Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2007

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19/01/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 542/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019470022007100001

Resumen:
Se estima incidente concursal interpuesto ante el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Barcelona, sobre calificación de concurso de acreedores. Se determina la calificación del concurso como culpable, toda vez que el administrador de la sociedad concursada ha incurrido en la comisión de irregularidades contables relevantes, en la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor, en la falta de colaboración con la administración concursal y en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso. Sólo es procedente la condena al administrador cuando durante el período de seis meses que medió entre el momento en que la concursada debió promover el concurso y la solicitud ante el Juzgado se hayan contraído nuevas obligaciones, se haya privilegiado a determinados acreedores en perjuicio del resto o, en definitiva, se hubiera agravado significativamente la situación de insolvencia. No cumpliéndose tales requisitos no se establece la responsabilidad del administrador.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Barcelona a diecinueve de enero de dos mil siete.

Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 542/2.006, seguidos a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL, contra DOERFI S.L. y contra DON Marco Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONSERRAT LLINAS VILLA, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. A continuación, por la Administración Concursal se presentó informe razonado y documentado, proponiendo se calificara el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable.

SEGUNDO.- Del informe de la Administración Concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días al concursado y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición. Por providencia se mandó convocar a las partes a vista, que se desarrolló con el resultado que obra en autos, quedando éstos en poder del proveyente para resolver.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el artículo 164 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 , deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados". Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar la los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa".

SEGUNDO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable en la comisión de irregularidades contables relevantes (artículo 164.2º-1º, de la Ley ), en la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor (artículo 164.2º-5º ), en la falta de colaboración con la administración concursal (artículo 165.1º ) y en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso (artículo 165.1º ). Pues bien, tanto la falta de colaboración del deudor con los administradores concursales -no siguió las instrucciones dadas, tras la declaración del concurso, en cuanto a pagos y cobros-, como las irregularidades denunciadas en materia de contabilidad, justifican, de acuerdo con los preceptos citados, la calificación del concurso como culpable. La parte demandada no cuestiona que los libros de contabilidad de los tres últimos ejercicios (2002 a 2004) se legalizaran después de declarado el concurso, lo que implica un incumplimiento sustancial del deber contemplado en el artículo 25 del Código de Comercia que, por sí mismo, permite calificar el concurso como culpable. En cuanto a la salida fraudulenta de bienes, la disminución de reservas voluntarias, en los ejercicios de 2.004 y 2005, sin contrapartida alguna o sin que la sociedad haya podido justificar su destino, ciertamente, implica un indicio de disposición indebida. Ahora bien, el artículo 164.2.5º , que tiene su precedente en el artículo 890.13º del Código de Comercio , exige un dolo específico del deudor de eludir su responsabilidad patrimonial. Es decir, para que concurra la presunción de culpabilidad previstas en aquel precepto, es necesario que se acredite una conducta del deudor tendente a producir o aumentar su propia insolvencia, todo ello con el propósito de dañar a sus acreedores. Es necesario, en definitiva, el conocimiento de la naturaleza lesiva del acto. Y entiendo que, en el presente caso, no puede tenerse por probada la malicia específica que exige la norma. Es más, no es descartable que la disminución de reservas obedezca a una mala praxis contable; así, el perito Sr. Jose Ignacio , que ha realizado un informe a instancias de la concursada (documento ocho), llega a admitir la existencia de "atajos contables" al "reflejar gastos corrientes contra reservas", en lugar de pasarlos previamente por la cuenta de resultados.

TERCERO.- En cuanto al incumplimiento del deber de solicitar el concurso, debe recordarse que el artículo 5 de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar el concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, deber que, a juicio de la administración concursal, también fue incumplido. Y, sin perjuicio de su incidencia en la eventual responsabilidad en que hubiera incurrido el deudor -único extremo que, en realidad, cuestiona la concursada-, en línea con lo aducido por la administración concursal en su informe, cuando menos en diciembre de 2.004 el deudor sobreseyó de una manera general el pago de sus obligaciones, por lo que, teniendo en cuenta que el concurso se solicitó en septiembre de 2.005, también la concursada incurrió en la conducta sancionada en el artículo 165.1º

CUARTO.- Como persona afectada por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Don Marco Antonio , quien perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-2º ). Así mismo el Sr. Marco Antonio quedará inhabilitado por un plazo de dos años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo. En cuanto a la responsabilidad del administrador, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2.006 analiza el artículo 172.3º de la Ley Concursal y concluye señalando que se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa, esto es, que sólo procederá cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores y liquidadores, conforme exige el artículo 164.1º de la Ley . El tenor literal del artículo 172.3º avalaría dicha tesis, frente a quienes entienden que se trata de una sanción automática consecuencia de la calificación de concurso culpable, dado que permite al Juez condenar o no al administrador. Por tanto hay que valorar la conducta del administrador y su participación en la generación o agravación de la insolvencia, de tal suerte que sólo si se prueba la existencia de relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño o perjuicio, será procedente la condena al administrador para que indemnice el daño. En el presente caso, de las distintas causas invocadas, sólo la demora en la solicitud del concurso puede incidir en la agravación de la insolvencia. No consta, sin embargo, que durante el periodo de seis meses que medió entre el momento en que la concursada debió promover el concurso y la solicitud ante este Juzgado se hayan contraído nuevas obligaciones, se haya privilegiado a determinados acreedores en perjuicio del resto o, en definitiva, que se hubiera agravado significativamente la situación de insolvencia. Por todo ello, de conformidad con la doctrina expuesta -muy restrictiva de la responsabilidad del administrador en sede concursal- debe rechazarse la petición de condena al demandado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que la pretensión se estima sólo parcialmente y las dudas de derecho que suscita la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de DOERFI S.L.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Don Marco Antonio .

3º) Privar a Don Marco Antonio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Don Marco Antonio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

5º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de cinco días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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