Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 204/2017 de 13 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019470032017100002

Núm. Ecli: ES:JMB:2017:379

Núm. Roj: SJM B 379:2017


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona

Incidente concursal 204/2017-C1

Concurso Voluntario 596/16-C1

SENTENCIA nº /2017

En Barcelona, a 13 de junio de 2017.

Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez.

Antecedentes

Primero.-El día 27/4/17, la administración concursal formuló demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración contra la concursada y Bufete B. Buigas S.L.

Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente señalar, concluyó suplicando:

'(...) dicte Sentencia (...):

1.- Se declare que los honorarios que debe percibir el Bufete B. Buigas S.L. por todo el procedimiento concursal los son por importe de VEINTE MIL (euros) (...) más IVA.

2.- Se declare la rescisión e ineficacia del pago realizado en concepto de honorarios por el 'estudio, preparación y tramitación del procedimiento concursal' por la cantidad de 58.000 euros por excesivo y 10.000 euros por indebidos por pago anticipado.

3.- Se declare la rescisión e ineficacia del pago realizado en concepto de honorarios por los 'servicios jurídicos prestados por este despacho en su interés, llevando a cabo en particular asesoramiento legal en materia laboral y negociación contractual' por la cantidad de 15.000 euros.

4.- Se condene al Bufete B. Buigas a reintegrar a la masa activa la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL (83.000 euros) más el IVA correspondiente, como consecuencia de la rescisión del pago de los honorarios objeto de esta demanda, correspondiendo dicha suma a la diferencia entre lo percibido y lo que considera esta AC que debería haber percibido'.

Segundo.-Los argumentos de la actora, en cuanto relevantes para la delimitación del objeto del proceso, pueden ser resumidas así:

1.- El Bufete B. Buigas S.L. ('BBB') fue el despacho de abogados al que la concursada encargó realizar y presentar la demanda de concurso voluntario de Outservico Utilities Services SLU ('Outservico').

2.- En fecha de 25/5/16, BBB giró factura contra Outservico por importe de 78.000 euros sin IVA en concepto de 'honorarios profesionales devengados por el estudio, preparación y tramitación del procedimiento concursal'. En fecha de 13/7/16, BBB giró contra Outservico una segunda factura por importe de 15.000 euros sin IVA en concepto de 'servicios jurídicos prestados por este despacho en su interés, llevando a cabo en particular asesoramiento legal en material laboral y negociación contractual'. Ambas facturas fueron satisfechas por Outservico mediante transferencia bancaria, en fechas de 17 de junio y 1 de julio de 2016, por importes de 78.000 y 39.243 euros.

3.- Los honorarios pagados a BBB en concepto de preparación y presentación de la solicitud de concurso son excesivos y se han pagado anticipadamente. Excesivos de acuerdo con la naturaleza y complejidad de las tareas efectivamente realizadas y según las facultades de la administración concursal para el reconocimiento de créditos contra la masa, sin vinculación de los honorarios pactados por la concursada con su Letrado. Se han pagado anticipadamente, porque solo diez mil de los veinte mil euros que cabe reconocer como debidos se corresponden a la fase común del concurso, no habiendo vencido la segunda parte del crédito al ser que el proceso concursal sigue abierto.

4.- Los honorarios pagados a BBB en concepto de asesoramiento en materia laboral y contractual son indebidos, puesto que nunca fueron prestados efectivamente. En efecto, según resulta de la propuesta de honorarios formulada por BBB, se comprometió el 'asesoramiento legal por la preparación, presentación y tramitación del ERE de OUTSERVICO'. Pero en ningún momento se formuló solicitud de expediente de regulación de empleo ni modificación contractual previa al concurso, siendo que a requerimiento de la administración concursal BBB no ha aportado justificación alguna de los servicios prestados.

5.- Los importes cuya reintegración interesan son:

(i) 58.000 euros que corresponden al exceso de los honorarios percibidos por BBB por la solicitud de concurso.

(ii) 10.000 euros que corresponden a la parte de los honorarios que la administración concursal considerada adecuados pero que han sido pagados anticipadamente.

(iii) 15.000 euros que corresponden a los honorarios percibidos por BBB por servicios de asesoría laboral y contractual que no se prestaron.

Todo con el IVA correspondiente.

