Última revisión
25/02/2005
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 77/2004 de 25 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019470022005100001
Encabezamiento
SENTENCIA
En Barcelona a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 77/2.004, seguidos a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL, contra EDIFICACIONES ROIG BOURGINE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y contra INSTALACIONES TECNICAS FRAILE S.L., representada por la Procurador de los Tribunales DOÑA LAURA LOPEZ TORNERO, sobre acción de reintegración.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declarara la rescisión del contrato objeto de la demanda, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Por providencia se convocó a las partes a juicio, que se desarrolló en la forma prevista en el artículo 196 de la Ley Concursal y con el resultado que obra en autos, declarándose el incidente concluso para resolver.
TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , la Administración Concursal promueve acción de reintegración contra la concursada y contra la entidad INSTALACIONES TECNICAS FRAILE S.L., cuya resolución pasa por fijar los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados: 1º) que la entidad EDIFICACIONES ROIG BOURGINE S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de este Juzgado de 29 de septiembre de 2.004. 2º ) El día 4 de agosto de 2.004, la concursada, de un lado, y la demandada INSTALACIONES TECNICAS FRAILE S.L., de otro, suscribieron ante el Notario de esta ciudad Don Daniel Tello Blanco, el contrato de "adjudicación en pago de deuda" que se acompaña a la demanda como documento número dos, por el que EDIFICACIONES ROIG BORUGINE S.L. transmitía a aquélla las parcelas de terreno 70 y 71, sitas en el término municipal de Sant Salvador de Guardiola, junto a la Carretera Comarcal 241 de Manresa a Montserrat -la descripción completa de las fincas consta en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducida-. 3º) La adjudicación lo fue en pago de una deuda anterior de 71.427 euros, por lo que considera que existe un evidente perjuicio patrimonial para la masa activa de 41.259 euros, atendida la valoración de las fincas según el informe que acompaña la actora como documento número seis, por lo que solicita se declare la rescisión, con expresa declaración de mala fe por parte del comprador. A tal pretensión se oponen la parte demandada.
SEGUNDO.- Que el artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, "serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta". Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, "cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso". En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que "la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses". La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que "habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido", en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, el acto que se analiza -la adjudicación de dos parcelas en pago de una deuda preexistente-, tanto por el momento en que tuvo lugar -apenas dos meses antes de la declaración del concurso-, como, fundamentalmente, por alterar, en perjuicio del resto de los acreedores, el principio de la paridad o la llamada par conditio creditorum debe rescindirse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal . En efecto, si bien no puede tenerse por acreditado que el precio convenido fuera inferior al de mercado, dado que obran en autos dos informes que llegan a conclusiones dispares, lo relevante, en el presente caso, es la vulneración de la pars conditio creditorum, que permite, por sí sola, la rescisión del acto. El artículo 71 de la Ley Concursal permite rescindir los "actos perjudiciales para la masa activa", concepto más amplio que el de "perjuicio patrimonial"; es decir, aun cuando el acto, considerado de forma aislada, no se considerara perjudicial, por mantener la equivalencia de las prestaciones, si no respeta aquel principio, que es consustancial al concurso y que encuentra su fundamento en la necesidad de dar al conjunto de acreedores un mismo trato, dicho acto debe ser rescindido. La adjudicación de parcelas en pago de deudas no integra la actividad ordinaria de la demandada, que se dedica a la promoción de viviendas, de tal manera que, por su proximidad al concurso, cuando la concursada se encontraba en situación de insolvencia, y por favorecer a uno sólo de los acreedores, en perjuicio de la masa, debe acordarse su rescisión. Por todo ello, debe estimarse la demanda.
CUARTO.- La rescisión, como se ha indicado, determina, además de la ineficacia del acto impugnado, la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses. Por tanto, la demandada deberá restituir las fincas adjudicadas, sin prestación alguna con cargo a la masa, dado que la transmisión lo fue en pago de deudas. Debe descartarse que los gastos de la adjudicación deban ser soportados por la masa, dado que dicho efecto no está contemplado en el artículo 73 de la LC como propio de la rescisión -dicho precepto solo habla de "frutos e intereses". Ahora bien, la entidad demandada deberá figurar en la relación de acreedores, incluyéndose su crédito como ordinario, dado que no se aprecia mala fe. La administración concursal no ha logrado acreditar connivencia del deudor con la demandada ni justifica porqué el crédito debe ser calificado como subordinado. No consta que la adjudicataria tuviera conocimiento de la situación de insolvencia y de la inminencia del concurso. La operación que se impugna, en situaciones extraconcursales, no merecería reproche alguno; se trataría, en definitiva, de un recurso lícito al que acude quien quiere percibir su crédito.
QUINTO.- En cuanto a las costas, dado que la demanda se estima sólo parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es procedente hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Administración Concursal, contra EDIFICACIONES ROIG BORUGINE S.L. y contra INSTALACIONES TECNICAS FRAILE S.L., debo acordar y acuerdo rescindir la escritura de adjudicación en pago otorgada el día 4 de agosto de 2.004, que se describe en el fundamento primero, ordenando a la demandada la reintegración a la masa activa de las fincas adjudicadas, en tanto que su crédito deberá figurar, en la relación de acreedores, como ordinario. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando en Audiencia Pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

