ejecución separada (artículos 55 y 56 ), con la consiguiente merma para la masa. ALIMASMA S.L. reconoce, en lo sustancial, los hechos, extendiéndose, eso sí, en sus relaciones con CLOCASA BCN S.L. y GENISE S.A., que han motivado la preintención de una querella por estafa contra el administrador único de ambas entidades. Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la rescisión del acto impugnado, con la consiguiente cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Dado que se trata de un acto unilateral de la concursada, sin prestación alguna por parte de quien resultó favorecida con la garantía hipotecaria, nada deberá restituir GEINSE S.A.; y dado que la entidad demandada no figura como acreedor, huelga analizar si obró de buena o mala fe.
CUARTO.- Que en cuanto a las costas, rige el principio objetivo del vencimiento, por lo que deben ser impuestas a la parte demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Administración Concursal, contra GEINSE S.A. y ALIMASMA S.L., debo acordar y acuerdo rescindir la escritura de constitución de hipoteca de fecha 19 de noviembre de 2.004, que se describe en el fundamento primero, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso reapelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