6.- Se trae al caso la doctrina sentada por el TS en sus SS núm. 629/2012 de 26 de octubre y núm. 393/2014 de 18 de julio , sobre el perjuicio patrimonial en los pagos y la clasificación correspondiente a los honorarios del Letrado instante del concurso.

Tercero.-La demanda fue admitida mediante Decreto y se acordó el traslado a las demandadas, emplazándolas para contestación a la demanda.

Cuarto.-En fecha de 19/5/17, la representación procesal de la concursada contestó a la demanda para solicitar su desestimación.

Quinto.-Las alegaciones relevantes de la concursada pueden resumirse de la siguiente manera:

1.- La concursada quiso adherirse expresamente a todos y cada uno de los fundamentos que pudiera alegar BBB para solicitar la desestimación de la pretensión.

2.- Los honorarios de BBB por el estudio, preparación y tramitación del concurso son ajustados a los servicios prestados y a la totalidad de las acciones de asesoramiento llevadas a cabo. Durante los meses anteriores a la presentación de la solicitud de concurso se sucedieron intensas y diversas labores de asesoramiento en varios ámbitos.

3.- El análisis de la estrategia inicialmente propuesta implicaba estudiar con profundidad la situación laboral de la compañía.

Sexto.-En fecha de 25/5/17, la representación procesal de BBB formuló contestación a la demanda incidental, solicitando su desestimación.

Séptimo.-Las alegaciones relevantes de esta codemandada pueden resumirse de la siguiente manera:

1.- La administración concursal no acredita que se haya producido el perjuicio de la masa activa que el art. 71.1 LC considera indispensable para el éxito de la acción. No concurre en el caso los presupuestos que contempla el art. 71.2 LC .

2.- Respecto de los honorarios por estudio, preparación y tramitación del concurso, resultan justificados. Las facturas giradas mencionaban un detalle de las labores esenciales llevadas a cabo por BBB, pero los hitos esenciales de su actuación fueron más prolijos. Se desarrolló una estrategia para el mantenimiento de la actividad y se realizó una búsqueda de eventuales interesados en la unidad productiva de la concursada que se tradujo en la presentación de oferta vinculante, lo que redundó en la protección y mejora de los derechos de los acreedores, todo en el contexto de una solicitud de concurso, memoria y documentación anexa de especial complejidad.

Octavo.-Mediante Diligencia de Ordenación de 6/6/16, pasaron los autos a la mesa de este juzgador. Quedaron así vistos para Sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 194.4 LC , sin considerar este juzgador pertinente la celebración de vista, ni la práctica de prueba distinta de la reproducción de la documental, según había interesado la administración concursal y mientras las restantes partes no solicitaron la celebración de vista.

Hechos

La valoración de las alegaciones de las partes y de su esfuerzo probatorio, conducen a la fijación de los siguientes hechos como acreditados en la instancia y relevantes para la solución del caso:

1.- El concurso de Outservico Utilities Services SLU fue declarado mediante Auto de 22/7/16.

2.- Outservico Utilities Services SLU confió previamente su asesoramiento legal en la preparación del concurso a la mercantil Bufete B. Buigas S.L., quien en fecha de 15/6/16 remitió a través de correo electrónico una suerte de presupuesto para la preparación, presentación y tramitación del concurso de acreedores de la mercantil excluida la fase de calificación por importe de 78.000 euros más IVA, de asesoramiento legal por la preparación, presentación y tramitación de un ERE por importe de 15.000 euros más IVA y por asesoramiento legal en las negociaciones para la venta de la unidad productiva, incluida la redacción de la documentación contractual y societaria necesaria, por importe de 17.000 euros más IVA.

3.- En fecha de 25/5/16, Bufete B. Buigas S.L. giró factura contra Outservico Utilities Services SLU por importe de 78.000 euros sin IVA en concepto de honorarios profesionales devengados por el estudio, preparación y tramitación del procedimiento concursal . En fecha de 13/7/16, giró una segunda factura por importe de 15.000 euros sin IVA en concepto de 'servicios jurídicos prestados por este despacho en su interés, llevando a cabo en particular asesoramiento legal en material laboral y negociación contractual'. Ambas facturas fueron satisfechas mediante transferencia bancaria, en fechas de 17 de junio y 1 de julio de 2016, por importes de 78.000 y 39.243 euros.

4- Bufete B. Buigas S.L. no prestó servicios de asesoramiento en materia laboral y negociación contractual distintos de los consumidos en la preparación de la solicitud de concurso, que sí fue efectivamente cursada.

