Sentencia CIVIL Juzgados ...il de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 560/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019470032017100006

Núm. Ecli: ES:JMB:2017:383

Núm. Roj: SJM B 383:2017


Encabezamiento

Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona

Juicio Ordinario 560/16-D4

SENTENCIA nº /2017

En Barcelona, a 28 de abril de 2017.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez, ha recaído la presente resolución con base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- El día 8/7/14 la representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario contra la referida parte demandada, con el contenido que consta en las actuaciones. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente señalar, concluyó suplicando:

'(...) dictar Sentencia estimatoria que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

1º) Se declare que la producción -por sí o mediante encargo a un proveedor tercero- y comercialización por la parte demandada del perfil copiado y que ha sido relacionado en este demanda supone un acto de competencia desleal por riesgo de asociación y aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.

2º) Se condene a la demandada al cese en la oferta, comercialización, difusión publicitaria y de marketing por cualquier medio, incluida la realizada en Internet, del artículo copiado, fijando una indemnización de 600 euros diarios por cada día de incumplimiento de la obligación de cese.

3º) Se condene a la parte demandada a la inutilización y destrucción de forma fehaciente y a su costa de las existencias del artículo copiado a la actora que existieran almacenados en sus establecimientos o dependencias o en las de terceros a disposición de la demandada.

4º) Se condene a la parte demandada a la inutilización y destrucción de forma fehaciente y a su costa de los moldes o matrices del artículo copiado a la actora que existieran almacenados en sus establecimientos o dependencias o en las de terceros a disposición de la demandada.

5º) Se condene a la parte demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios de toda naturaleza ocasionados a la actora por las prácticas desleales realizadas, correspondiente el beneficio bruto (precio de venta menos coste de fabricación) obtenido por la demandada con la venta de los perfiles litigiosos.

6º) Se condene a la parte demandada a la publicación del Fallo de la Sentencia que en su día se dicte, a elección de la parte actora, en la página de ANAIP (...), y en una revista especializada del sector industrial, así como que se publique la sentencia en la página web de Polinter por el período que se establezca.

7º) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.'

Segundo.- Los hechos y fundamentos de derecho de la demanda pueden ser resumidos de la siguiente manera:

1.- Diseñolamp S.L. ('Diseñolamp') es una de las compañías nacionales de referencia en la fabricación y comercialización de luminarias y accesorios. Además, es la distribuidora en exclusiva de uno de los principales fabricantes europeos, Lumitech CMBH ('Lumitech'). Entre los diseños de Lumitech distribuidos en exclusiva por Diseñolamp se encuentra el perfil técnico de iluminación fabricado en aluminio 'Z201-2'.

2.- Polinter S.A. (Polinter), especilizada en la fabricación de perfiles de plástico, es suministradora de Diseñolamp desde hace largo tiempo. En septiembre de 2013, Diseñolamp entregó a Polinter una muestra del perfil Z201-2, con el objeto de que elaborase un policarbonato especial para este perfil.

3.- En enero de 2014 Diseñolamp constató que Polinter estaba fabricando y comercializando un perfil de aluminio idéntico a la muestra del perfil Z201-2 que le había sido entregado por Diseñolamp. Mediante el proceso de Diligencias Preliminares 406/2015, constató igualmente que susbsiste esa comercialización.

4.- Según la actora, se ha producido el descenso en un 30% del volumen de ventas de su producto parasitariamente copiado por la demandada.

5.- Se alega la infracción del art. 11.2 LCD , en cuanto las similitudes entre los perfiles son de tal entidad que permiten llegar razonablemente a la conclusión por cualquier consumidor de que los perfiles comercializados por la demandada tienen la misma procedencia que los productos de la actora. Existe entonces riesgo de asociación. Del mismo modo, sin que resulte imprescindible para la funcionalidad del producto, la demandada ha procurado la imitación del producto para aprovecharse del esfuerzo de la actora en su esfuerzo de diseño, desarrollo y publicidad del producto.

6.- Procede una indemnización de daños y perjuicios ocasionados para la actora por las prácticas desleales realizadas por la demandada, correspondiente al beneficio bruto (precio de venta menos coste de fabricación) obtenido por la demandada con la venta del perfil copiado.

Tercero.-La demanda fue admitida a trámite por Decreto, que acordó el traslado a la parte demandada.

Cuarto.-La parte demandada contestó a la demanda y solicitó, con el contenido que consta en las actuaciones, su desestimación con expresa condena en costas.

Quinto.-Los hechos y fundamentos de derecho en los que se apoya la demandada son los siguientes:

1.- Debe apreciarse la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que la actora tuvo conocimiento efectivo del pretendido acto de competencia desleal y la formulación de un acto de requerimiento extrajudicial.

