Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 198/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019470032018100005
Núm. Ecli: ES:JMB:2018:1090
Núm. Roj: SJM B 1090:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 19 de junio de 2018.
Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
1.- MYTAXI IBERIA S.L. ('Mytaxi') opera en Barcelona a través de una plataforma y aplicación de telefonía que pretende poner en contacto a un cliente de servicio de taxi con un taxista registrado en la aplicación. Según reconoce la propia empresa, su modelo de negocio se basa en una comisión de 0'99 euros por cada viaje realizado con éxito y una comisión del 1'9% sobre el importe total del trayecto en caso de que se pague a través de la aplicación, más 9 céntimos de transacción.
2.- Mytaxi emplea promociones y ofertas agresivas mediante las que el cliente se beneficia de descuentos en su tarifa final, de modo que el cliente solo paga una parte del precio del trayecto señalado por el contador y el resto del importe lo satisface Mytaxi. El propósito es captar nueva clientela para fidelizarla después. Esas campañas suponen una intervención en la política de precios de un servicio sometido a tarifa, con vulneración de ese sistema, tratándose de un acto de competencia desleal subsumible en las previsiones del art. 17.2.c LCD . Mytaxi compite por debajo de las tarifas establecidas y fideliza clientes. Esa captación de clientela contraviene el interés público, pues obliga a los taxistas que no operan a través de Mytaxi a hacer jornadas de trabajo maratonianas y eliminan la competencia en el sector. A su vez, debe cuestionarse si Mytaxi tribuya correctamente el IVA con arreglo a su legislación específica.
3.- La aplicación Mytaxi opera como emisora de taxi, sin estar reconocida como tal (durante el acto de audiencia previa se precisó que no se imputa infracción del art. 15 LCD ).
1.- La actora carece de legitimación activa para la formulación de la pretensión que ventila en la demanda, toda vez que invoca legitimación a título individual con base al art. 33.1 LCD en el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda. No se puede reconocer en la actora la condición de una perjudicada de forma directa por la actividad económica de Mytaxi.
2.- Mytaxi no es parte del contrato de transporte entre el taxista y el pasajero, únicamente presta un servicio de intermediación entre ambos y, también y de forma opcional, articula a través de su aplicación de telefonía una modalidad de pago electrónico actuanco como agente de cobros. La remuneración de Mytaxi consiste en un importe fijo de 0'99 euros por carrera realizada y, en el caso de que el pasajero efectúe el pago a través de la aplicación, un importe adicional que se compone de dos elementos: un variable que asciende al 1'9% del monto de la carrera pagada a través de la aplicación y un fijo de 0'09 euros. El servicio es gratuito para los pasajeros, de modo que esos importes son abonados íntegramente por los taxistas.
3.- La normativa del taxi en Barcelona no regula el precio que las aplicaciones de intermediación deban cobrar a sus usuarios, tampoco la posibilidad o no de desarrollar promociones u otras campañas de marketing, que son las que de forma puntual y por duración limitada decide realizar Mytaxi.
4.- Las promociones realizadas por Mytaxi tampoco suponen una vulneración del régimen tarifario del taxi, toda vez que el taxista percibe la integridad de la tarifa legalmente establecida y el usuario paga íntegramente esa tarifa (excepto cuando Mytaxi la bonifica parcialmente).
5.- Las campañas de Mytaxi no persiguen la eliminación de competidores en el mercado. La plataforma no exige exclusividad a los taxistas que se registran en ella, pueden conectarse y desconectarse a su antojo, ni se aplica ninguna otra comisión. En adición a lo anterior, la implantación de aplicaciones de telefonía móvil como la que opera Mytaxi aportan beneficios al sector, incrementando su accesibilidad a los pasajeros, permitiendo la reducción de tiempos de espera o dotando de mayor eficiencia a la flota de vehículos disponibles.