Fundamentos

Primero.-Para la estimación parcial de la demanda de reintegración, los siguientes razonamientos:

1.- Para la fijación de hechos probados, basta con una asequible reproducción de los docs. 1-5 de los aportados a la demanda (facturas, comprobantes de transferencia y correo electrónico con presupuesto de servicios), todo para concluir de la forma en que lo hace la administración concursal en su narración de hechos, que es próxima a la declaración que esta resolución incorpora según ya ha podido verse. Se trata de la única prueba relevante practicada en el caso y su autenticidad no ha resultado controvertida. En este sentido, conviene destacar que ni la concursada ni la codemandada han aportado a las actuaciones ninguna otra fuente de prueba sensible para la solución de la instancia. El resto de los documentos de la actora (6 y ss., solicitud de declaración de concurso y documentos allí aportados) entrañan una sola invitación a la práctica de un juicio de valor negativo sobre el escaso peso del desempeño profesional de la codemandada lo que, como se verá, no puede ser aquí objeto de debate.

2.- Los actos traídos a reintegración son dos pagos -transferencias bancarias- realizados dentro del período de sospecha de dos años propio de la reintegración concursal. La administración concursal los considera lesivos con una invocación genérica del art. 71.1 LC , otra particular del art. 71.2 LC y la cita principal de dos resoluciones de la Sala Primera, según se aducía en el antecedente oportuno y más adelante se dirá, la primera dada en materia de reintegración de pagos y la segunda respecto de la delimitación del alcance de los créditos masa que prevé el art. 84.2.2º LC .

La particularidad del caso radica en que esos pagos se corresponden con dos tareas de asesoramiento distintas según resulta de la propia facturación de Buigas, preparación de concurso y asistencia laboral y contractual, que la administración concursal censura que se correspondan con deudas vencidas, líquidas y exigibles asumidas regularmente por el concursado, con los matices que son de ver en su escrito de demanda y tal y como se ha resumido antes.

3.- El TS ha consolidado una doctrina jurisprudencial pacífica sobre la posibilidad de reintegración de pagos. Resulta relevante sin embargo comenzar por una aproximación a la noción de perjuicio, como esencia de la lesividad del acto, que la STS (1ª) de 27 de octubre de 2010 (núm. 622/2010) definió como'sacrificio patrimonial injustificado'. Sentado lo anterior y retomando esa doctrina sobre la rescindibilidad del pago, la STS (1ª) de 26 de octubre de 2012 ( núm. 629/2012 ), resolvió que, con carácter general, un pago debido y exigible no constituye un perjuicio para la masa activa, salvo que concurran circunstancias excepcionales que puedan privarlo de justificación. En ese caso, acabó por presumirse ese perjuicio, dado que el estado de insolvencia ya existía al tiempo en que el concurso fue solicitado por el acreedor que recibió el pago de la concursada. Más recientemente y abundando en esas circunstancias excepcionales, en examen de la presunción de lesividad prevista en el art. 71.1.1º LC , la STS (1ª) de 10 de julio de 2013 (núm. 487/2013) señaló:

'en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum'.'

4.- Procede la reintegración parcial de lo pagado por la concursada a BBB en concepto de'honorarios por la preparación de concurso', así:

4.1.- En el caso sí nos encontramos ante el pago de un crédito líquido, vencido y exigible, asumido regularmente por la concursada, para la preparación de la solicitud de concurso, pero perjudicial para su masa según se verá, todo por las particularidades del ejercicio de una acción de reintegración en materia de honorarios y en conexión con las previsiones del art. 84.2.2º LC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que es la que aduce la actora.

4.2.- Que, de acuerdo con la doctrina que la demanda reproduce, los pactos alcanzados por la concursada y sus Letrados no vinculen a la administración concursal en materia de delimitación del alcance de los créditos contra la masa, no quiere decir que el exceso, lo no reconocido en tal concepto, no deba formar parte de la masa pasiva del concurso, según la calificación que le corresponda. La obligación permanece incólume mientras no se censure la ilicitud de su causa o cualquier otro vicio de nulidad, lo que no es objeto de examen para una acción de reintegración.

