Última revisión
28/09/2005
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 356/2005 de 28 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2005
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019470032005100003
Encabezamiento
356/2005C1J (Incidente concursal/Reintegración)
JUZGADO MERCANTIL Nº 3
BARCELONA
Asunto:356/2005C1J (Incidente concursal vinculado al procedimiento 36/2004 TRACOINSA)
SENTENCIA
En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil cino.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 356/2005 entre:
Demandante.- La administración del concurso de la entidad mercantil TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. (TRACOINSA).
Demandado.- la entidad mercantil TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. (TRACOINSA), representada por la Procurador de los Tribunales doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Abogado don Christian Herrera Petrus.
La entidad mercantil CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, domiciliada en Santander, Plaza Velarde nº 3; representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Cortada García y asistida por el Abogado don Ángel Zubieta Subirana.
Causa.- Acción de reintegración.
Antecedentes
Primero.- El día 25 de mayo de 2005 fue turnada en este Juzgado demanda incidental de reintegración instada por la administración concursal de la mercantil TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. (TRACOINSA); en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se condenara a la mercantil CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 299.601'85, intereses y costas, cantidad derivada de la venta entre el 5 y el 11 de octubre de 2004 de títulos valores titularidad de TRACOINSA por parte de la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA para aplicarlos a los descubiertos en las cuentas bancarias que la concursada tenía abiertas en la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA.
Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por Providencia de 6 de junio de 2005 y los demandados emplazados los días 8 y 10 de junio de 2005.
Tercero.- Por escrito de 28 de junio de 2005 el Procurador de los Tribunales Sr. Cortada García contestó a la demanda en nombre y representación de la mercantil CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda. La concursada había contestado por escrito de 23 de junio de 2005 allanándose a lo pretendido por la administración concursal.
Cuarto.- Por Providencia de 1 de julio de 2005 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a juicio inicialmente señalado para el día 20 de julio de 2005 y finalmente celebrado el día 26 de septiembre. En la vista de juicio las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y efectuaron las alegaciones complementarias correspondientes, proponiéndose únicamente prueba documental y quedando los autos sobre la mesa del Juez para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.- La administración concursal de la mercantil TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. (TRACOINSA) solicitaba que se condenara a la mercantil CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 299.601'85, intereses y costas, cantidad derivada de la venta entre el 5 y el 11 de octubre de 2004 de títulos valores titularidad de TRACOINSA por parte de la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA para aplicarlos a los descubiertos en las cuentas bancarias que la concursada tenía abiertas en la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA. Dicha pretensión la amparaba en el artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal , en los que se regulan las acciones de reintegración.
Segundo.- Las acciones de reintegración previstas en los mencionados preceptos de la ley concursal vienen a sustituir el "viejo" sistema de retroacciones de las quiebras, sustitución que determina que deban ser rescindidos de modo individual aquellos actos perjuiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta, siempre y cuando se haya causado un perjuicio patrimonial a la masa y se puedan haber quebrado los principios de "par conditio creditorum". Conforme al párrafo sexto del mencionado artículo 71 establece que el ejercicio de las acciones rescisorias no impide que puedan plantearse otras acciones de impugnación frente a actos del deudor que procedan conforme a derecho.
Tercero.- Sobre el anterior marco legal deben examinarse las pretensiones de las partes, pretensiones que deben partir de la determinación de unos hechos que deben considerarse probados a la vista de la documental aportada por la parte demandada:
El 5 de septiembre de 2002 la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (CAJA CANTABRIA) concede un crédito en cuenta corriente a la mercantil TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A. (TRACOINSA) por la suma de 1.200.000 €. El crédito vencía el 5 de septiembre de 2003.
El 7 de julio de 2003 se firma nueva póliza de crédito por la suma de 1.500.000 € en las mismas condiciones que la póliza anterior con vencimiento el 7 de julio de 2004.
El día 14 de julio de 2004 se firma nueva póliza de crédito por la suma de 1.200.000 €, con vencimiento el 14 de enero de 2005.- Esta nueva póliza tiene la particularidad de que aunque se encabeza con la fecha 14 de julio el apunte bancario se produce el día 7 de octubre de 2004. Los extractos bancarios aportados por la demandada evidencian que la firma de esta última póliza cancelaba la anterior.
En todas y cada una de las pólizas examinadas aparecía en la cláusula 7ª, párrafo 2 que "la parte acreditada y los fiadores establecen a favor de la CAJA el derecho de compensación de créditos y deudas en el sentido más amplio, a cuyo fin autorizan y ordenan de forma expresa e irrevocable a la referida CAJA para que dicha Entidad pueda efectuar los cargos citados en el párrafo anterior, en cualquier otra cuenta o posición que exista en la CAJA a favor del acreditado y de los fiadores. El derecho de compensación establecido comprende también la facultad de la CAJA para vender los valores representados por títulos o anotaciones en cuenta, propiedad del acreditado o de los fiadores, que estén depositados en la CAJA, y aplicar el importe de la venta a la cancelación total o parcial del crédito".
TRACOINSA en diciembre de 2002 y en marzo de 2004 adquirió títulos valores que quedaron depositados en las cuentas que tenía abiertas en CAJA CANTABRIA y que fueron enajenados entre el 5 y el 11 de octubre de 2004 por la suma total de 299.601'85 €., no consta una autorización expresa de la hoy concursada, esas cantidades se aplicaron al descubierto existente en la cuenta en la que operaba el crédito, concretamente a la diferencia entre la póliza que vencía el 7 de julio de 2004, que arrojaba en la fecha de su vencimiento un saldo favorable a la CAJA por la suma de 1.510.536'12 € y la póliza fechada el 14 de julio anotada en octubre de 2004 por un total de 1.200.000 €.