6.- Por último, las imputaciones de la actora sobre el pago de IVA son infundadas y Mytaxi aplica el impuesto según corresponde.
Hechos
La valoración de las alegaciones de las partes y de la actividad probatoria, permiten enumerar, como acreditados en la instancia y relevantes para la solución del caso, los siguientes hechos probados:
1.- MYTAXI IBERIA S.L. opera en Barcelona a través de una plataforma y aplicación de telefonía que pretende poner en contacto a un cliente de servicio de taxi con un taxista previamente registrado en la aplicación.
2.- La remuneración de MYTAXI IBERIA S.L. consiste en un importe fijo de 0'99 euros por carrera realizada y, en el caso de que el pasajero efectúe el pago a través de la aplicación, un importe adicional que se compone de dos elementos: un variable que asciende al 1'9% del monto de la carrera pagada a través de la aplicación y un fijo de 0'09 euros. El servicio es gratuito para los pasajeros, de modo que esos importes son abonados íntegramente por los taxistas.
3.- MYTAXI IBERIA S.L. realiza periódicamente campañas de fidelización de clientes, mediante las que bonifica parcialmente, con cargo a sus propios recursos, el importe final que deben satisfacer los pasajeros por la prestación del servicio de transporte.
Fundamentos
La celebración de la audiencia previa, según las alegaciones complementarias que allí requerí y ofreció el actor, ha dejado parcialmente vacío de contenido lo que, en un primer momento de postulación del actor y según llegó también a entender la demandada ante la falta de claridad de la demanda (alegación undécima del escrito de demanda, 'intrusismo profesional'), parecía el extremo controvertido de mayor complejidad en el proceso. Se trataba de la eventual infracción por la demandada de normas reguladoras de la prestación de servicio de taxi en Barcelona, de acuerdo con la particular naturaleza jurídica de la demandada y la existencia de barreras de acceso a ese mercado, todo en eventual colisión con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en la interpretación dada por la reciente STJUE C-434/15 , de 20 de diciembre de 2017 (caso Uber Vs Élite Taxi, planteada por este mismo juzgado).
Ahora bien, depurada esa primera apariencia de conflicto, el objeto del proceso resultó nítidamente delimitado en cuanto a sus hitos de hecho, que en puridad no resultan controvertidos, y también de derecho, mucho más asequibles que los enumerados anteriormente. Mytaxi presta servicios de intermediación entre taxistas y pasajeros en una condición asimilada a una emisora por radio (que son las únicas figuras de intermediación que la reglamentación aplicable parece considerar, según una y otra parte explican estas normas particulares, pero mientras no se discute, insisto, sobre su capacidad o incapacidad de acceso a ese mercado). A su vez, Mytaxi realiza campañas de marketing periódicas mediante las que bonifica una parte del precio de las 'carreras' de sus usuarios, mientras el taxista recibe en cualquier caso el importe que señala el taxímetro, del que se detraen las comisiones que percibe Mytaxi por su servicio de intermediación, que ambas partes describen de igual manera cuantitativa y cualitativamente, sin que la actora formule especiales reservas sobre ese particular. Y todo eso, solo eso, es lo que debe examinarse desde la óptica del art. 17.2.c LCD , junto con la censura de la demandada sobre la falta de legitimación activa de la actora, según se ha visto.
Sentado lo anterior, para la desestimación de la demanda, los siguientes razonamientos:
1.- Nada obsta a reconocer a la actora legitimación activa para la formulación de la demanda, en una doble vertiente. Estrictamente procesal, en términos de los arts. 10 LEC y 33.2 LCD , cuando la actora actúa como sindicato que cuenta entre sus afiliados con profesionales del taxi en Barcelona, según aclaró durante el acto de audiencia previa y justificó documentalmente mediante la aportación de diversa documentación sobre el particular (DNI y licencias de cinco afiliados, presentados en fecha de 21/4/18). Y, también, en términos ya sustantivos, advirtiendo una relación de competencia entre las partes según el art. 2 LCD , de acuerdo con el contenido amplio que ha querido dotarse jurisprudencialmente a los presupuestos de aplicación de la Ley que allí se contemplan.
