Última revisión
25/02/2005
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 85/2004 de 25 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2005
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019470022005100002
Encabezamiento
SENTENCIA
En Barcelona a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 85/2.004, seguidos a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL, contra EDIFICACIONES ROIG BOURGINE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y contra DON Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO CORDOBA SCHWANWBERG, sobre acción de reintegración.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declarara la rescisión del contrato objeto de la demanda, con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Por providencia se convocó a las partes a juicio, que se desarrolló en la forma prevista en el artículo 196 de la Ley Concursal y con el resultado que obra en autos, declarándose el incidente concluso para resolver.
TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , la Administración Concursal promueve acción de reintegración contra la concursada y contra Don Tomás , cuya resolución pasa por fijar los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados: 1º) que la entidad EDIFICACIONES ROIG BOURGINE S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de este Juzgado de 29 de septiembre de 2.004 . 2º) El día 6 de agosto de 2.004, esto es, dentro de los dos meses inmediatamente anteriores a la declaración de concurso, los demandados suscribieron, ante el Notario de esta ciudad Don Daniel Tello Blanco, la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca que se acompaña a la demanda como documento número dos, por la que la concursada reconoce adeudar a Don Tomás la cantidad de 38.773,13 euros, que se obliga a devolver el día 25 de octubre de 2.004. En garantía del pago de dicha cantidad EDIFICACIONES ROIG BOURGINE S.L. constituye hipoteca sobre las parcelas de terreno números 65 y 66 sitas en el término municipal de Sant Salvador de Guardiola, junto a la carretera comarcal 241 de Manresa a Monserrat -la completa descripción de las fincas se realiza en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducida-. 3º) Dicha hipoteca no llego a inscribirse en el Registro de la Propiedad, por cuanto el día 9 de septiembre de 2.004 el representante de la concursada compareció ante la Notaría de Don Juan Manuel Perelló y depositó un cheque por aquél importe, que fue ofrecido a Don Tomás ; y, atendiendo el ofrecimiento, éste se hace cargo de la suma depositada, otorgando carta de pago a los efectos de cancelar la hipoteca (documento cuatro de la demanda). La parte actora considera que nos hallamos ante la constitución de una garantía real a favor de una obligación preexistente, y que, precisamente por la hipoteca, el acreedor percibió la totalidad de su crédito, incluso antes del vencimiento pactado (que era post concurso), por lo que solicita la rescisión de la escritura de constitución de hipoteca y de los actos posteriores, con la consiguiente devolución de la suma recibida (38.773,13 euros), quedando Don Tomás como acreedor ordinario -la administración concursal no aprecia mala fe-. A tal pretensión se oponen la parte demandada.
SEGUNDO.- Que el artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, "serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta". Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, "cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso". En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que "la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses". La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que "habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido", en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, la constitución de hipoteca, apenas dos meses antes de la declaración del concurso, en garantía de una deuda preexistente de la concursada con Don Tomás , constituye un acto que debe presumirse perjudicial para la masa activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3º, apartado segundo ; y, si bien la presunción admite prueba en contrario, la demandada no ha logrado acreditar que con ello se beneficiara a la masa. La hipoteca sujeta el bien o derecho afecto al pago del crédito hipotecario ( artículo 155 de la LC ) y el acreedor hipotecario goza del derecho de ejecución separada ( artículos 55 y 56 ), con la consiguiente merma para la masa. El hecho de que la hipoteca facilitara nuevos suministros por parte del demandado no es suficiente para desvirtuar la presunción, dada la situación de insolvencia en la que se encontraba el deudor y la inminencia del concurso -en la lista de acreedores Don Tomás figura con un crédito de tan solo nueve mil euros-. Pues bien, la consignación en pago de 38.773,13 euros para liberar las fincas hipotecadas (documento cuatro de la demanda), el mismo día en que éstas se venden a un tercero, no puede desvincularse de la constitución de hipoteca; antes al contrario, el pago vino motivado o forzado, precisamente, por la existencia de la garantía hipotecaria. Por tanto no nos hallamos ante un pago corriente realizado en el ejercicio de la actividad ordinaria del deudor, sino ante un acto rescindible directamente relacionado con la previa constitución de una hipoteca para garantizar una obligación preexistente. En definitiva uno -el pago- y otra -la hipoteca- debe ser rescindidos, dada la evidente alteración del principio de la paridad o la par conditio creditorum en perjuicio del resto de acreedores. Por todo ello debe estimarse la demanda, condenando a Don Tomás a que restituya a la masa la cantidad percibida con ocasión del acto impugnado -38.773,13 euros-, sin contraprestación alguna con cargo a la masa. Ello no obstante, atendida la buena fe del demandado, pasará a figura en la lista de créditos por dicho importe como acreedor ordinario.
CUARTO.- Que en cuanto a las costas, dadas las dudas de derecho que suscita la cuestión y que, en definitiva, no se advierte mala fe ni temeridad en la parte demandada, no es procedente hacer pronunciamiento alguno, abonando cada parte las causadas a su instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Administración Concursal, contra EDIFICACIONES ROIG BORUGINE S.L. y contra Don Tomás , debo acordar y acuerdo rescindir la escritura de constitución de hipoteca de fecha 6 de agosto de 2.004 y el pago posterior al demandado mediante consignación de fecha 9 de septiembre del mismo año, actos que se describen en el fundamento primero, condenando a Don Tomás al pago de 38.773,13 euros, cantidad por la que deberá figurar, en la relación de acreedores, como crédito ordinario. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando en Audiencia Pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