En términos deperjuicio concursal, muy difícilmente podrá considerarse que la asunción de la obligación del pago tendrá carácter perjudicial si esa calificación solo se funda en lo oneroso del servicio pactado en el mercado, que es lo que la administración concursal alega con carácter principal, tratándose del ejercicio de una profesión liberal como la abogacía. De acuerdo con esa forma de razonar, para indagar sobre la lesividad del acto, en términos del art. 71.1 LC , solo habrá perjuicio allá donde el pacto -el pago después- haya sido exorbitante. No parece el caso o, al menos, la administración concursal no lo razona expresamente y de forma documentada, de acuerdo con un estudio comparativo bastante que tampoco se aporta. Pero, en definitiva, la acción de reintegración no puede ser el cauce idóneo para revisar el precio de ningún contrato, solo para medir, entérminos concursalesde perjuicio para la masa, los actos del concursado realizados de forma más o menos inmediata a la declaración de concurso.

De este modo, los presupuestos de la acción de reintegración no permiten una revisión del precio de un contrato aparentemente fijado con libertad, no al menos si no nos encontramos en presencia de otras circunstancias que así lo permitan e incluso aconsejen. Esto se entiende bien si se consideran no tanto los presupuestos de la acción como los efectos propios de su éxito en el art. 73 LC : las prestaciones se restituyen, la obligación permanece. Esas otras circunstancias, las que permiten no la reintegración del pago sino la disolución de la obligación de la que dimana, las que puede añadir un aroma de antijuricidad a la conducta según las raíces paulianas de la institución que aplicamos, no se refieren aquí. Pero, en cualquier caso, no puede ser otro el sentido sistemático del precepto, cuando en su apartado sexto prevé la compatibilidad de la institución con otros remedios impugnatorios civiles (v. gr. la propia acción pauliana que incorpora con naturalidad la noción de fraude o los remedios impugnatorios frente a las conductas dolosas o con causa ilícita). La acción de reintegración no sirve para hacer ineficaz una obligación cualquiera. Cuestión distinta será cuando en el caso pueda concurrir nota de perjuicio cualificada, para discriminar si dicha obligación fue asumida o no regularmente -fraude o nulidad en el sentido de las acciones posibles en el art. 71.6 LC -, pero la administración concursal tampoco lo dice. Esas segundas acciones sí son las idóneas para que una obligación se declare ineficaz.

Por eso el único control posible para la reintegración de un pago relacionado con contrato de arrendamiento de servicios, como lo es el de asistencia jurídica para la solicitud de concurso, es el de su solo carácter perjudicial en términos del precepto. El fiel para medir la lesividad del acto -un pago debido- es precisamente su excepcionalidad. No puede construirse una relación directa entre pago y perjuicio para la masa sino a través de ese concepto de contenido jurisprudencial. Dicho de otro modo, solo se tratará de un pago 'injustificado' (en términos de sacrificio patrimonial y porque se trata de un pago debido y exigible) si puede ser definido como 'excepcional'. Solo esta manera de razonar es conciliable con el contenido del art. 71.5.1º LC , otro lugar del precepto que conviene tener presente para delimitar la naturaleza de la institución.

Aquí, más allá de su solo parecer plasmado en su discurso de postulación, la administración concursal no justifica que el precio pactado para esos encargos fuera realizado en condiciones extrañas al mercado, a su razón excepcionales. La especificidad del sistema de retribución de los administradores concursales (de carácter arancelario y circunscrito al volumen de la masa del concurso sin tener especialmente en cuenta las labores a desarrollar, la complejidad de esas tareas o el prestigio y capacitación de quienes desempeñan el cargo) determina su inidoneidad para valorar lo desproporcionado o no del precio fijado en una relación de asesoramiento legal (si es que esa sola nota de desproporción pudiera ser bastante para mesurar la nota de perjuicio del acto, ya se ha dicho) como relación perfeccionada en un contexto de libre mercado. Aunque así se insinúe en el escrito de demanda, no se trae al caso el saldo que pueda arrojar el contraste del precio pactado con las normas orientadoras producidas por los principales colegios profesionales, más relevante para esa forma de razonar, si bien incluso estas normas son meramente ilustrativas del precio a exigir por un determinado servicio o asesoramiento jurídico.