El 27 de octubre de 2005 se declara el concurso de la mercantil TRACOINSA.
Cuarto.- Sobre estos hechos pueden hacerse algunas consideraciones jurídicas de interés para resolver el conflicto:
Realmente no se puede hablar de un acto de disposición del concursado, sino de la aplicación automática de una cláusula suscrita en un contrato bancario.
Tampoco se puede hablar verdaderamente de una compensación, sino de un sistema de garantías previsto en la propia póliza, sistema de garantía que habilita a la CAJA de un modo automático o, cuando menos, sin autorización expresa del firmante de la póliza, a realizar los títulos valores que el deudor pueda tener en el momento en el que venza la póliza para aplicar el precio obtenido por esa venta al pago total o parcial de la deuda. Una vez se han enajenado los títulos si operaría una compensación convencional.
Esa compensación pactada en la póliza debe ponerse en relación con el apartado 2 de la cláusula sexta de todas las pólizas, en la que se prevé la posibilidad de que el banco autorice incluso tácitamente descubiertos o cargos que excedan del crédito, excesos de crédito que tienen la consideración a todos los efectos de operaciones de crédito y, por lo tanto, reclamables ejecutivamente, tal y como expresa literalmente la póliza.
En este supuesto lo sucedido responde a la siguiente concatenación de hechos:
TRACOINSA disponía hasta julio de 2004 de una póliza de crédito por un límite máximo de 1.500.000 €.
Cuando vence esa póliza la cantidad dispuesta excedía incluso de ese 1.500.000 € inicialmente previsto y dispuesto.
TRACOINSA y CAJA CANTABRIA renegocian la póliza - renegociación que sin duda hay que localizar en el contexto de una empresa en crisis con una importantísima deuda financiera - y fruto de esa renegociación se firma una nueva póliza por un límite inferior, el límite de 1.200.000 €.
Si se considera la fecha valor de la operación, 14 de julio de 2004, respecto de esa última póliza el límite se habría excedido en más de 300.000 €,
Si se considera la fecha de apunte de la póliza - 7 de octubre de 2004 - desde el 7 de julio hasta el 7 de octubre existía una deuda vencida y exigible de más de 1.500.000 € a favor de CAJA CANTABRIA, deuda que, cuando se renegocia la póliza, no cubre toda la deuda existente.
En este contexto a principios de octubre de 2005 CAJA CANTABRIA hace efectiva la cláusula séptima y realiza las garantías de las que dispone compensando, una vez se han vendido los títulos, los saldos acreedores y deudores que TRACOINSA tenía en la entidad financiera.
Quinto.- El artículo 58 de la Ley Concursal , encabezado con el título de: Prohibición de compensación, recoge, sin embargo una norma no tan radical como la de su epigrafiado en la medida en la que permita que produzcan sus efectos las compensaciones cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso, en otras palabras "cuando la situación objetiva de compensación se haya materializado con anterioridad" [Nuria Bermejo, Comentario de la Ley Concursal, Civitas, 2004 , en la obra colectiva coordinada por los profesores Rojo y Beltrán].
En este caso la compensación se produce y opera con anterioridad a la declaración del concurso, concretamente las operaciones de venta de valores termina el 11 de octubre y hasta 16 días más tarde no se declara el concurso. La compensación se produce cuando o bien la póliza de crédito ya había vencido - la que tenía su vencimiento en julio de 2004 - o, cuando menos, cuando la nueva póliza antedatada no cubría la totalidad del descubierto existente en la cuenta dado que la renegociación de la póliza reducía la línea de crédito en 300.000 € al pasar de 1.500.000 € a 1.200.000 €.
El RDL 5/2005 de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública (BOE nº 62,14 de marzo de 2005, páginas 8832 y siguientes) abunda en esta tesis al normalizar las operaciones de compensación y permitir que se recoja en el concurso el saldo neto, una vez realizada la compensación en los términos contractualmente pactados.
En definitiva no hay un verdadero acto de disposición del concursado, sino la aplicación de una cláusula contractual en una póliza de crédito, no hay un verdadero perjuicio contra la masa en la medida en la que la CAJA DE CANTABRÍA tenía un crédito a su favor que en el momento de la operación bajo sospecha estaba vencido y era exigible, cuestión distinta es que se hubiera anticipado el vencimiento de la póliza a fechas inmediatamente anteriores a la declaración de concurso o bien que se hubiera articulado la operación de compensación antes de que venciera la póliza, sólo de ese modo se podría considerar quebrada la par conditio creditorum y sólo de ese modo se podría rescindir la operación obligando a la CAJA DE CANTABRIA a devolver ese cobro anticipado.
Como los documentos obrantes en autos no permiten considerar que haya existido un vencimiento anticipado de la póliza ni permiten considerar acreditado que la compensación se realice antes del normal vencimiento de la póliza y dentro de los límites de ésta, debe rechazarse la demanda.
Sexto.- Pese a desestimarse lo pretendido por la administración concursal no parece razonable que se imponga ni a la administración ni a la masa del concurso el cargo del pago de las costas dado que la ley es nueva en muchos de sus preceptos y se suscitan muchas dudas de derecho respecto de la correcta interpretación de su articulado. Por eso deben apreciarse las especiales circunstancias previstas en el artículo 394 de la LEC determinando que cada parte asuma sus costas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No haber lugar a la acción de reintegración instada por la administración del concurso de la entidad mercantil TRANSPORTES CONTINUOS INTERIORES S.A., absolviendo a la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA de lo pretendido de contrario, cada parte asume sus costas y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.