2.- No concurren en el caso los presupuestos para la aplicación del art. 11.2 LCD , así:

2.1.- El perfil Z201-2 no se halla protegido por ningún derecho de propiedad industrial.

2.2.- El producto no se destina a los consumidores, sino a empresarios industriales. El riesgo de asociación que excluye el art. 11.2 LCD exige que el destinatario del producto sea un consumidor.

2.3.- No hay parasitación del esfuerzo ajeno. El perfil no ostenta singularidad competitiva de ningún género, pues en el sector se comercializan múltiples perfiles similares. No se acredita la inversión realizada por la actora para la producción, introducción en el mercado o difusión del producto en cuestión.

3.- La actora no acredita haber sufrido perjuicio alguno a resultas de la conducta de Polinter.

Sexto.-Se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa que tuvo lugar el día 13/12/16. Tras el agotamiento de la finalidad de acto, se señaló para la celebración de la vista principal del juicio el día 16/2/17.

Séptimo.-Llegado el día de la vista se practicó la reproducción de la prueba documental y los interrogatorios de D. Ignacio , D. Raimundo y D. Luis Miguel .

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del caso.

De acuerdo con los actos de postulación de las partes, en el caso debe ofrecerse respuesta a las siguientes cuestiones:

1.- Vigencia de la acción ejercitada, considerando cuándo tuvo conocimiento Diseñolamp de los actos de imitación realizados por Polinter.

2.- Actos de imitación en el art. 11.2 LCD . Destinatario de productos y riesgo de asociación.

3.- Actos de imitación en el art. 11.2 LCD . Aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

4.- Indemnización de daños y perjuicios.

Segundo.- Vigencia de la acción ejercitada.

Para el perecimiento de la primera vía de defensa introducida por el demandado, de prescripción de las acciones ejercitadas por la actora, los siguientes argumentos:

1.- El art. 35 LCD establece, para la prescripción de las acciones en materia de competencia desleal, el sistema deactio nata.Mientras no opere el plazo trienal de caducidad que igualmente sienta el precepto, el plazo anual de prescripción desde que, razonablemente, el perjudicado por el acto de competencia desleal haya podido interponer la acción, para lo que no habrá lugar sino desde que razonablemente conozca la dimensión completa del acto, al menos en sus facetas más relevantes para su valoración.

2.- Se suscita entre las partes una viva disputa a propósito de cuándo el actor tuvo conocimiento de la conducta de imitación pretendidamente desarrollada por la demandada. Pero la discusión está vacía de contenido.

Primero, porque resultando dudosa la delimitación de ese concreto momento, lo que el demandado invoca es la aplicación de la regla de prescripción por un retraso de tres días en la práctica de requerimiento extrajudicial (pp. 9-10 de la contestación). En ese escenario de duda, tal rigor no parece encerrar un interés merecedor de protección.

Segundo, en el plano de los hechos, el resultado de la prueba practicada es favorable a las tesis de la actora.

Porque esta se sirve del análisis de las aportaciones documentales obtenidas tras la práctica del interrogatorio previsto en el art. 381 LEC a las mercantiles Extruidos de Alumnio S.A. e Itesal Sistemas S.L. (tomo dos de las actuaciones), para concluir que la efectiva comercialización del producto en cuestión no se produjo sino hasta la primavera de 2014 (así del estudio de albaranes que la dirección letrada de la actora dio oportunamente en reproducir al tiempo de conclusiones). Hasta entonces solo constan documentados en la contestación (por ejemplo en el doc. 14) aparentes actos de ofrecimiento del producto por la demandada que, de resultar ciertos pues hasta esto pareció censurar la actora durante la práctica de la vista, en ningún caso supondrían la exteriorización de la conducta, por no resultar visibles en el mercado a la actora.

Frente a esas conclusiones, solo se alza la prueba que la propia demandada ha producido (testifical del empleado Luis Miguel y doc. 17 del escrito de contestación, correo remitido entre empleados de la demandada sobre el contenido de la visita girada a la actora en octubre de 2013).

Tercero.- Ausencia de singularidad competitiva en el producto Z201-2.

Para la desestimación de la acción declarativa fundada en el art. 11. 2 LCD , en las dos facetas que para su aplicación se invocan, los siguientes razonamientos:

1.- Nuestro sistema de mercado y por reflejo las disposiciones de la LCD amparan la libertad para la imitación de los productos y prestaciones empresariales no protegidas por derechos de exclusiva. No se trata de una medida dada, precisamente, para la protección de los fabricantes o comercializadores de esos productos o prestaciones. Pero sí para el progreso del propio mercado y para garantizar una competitividad que redunde en beneficio de los consumidores. Así, incluso se ampara la reproducción mecánica de productos de los competidores, con los matices que se dirán.