En cuanto al segundo foco de lesividad del pago, nada hay de extraordinario en que el precio de un contrato pueda ser íntegramente satisfecho con anterioridad a su completa consumación por parte del arrendatario. Idealmente, la configuración del contrato es tan susceptible de admitir esa posibilidad como la de que sea el arrendatario quien primero desarrolle íntegramente la prestación que le incumbe, antes de verse satisfecho por completo por parte del arrendador. También que unas y otras prestaciones se consumen de forma inmediata o incluso simultánea. En cualquier caso, la fecha de vencimiento para unas y otras obligaciones es la libremente pactada por las partes. La exigibilidad de una prestación es la querida por las partes. Y aquí el arrendatario exigió el pago del precio del contrato previamente a la plena consumación de las obligaciones que le incumbían y así aceptó el arrendador: el pago era plenamente exigible cuando se produjo. En lo que aquí es relevante para fundar la excepcionalidad del pago, tampoco se refiere que esa práctica sea extraña al giro habitual en el mercado. Antes al contrario y a modo de hecho notorio, ante la inminencia de la situación de concurso puede considerarse una exigencia acostumbrada del arrendatario de servicios jurídicos, más allá de la constitución de una mera provisión de fondos, la percepción íntegra del precio del contrato con anterioridad a la formulación de la propia solicitud de concurso, aun cuando algunas labores de asesoramiento deban desarrollarse durante el proceso. Porque el contrato de arrendamiento de servicios es eminentemente oneroso y conmutativo, no un tahúr al azar prestado, es decir, al resultado o suerte de un concurso de acreedores.

A su vez, para indagar sobre el vencimiento de las obligaciones, nada trae al caso la nueva alusión al régimen de devengo de la remuneración del administrador concursal, de acuerdo con su normativa específica y según las fases por las que atraviese el concurso, que no informa el régimen propio de una relación de arrendamiento de servicios como la que une a la concursada y al Letrado que esta designa para la preparación de la solicitud de concurso.

4.3.- Lo que ocurre es que, cuando la administración concursal no reconoce la totalidad de ese crédito como subsumible en el art. 84.2.2º LC , es decir, cuando no todo el crédito merece ser reconocido como crédito contra la masa y pagadero a su vencimiento -que nada obsta a asumir que se haya producido antes de la declaración de concurso según lo pactado por las partes-, el perjuicio para la masa del concurso estriba en que parte de ese crédito, una gran parte de ese crédito aquí, esa parte que debe ser considerada como crédito concursal, ha sido satisfecha eludiendo la intervención de la administración concursal, según su clasificación y de acuerdo con las demás prescripciones de la legislación concursal, todo y como si la declaración de concurso no se hubiera producido. Y eso supone un claro perjuicio en términos del art. 71.1 LC .

De este modo, en casos como el presente el recurso a la acción de reintegración debe ser entendido como un cauce posible del que la administración concursal puede servirse para el ejercicio de lo que, visto de otra manera, es también una manifestación de su capacidad para reconocer o no reconocer, en una u otra extensión, créditos del concursado como créditos contra la masa, según la doctrina dada por la Sala Primera para el caso particular de los honorarios del Letrado instante y porque la administración concursal carece de remedios de autotutela, así en la STS núm. 393/2014 de 18 de julio que la actora se afana en desgranar de forma prolija en su escrito de demanda, esfuerzo que se tiene aquí por reproducido.

En definitiva, el pago de un crédito contra la masa dado en exceso es perjuidicial y además extraño al régimen propio de los créditos contra la masa, por extensión también de los concursales.

4.4.- Entonces, lo que tenemos en el caso es que la concursada pactó con sus Letrados una retribución, por la preparación de la solicitud de concurso y materias asociadas, por importe de 78.000 euros más IVA. También que esa retribución fue satisfecha en su integridad. Y, por fin, que la administración concursal solo reconoce 20.000 euros como créditos subsumibles en las previsiones del art. 84.2.2º LC . De este modo, una gran parte de ese pago fue excesivo y, por ende, perjudicial en términos del art. 71.1 LC .

A diferencia de lo razonado anteriormente, cabe entender que la demanda sí discrimina suficientemente por qué razones solo esa fracción del crédito merece ser tratada como crédito contra la masa (pp. 4-6), pero sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponde darle aquí al exceso, siendo que no se comparte el criterio del administrador concursal para no reconocer ese exceso en el concurso, que es lo que la demanda no dice, porque presume erróneamente que la acción de reintegración es el cauce idóneo para que una obligación se declare ineficaz.

4.4.- Por eso procede la condena de esos Letrados a la reintegración de lo percibido en exceso, que deberá ser reconocido en el concurso como crédito ordinario y afecto las reglas sobre prelación y pago que disciplina la LC para los de tal clase, sin que la administración concursal haya solicitado la aplicación del art. 73.3 LC .

