Última revisión
09/05/2006
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 80/2006 de 09 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019470022006100003
Núm. Ecli: ES:JMB:2006:71
Encabezamiento
SENTENCIA
En Barcelona a nueve de mayo de dos mil seis.
Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 80/2.006 , seguidos a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL, contra ECONOMIAS ALTERNATIVAS S.L.U. y contra DON Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales DON ALVARO FERRER, el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. A continuación, por la Administración Concursal se presentó informe razonado y documentado, proponiendo se calificara el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable.
SEGUNDO.- Del informe de la Administración Concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días al concursado y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición. Por providencia se mandó convocar a las partes a vista, que se desarrolló con el resultado que obra en autos, quedando éstos en poder del proveyente para resolver.
TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el artículo 164 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 , deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados". Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar la los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa".
SEGUNDO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable en la comisión de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor ( artículo 164.2º-1º, de la Ley ), el incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( artículo 165.1º ) y en la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor ( artículo 164.2º, punto cuarto ). La Administración Concursal, por su parte, interesa se declare la responsabilidad del administrador único de la concursad. Pues bien, entrando a analizar las causas de culpabilidad, la administración concursal denuncia -y la parte demandada admite implícitamente- que se activaron importantes gastos de explotación en el ejercicio 2.002, con infracción de principios contables elementales, con la particularidad de que, de haberse contabilizado correctamente, en dicho ejercicio se hubieran producido pérdidas que habrían dado como resultado unos fondos propios negativos de 23.199,20 euros. Al cierre de dicho ejercicio la concursada ya venía obligada a promover su disolución o a dar inicio al correspondiente expediente concursal . La Ley Concursal sanciona la llevanza irregular de la contabilidad, cuando las irregularidades o inexactitudes son especialmente graves, como ocurre en el presente caso, y establece una presunción iuris et de iure de culpabilidad, siendo irrelevante, a estos efectos, que el deudor o sus administradores hayan actuado o no con la intención de defraudar y que el administrador tuviera o no conocimiento del modo con que se llevaban los Libros ( artículo 32 del Código de Comercio ).
TERCERO.- También se advierte salida fraudulenta de bienes del activo. Es un hecho no controvertido que durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud del concurso, el demandado, Don Lucio , dispuso de fondos de la sociedad, cuando ya se encontraba incursa en causa de disolución, por un importe de 128.212,91 euros. La parte demandada admite la salida de bienes y no ofrece explicación alguna sobre su destino. Obviamente, por el principio de facilidad probatoria, al que alude el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la propia demandada incumbía la carga de acreditar el uso dado a las cantidades detraídas de la empresa. El concepto de fraude, al que alude el artículo 165 , se asemeja al fraude a acreedores del artículo 1.291-3º del Código Civil , y habrá que entender incluido dentro de la órbita de aquel precepto cualquier acto o negocio jurídico de contenido patrimonial que produzca un menoscabo económico en la empresa, entendiéndose que existirá intención de defraudar cuando el deudor se percate que con la salida de bienes no le quedará activo bastante para saldar sus deudas. En el presente caso, atendida la situación patrimonial de la concursada cuando se produjo la disposición y el hecho de que la persona favorecida haya sido el propio administrador, permite concluir que el deudor ha incurrido en la conducta sancionada en el artículo 164.2º-5º . Por todo cuanto antecede el concurso debe calificarse como culpable.
CUARTO.- Como persona afectada por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Don Lucio , quien perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa ( artículo 172.2-2º ). Así mismo el Sr. Lucio quedará inhabilitado por un plazo de dos años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo. En cuanto a la responsabilidad del administrador, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2.006 el artículo 172.3º de la Ley Concursal y concluye señalando que se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa, esto es, que sólo procederá cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores y liquidadores, conforme exige el artículo 164.1º de la Ley . El tenor literal del artículo 172.3º avalaría dicha tesis, frente a quienes entienden que se trata de una sanción automática consecuencia de la calificación de concurso culpable, dado que permite al Juez condenar o no al administrador. Por tanto hay que valorar la conducta del administrador y su participación en la generación o agravación de la insolvencia, de tal suerte que sólo si se prueba la existencia de relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño o perjuicio, será procedente la condena al administrador para que indemnice el daño. En el presente caso, es incuestionable la relación de causalidad entra la salida fraudulenta de bienes y la agravación del estado de insolvencia, por lo que, en principio, habría que declarar la responsabilidad del administrador cuando menos por la cantidad dispuesta (128.212,91 euros). Ahora bien, los actos de disposición tuvieron lugar antes de que la Ley Concursal entrara en vigor, lo que obliga a analizar si el nuevo régimen jurídico instaurado con la Ley Concursal en materia de calificación del concurso y, en concreto, la posibilidad de condenar a quienes hubieran tenido la condición de administradores dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso ( artículo 172.3º de la Ley ), es aplicable o no a aquellos actos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Debe recordarse que, conforme al artículo 2.3º del Código civil , las Leyes no tienen efecto retroactivo salvo que dispusieren lo contrario, irretroactividad que igualmente proclama el artículo 9.3 la Constitución Española en relación con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La irretroactividad de la Leyes se asienta en el principio de seguridad jurídica y en el respeto a los derechos adquiridos y "a las situaciones jurídicas beneficiosas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.984 ). Ahora bien, la retroactividad absoluta que prohiben los preceptos citados alcanza solo a los efectos jurídicos agotados o ya producidos de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley. De ahí que el Tribunal Supremo, en ocasiones, aluda a una retroactividad débil o de primer grado ( sentencias de 11 de octubre de 1.988 y 23 de mayo de 1.989 , entre otras muchas), que puede venir impuesta, sin necesidad de mandato expreso en este sentido, cuando así se derive del espíritu y finalidad de la Ley. Las disposiciones transitorias del Código civil, aplicables a problemas de derecho transitorio suscitados por la entrada en vigor de otras normas ( artículo 4.3º del Cc ), también permiten sostener la aplicación retroactiva de la Ley a situaciones o relaciones jurídicas cuyos efectos no se hayan consumado o agotado. Pues bien, a la vista de cuanto antecede, entiendo que no puede mantenerse la aplicación de la nueva Ley a aquellos actos que pueden dar lugar a responsabilidad del administrador de acuerdo con el nuevo régimen establecido en la Ley Concursal pero que se cometieron antes de su entrada en vigor. El respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas actúa como límite de la retroactividad tácita, media o de primer grado. Conforme a la Legislación vigente mientras ejercieron el cargo, los administradores en ningún caso respondían personalmente, dentro de un proceso concursal, de la parte no cubierta con el producto de la liquidación del activo. Ese marco jurídico más beneficioso para el administrador, por razones de seguridad jurídica, no puede verse alterado por una nueva Ley que agrava sustancialmente su posición. Por todo ello, debe descartarse la responsabilidad del administrador demandado, que promovió el concurso pocos días después de entrar en vigor la Ley.
QUINTO.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que la pretensión se estima sólo parcialmente y las dudas de derecho que suscita la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es procedente hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de ECONOMIAS ALTERNATIVAS S.L.U.
2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Don Lucio .
3º) Privar a Lucio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Don Lucio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.
5º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de cinco días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