2.- El producto en cuestión, el perfil Z201-2 distribuido en exclusiva por la actora en nuestro país, no se encuentra amparado por ninguna fórmula de protección industria.

Por lo demás, se trata de un producto sin una singularidad especialmente intensa: una suerte de rail de aluminio, que es utilizado para insertar en él luminarias y una cobertura plástica a modo de pantalla. Esta cobertura era la que la demandada suministraba a la actora y, según resulta de la documental traída por ambas partes al proceso, esas pantallas eran las que admitían una modulación mucho más amplia y singular en sus diseños.

3.- Aunque no se trae al proceso una muestra o análisis comparativo de los perfiles fabricados por una y otra parte, más allá de un croquis que se reproduce en la demanda (p. 7), en el proceso y en la propia contestación ( art. 405 LEC ), planea el aserto de que, en efecto, la demandada ha comercializado un producto que es idéntico al que distribuía la actora.

4.- Para la apreciación de un acto de imitación con riesgo de asociación no debe acentuarse la sola reproducción mecánica de un producto, sino identificar qué concreto rasgo del producto replicado es el que lo individualiza y distingue en el mercado. Se distingue así este ilícito del haz de intereses que pueden protegerse según el art. 6 LCD , que se proyecta respecto de la confusión por asimilación de signos o cualquier otra cuestión determinante, por ejemplo, del origen empresarial del producto.

Sin embargo, la actora no acentúa qué concreto rasgo del producto lo identifica en el mercado como singular. Ni siquiera el producto, considerado de consuno y sin despreciar sus concretas particularidades, parece distinguirse de forma sustantiva del resto de los que se comercializan en el mercado con la misma funcionalidad, que resultan verdaderamente homogéneos (así se desprende rotundamente del conjunto documental 2).

5.- Del mismo modo, en cuanto al acto de imitación como vía para el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, para la aplicación del ilícito previsto en el art. 11.2 LCD con este segundo carácter y dada esa primera regla de libre imitación de productos, lo capital en el caso es que con esa copia el infractor logre parasitar una ventaja singular (ventaja competitiva o singularidad concurrencial en la interpretación de la 'imitación' como concepto jurídico, así en la STS 16/11/2011, núm. 792/2011 , Ponente: Jesús Corbal) que el fabricante obtenga a través de un concreto rasgo del producto copiado. Y la actora no ofrece prueba sobre este extremo. No se advierte qué concreta ventaja o peculiaridad competitiva obtiene el actor según el diseño o configuración del producto que distribuía en exclusiva.

La replicación de un producto ajeno no amparada por un derecho de exclusiva no es desleal si con ella no se obtiene en el mercado una mejor posición para la difusión del producto de que se trate (por ejemplo porque se allana algún obstáculo para su fabricación, se reducen costes significativamente, etc.) La actora no ofrece ningún razonamiento en este sentido, siendo por lo demás que la demandada justifica documentalmente la asunción de costes, los que parecen propios del mercado, en la fabricación de su perfil (así parece desprenderse de algunos pasajes de los doc. 5-12, de difícil reproducción).

Solo lo manifestado por el testigo Sr. Ignacio , cuando aludió a la especial versatilidad que el diseño confiere al producto en su utilización corriente, podría reproducir los presupuestos para la aplicación de la figura. Pero este extremo resulta dudoso, el testigo reconoció su vinculación con la actora, sus manifestaciones fueron imprecisas y en cualquier caso parecen necesitadas de un análisis pericial que no se ha traído a las actuaciones.

6.- Por fin, cuando no se invoca una eventual lesión del art. 4 LCD ni se alude a la quiebra de ninguna suerte de expectativa por la demandada -al menos eso no es perceptible en la formulación de la causa de pedir del actor-, no parece necesario hacer descender el análisis a la eventual infracción, cualificada en términos desleales, de algún deber contractual. Porque acaso podría añadir algo al proceso la consideración de cómo obtuvo el demandado acceso a una muestra del producto comercializado por la actora, en qué concreto contexto le permitió acceso al producto, por más que este fuera accesible a la demandada en el mercado.

7.- La desestimación de las acciones declarativas hace innecesario entrar en el análisis de las pretensiones de condena.

Cuarto.- Costas procesales.

Sin condena en costas entendiendo que en el caso concurren dudas de derecho, cuando de las actuaciones resulta que la demandada reprodujo mecánicamente un producto distribuido en exclusiva por la actora en nuestro país.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones, sin condena en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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