Porque el resultado de una acción de reintegración no puede ser el de discriminar qué parte del precio de un contrato es libremente pactado debe o no debe pagarse, sino el de traer a la disciplina concursal los pagos que pudieran haberse efectuado de forma indebida. Para la extinción de las obligaciones, las acciones serán normalmente las del art. 71.6 LC . La reintegración de determinados actos, como la constitución de garantías, son una excepción a esta manera de razonar porque, como actos unilaterales, no generan obligaciones recíprocas. Mientras las obligaciones sinalagmáticas relacionadas con esos pagos permanezcan incólumes, el efecto inherente al éxito de una acción de reintegración, que es el de reordenación de prestaciones en el art. 73 LC , es asimilable al que puede conseguirse con un incidente en materia de clasificación de créditos.

5.- Por el contrario, merece tratamiento distinto el segundo de los pagos traídos aquí a reintegración, al menos en el sentido de que en su casi total integridad se corresponde con una serie de servicios cuya efectiva prestación no consta acreditada.

En efecto, si se trataba de la preparación de un ERE, tal y como se desprende de la propia documental aportada a la demanda, basta con aducir aquí que la codemandada Buigas nunca intervino en su preparación y que, como bien aduce la administración concursal, solo ella ha asumido la representación y defensa de los intereses del concurso en asuntos de naturaleza laboral desde su declaración, al menos en cuanto a la formulación de expedientes de regulación de empleo y otras actuaciones asimiladas de naturaleza laboral se refiere, de acuerdo con lo que resulta en otros lugares del proceso en el que este incidente se incardina.

Llama la atención, por la lesión de las reglas que también aquí impone el art. 405 LEC , el tono huidizo del escrito de contestación de Buigas, que para la justificación de esta concreta partida aduce, entre otros extremos vagos y no documentados, a su desempeño en la comercialización de la unidad productiva de la concursada, lo que tampoco consta, pero que en cualquier caso fue presupuestado de forma autónoma y no se incorporó a los conceptos facturados, que son los únicos relacionados con los pagos recibidos.

Entonces, porque no consta la prestación efectiva de esos servicios, cabe aplicar aquí, como invoca la actora en la página trece del escrito de demanda, la presuncióniuris et de iurede perjuicio del art. 71.2 LC . Incluso cabría aducir, para abundar en la aplicación del precepto, que la cantidad finalmente satisfecha resultó superior a la inicialmente facturada, tal y como resulta del contraste entre facturas y comprobantes bancarios.

6.- De este modo, procede reconocer a la codemandada Buigas un crédito contra la masa del art. 84.2.2º LC por importe de 20.000 euros más IVA (21%), por un total de 24.200 euros ya satisfechos. También otro ordinario por importe de 58.000 euros más IVA, que deberá ser reconocido como ordinario en el concurso por la administración concursal, quedando tras ello sujeto al tratamiento que en el proceso corresponda a los de su clase. Por fin, procede la condena de Buigas a la reintegración a la masa activa del concurso de 93.043 euros, sin que la administración concursal haya solicitado la aplicación de interés alguno y sin perjuicio de aquí se anuncie la eventual aplicación de los procesales.

Segundo.-Sin condena en costas.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda incidental y a su razón:

1.- Debo declarar y declaro que Bufete B. Buigas S.L. es titular de un crédito contra la masa del art. 84.2.2º LC , por gastos derivados de asistencia técnica en la preparación y solicitud de concurso, por importe de 20.000 euros más IVA, por un total de 24.200 euros, que ya ha sido satisfecho por la concursada.

2.- Debo declarar y declaro que Bufete B. Buigas S.L. es titular de un crédito ordinario, por el exceso de gastos derivados de asistencia técnica en la preparación y solicitud de concurso no reconocidos como créditos contra la masa, por importe de 58.000 euros más IVA, por un total de 70.180 euros en el momento de su reconocimiento.

3.- Debo condenar y condeno a Bufete B. Buigas S.L. a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 93.043 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 576 LEC .

4.- No serán oponibles a la concursada los gastos que deba asumir Bufete B. Buigas S.L. en concepto de IVA deducido/soportado.

5.- Sin condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Désele número y llévese el original de esta sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado, dejando en el expediente testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.