2.- A partir de aquí, el juicio de subsunción de esos hechos en los presupuestos del tipo que contempla el art. 17.2.c LCD fracasa porque la argumentación del actor parte de dos errores de principio que resultan insalvables y que son, por un lado, su asunción ideológica a propósito de que las tarifas que regulan la prestación del servicio de transporte del taxi en Barcelona son aplicables a la demandada y, por otro, el hecho de que la aplicación de bonificaciones por parte de la demandada suponga una intervención material en ese sistema tarifario.
3.- Y es que, en primer lugar, si el fiel con el que medir la supuesta venta a pérdida que realizaría la actora es la prestación de servicios de taxi en Barcelona a un precio inferior al estrictamente tarifario, que es el único aplicable a este servicio, debe comenzar por advertirse que la actora, como mediadora (esa posición asimilada a la radio-emisora en la única figura que parece reconocer el
4.- A su vez, en segundo lugar y de forma coherente con lo razonado anteriormente, resulta que solo el servicio de transporte estrictamente considerado está sometido a tarifa, que la tarifa solo sujeta de manera efectiva al taxista y al pasajero en cuestión y todo mientras, según se describe por ambas partes de forma pacífica, la aplicación de bonificaciones por parte de Mytaxi no supone que el taxista que ha prestado el servicio de transporte de que se trate reciba por ello ni más ni menos que el importe de la carrera en cuestión según taxímetro (así, en cualquier caso, en el bloque documental aportado por la demandada en fecha de 25/4/18, tras mis requerimientos durante la celebración de audiencia previa, consistente en diferentes recibos de Mytaxi a pasajeros que contrataron una carrera a la que se aplicaba una promoción, así como las facturas que Mytaxi emitió a los taxistas que ofrecieron las correspondientes carreras). Por lo demás, en cuanto a la última de las alegaciones de la actora relativas al pago del IVA correspondiente, resulta una imputación ambigua y temeraria, que la propia actora no acierta a cohonestar con los presupuestos de la acción, ni resulta tampoco filiado con lo que puede verse en ese bloque documental aducido.
5.- En definitiva, que la propuesta y acción comercial de la demandada no pueden ser entendidas tal y como pretende la actora, a modo de acto de depredación de la competencia en el sector mediante el abaratamiento del coste del servicio. Ciertamente, la aplicación de esas campañas de marketing puede llegar a tener el impacto que la actora teme, según confesó su dirección letrada durante la celebración de la vista principal del proceso: que muden los usos en el mercado, de modo que el pasajero de taxi utilice habitualmente la aplicación de la demandada o cualquier otra semejante en lugar de
Es cierto que la aplicación de las nuevas tecnologías a la economía tradicional, cuando esas fórmulas se encuentran amparadas por la libertad que debe reconocerse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y aún cuando no es así, mientras operan en situaciones indefinidas o de insuficiencia de regulación, entraña riesgos. Las conclusiones del Abogado General del TJUE en la cuestión prejudicial anteriormente citada advierten de este tipo de situaciones:
Pero en el caso, de acuerdo con las alegaciones de la actora y su esfuerzo probatorio, todo eso considerado según el único patrón de análisis que puedo emplear aquí, que es la imputación concreta del tipo previsto en el art. 17.2.c LCD , no me permite identificar ningún riesgo, ni abstracto ni concreto, que pueda matizar en modo alguno las razones que me conducen a la desestimación de la demanda.
La desestimación de la demanda determina la condena en costas de la actora, de acuerdo con lo que dispone el art. 394 LEC .
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda que ha dado lugar a la formación de estas actuaciones, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Frente a esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Notifíquese.
Acuerdo, mando y firmo.
